PGN - DERECHO AL DEBIDO PROCESO Aplicación a las actuaciones administrativas según la juri
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO AL DEBIDO PROCESO Aplicación a las actuaciones administrativas según la juri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación por los que se impuso sanción disciplinaria de destitución en el cargo del alcalde del municipio de La Dorada -Caldas e inhabilidad general de diez (10) años DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación a las actuaciones administrativas según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Definición legal CONEXIDAD-Como factor determinante de la competencia en materia disciplinaria COMPETENCIA POR FACTOR CONEXIDAD-Marco legal PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA-Marco legal CONEXIDAD-Clases según la jurisprudencia del Consejo de Estado CONEXIDAD SUSTANCIAL-Definición INDAGACIÓN PRELIMINAR-Definición legal y alcances NULIDADES-En materia disciplinaria CAUSALES DE NULIDAD-Marco legal PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Definición legal FALLOS DISCIPLINARIOS-Deber de motivación
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO
DE ESTADO
IUS: E-2023-206595
Concepto No. 083 Bogotá, D. C., 26 de abril de 2023 Doctor CESAR PALOMINO CORTES Consejera ponente Sección Segunda (Subsección B) Concejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001233300020150029901 (6304-2022)
Demandante: Jaime Gutiérrez Ángel Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación, Trámite: Traslado para alegatos Tema: Sanción disciplinaria – destitución funcionario de elección popular Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Jaime Gutiérrez Ángel, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada en desarrollo del proceso disciplinario de fechas 28 de septiembre de 2012 y 09 de diciembre de 2014, por medio de los cuales le fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución en el cargo del alcalde del municipio de “L Dorada” -Caldas e inhabilidad general por el término de diez (10) años Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicita, en síntesis,
la eliminación del registro de inhabilidades e incompatibilidades, y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por los actos administrativos demandados en nulidad. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata que, en su calidad de alcalde municipal de “La Dorada” Caldas, suscribió convenio interadministrativo con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalFondo de inversión para acción social FIPcuyo objeto es financiación de la construcción de la primera etapa de la escuela municipal Juan Pablo II, en 2 el barrio Las Ferias, por un valor total de $2.258.935.261 y con un plazo de ejecución de 12 meses. Señala que para la suscripción de los contratos de obra y materiales para la construcción de la escuela Juan Pablo II delegó funciones a los secretarios de despacho de la alcaldía, a quienes correspondía ejercer las funciones de suscribir, verificar la ejecución y supervisar las obras, pues ni su formación profesional en la medicina, sus escasos conocimientos jurídicos y la amplia labor a su cargo le impedían desarrollar esa labor de supervisión. Que en desarrollo del Convenio interadministrativo de Cooperación debieron suscribirse 2 adiciones al valor, otrosí Nro. 1 adición del valor por $ 955.531.314, Otrosí Nro.2 2 adición al plazo en 6 meses. Con ocasión de la designación de nuevo alcalde municipal, el 7 de julio de 2008, dicho funcionario presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en le construcción de la primera etapa de la escuela municipal “Juan Pablo II”
hecho que dio lugar a l investigación disciplinaria en su contra que concluyó con la expedición de los fallos disciplinarios objeto del presente medio de control. 1.1.3 Fundamento jurídico. El actor señaló que los actos demandados infringen los artículos: 2, 6, 13, 29, 83, 84, 209 de la Constitución Política; 29, 30, 31 de la ley 734 de 2000 Código Disciplinario Único. Para el efecto indicó que la demandada desconoció los argumentos de la defensa tendientes a demostrar que sus actuaciones se ajustan a los principios de la contratación administrativa y al cumplimiento del objeto del Convenio 755 de 2006. Precisó que los aspectos técnicos del diseño, los jurídicos aplicados a la contratación y los relacionados con ejecución y supervisión de las obras de la primera etapa de la escuela municipal estuvieron a cargo de los secretarios correspondientes, a quienes mediante delegación se les asignó tareas concretas, asimismo, señala que la supervisión de la obra estaba a cargo de los respectivos interventores, que por ser profesional de la medicina no tiene los conocimientos jurídicos que le reclama la demandada en los fallos disciplinarios. Acusa el actor que de manera irregular la entidad demandada dividió el proceso disciplinario, el cual involucraba varios funcionarios de la alcaldía, para investigarlo de manera independiente, endilgándole, en el primer cargo, la presunta omisión en la supervisión del contrato, cuando esa obligación estaba a cargo de los interventores, supervisores y los secretarios de despacho quienes fueron exonerados de responsabilidad disciplinaria y por el contrario a él le fue impuesta la máxima sanción.
Frente al segundo cargo imputado, relacionado con la intervención en la etapa precontractual y las omisiones al principio de planeación, señala que carece de pruebas fehaciente que lo demuestren, que las pruebas aportadas no fueron evaluadas en su integridad y le fue negada la prueba de la visita de inspección a las obras. Finalmente, indicó que los actos demandados incurren en violación del debido proceso por deficiencia en el proceso de tipificación de la conducta y la imputación de la culpabilidad de manera genérica sin análisis de pruebas que confluyen en determinar el dolo, falsa motivación, desconocimiento de las normas en que debe fundarse, porque se indican como normas violadas la Ley 1150 de 2007, que no estaba vigente para la fecha en que suscribió el convenio 755 de 2006, y que en el presente caso operó la prescripción de la acción disciplinaria en el entendido que los reproche disciplinario deviene de la suscripción del convenio interadministrativo de diciembre de 2012 y que su gestión como alcalde municipal culmino el 31 de diciembre de 2011, por lo que la sanción en su contra quedó en firme el 9 de diciembre de 2017, es decir superando el termino extintivo de la facultad disciplinaria que es de 5 años.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3 A través de su apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que alguno de los hechos es cierto y otros deberán ser probados en este medio de control. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el control de legalidad de los actos de sanción no es una tercera instancia que reabra el debate probatorio del proceso
disciplinario, en razón a que si se establece que en su trámite y desarrollo el sindicado ejerció el derecho de defensa y contradicción y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, no procedente que el medio de control reabra esta discusión. Asimismo, sustentó la improcedencia de la nulidad fundada en la indebida valoración de las pruebas con fundamento en la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T117 de 2013, en el sentido que los defectos fácticos de una actuación administrativa eventualmente pueden conducir a la configuración de una vía de hecho, por ejemplo, al negar arbitraria o caprichosamente una prueba que reúne los requisitos de necesidad, conducencia y pertinencia, por otorgar validez y valor a un medio probatorio que no lo tiene o por ser nula de pleno derecho o por proceder a valorar pruebas desconociendo las reglas de la sana critica, situaciones de las que no adolecen los actos demandados, por cuanto la entidad demandada valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso. En defensa de su representada, el apoderado alegó que los actos administrativos demandados se ajustan a las disposiciones legales que regulan el proceso disciplinario y conforme las formalidades del derecho al debido proceso en cuyo desarrollo se atendieron los argumentos de la defensa técnica y material del investigado, se le garantizó, en todas las etapas del proceso, el derecho conocer cada una de las actuaciones procesales, la práctica y controversia de las pruebas, los alegatos y los recursos. Igualmente, precisó que no operó la prescripción, que sobre este aspecto resalta que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha seguido la tesis de interpretación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de septiembre de 2009, que indica que el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2000, se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caldas, en sentencia proferida el 31 de julio de 2020, previas consideraciones sobre el control de legalidad de los actos administrativos de sanción disciplinaria, declaró la nulidad de los fallos disciplinario de primera y segunda instancias, y condenó a la demandada al pago de perjuicio moral y la cancelación de registro de la sanción, que el trámite en procesos independientes que se seguían por los mismos hechos a diversos funcionarios de orden territorial vulnera el principio de conexidad del artículo 81 y el derecho a la igualdad señalado en el artículo 15 de la ley 734 de 2002. Preciso el a quo que en la formulación del pliego de cargos contra el actor la demandada advirtió la necesidad de vincular a los secretarios de despacho que presuntamente celebraron contratos conforme la delegación señalada por el actor, así como los Interventores que no ejercieron la función de vigilancia y que lo contratistas no cumplieron con la ejecución de las obligaciones y plazos contractuales; pero no solo desconocer el deber de vincularlos sino que negó la solicitud del actor en tal sentido, bajo el argumento de la imposibilidad de aplicar el
principio de conexidad dado el estado de la actuación procesal pues en la etapa de formulación de cargos no es viable, argumento que no tiene sustento normativo, como si lo faculta el artículo 89 de es la ley 600 de 2000, disposición que es aplicable conforme con el principio de integración normativa señalado en el artículo 21 de la ley 734 de 2000. Conforme lo expuesto concluye el tribunal de conocimiento de la primera instancia de este medio de control que, tanto desde el punto de vista sustancia como procesal, l ano aplicación de la figura de la conexidad conlleva la existencia de nulidad procesal por las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734, de violación derecho de defensa y de la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 4 1.4. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en que en el presente caso no se rompió la unidad procesal pues ella nunca existió, por el contrario en el transcurso de la investigación adelantada con el alcalde se estableció la posible existencia de irregularidades a cargo de otros funcionarios de la administración municipal secretarios del despacho, interventores y contratistas y que la investigación en contra del actor ya se había apertura y se encontraba en la fase de la formulación del pliego de cargos. También indicó que conforme la Resolución 191 de 11 de abril de 2003 “Por la cual se adopta la Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación” no es procedente ordenar la acumulación del proceso disciplinario cuando se haya formulado pliego de cargos.
Precisó, que el hecho de seguir en cuerdas procesales diferentes las investigaciones por hechos de los cuales se deduzca la responsabilidad de varios funcionarios públicos no vulnera el derecho al debido proceso, más aún cuanto por haberse formulado pliego de cargos o vario de ellos, entorpece e proceso más adelantado y en la etapa del juicio afectando la imparcialidad y objetividad frente a quienes sería vinculados procesalmente a actuaciones en que se han agotados etapas en que no pudieron haber ejercido el derecho de defensa y contradicción. Además, argumentó el apelante que en el proceso adelantado en contra del actor se garantizó el derecho al debido proceso en su integridad, pues en ejercicio del derecho de defensa y contradicción el actor intervino a través de apoderado, solicitó pruebas, rindió versión libre, presentó descargos e hizo uso de los medio de impugnación -reposición y apelación, que la demandada desato oportunamente y que si bien en trámite procesal independiente surtió la investigación en contra de los secretarios de despacho, supervisores e interventores de los contratos, la conducta imputada al actor en su condición de alcalde municipal es individual, hace referencia a sus deberes como mandatario municipal y que estando el proceso en contra del actor en etapa más avanzada previa a la expedición del fallo de primera instancia no se imponía de remitir su proceso para tramitarlo conjuntamente con el de los secretarios de despacho e interventores de los contratos. Finalmente, manifestó su oposición a la condena al pago de perjuicios morales por considerar que la misma carece de sustento probatorio que indique en mera alguna cual fue el efecto
lesivo de la sanción ni la manera como se manifestó objetivamente el perjuicio y que consecuente con los fundamentos de legalidad de las actuaciones de la demandada, ellas no fueron emitidas de mala fe probada o con temeridad evidente por parte de su representada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si, en el marco de la revisión integral de los fallos de sanción disciplinaria, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y si la decisión de llevar la investigación disciplinaria en proceso disciplinario independiente genera nulidad sustancia y procesal como estableció el Tribunal de Caldas en la sentencia cuya apelación se estudia.
Para resolver el anterior problema jurídico, se desarrollarán los siguientes temas: i) derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos; ii) La conexidad como factor determinante de la competencia en materia disciplinaria; iii) Las nulidades reguladas en la ley 734 de 2002; y iv) del caso concreto. 2.2. MARCO JURÍDICO 5 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado1, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Este
pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los ,funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional12 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación
del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.” Conforme las garantías de derecho al debido proceso, el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”; consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 13 de agosto 2018; expediente: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011) Actor: Julio
Eduardo Vargas Sarmiento, demandados: Procuraduría general de la Nación, y Municipio de Floridablanca 6 Así mismo, el artículo 138 de la Ley 1437, que define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remite expresamente a las causales de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, sin que la sustentación de dichas causales restrinja las facultades del Juez, quien, en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial, está facultado para revisar en su integridad los actos demandados, especialmente si en ellos se garantizó el derecho al debido proceso. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder sancionador del Estado, la Sala Plena del Consejo de Estado2, estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así: “(..) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo
el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].” De forma tal que las acusaciones especificas contenidas en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien imponen al juez de lo contencioso administrativo verificar si se dan o no las causales alegadas, no limita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y conforme la jurisprudencia en cita, el control integral de los actos de sanción verificará, adicionalmente, que los actos administrativos demandados se ajusten a los principios rectores del de derecho disciplinarios señalados en la Ley 734 de 2002 2.2.2. La conexidad como factor determinante de la competencia en materia disciplinaria La ley 734 de 2000, Código Disciplinario Único, libro IV, del procedimiento disciplinario, en que regula los aspectos procesales generales del procedimiento en general como son la acción disciplinaria, la competencia, los impedimentos y recusaciones, los sujetos procesales, la actuación procesal, el régimen probatorio y demás aspectos procesales que rigen este procedimiento administrativo sancionador. De manera específica el título II, de este libro regulas los factores determinantes de la competencia disciplinaria, y entre ellos el artículo 743, precisa que la conexidad será factor determinante de la competencia, figura que desarrolla el artículo 81 en los siguientes términos:
Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 110010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 3 Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. 7 Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Así mismo, el artículo 79 de la ley 734 de 2000 CDU4, que cuando los hechos materia de investigación implica la responsabilidad de funcionarios públicos de diversas entidades será competente para investigar a todos quien inicie la investigación primero y si la Procuraduría General de la Nación ha asumido la investigación, se debe garantizar la unidad procesal en cabeza de dicha entidad, en virtud del poder disciplinario preferente que le otorga la constitución y la ley. Conforme lo señalado, la figura de la conexidad conlleva elementos sustanciales y procesales inherentes al debido proceso, y sobre la materia el Consejo de Estado5 ha acudido a los criterios
fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 21 del CDU6, de la siguiente manera: La jurisprudencia penal [25]7, a la cual se acude como criterio auxiliar de interpretación en virtud de los principios de integración normativa dispuestos en el artículo 21 del CDU [26], ha distinguido dos clases de conexidad: una sustancial y otra procesal. La primera se refiere a una relación o nexo estrecho entre cada una de las faltas disciplinarias que impone su investigación y decisión conjunta, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin, por ejemplo, el funcionario que falsifica un documento público para apoderarse fraudulentamente de recursos del Estado; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete una falta para asegurar el resultado de otra, o para ocultar la comisión de otro ilícito disciplinario. La segunda, esto es, la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las faltas disciplinarias investigadas, «es una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [27]. Esta conexidad no se configura como un postulado absoluto porque en algunos eventos las mismas razones de orden práctico aconsejan unificar las investigaciones o no, como cuando el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal. Estos aspectos deben ser evaluados en cada caso por la
autoridad disciplinaria competente, en aras de agilizar su función y de racionalizar el esfuerzo investigativo. De acuerdo con lo anterior, si existe conexidad sustancial, las diferentes faltas cometidas deben investigarse en el mismo trámite. Pero, de haber conexidad procesal, la autoridad disciplinaria, en uso de su discrecionalidad, debe evaluar los factores de 4ARTÍCULO 79. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTAS ENTIDADES. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria. 5 Consejo de Estado, Sección segunda “B”, C. P.Dr.: William Hernández Gómez; sentencia de 12 de septiembre de 2019; radicación número: 11001-03-25-000-2011-00314-00(1194-11); actor: Bernardo Moreno Villegas; demandado: Procuraduría general de la Nación. 6 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
7 Corte Suprema de Justicia, Cas. Penal, Auto ago. 29/2012, Rad. 39105. «La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836 8 conveniencia antes mencionados y tomar la decisión que mejor realice el principio de la economía del proceso. Finalmente, en materia disciplinaria existe un precepto adicional, relacionado con la figura de la conexidad, el cual fue estructurado por el legislador como una norma prohibitiva. En efecto, el inciso sexto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 regula lo siguiente: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. [...] La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (negrilla fuera de texto) De manera que el carácter sustantivo de la conexidad se expresa en virtud del inescindible nexo vinculante entre las conductas investigadas ante las cuales para el mejor resultados y coherencia entre los hechos investigados, con las cuales se infringen varias disposiciones legales por parte de funcionarios de diverso nivel jerárquico, dentro de una entidad o en diversas entidades, situación que obliga al poder de atracción de la competencia en virtud de la trascendencia y nivel o rango del cargo de los funcionarios involucrados, para que el operador disciplinario desarrolle la investigación y la lleve a buen término y así lograr los fines esenciales del poder disciplinario sancionador previsto en el artículo 16 de la ley 7348.
Respecto de la conexidad procesal, esta no se configura como un postulado absoluto, según la jurisprudencia en cita, porque hay circunstancias que pueden aconsejar unificar las investigaciones o no, correspondiendo al operador disciplinario tomar la decisión que más convenga atendiendo los principios de economía procesal y las garantías del derecho al debido proceso. 2.2.3. Las nulidades en materia disciplinaria Las nulidades procesales se conciben en todos los regímenes procesales, como irregularidades que vician gravemente la legalidad y legitimidad de una actuación investida del poder de una autoridad administrativa, policiva o judicial, por afectar los derechos del sujeto o sujetos ante quienes se dirige, teniendo como efecto inmediato la violación de derechos subjetivos y consecuente con ello el deber de sustracción de dicha falencia, vicio o error del ordenamiento jurídico por la misma autoridad que erro a través de la revocatoria directa o solución del recurso de reposición, por el superior inmediato a través de los recurso de apelación o por medio de decisión judicial que declare la nulidad.
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