PGN - DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Desheredamiento
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Desheredamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 27 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1266 numeral 5o. del Código Civil.
Actor: JOSÉ ANTONIO SERRANO DÁVILA
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente No. D-4357 Concepto No. 3128 De conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1o. de la Carta Política, instauró ante esa Corporación el ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO DAVILA. El demandante impugna artículo 1266 numeral 5o. del Código Civil, precepto que establece como causal de desheredamiento de un descendiente, el hecho de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a un (1) año, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. Para el ciudadano SERRANO DAVILA, la norma cuestionada vulnera los artículos 13, 14, 16, 21 y 28 de la Constitución Política, porque establece una prohibición perpetua, aunque no es una sanción penal si es una ‘secuencia’ del delito y para que opere es necesario que se declare la
culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada y si la pena principal por el 2 delito está sujeta a prescripción según el artículo 89 del Código Penal, también debe prescribir la consecuencia civil, o sea la prohibición de tener derecho a su proporción legitimaria. 1.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y además dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aunque jurídicamente no se ha juzgado dos veces por el mismo hecho, moralmente sí porque no hace tránsito a cosa juzgada la sentencia y sobre un mismo punto se vuelve a sancionar a una persona, limitándose los derechos civiles y constitucionales y con ello no puede tener derecho a su porción legitimaria por el simple hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. 1.3. La norma acusada establece una discriminación respecto a los ascendientes quienes podrán ser desheredados únicamente por las tres primeras causales previstas en el artículo 1266 del Código Civil y por tanto hay vulneración del artículo 13 de la Carta que consagrada el derecho a la igualdad.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el hecho de haber sido condenado una persona a pena privativa de la libertad superior a un año, o haberse abandonado a los vicios o al ejercicio de granjerías infames, salvo que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado, resulta razonable y proporcional para que éste disponga que un legitimario en tales condiciones sea privado total o parcialmente de su legítima, pues
con dicha decisión se desconocen los derechos constitucionales del debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad y se establece una sanción imprescriptible. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente: 3
3. El desheredamiento en la legislación colombiana 3.1. Concepto El Doctrinante Roberto Suárez Franco ha definido el desheredamiento como “una institución testamentaria por medio de la cual el causante establece una sanción de tipo civil a un legitimario, consistente en la reducción de su cuota en la legítima aún hasta hacer desaparecer tal derecho, por causas establecidas de manera expresa en la ley” (“Derecho de Sucesiones”.
Editorial Temis, Bogotá, 1996. Segunda edición, pág. 311). De conformidad con lo previsto en el artículo 1265, el desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado de todo o parte de su legítima; es decir, es la posibilidad que tiene el causante para privar a un heredero de su derecho, en los eventos en que incurra en cualquiera de las causales que taxativamente ha definido el legislador, como acontece en los eventos en que se atenta en forma grave contra la integridad física o moral del testador (deudor de la legítima), su cónyuge o contra la propia de un legitimario (ascendiente o descendiente) con la persecución en el orden o el honor de la familia. Planteadas como quedan las cosas tenemos que para que haya desheredamiento es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: i) El otorgamiento de testamento; ii) Que el desheredamiento sea expreso y se
haga mediante cláusula testamentaria; iii) Que la causal invocada por el testador sea probada judicialmente en vida del testador o lo sea después de su muerte por las personas a quienes les interese que se produzca el desheredamiento, lo cual supone que la persona desheredada sea parte en el proceso correspondiente (sentencia C-344 de 1993). Por consiguiente, esta sanción no opera de pleno derecho o en forma automática, sino que exige el cumplimiento de un proceso complejo integrado 4 por el otorgamiento del testamento, la invocación diáfana de la causal que se aduce, la voluntad expresa de reducir o excluir del disfrute del derecho a heredar y la comprobación de dicha causal mediante sentencia judicial que puede demostrarse en vida del testador o después de muerto éste. 3.2. Características De los conceptos en cita tenemos que el desheredamiento se caracteriza por: 3.2.1. En cuanto a su origen, el desheredamiento se produce a través de una disposición testamentaria, como consecuencia de la manifestación unilateral de voluntad del testador, toda vez que es su única fuente o motivo de surgimiento o creación, a diferencia de la indignidad que opera por mandato de la ley y como consecuencia de una decisión judicial que permite excluir a un heredero o legatario, una vez se demuestre la ocurrencia de alguna causal legal previamente definida (artículo 1031 Código Civil), en los eventos que el de cujus o un pariente próximo hubiere padecido estado de privación, destitución o abandono (sentencia C-641 de 2000). 3.2.2. En cuanto a su naturaleza: Es una sanción civil impuesta por el
testador, con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado en su contra, o de un pariente próximo o sus bienes. 3.2.3. Causales: El testador sólo puede invocar exclusivamente las consagradas en la ley (artículo 1266 del Código Civil), no cabe la interpretación analógica y deben ser aplicadas con criterio restrictivo, en consideración a su naturaleza punitiva. 3.3.4. El legislador exige que la invocación de la causal sea expresa; por ello, el testador debe indicar de manera diáfana la causal legal que aduce para desheredar a un legitimario (artículo 1267 Código Civil). 3.3.5. Los hechos que dan origen o motivo para desheredar a una persona, 5 deben ser probados judicialmente en vida del testador o por las personas interesadas en el mismo, una vez fallece el de cujus. Esto significa que su invocación no obra de pleno derecho, sino que debe demostrarse en las instancias judiciales. De esta manera se amparan las garantías constitucionales del legitimario, tales como el debido proceso, derecho de defensa, entre otras y en cuya contra se pretende hacer prosperar la causal de desheredamiento, a efectos de ser reducido o excluido del derecho a heredar, en relación con la legítima rigurosa y/o demás beneficios que la incrementen. 3.3.6. La declaratoria de desheredamiento procede y afecta únicamente a los legitimarios. 3.3.7. Es revocable total o parcial como cualquier otra disposición testamentaria y debe ser expreso, esto es, no se supone por el simple hecho de la reconciliación o que hubo intención de revocarlo (artículo 1269 C Civil).
3.4. Efectos del desheredamiento En virtud de lo previsto en el artículo 1268 del Estatuto Civil, el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de la cuota hereditaria o sobre una parte de la misma; cuando el testador se limita a manifestar su voluntad de desheredar, sin hacer mayores consideraciones, se entenderá que la sanción para el asignatario es integral, es decir, sobre la totalidad de su cuota hereditaria, comprendiendo tanto la legítima como las mejoras e incluso, las donaciones revocables. El desheredamiento no se extiende a los alimentos necesarios, excepto en los casos injuria atroz (artículo 1268 inciso 2o. del Código Civil), como son los delitos graves y aquellos leves que entrañen ataque a la persona del que se debe alimentos.
4. Los derechos del testador y su fundamento constitucional
6 El artículo 58 de la Carta Política consagra el derecho de propiedad privada, como uno de los derechos que en el Estatuto mencionado integran el capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, junto con los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; además, concede la facultad, al titular del mismo (propietario) de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en la ley. Por ello, la legislación colombiana reconoce los contratos y demás actos jurídicos a través de los cuales se haga disposición del derecho real en consideración, tales como la venta, la permuta, la donación o cualquier otro acto a título traslaticio de dominio. Dentro de este abanico de opciones, el legislador ha consagrado y regulado el
derecho de testar, es decir, la posibilidad de decidir o disponer el destino de sus bienes, una vez fallezca, todo ello, dentro de los límites previstos en el régimen sucesoral colombiano. En tal virtud, la ley permite que la voluntad del de cujus se exteriorice y plasme en el testamento, considerado este como un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se señala la manera como se distribuirán los bienes entre sus herederos, una vez fallezca el causante. Sin embargo, para que el acto jurídico sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley civil, en lo que respecta a las legítimas; en la cuarta de mejoras la libertad se amplía un poco más la libertad de disponer de los bines, pues con esa porción se pueden incrementar las cuotas de sus herederos y respecto a la cuata de libre disposición no existe restricción alguna, o sea que en este aspecto opera la plena autonomía de la voluntad. Tenemos entonces que la facultad del testador se fundamenta en la garantía constitucional de la autonomía privada de la voluntad “y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su 7 voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás (...)” (sentencia T-338 de 1993). (Negrillas fuera del
texto original). Adicionalmente, el legislador faculta al testador para que en ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía de la voluntad privada y del derecho a testar, tenga la posibilidad de excluir mediante cláusula testamentaria a un legitimario, de todo o parte de su legítima, por alguna de las causales que expresamente ha previsto la ley, cuya interpretación es restrictiva. Así por ejemplo, es probable que el causante pueda disponer el desheredamiento de un legitimario, entre otras razones, cuando un menor de edad hubiere contraído matrimonio sin el consentimiento de sus padres, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo, causal que está prevista en los artículos 117, 124 y 1266 numeral 4o. Advierte este Despacho que dichos preceptos fueron declarados exequibles por esa Corporación, en Sentencia C-344 de 1993.
5. El análisis de constitucionalidad de la norma censurada En consideración a que el precepto demandado contiene diversos aspectos y con consecuencias diferentes, considera el Procurador que se hace imperioso para efectos de su estudio de constitucionalidad hacer el análisis por separado de cada uno de ellos y como a continuación se procede: 5.1. La condena a pena privativa de libertad superior a un año como causal de desheredamiento se aviene a la Carta Política, bajo interpretación condicionada El numeral quinto del artículo 1266 del Código Civil (acusado) establece que un descendiente puede ser desheredado por haber cometido un delito al que se haya aplicado una condena a pena privativa de la libertad superior a un (1) año.
Encuentra este Despacho que en ejercicio de la autonomía de voluntad
privada, la ley civil ha facultado al testador para decidir mediante cláusula 8 testamentaria si priva al legitimario total o parcialmente de su derecho en los eventos y causales previamente definidas en aquella; de otra parte, el legislador en ejercicio de su competencia tiene la libertad de configurar las causales que se pueden invocar para tal fin, sin que con ello, se vulneren derechos constitucionales y se proteja al testador y su familia. Ahora bien, corresponde a analizar si resulta constitucional que se mantenga en el ordenamiento jurídico la causal acusada o se de una interpretación condicionada o si por el contrario, resulta contraventora de la Carta Política y por ende amerita su exclusión, mediante la declaratoria de inexequibilidad.
Veamos: Ciertamente con la figura del desheredamiento se busca proteger al de cujus tanto en su persona, como a sus parientes próximos lo mismo que sus bienes; por ello cualquier ascendiente o descendiente que atente dolosamente contra cualquiera de ellos, puede ser sancionado con la privación del derecho a heredar en lo que respecta a la asignación forzosa, pues como se enunció, en nuestro régimen sucesoral la libertad de disponer de los bienes no es absoluta o ilimitada, habida cuenta a que sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita o reduce prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley civil, por ello se habla de asignaciones forzosas (artículo 1226 del Código Civil, declarado exequible en sentencia C-641 de 2000). Dicha libertad se incrementa al dar el legislador la posibilidad de disponer sobre la cuarta de mejoras y no existe
restricción alguna en relación con la cuarta de libre disposición. Así que frente a la obligatoriedad de respetar los derechos de los legitimarios y demás beneficiarios de las asignaciones forzosas, el legislador estableció la figura del desheredamiento, como una posibilidad que le otorga al de cujus para excluir total o parcialmente a un legitimario de su derecho y demás asignaciones por causa de muerte, lo mismo que las donaciones que haya hecho aquel, si expresamente no lo limitare a su cuota legítima, en los eventos definidos previamente por el legislador y cuya interpretación es restrictiva, manifestación de voluntad que debe consignar expresamente en el 9 testamento, y como se enunció, dicha causal no opera de plano. Por ello, es necesario que se de estricto cumplimiento al proceso complejo para aplicarla, compuesto por diversas etapas, tales como el otorgamiento del testamento, en cuyo texto debe incluirse la cláusula en la que se haga invocación de la causal y la voluntad expresa de reducir o eximir del derecho a heredar y finalmente, la comprobación de dicha causal que se debe lograr en un proceso judicial y que mediante sentencia judicial, se demuestre si prospera o no la imposición de la sanción civil. De suerte que en los estrados judiciales, deberá demostrarse la existencia de la causal invocada para lograr excluir total o parcial al legitimario. En lo que se refiere a la causal demandada, esto es, el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, encuentra el Jefe del Ministerio Público que no basta la simple condena penal y por
cualquier hecho punible, para proceder a desheredar a un legitimario, sino que a partir de la sentencia ejecutoriada en dicha jurisdicción (penal) y en la que se haya demostrado la responsabilidad penal e impuesto la condigna sanción por conducta punibles dolosas con las que se haya atentado contra el testador, su cónyuge o cualquier ascendiente o descendiente, se hace imperioso que ante la justicia civil, se adelante el proceso a fin de determinar si resulta o no procedente la imposición de la sanción civil del desheredamiento. Se advierte e insiste además, la legislación civil establece que “no valdrá ninguna de las causales de desheredamiento .... si no se expresa en el testamento específicamente, si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte” (artículo 1267 del Código Civil), sin embargo se releva de dicha prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión o dentro de los cuatro años subsiguientes contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de 10 administrar si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. Nótese que en este aspecto proceden dos procesos distintos por su naturaleza y fines, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía constitucional de nom bis in ibidem, toda vez que en el primero se investiga y sanciona la comisión de una conducta punible y en el segundo se impone una sanción de carácter civil, consistente en privar de todo o parte a un legitimario del derecho a heredar, por haber actuado con dolo en contra del
testador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, como consecuencia eso sí, de mismo hecho. En este sentido carece de razón el demandante al considerar que aunque jurídicamente no se juzga dos veces por el mismo hecho, moralmente sí porque la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y se vuelve sancionar por el mismo hecho. Se reitera que las acciones son diferentes, pero eso sí, se hace indispensable que en la jurisdicción penal se haya declarado la culpabilidad, pues por mandato constitucional toda persona de presume inocente (inciso tercero del artículo 29 Superior) y una vez se haya producido la condena será procedente promover la acción civil para definir si hay lugar o no al desheredamiento; acción que a su vez puede ser adelantada en vida del testador o ser promovidas por las personas que tengan interés legítimo en el desheredamiento una vez fallece el de cujus . De manera que en los estrados judiciales y en el curso del proceso que adelante el juez civil, se repite, debe demostrarse si efectivamente con la conducta del legitimario se atentó contra el testador, en su persona, honor o bienes o en la persona, honor o bines de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; de lo contrario, no procede el desheredamiento. Así que no basta el simple hecho que se profiera una sentencia condenatoria en la que se imponga una pena privativa de la libertad, para que proceda el desheredamiento del legitimario, sino que con ese hecho se haya atentado 11 contra el testador en su persona, honor o bienes, o los de su cónyuge o
cualquier descendiente o descendiente y que se haya actuado con dolo; además, destaca el Despacho que de conformidad con el artículo 98 de la Carta Política, en los casos que determine la ley, el ejercicio de la ciudadanía se puede suspender en virtud de una decisión judicial y en ese sentido, una sentencia condenatorio bien puede imponer como pena accesoria la inhabilidad para ejercer tanto los derechos civiles, como los políticos. Así el artículo 52 del Código Penal permite que se imponga como pena privativa de algunos derechos y de naturaleza accesoria “cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión...”, como por ejemplo el desheredamiento. Sin embargo, con respecto a la expresión “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. del artículo 315”, contenida en el precepto impugnado, esto es, por el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, el Ministerio Público encuentra que ella, entendida aisladamente no se ajusta a la Carta Política, así que su interpretación debe ser condicionada. Veamos: Como se enunció, la conducta punible por la que haya procedido la condena debe haber afectado intereses jurídicos legalmente protegidos (persona, honra, bienes) de los cuales son titulares el testador y/o su cónyuge, descendientes o ascendientes, pues la intención del legislador al incluir las causales de desheredamiento es proteger a aquellos y en caso que se atente contra cualquiera de ellos, se concede la facultad al testador para excluir
total o parcialmente al legitimario responsable de dicha conducta, de su derecho a heredar, sanción que como se dijo es de naturaleza civil, diversa a la penal que castiga la comisión de la conducta punible con pena privativa de la libertad, entre otras. Además, destaca el Procurador que una vez cumplida la sentencia penal, surge la rehabilitación legal del condenado, esto es, el restablecimiento del uso y goce de los derechos de que éste hubiere sido privado de manera 12 principal y accesoria, garantizando de esta forma el cumplimiento del mandato supralegal consistente en que “(...) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penal y medidas de seguridad imprescriptibles”. En tal virtud, la expresión bajo examen debe entenderse ajustada a la Constitución siempre y cuando ella se entienda en el sentido según el cual la causal de desheredamiento sólo es admisible y procedente por el tiempo en que la persona fue condenada y no después de cumplir la pena, pues otra interpretación generaría un trato diferente a ciertas personas cuyo ejercicio de derechos ha sido restablecido, por haber cumplido la pena impuesta. En efecto, las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, “se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta”, es decir que la sanción accesoria consistente en la imposibilidad de ejercer el derecho civil a heredar, se mantendrá por dicho lapso, vencido el cual se extingue la prohibición y procede la rehabilitación del condenado, una vez se ha cumplido con la pena impuesta en la sentencia, pues cesa el poder punitivo del Estado en relación con dicha persona. En este orden de ideas, considera el Despacho que bajo este entendido la
norma se aviene a la Carta, de lo contrario, se estaría imponiendo una sanción civil de carácter perpetuo, como acertadamente lo indica el demandante SERRANO DAVILA, hecho que frontalmente contraría la Carta Política, de una parte está dando trato discriminatorio a ciertas personas que no obstante haber cumplido con la pena principal impuesta en una sentencia condenatoria, se mantiene una sanción accesoria, que en cualquier tiempo puede aducirse y hacerse efectiva; por ello, el Constituyente del 91 estableció que no hay penas imprescriptibles. Adicionalmente, advierte el Jefe del Ministerio Público que la causal de desheredamiento es exclusivamente personal, por cuanto el artículo 1044 del Código Civil establece que es posible representar al desheredado, es decir que los derechos de terceros no se ven vulnerados por hechos ajenos y de 13 esta manera se garantizan los derechos adquiridos por estos con arreglo a la ley civil (artículo 58 constitucional); así mismo la causal de desheredamiento no se extiende a los alimentos necesarios, en los eventos que haya lugar a ellos, pues con este mandato se protegen los derechos fundamentales de los niños que prevalecen sobre los derechos de los demás (artículo 44 Superior) y de las personas de la tercera edad (artículo 46 ibídem), en los eventos que concurra dicho derecho. 5.2. El haberse abandonado el legitimario a los vicios o ejercido las granjerías infames, salvo que se demuestre que el testador no cuidó de la educación del desheredado, como causal de desheredamiento 5.2.1. Las granjerías infames y la moral pública
El Diccionario de la Lengua Española define la palabra granjería como “ganancia y utilidad que se obtiene traficando y negociando”; infame: “que carece de honra, crédito y estimación. Muy malo y vil en su especie”. Si entendemos la expresión ‘granjerías infames’ como ciertas actividades u oficios contrarios a la moral o a las buenas costumbres que generan provecho, tenemos que al contextualizar la norma acusada en el momento histórico en que fue expedida -más de un siglocontrastada con los tiempos actuales, se observa que las circunstancias han variado ostensiblemente. Encuentra el Despacho que esa Corporación al ejercer control constitucional sobre el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 que establece que la costumbre siendo general conforme con la moral cristiana, constituye derecho, declaró su constitucionalidad condicionada entendiendo la expresión “moral cristiana” como “moral general o moral social”, es decir, que la valoración de la costumbre no debe realizarse bajo aspectos religiosos, sino que ella debe ser analizada a la luz de una ética de connotaciones diferentes. Sobre el particular y al verificar si la moral es universal e inmutable dedujo la Corte que existen dos tipos de moral: una, la general y otra la positiva, 14 por la primera entiende “como aquella aceptada por todos en todas las épocas” y por la segunda como la de cada pueblo en el momento particular de su devenir histórico. Tenemos entonces que existe una moral común genérica, “pero sus manifestaciones cambian en razón de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el tiempo” (sentencia C-224 de
1994), la cual a su vez guarda una relación estrecha con el derecho y su flexibilización interpretativa ha permitido el desarrollo de nuevos modelos del derecho constitucional. Así que una norma que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral pública debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, sólo si la finalidad corresponde verdaderamente a un principio de moralidad pública y si es útil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá resultar ajustada a la Constitución (Sentencia C-404 de 1998). Por ello, para efectos de la interpretación y control de constitucionalidad de la norma in-examine, se hace necesario analizarla en los tiempos actuales, al amparo del concepto de moral positiva que rige de nuestra realidad nacional y bajo el imperio de la Carta del 91, para con ello establecer si resulta contraventora o no del Ordenamiento Superior. 5.2.2.El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los legatarios vs. la facultad de desheredar del testador El artículo 16 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo de su personalidad, pero como todos los demás derechos éste no es absoluto y por tanto, encuentra limitaciones impuestas entre otras, por la propia naturaleza humana (dignidad), el orden jurídico, a efectos de lograr la convivencia pacífica, la prevalencia del interés general, la moralidad y las buenas costumbres, lo mismo que la conciliación y regulación de intereses y los derechos de los demás, máxime que al Estado le corresponde garantizar su efectividad (artículo 2o. Superior) . 15 El libre desarrollo de la personalidad permite a la propia persona optar por
su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, pero se insiste es un derecho que tiene limitaciones. No obstante, en ejercicio de este derecho y la libertad, no se puede impedir que una persona acuda a alguna actividad u oficio contrario a la moral o las buenas costumbres, como forma de vida “...pero al hacerlo no puede ir en contra de los derechos prevalentes de los niños, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los demás a convivir en paz...” (T-620 de 1995), lo mismo que respetando su propia dignidad humana y demás derechos fundamentales, toda vez que es deber de toda persona “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (artículo 95 numeral 1o.). En relación con la preceptiva censurada que faculta al testador para privar al legitimario de su derecho a heredar, en atención al hecho de haberse dedicado a una actividad u oficio que constituya o pueda considerarse como ‘granjería infame’, o haberse abandonado a los vicios, encuentra este Despacho que resulta razonable y proporcional, por cuanto guarda relación de conexidad con la finalidad de la institución del desheredamiento. De una parte, no obstante a que la Carta Política reconoce el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, en cuyo ejercicio el potencial legitimario desheredado puede optar por el estilo de vida acorde a sus preferencias, como se enunció, dicho derecho no es absoluto y tendrá como límite los derechos de los demás y en este evento el de cujus, sin embargo, puede optar por un estilo de vida no convencional en relación con la actividad y/o oficio por él elegido u otras aspectos intrínsecos a su
existencia, y puede ocurrir que el deudor de la legítima no esté de acuerdo con dicha decisión. Por ello, el legislador le ha concedido la posibilidad que frente a la situación planteada, respecto a la elección y forma de vida del legitimario, el testador pueda evaluar esa conducta como denigrante, inmoral, contraria a las buenas costumbres o a sus propias creencias, convicciones o porque atenta 16 en su contra o su cónyuge o parientes próximos quienes se ven afectados en sus derechos fundamentales tales del buen nombre, honra e intimidad entre otros. Sin embargo, resalta el Despacho que para verificar dicha valoración por parte del testador, se hace imperioso tener en cuenta los parámetros objetivos de la moral positiva, es decir, la imperante en un momento histórico y en un espacio determinado, dentro del cual están ubicados el testador, el legitimario y demás personas que vean conculcados los derech
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