PGN - DERECHO AL BUEN NOMBRE Su vulneración no se encuentra demostrada en el sub examine

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DERECHO AL BUEN NOMBRE Su vulneración no se encuentra demostrada en el sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad por trámite ilegal de proceso disciplinario por desvinculación laboral de magistrado RESERVA ACTUACION DISCIPLINARIA-Según regulación legal DERECHO A LA HONRA-Según sentencia de la Corte Constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE-Su vulneración no se encuentra demostrada en el sub examine ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Datos generales pueden darse a conocer a la opinión general en cualquier momento Nosotros, como Ministerio Público, consideramos que los datos generales de las actuaciones disciplinarias sí son considerados legalmente como información pública y pueden darse a conocer a la opinión general en cualquier momento, sin tener en cuenta la etapa procesal. Por el otro lado, consideramos que no hay certeza de que la insubsistencia tuvo como causa determinante la orden de suspensión provisional. FALLA DEL SERVICIO-No fue demostrada por desprotección al derecho fundamental al buen nombre y honra/NEXO CAUSAL-No se demostró por desvinculación laboral respecto al trámite del disciplinario Con todo, no está acreditada objetivamente la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la falla del servicio por desprotección al derecho fundamental al buen nombre y honra, ni el nexo de causalidad de la desvinculación laboral con el trámite del disciplinario. Así las cosas, el Ministerio Público solicitará REVOCAR la sentencia de primera instancia. 1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 www,procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto 087 de 2020

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020 Doctor

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Ponente Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2016-01266-02 (63.208)

Demandante: Mayfre Téllez Padilla y otros.

Demandado: Procuraduría General de la Nación.

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011).

Respetuosamente, el Ministerio Público, en el término del traslado, presenta concepto para el trámite tendiente a resolver la apelación que las partes interpusieron contra el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa de la referencia:

I. ANTECEDENTES El señor Mayfren Padilla Téllez y su núcleo familiar cercano: Letty Azucena Rojas Téllez, Alicia Téllez Padilla, Francisco Padilla Téllez y Javier Padilla Téllez radicaron demanda de reparación directa, por intermedio de abogado, contra la Procuraduría General de la Nación, el 23 de junio de 2016.

Pretenden que la Procuraduría sea declarada responsable por: adelantar ilegalmente proceso disciplinario, afectar el buen nombre y la honra y la desvinculación laboral del empleo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado que sufrió el señor Mayfren Padilla Téllez, con ocasión del proceso disciplinario

radicado con el IUS 2009-227778; y condenarla a pagar los perjuicios materiales e inmateriales.1 Respecto a adelantar el proceso disciplinario, precisaron que la Procuraduría inició el disciplinario por posible comisión de hechos constitutivos de delitos y lo finalizó con absolución. Inicialmente, le formuló cargos disciplinarios por presuntas conductas irregulares catalogadas como delitos, pero, después se los reformuló, por ambigüedad de lo endilgado, y los cambió por la conducta de omitir declarar la compra de una camioneta en la declaración de bienes y rentas.2 Por esto, la Procuraduría incurrió en falla del servicio al haber adelantado un disciplinario que, al final, declaró que la conducta no configuraba falta disciplinaria porque la compra del vehículo, no declarada, tuvo fuente financiera en el crédito bancario. Respecto a vulnerar el buen nombre y la honra, señalaron que eso lo causó el boletín de noticias 466 de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, del 31 de agosto de 2009, porque la noticia reveló: el inicio del disciplinario, informó el inicio de la investigación por posible comisión de hechos irregulares, identificó al investigado y su cargo como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, divulgó la decisión de la suspensión provisional e hizo público que el Procurador General le compulsó copias a la Fiscalía para 1 Folios 10 a 24 cuaderno 2. 2 Folios 1 a 167 cuaderno de pruebas. 2

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 www,procuraduria.gov.co investigar posibles delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, fraude procesal, concusión, cohecho, tráfico de influencias. Además, la noticia fue replicada por otros medios de comunicación, tales como: El Mundo, W radio, Vanguardia, Caracol y la revista Semana.3 Por esto, la Procuraduría reveló información disciplinaria sujeta a reserva. Finalmente, por la insubsistencia como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, indicaron que la Procuraduría la causó porque la doctora Susana Buitrago Valencia, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y quien adoptó la decisión de la desvinculación laboral, lo decidió debido a que el disciplinario y la orden de suspensión fue dada a conocer al público en general. Ante esto, la Procuraduría fue la causa necesaria y suficiente para la decisión de insubsistencia. Del otro lado, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la pretensión de responsabilidad, al contestar la demanda.4 Indicó que: el señor Mayfren Padilla Téllez debe legalmente soportar las investigaciones disciplinarias como servidor público, el contenido del boletín de noticias no vulneró el buen nombre y honra, y la desvinculación laboral fue causada por la doctora Susana Buitrago Valencia en ejercicio autónomo de su discrecionalidad para remover personas vinculadas a su despacho en el empleo libre nombramiento y remoción de magistrado auxiliar. En cuanto al deber de soportar investigaciones disciplinarias, precisó que la

Procuraduría posee la autoridad disciplinaria para adelantar y decidir procesos disciplinarios, con fallos absolutorios o sancionatorios o archivos, contra servidores públicos, como fue el caso del señor Mayfren Padilla Téllez quien fue vinculado al disciplinario para que ejerciera su defensa y contradicción por posible conducta irregular con ocasión del desempeño del cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado. Por eso, no hubo falla del servicio ya que es el ejercicio de la potestad legal y constitucionalmente encomendada. En cuanto al boletín de noticias, manifestó que los datos generales del disciplinario relacionados con: la identificación y el empleo desempeñado por el investigado, los hechos objeto de investigación, la orden de la suspensión provisional y dar a conocer la orden de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación son informaciones que no están sujetas a reserva para la opinión pública. Como son datos públicos y veraces, entonces, no hubo vulneración al buen nombre y honra. Por último, respecto a lo de la desvinculación laboral, manifestó que la nominadora poseía la discrecionalidad para retirarlo del cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de magistrado auxiliar, y lo declaró insubsistente ejerciendo su autonomía funcional. Lo afirmó recalcando la validez de la insubsistencia declarada en el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del 12 de junio de 2014, radicado 2500023-25-000-2010-00544-01 (1132-13), cuyo fallo contiene la declaración judicial

sobre el correcto ejercicio de la facultad discrecional. En audiencia inicial de 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fijó el litigio así: debe probarse que el disciplinario fue la causa de la insubsistencia, esclarecer el momento en 3 Folios 58 a 64 cuaderno de prueba. 4 Folios 39 a 59 cuaderno 2. 3

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 www,procuraduria.gov.co que se levanta la reserva del disciplinario, y si la noticia vulneró el buen nombre y honra.5 El 19 de septiembre de 2018, dicho Tribunal Administrativo emitió el fallo de primera instancia y declaró que la Procuraduría General de la Nación es responsable solamente por afectar el buen nombre y la honra del señor Padilla Téllez. La condenó a diez (10) s.m.l.m.v. por vulnerar derechos constitucionalmente protegidos. Después, por solicitud del apoderado de los demandantes, adicionó la condena al pago de perjuicios morales en 80 s.m.l.m.v. al señor Mayfren Padilla Téllez y 40 s.m.l.m.v. para cada uno de los seis parientes que demandaron.6 En cuanto a la insubsistencia, consideró que el señor Padilla Téllez debió soportar el retiro del servicio partiendo de que el acto de insubsistencia, como magistrado auxiliar, fue declarado judicialmente válido: “[…] La parte actora afirmó que

el demandante fue retirado del servicio en razón de la investigación disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación inició en su contra. Al respecto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, en atención a que el acto administrativo de desvinculación ya fue objeto de estudio de legalidad por el juez natural, esto es por el juez contencioso administrativo, quien resolvió, en primera y segunda instancia", mantener incólume el Decreto 307 del 26 de noviembre de 2009, pues el mismo fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional de la nominado[ra] y porque el cargo que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior, la declaratoria de insubsistencia no encuentra causa u origen en la investigación disciplinaria adelantada por el Consejo de Estado […]”. Con relación al adelantamiento del disciplinario, consideró que no hubo falla del servicio porque la Procuraduría General de la Nación ejerció la potestad disciplinaria encomendada legalmente, de investigar y esclarecer hechos posiblemente irregulares de incidencia disciplinaria, vinculando a los posibles implicados para el ejercicio de su defensa: “ […] Respecto a la ilegalidad de la investigación se tiene que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 dispone que corresponde a los superiores jerárquicos conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de la atribución constitucional conferida al Procurador General (numeral 6 del artículo 277) para ejercer el preferentemente el poder disciplinario. Así mismo, contempla que si la Procuraduría General de la Nación inicia

investigación respecto de un empleado, en ese caso concreto se desplaza la competencia del superior jerárquico. Por otra parte, la Constitución y la ley han impuesto a los ciudadanos y especialmente a los servidores públicos el deber de colaborar con la justicia, situación que se traduce incluso al sometimiento a las investigaciones disciplinarías, máxime si se trata de empleados de la Rama Judicial, quienes por sus funciones se encuentran sometidos a la supervisión constante de todos los órganos de control. En suma de lo anterior, la Sala concluye que la ilegalidad de la investigación disciplinaria carece de sustento jurídico, en tanto como quedó expuesto en líneas anteriores, la entidad demandada si tenía competencia para investigar las conductas de los empleados del Consejo de Estado y por otro lado porque el señor Mayfren Padilla, por su calidad de servidor público, tenía la obligación de colaboración con la administración de justicia y el deber de soportar las investigación que se adelantaran con ocasión del desarrollo de las funciones propias del cargo. Ahora bien, ello no implica que, si durante el trámite de la investigación se presentan situación irregular, las mismas deban ser soportadas por el sujeto disciplinaria, por cuanto tanto la Constitución y la ley consagran garantías para el desarrollo de una investigación de cualquier naturaleza, por lo que en caso de causarse un daño que no se esté en la obligación jurídica de soportar, surge el deber de reparación en cabeza de la entidad encargada de la investigación […]”. Con relación a la vulneración al buen nombre y honra, consideró que la Procuraduría reveló datos del disciplinario sin ajustarse al criterio legal de

levantar la reserva después de la formulación de los cargos disciplinarios, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 734 de 2002: “[…] Así, en principio, de conformidad con la norma citada, la Procuraduría solo podía revelar las actuaciones disciplinarias hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en la que se profirió el pliego de cargos con el que se 5 Folio 386 a 392A cuaderno 3. 6 Folios 449 a 468 y 484 a 486 cuaderno 4. 4

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 www,procuraduria.gov.co adelantó la investigación y con base en el que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. No obstante lo anterior, de conformidad con las notas de prensa aportadas al expediente, se tiene que desde el Boletín 466 del 31 de agosto de 2009, fecha anterior incluso al primer pliego de cargo del 7 de diciembre de 2009 y que posteriormente fue declarado nulo, la Procuraduría reveló información sensible sobre el procedimiento disciplinario que estaba adelantando, puesto que informó a la opinión pública la apertura de investigación disciplinaria en contra de Mayfren Padilla Téllez y además informó sobre el envío de copias de la actuación disciplinaria a la Fiscalía para que se estudiara la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos, fraude procesal, concusión, cohecho, tráfico de influencias entre otros”. Respecto a lo anterior, agregó que la afectación se evidenció con las réplicas de

la noticia que otros medios de comunicación hicieron utilizando diferentes calificativos. Eso cambió la opinión que los demás poseían del señor Mayfren Padilla Téllez: “[…] La anterior información fue además difundida en medios de comunicación como El Mundo, W radio, Vanguardia, Caracol y revista Semana, situación 'que evidencia en primer lugar una clara infracción al artículo 95 de la Ley 734 de 2002, en tanto que aun cuando para la fecha de publicación de la información la investigación disciplinaria gozaba de reserva, se profirió un Boletín oficial que divulgó actuaciones de la investigación preliminar, haciendo, de forma precipitada, señalamientos en contra de personas que al final resultaron absueltas disciplinariamente, y en segundo lugar se evidencia una clara vulneración a los derechos al buen nombre y honra del demandante, pues la información que circuló en medios de amplia difusión perjudicó de forma directa la percepción de la sociedad sobre el individuo, máxime si se tiene en cuenta en cuenta que era una persona que ostentaba un alto cargo que hacía suponer unas calidades de ejemplo para la comunidad […]”. Ahora bien, el apoderado de los demandantes apeló el fallo solicitando el reconocimiento y liquidación de la perdida de la oportunidad laboral. Señaló que está demostrada la desvinculación laboral y el nexo causal con la existencia de la investigación disciplinaria. Manifestó que la posibilidad frustrada de continuar como magistrado auxiliar del Consejo de Estado es un hecho cierto y probado. Resaltó que, si el señor Padilla Téllez no hubiera sido investigado disciplinariamente, donde resultó absuelto,

entonces, habría conservado su cargo y recibido los salarios y prestaciones. Además, si la Procuraduría no lo hubiera suspendido provisionalmente del cargo, entonces, la nominadora no lo retira del empleo de magistrado auxiliar.7 Por lo tanto, el disciplinario sí fue la causa exclusiva de la desvinculación laboral. Para demostrar el nexo de causalidad, resaltó el siguiente aparte del fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el acto de insubsistencia: "... es evidente para la sala que la confianza depositada por la Consejera de Estado para efectuar el nombramiento del acto en el cargo de Magistrado Auxiliar, no solo abarcó la órbita profesional, sino que también incluyó todo su aspecto personal, razón por la que cuanto tuvo conocimiento de la suspensión efectuada por la Procuraduría General de la Nación, entiende la Sala que tal confianza y plena fidelidad que debe existir entre este tipo de cargos, ya no era el suficientemente fuerte ... " (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. También, resaltó el siguiente aparte del fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: “En este caso, encuentra la Sala que las razones por las cuales está siendo investigado el señor Padilla Téllez, infortunadamente resultaban suficientes para eliminar cualquier vestigio de lealtad con su nominadora, pues es evidente que ello generó una grave tensión no sólo en el despacho como tal, sino que alteró la armonía en toda una Corporación Judicial, tal como lo relató una de las personas que rindió declaración en este proceso, de tal suerte que ante una situación tan seria como la

ocurrida, era apenas plausible que se definiera la estancia del demandante en términos de discrecionalidad. Ahora, cabe señalar que aun cuando el señor Padilla Téllez hubiera desempeñado sus funciones en forma sobresaliente, ello no impide su retiro de la entidad con base en la facultad discrecional el elemento confianza se pierde, porque las excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio, es apenas uno de los requisitos que debe 7 Folio 469 a 477 cuaderno 4. 5

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 www,procuraduria.gov.co cumplir cualquier servidor público cuando ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco era necesario esperar los resultados del proceso disciplinario para declarar insubsistente al demandante del cargo de Magistrado Auxiliar, pues su ejercicio no significa una sanción, ni implicaba el adelantamiento de una ritualidad de alguna clase. Suponer lo contrarío equivale ni más ni menos, que el nominador tenga la obligación de soportar a una persona en un cargo que requiere confianza cuando se carece de ella; tesis que bajo cualquier punto de vista resulta absurda." (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. Del otro lado, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, igualmente, apeló el fallo solicitando revocar la declaración de responsabilidad. Manifestó que el boletín de la Procuraduría contiene datos veraces y generales del disciplinario. Para sostener su afirmación trascribió el contenido del boletín: "(...) Ante la solicitud que en el pasado mes de julio hicieron algunos de los magistrados de la Sección Quinta del

Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado designó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, para adelantar la investigación disciplinaria por hechos irregulares que al parecer comprometen a servidores públicos de esa Corporación (…)". Manifestó que la información errónea, inexacta o parcializada es lo que vulnera el buen nombre y honra.8 Señaló que el boletín de noticias de la Procuraduría no expresó que el señor Padilla Téllez fuera el culpable de lo investigado. Precisó que los calificativos y expresiones que otros medios de comunicación utilizaron en sus réplicas de la noticia no son citas textales del boletín de la Procuraduría. Por esto, sostiene que no hubo vulneración al buen nombre y la honra. Agregó por último que la causa exclusiva de desvinculación laboral no fue el trámite del disciplinario, sino el ejercicio de la facultad autónoma y discrecional que efectuó la nominadora. Respaldó su afirmación con el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento: “En ese orden de ideas, cabe preguntarse sí las anteriores inferencias permiten concluir que el acto acusado se encuentra viciado; vale decir, sí la existencia de un proceso disciplinario en curso y el excelente desempeño del señor Mayfren Padilla Téllez, impedían el ejercicio de la facultad discrecional de removerlo del cargo de Magistrado Auxiliar. La respuesta a este cuestionamiento es negativa. La Constitución, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 01 de 1984, confieren al nominador un amplio margen de libertad

en adoptar la opción de remover a sus colaboradores de despacho, cuando el elemento confianza se suprime, sin que ello implique un prejuzgamiento del proceso disciplinario, una violación a la dignidad humana o un desconocimiento del principio de presunción de inocencia […]”.

II. CONSIDERACIONES El trámite de apelación que nos ocupa plantea un problema jurídico y uno probatorio. El jurídico es determinar si los datos generales de las actuaciones disciplinarias son información pública que pueda darse a conocer a la opinión general en cualquier momento, sin tener en cuenta la etapa procesal. El probatorio es determinar si hay certeza de que la orden de suspensión provisional del empleo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado contra el señor Padilla Téllez de la Procuraduría le causó la insubsistencia a dicho empleo.

Nosotros, como Ministerio Público, consideramos que los datos generales de las actuaciones disciplinarias sí son considerados legalmente como información pública y pueden darse a conocer a la opinión general en cualquier momento, sin tener en cuenta la etapa procesal. Por el otro lado, consideramos que no hay certeza de que la insubsistencia tuvo como causa determinante la orden de suspensión provisional. Realizaremos una consideración previa del por qué la vulneración al buen nombre y la honra se configura solamente con la noticia falsa, tergiversada o inexacta. Esto es el criterio de la postura jurisprudencial citada en el fallo 8 Folios 478 a 482, 498 a 503 y 524 a 531 cuaderno 4. 6

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750

www,procuraduria.gov.co apelado. Es decir, la Sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional, del 23 de enero de 2017: “Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación se ha referido al derecho a la honra como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. 4.3. Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 de la Carta, norma que establece el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como "la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas". En ese sentido, constituye "uno de los más valiosos

elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad". Por tal razón, ha sido enfática en señalar que "el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo". En otras palabras, ha puntualizado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen". El boletín de prensa de la Procuraduría General de la Nación efectivamente reveló: que inició investigación disciplinaria contra el señor Mayfren Padilla Téllez, adicionalmente, publicó que lo investigaría por posible falta disciplinaria en ejercicio de su cargo como magistrado auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la investigación sería por “hechos irregulares que al parecer comprometen a servidores públicos de esa Corporación”, que se dictó orden de suspensión provisional, y que el Procurador General compulsó copias del informe del Consejo de Estado para la Fiscalía por “presunta conducta de concierto para delinquir

en concurso con lavado de activos, fraude procesal, concusión, cohecho, tráfico de influencias y otros”. Lo relevante del contenido de esa noticia es que se trató de una información real y veraz porque correspondía a los datos generales del proceso disciplinario con el radicado IUS-2009-2277778, como se lo corrobora con el relato de los trámites de ese disciplinario que están en el fallo absolutorio, a favor del señor Padilla Téllez, del 3 de abril de 2014.9 Por eso, no está demostrada la existencia de información errónea, inexacta, parcializada o imprecisa. Ni de señalamientos apresurados de que el señor Padilla Téllez era culpable de los hechos investigados. El boletín tuvo la cautela de no informar sobre la culpabilidad del investigado, para no vulnerarle el derecho a la presunción de inocencia. La publicación ni siquiera expresó los hechos concretos materia de la posible falta disciplinaria a investigar por la Procuraduría. 9 Folios 6 a 57 del cuaderno de pruebas. 7

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 www,procuraduria.gov.co A nuestro juicio, como Ministerio Público, no está acreditada la existencia de la vulneración al buen nombre y honra del señor Padilla Téllez, ya que toda la información publicada fue cierta y veraz. Sin embargo, el fallo apelado declaró que la Procuraduría reveló inoportunamente información reservada del disciplinario ya que la publicación de

la noticia procedía luego de la providencia de la formulación de cargos y no luego de expedir el auto de apertura de la investigación, como está demostrado en el presente caso, es decir, sin ajustarse artículo 95 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 95. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición”. A nuestro juicio, como Ministerio Público, los datos generales de cualquier actuación disciplinaria son información pública y la autoridad disciplinaria puede legalmente darla a conocer en cualquier momento procesal. Particularmente, porque es la información sobre la gestión institucional legalmente y constitucionalmente encomendada, y toda información de la gestión institucional de una entidad estatal es pública, aunque se trate de una autoridad disciplinaria. La categoría de información pública de la información institucional de toda entidad del Estado la consagró el literal a del artículo 10 de la Ley estatutaria 1581 de 2012 (marco general de la protección de los datos personales en Colombia): “ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una

entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”. Es más, los artículos 76 a 79 de la Ley 190 de 1995 establecieron que las autoridades disciplinarias deben divulgar su gestión institucional a los periodistas, so pena de incurrir en censura: “ARTÍCULO 76. Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general, son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las acciones correspondientes”. “ARTÍCULO 77. Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones diferentes a las expresamente consagradas en la ley”. “ARTÍCULO 78. En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...