PGN - DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE Para la garantía de los derechos colectivos a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE Para la garantía de los derechos colectivos a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN POPULAR-En contra del Municipio de Bucaramanga para obtener la protección de los derechos colectivos del disfrute de un ambiente sano sin contaminantes DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE-El Municipio de Bucaramanga debió ejercer el control y vigilancia de los factores de riesgos a la salud de las personas Si bien la conducta del INVISBU resulta reprochable para el momento que dispuso el bien, no puede desconocerse que el Municipio de Bucaramanga se encontraba obligado durante ese tiempo a ejercer el control y vigilancia de los factores de riesgos a la salud de las personas que residían a su alrededor, para lo cual debía adoptar alguna medida preventiva o correctiva en contra de esta entidad en aras de que no permitiera o consintiera el depósito de basuras y otros elementos por parte de la comunidad en general, situación que conforme con lo probado no realizó. Bajo las anteriores condiciones, el Municipio de Bucaramanga es quien debe responder con ocasión de la vulneración de los derechos colectivos alegados, pues, además de que no adelantó ninguna actuación cuando el INVISBU dispuso el bien, hoy es la entidad que actualmente tiene la propiedad y, por ende, es el obligado a realizar aquellas medidas tendientes a contrarrestar la contaminación ambiental y la propagación de insectos, vectores y malos olores que se encuentran dentro del inmueble, ante el riesgo latente de afectar en su salud a todas aquellas personas que hoy por hoy residen a su alrededor, pues, como se advirtió, el lote no cuenta con un debido cerramiento que logre evitar cualquier tipo de residuos sólidos. VALORACIÓN PROBATORIA-Son terceros los que depositan las basuras o

residuos dentro del lote en cuestión Ahora bien, es cierto, conforme con las pruebas allegadas al proceso, que son terceros los que depositan las basuras o residuos dentro del lote en cuestión. Sin embargo, tal situación, en sentir de esta Delegada, no constituye un eximente de responsabilidad por parte de la Administración. Por consiguiente, a pesar de que es cierto que quien deposita los residuos son los mismos habitantes del sector y que, en consecuencia, son ellos los que desconocen las normas de higiene y de salubridad y contribuyen en la contaminación ambiental y la propagación de insectos, vectores y malos olores, no es posible responsabilizarlos únicamente del riesgo que están sufriendo cuando es claro que la Administración Municipal tiene, en materia ambiental y salubridad, unas obligaciones constitucionales y legales que debe cumplir en procura de mejorar sus condiciones y las del medio ambiente que hace imposible eximirse de responsabilidad. PROTECCIÓN AMBIENTAL-Es una de las funciones encomendadas al Área Metropolitana de Bucaramanga Conforme se desprende del artículo 315, numerales 2º y 3º, de la Constitución Política, los alcaldes disponen de ciertas medidas legales y administrativas para lograr tales cometidos, aspecto que si bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 2 proceso, procuró ser atendido mediante la contratación de un servicio de vigilancia para custodiar el inmueble, tal medida no resultó eficaz para contrarrestar el arrojamiento de basuras o residuos en dicho lugar, más aún cuando el predio

involucra una gran extensión y no cuenta con un adecuado cerramiento para evitar el fácil acceso de los terceros. Conforme con lo anterior, se puede señalar que dentro de las funciones que son encomendadas al Área Metropolitana de Bucaramanga, además de que es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, tiene a su cargo las mismas funciones que les son asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que se refiere al medio ambiente urbano (artículo 66 de la Ley 99 de 1993). PROTECCIÓN AMBIENTAL-El municipio de Bucaramanga estaba facultado para imponer medidas sancionatorias y no lo hizo Así las cosas, dentro de las funciones del Área Metropolitana de Bucaramanga se encuentra, entre otras, la de imponer y ejecutar a prevención, las medidas de policía y sancionatorias respectivas en caso de violación a las normas de protección ambiental, sin perjuicio de las que puedan adelantar otras autoridades. Razón por la cual no es de recibo lo alegado por la referida entidad, por cuanto, en sentir de esta Delegada, estaba facultado para intervenir en forma preventiva e imponer medidas policivas y sancionatorias frente a todos los sujetos que violaron normas protectoras al medio ambiente en el presente caso y no lo hizo, pese a que haya iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del INVISBU, cuando es claro que puede adelantarlas sin perjuicio que otras autoridades administrativas lo puedan hacer, como es el asunto que cuestiona respecto a los comparendos ambientales que es una atribución propia de los Alcaldes (artículos 8º y ss. De la

Ley 1259 de 2008). Tampoco es de recibo el asunto referente a que no tiene facultades para realizar campañas pedagógicas a los particulares, cuando a partir de la norma arriba trascrita, se observa que el Área Metropolitana de Bucaramanga tiene como función la de promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental. DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE-Para la garantía de los derechos colectivos a la salubridad pública según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA PROPIEDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS E – 2017 – 551977

Concepto: 080

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2017 Doctora

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Magistrada Ponente Sección Primera Consejo de Estado E.S.D.

Referencia: 68001 23 33 000 2015 00070 01

Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros Asunto: Acción Popular Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto ante el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor William Duarte Pico, en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga

y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para obtener la protección de los derechos colectivos “al goce y disfrute de un ambiente sano sin contaminantes, ornato, un eficiente destino final de residuos sólidos, prevención de vectores que ponen en riesgo a la salud pública, prevención de desastres técnicamente predecible, a riesgos latentes contra la integridad física, la salud, la pérdida de la vida y eventuales abusos sexuales a menores por falta de seguridad”.

Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977

4 Como pretensiones, el demandante señaló las siguientes:  Ordenar al señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga el cerramiento con ladrillo del lote abandonado Café Madrid, antigua Estación del Ferrocarril, dando cumplimiento al Acuerdo Municipal 034 de 2002.  Ordenar al señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga la demolición de las estructuras que se encuentran en ruinas.  Ordenar al señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga la gestión de la separación de residuos y su disposición final en cárcavas autorizadas.  Ordenar al señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga un programa de control de vectores.  Solicitar a los entes de control las correspondientes investigaciones en contra de los funcionarios que con su omisión provocaron la vulneración de los derechos colectivos alegados.  Ordenar el respeto de los términos acordados en la escritura pública del predio en cuestión, referentes a que su objeto es la ejecución de

proyectos de vivienda de interés social.  Ordenar la recuperación del espacio público por encontrarse ocupado por basuras, desechos inservibles y cadáveres de animales.  Ordenar a la Policía Nacional la recuperación de la seguridad para garantizar la protección de los bienes y vida de las personas residentes en el sector. 17.3. Hechos Como hechos, el demandante expuso los siguientes: El 4 de junio de 2012 ocurrió un incendio que afectó aproximadamente a 200 familias que residían en el lote ubicado en la carrera 8b No. N 35 an – 45, Barrio Café – Madrid (Bucaramanga).

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5 Posterior a tal suceso, el lote quedó abandonado sin que las entidades municipales procedieran a su restablecimiento, dejando que el mismo se destinara al depósito de basuras, escombros de construcción y cadáveres de animales, al expendio y consumo de drogas, entre otras actividades. El lote, al no contar con un cerramiento adecuado como lo exige el Acuerdo Municipal 034 del 2002, afecta, a su juicio, a todos los residentes del sector en cuanto a sus vidas y bienes, pues se encuentran en constante riesgo como consecuencia de todas las actividades que se realizan en este lugar. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU se opuso a las pretensiones, por considerar que no tiene ninguna responsabilidad dado que el mantenimiento

de la Estación de Ferrocarril es una obligación que le corresponde al Municipio de Bucaramanga y al INVIAS y por su falta de competencia para adelantar investigaciones penales o disciplinarias en contra de los presuntos responsables. En tal virtud, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. El Municipio de Bucaramanga también se opuso a las pretensiones, por cuanto el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU es el propietario del bien en cuestión y, por lo tanto, es el obligado a responder sobre sus problemáticas. En cuanto a la seguridad, señaló que es una situación que debe solucionar directamente la Policía Nacional y no el Alcalde del Municipio.

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6 Con base en lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de violación de los derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción popular. 1.3.3. El Área Metropolitana de Bucaramanga señaló lo siguiente: De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es cierto la ausencia de cerramiento del lote en cuestión y la disposición de escombros en el mismo, situación que necesariamente debe solucionar su propietario. El Área Metropolitana como no es propietario del inmueble y carece de competencia para imponer comparendos ambientales por tales motivos, como lo establece la Ley 1259 del 2008, no se encuentra obligado a responder sobre las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de objeto de la demanda. 1.4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con la escritura pública 1537 del 24 de agosto de 2015, es evidente que el inmueble objeto de la presente acción fue cedido gratuitamente por parte del INVISBU al Municipio de Bucaramanga, por el hecho que no logró destinarlo a las necesidades de vivienda de interés social durante el término concedido para tal fin. Dado que es cierto la amenaza a la salud de quienes residen alrededor en el inmueble antes referido, el Municipio de Bucaramanga y el INVISBU son Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 7 responsables de que lo destinaran por parte de terceros al depósito de basuras, escombros y otros, cuando su obligación, por tener el derecho de dominio en su momento, era la de preservar el bien para la construcción de viviendas de interés social y cuando, además, el Municipio debía ejercer el control de tutela cuando el bien no era de su propiedad. El Área Metropolitana de Bucaramanga tampoco realizó alguna actividad preventiva o sancionatoria frente a los particulares que residen en el bien, en aras de que no depositaran residuos o basuras, pese a que contaba con el poder de policía administrativa en materia ambiental para evitar tal situación. En consecuencia, declaró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva

de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; (ii) amparó los derechos colectivos a la salubridad pública, goce de un ambiente sano y defensa del patrimonio público, trasgredidos por el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga y el INVISBU; (iii) ordenó al Municipio de Bucaramanga al cerramiento del inmueble identificado con matrícula 300-298570 dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia y que los costos de este cerramiento deberán ser compartidos con el INVISBU en proporcionalidad al tiempo en que estas entidades hayan tenido el derecho de dominio del inmueble; (iv) exhortó al Municipio de Bucaramanga para que dé un destino al lote de conformidad con el Plan Municipal de Desarrollo; (v) ordenó al Área Metropolitana de Bucaramanga a realizar campañas pedagógicas a los habitantes del barrio Café Madrid con el fin de que conozcan los riesgos a los que se exponen con tirar a la calle residuos sólidos; y (vi) condenó en costa al Municipio de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga y al INVISBU. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1. El Municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, afirmando lo siguiente: Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 8 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no puede derivarse su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos alegados, cuando el inmueble en cuestión no aparece dentro de los predios que son de su propiedad. Razón por la cual, es el Instituto como propietario del bien quien debe asumir el mantenimiento de las condiciones de higiene del lugar y el cerramiento del mismo para evitar su uso indebido. 1.5.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga también presentó recurso de apelación, para el efecto señaló: No tiene competencia para imponer sanciones o comparendos ambientales, pues una cosa es la atribución que tiene a su cargo para adelantar el proceso administrativo sancionatorio y otra muy distinta la referente a los comparendos que es una facultad propia de las autoridades municipales. No es cierto que tenga dentro de sus facultades la función de policía administrativa, pues si bien es cierto es una autoridad ambiental con funciones de prevención, no tiene competencia para imponer comparendos ambientales conforme lo establecen las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009. No le es posible realizar campañas pedagógicas de aseo para los particulares afectados, en la medida que esta competencia recae en las autoridades municipales o en las empresas de aseo en el marco de la Ley 142 de 1994. Finalmente señaló que es improcedente la condena en costas, por cuanto no incurrió en la violación de los derechos colectivos alegados.

Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 9 1.5.3. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU de igual forma interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: De las pruebas allegadas al proceso, es evidente que la entidad hoy en día no tiene el derecho de dominio sobre el lote en cuestión, pese a lo anterior durante el tiempo que ejerció tal derecho nunca desatendió, ni por acción o por omisión, su deber de resolver las situaciones que podrían afectar algún derecho colectivo, pues conforme lo demostró, con ocasión del auto de apertura del trámite sancionatorio administrativo iniciado en su contra y que, además, no tuvo en cuenta el Tribunal, fue la comunidad en general la que depositaron las basuras en dicho lugar.

Se probó que antes de la decisión del Tribunal se superó, por su parte, las causas que dieron origen a la presente demanda y que los responsables directamente acerca del cuidado, control y mantenimiento del lote son el Municipio de Bucaramanga y la Policía Nacional. La decisión adoptada por el Tribunal resulta lesiva a sus intereses, en la medida que no cuenta con suficientes recursos para realizar el gasto de cerramiento del inmueble y que, además, no tiene sentido hacerlo, por el hecho que actualmente se retomó el estudio de viabilidad de construir proyectos de vivienda y, por ende, la empresa ganadora para hacerlas sería la encargada de incurrir en ese gasto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El presente asunto se contrae a determinar si el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga y el INVISBU han vulnerado los dereActor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros

IUS E – 2017 – 551977 10 chos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público, por no haber adoptado medidas para minimizar el riesgo a la salud de quienes residen alrededor del lote ubicado en la carrera 8b No. 35 an – 45, Barrio Café Madrid (Bucaramanga), por la presencia de basuras, escombros y otros residuos sólidos en dicho lugar. Para resolver lo anterior, se considera oportuno analizar, en primer lugar, los aspectos generales sobre la acción popular, para posteriormente, con base en las pruebas allegadas al proceso, determinar la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos antes mencionados a la luz del caso concreto. 17.3. Aspectos generales sobre la acción popular El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, dispuso que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata según lo dispuesto en la citada ley, de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico1. Así las cosas, para la procedencia de la acción popular es necesario verificar

la existencia de (i) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; (ii) una acción u omisión de la parte demandada; y (iii) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses. 1 Artículo 2º y 9º de la Ley 472 de 1998.

Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977

11 Bajo las anteriores condiciones, se pasa a analizar el caso en concreto. 2.2. El caso concreto Conforme con las pruebas allegadas al proceso, especialmente del Informe Técnico del 9 de abril de 2015, realizado por el Área Metropolitana de Bucaramanga, se puede inferir, sin duda alguna, que el lote ubicado en la carrera 8b No. 35 an – 45, Barrio Café Madrid (Bucaramanga) sirve como depósito de todo tipo de residuos sólidos por parte de la comunidad general, lugar en el que no se realiza ningún tipo de mantenimiento o aseo y no cuenta con un debido cerramiento para evitar que terceros puedan acceder fácilmente al mismo, circunstancias que causan indefectiblemente problemas de contaminación ambiental y de salud frente a las personas que residen a su alrededor, como bien se desprende del informe antes referido, en donde se manifestó que con el uso del inmueble se está generando “un punto crítico de contaminación ambiental” y “un riesgo de contraer enfermedades infecciosas trasmitidas por vectores”. Así las cosas, esta Delegada puede concluir inequívocamente y conforme al estudio de sus presupuestos, la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública2 y al goce de un ambiente sano3, pues persis2 El Consejo de Estado, a través de la sentencia de 15 de julio de 2004, AP 1834, sostuvo: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”. 3 La Constitución Política, en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al

Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 12 ten tales riesgos, debido a que no se cuenta con un cerramiento adecuado del lugar.

En cuanto a la vulneración al interés colectivo a la defensa del patrimonio pú- blico, esta Delegada no observa que se haya desconocido sus presupuestos4, en razón a que de acuerdo con lo probado en el proceso, el lote no tiene las características de aquellos bienes que son inembargables, inalienables e imprescriptibles (por ejemplo: un parque, un humedal, etc.) y pese a que se infiera que es un bien patrimonial de la Administración5, las condiciones en las que se encuentra, esto es, un lote en ruinas que no tiene ningún uso desde el año 2012, lleva a entender que conforme a los hechos antes advertidos no se está incurriendo en algún detrimento pecuniario por parte de la Administración. Desde el punto de vista constitucional, el Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. numero: 44001233100020050032801(AC), señaló: “medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”. 4 El Consejo de Estado ha definido el derecho colectivo al patrimonio público bajo de la siguiente manera:

“El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a "la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado". En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien "porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público". (Sentencia del 8 de junio de 2011, No. de rad.: 25000232600020050133001(AP), M.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). “El concepto de patrimonio público "cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por "bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población". (Sentencia del 8 de junio de 2011, No. de rad.: 25000232600020050133001(AP), M.P.: Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa). "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos". (Sentencia del 12 de octubre de 2006, No. de rad.: AP 857 -0, M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio). “En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público cabe señalar que este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”. (Sentencia del 31 de mayo de 2002, no. de rad.: 2500023240001999900101). Que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta una doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva."(Sentencia de 21 de mayo de 2008, Exp. 01423-01, M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra). 5 Aspecto que se analizará más adelante.

Actor: William Duarte Pico

Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977

13 Y si bien se pretendía destinarlo para la construcción de viviendas de interés social en aras de garantizar un fin social del Estado, como se infiere a partir de la escritura pública 1537 del 24 de agosto de 2015 y el Acuerdo Municipal 019 del 27 de julio de 2012, los motivos por los cuales no se adelantaron tales obras por parte del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU, no es una situación que se deba analizar en la presente acción, por cuanto su objeto, como se dijo, se centra en determinar el impacto generado como consecuencia del depósito de residuos sólidos dentro del inmueble y no otra situación. Ahora bien, a raíz del estudio de lo alegado por las entidades demandadas, se advierte que no cuestionan la ocurrencia de los hechos antes descritos, sino su grado de responsabilidad frente a los mismos por el ejercicio del derecho de dominio que se tenía respecto al bien y por la participación de terceros que motivaron a causarlos, aspectos que se analizarán a continuación. Las excepciones sobre ausencia de responsabilidad y el hecho de un tercero. Es cierto, de acuerdo con lo probado en el proceso, que el lote ubicado en la carrera 8b No. 35 an – 45, Barrio Café Madrid (Bucaramanga), era de propiedad del Municipio de Bucaramanga, bien que fue cedido en su dominio y posesión, gratuitamente, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU, mediante

escritura pública 4030 del 6 de septiembre de 2012, registrada con la matrícula inmobiliaria 300-295870, posteriormente el Instituto realizó una división material del bien a través de la escritura pública 5371 del 15 de septiembre de 2014. También lo es que el INVISBU cedió su derecho de dominio y posesión respecto al bien, gratuitamente, al Municipio de Bucaramanga, mediante escritura pública 1537 del 24 de agosto de 2015, en razón a la cláusula Actor: William Duarte Pico Accionado: Municipio de Bucaramanga y otros IUS E – 2017 – 551977 14 resolutoria contenida en el Acuerdo 019 del 27 de julio de 2012, la cual señala: “en caso de incumplimiento de sus obligaciones o en el evento que el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA “INVISBU” cambie la destinación del inmueble o no cumpla en el término de dieciocho (18) meses con la finalidad establecida en el ARTICULO SEGUNDO de este acuerdo. El municipio recobrará plenamente el título de dominio, el uso y el goce (…)”. Lo anterior permite deducir, en primer lugar, que el inmueble en cuestión hace parte de aquellos bienes patrimoniales de la Administración Municipal de Bucaramanga, razón por que la que no puede desconocerse que quien ejerce el derecho de propiedad o de dominio debe hacerlo bajo ciertos límites o responsabilidades frente a la colectividad en general, como es el caso de la

afectación al medio de ambiente6. Si bien para el momento en que fue presentada la acción popular, el referido Instituto era quien ejercía el derecho de dominio sobre el bien y por ende es participe de la creación de los riesgos causados durante el tiempo que lo tenía a su disposición, en razón a que consintió o permitió que lo destinaran

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