PGN - DERECHO DE ACTO Sopesa el desvalor de acción sin tener en cuenta el resultado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE ACTO Sopesa el desvalor de acción sin tener en cuenta el resultado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO DE LA PGNAprovisionamiento de combustible en estación a un vehículo particular usando chip electrónico de un vehículo oficial DERECHO DE ACTO-Sopesa el desvalor de acción sin tener en cuenta el resultado/RESULTADO DAÑOSO EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO-Solamente tiene implicaciones en la punibilidad y en la graduación de la sanción El derecho disciplinario es un derecho de acto, es decir que lo que se sopesa para determinar la responsabilidad en esta especie del derecho sancionador del Estado es el desvalor de acción sin tener en cuenta el resultado, a diferencia del derecho penal que para establecer la responsabilidad es necesario establecer la doble condición: desvalor de acción y desvalor de resultado, es decir, si además de la comisión de una acción antijurídica con ella se produjo un resultado dañoso Bajo esa premisa, en materia disciplinaria basta que el investigado haya cometido la conducta que se presume irregular con desconocimiento o quebrantamiento de la normativa jurídica que guiaba su actuar bajo la óptica de la corrección debida en el desempeño de sus deberes oficiales, que dicha vulneración afecte de manera sustancial la función pública para que se pueda considerar como ilícita sustancialmente y que se haya cometido con dolo o con culpa, sin contemplar en ese análisis el resultado material de ese actuar La producción de un resultado dañoso en el ámbito disciplinario solamente tiene implicaciones en el aspecto de la punibilidad, en la graduación de la sanción como bien lo señaló el legislador de 2002, en el artículo 47 de la Ley 734, más no, en el de la culpabilidad, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o con capacidad

para desvirtuar la ilicitud del comportamiento, en el marco de la antijuridicidad contemplada en el artículo 5° del CDU CARTA DE VALORES DE LA PGN-Exige a funcionarios ser modelo de servidor público tanto en sus actos públicos como privados Las normas legales demandan del servidor público, máxime del vinculado a la Procuraduría General de la Nación, de quien su carta de valores exige ser modelo de servidor público, que actúe tanto en sus actos públicos como privados, con la corrección debida, es decir observando como guía los valores y principios que orientan la función, en este evento, si hubiese observado los principios que se estiman trasgredidos, el actuar con la corrección debida exigía que hubiese utilizado el chip electrónico para aprovisionar exclusivamente el vehículo OBH966 que conducía ese 30 de julio de 2020, pero desconociendo dichos principios y deberes, asumió transitar por un camino ilícito que hace que su comportamiento afecte sustancialmente la función pública, no solo por el desconocimiento tajante de los principios aludidos que la orientan, sino, porque quebranta ese paradigma que representa al funcionario de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la estructura del Estado, como modelo de servidor público a seguir por los demás integrantes del funcionariado, convirtiéndose su conducta en un mal ejemplo para sus pares en la entidad y en las demás instituciones del Estado 2

REF: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EXP. IUS-E-2020-388896 IUC-D-2020-1559399

DEPENDENCIA: Veeduría

RADICACIÓN: IUS-E-2020-388896 IUC-D-2020-1559399

INVESTIGADO(A): JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA FECHA QUEJA: 31 de Julio de 2020

FECHA HECHOS 30 de julio de 2020

HECHOS: Apropiarse de dinero del Estado-PGNen provecho propio y de un tercero

QUEJOSO(A): Informe de Servidor Público

ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2021 LA VEEDORA ( E ) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 734 de 2002 y en el artículo 73 del Decreto-Ley 262 de 2000, procede a emitir la correspondiente decisión que pone fin a la instancia dentro del radicado en referencia, en la que se resuelve sobre la responsabilidad disciplinaria del servidor JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, en su condición de CONDUCTOR GRADO 06, adscrito para la época de los hechos, a la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que no se advierten causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado; y, de conformidad con lo siguiente:

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1 El Informe. El Jefe de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, en informe del 31 de julio de 20201 dirigido a esta Veeduría, puso en conocimiento de manera detallada con circunstancias de tiempo, modo y lugar, el presunto aprovisionamiento irregular de combustible el día 30 de julio de 2020 en una

estación de servicio Terpel, bajo la orden de compra 31850, a un vehículo particular, usando el chip electrónico de un vehículo oficial, perteneciente a la Procuraduría General de La Nación, asignado a la División de Seguridad y que era conducido por el servidor JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, conductor adscrito a esa División. Agregó que el conductor había explicado al mayor Oscar Bonilla Cuesta, funcionario de esa División, encargado de verificar los hechos, que lo había hecho porque estaba en mala situación económica y que el vehículo particular beneficiado con el combustible era de propiedad del señor de nombre XXXXXX, dueño del lavadero a donde llevan los vehículos de la PGN carwash ubicado en la 1 Véase oficio DS-410 y sus anexos a folios 1 a 15 cuaderno original, incluido CD a folio 15. Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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XXXXXXX, que no tenía más datos del señor. Que, como contraprestación por el combustible suministrado al vehículo particular (que corresponde, según el correo electrónico del empleado de la estación Terpel, a la placa XXXXX), había recibido la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000). Acompañó su informe con los siguientes documentos:

1. Un (1) archivo que contiene el listado de vehículos objeto de la brigada de aseo, entre los cuales aparecen los conducidos por el señor Julio Blanco.

2. Un (1) archivo que muestra la trazabilidad de los desplazamientos del vehículo OBH966 desde el 04/03/2020 hasta la fecha.

3. Un (1) archivo que muestra la trazabilidad de los desplazamientos del vehículo OBG522 durante el mes de julio de 2020.

4. Un (1) archivo que corresponde a la relación de conductores comprometidos con la brigada de aseo a los vehículos de la División de Seguridad, fechado el 29/07/2020.

5. Un (1) archivo que corresponde a la trazabilidad de las comunicaciones vía correo electrónico, surgidas entre operarios del contratista Terpel y el Ingeniero Yimmy Bohórquez – supervisor del contrato de combustible. 1.2. Acumulación A la presente actuación, por medio de auto del 14 de agosto de 20202, se acumuló, por tratarse de hechos similares, el informe rendido el 6 de agosto de 2020 al Secretario General de la entidad, por el supervisor de la orden de compra No. 31850, Jimmy Bohórquez, que tiene la Procuraduría General de la Nación con la empresa Terpel, para el suministro de combustible a los vehículos de la entidad, informe en el que destaca los tanqueos realizados por los vehículos de la División de Seguridad en los últimos seis (6) meses, en el que se encontró un tanqueo irregular similar al del 30 de julio de 2020, a cargo del señor JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, con el vehículo de placas OBG094 efectuado en la estación de servicio EDS Centro Bogotá, el 25 de febrero de 2020, a las 8:46, por valor de $80.010, registrando un kilometraje de 169698, cuando a las 8:42 de ese

mismo 25 de febrero registra tanqueo por valor de $50000, registrando un kilometraje de 169.697, es decir un kilómetro menos de un tanqueo a otro y con dos minutos de diferencia en tiempo del tanqueo. 1.3 Investigación Disciplinaria y Suspensión Provisional Con fundamento en los informes y anexos allegados, a través de auto del 4 de agosto de 2020 se profirió apertura de investigación disciplinaria,3 y la suspensión provisional del cargo, en contra del servidor público JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, en su condición de CONDUCTOR GRADO 06, adscrito para la época de los hechos, a la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación. 2 Folios 68 a 69. 3 Folios 17 a 24 c. o. Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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De la apertura de investigación se notificó al señor BLANCO VALENZUELA, por medios electrónicos, según lo certificó la Secretaría, con fundamento en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 216 del 25 de mayo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, dada la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, por la pandemia generada por la Covid-19 .4 La medida preventiva de suspensión provisional, por el término de tres meses, se

envió en consulta ante la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme lo dispuesto en el CDU, siendo confirmada mediante auto del 31 de agosto de 2020.5 Dicha suspensión provisional se hizo efectiva mediante Resolución No. 0339 del 14 de agosto de 20206, emitida por el señor Procurador General de la Nación, por el término de tres (3) meses, indicando que regía a partir de su comunicación. Ese acto administrativo fue comunicado al investigado mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2020, es decir que el término de suspensión estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2020. 1.4 Prórroga de la suspensión provisional El 13 de noviembre de 20207, esta Veeduría ordenó la prórroga de la suspensión provisional en el ejercicio del cargo al señor BLANCO VALENZUELA por un término adicional de TRES (3) MESES, siendo comunicado el auto en la misma fecha mediante correo electrónico8. Igualmente, en dicha fecha se envió en consulta a la Viceprocuraduría General de la Nación, como superior funcional en este evento. La Viceprocuraduría General de la Nación confirmó la prórroga de la suspensión provisional a través de auto del 3 de diciembre de 2020.9 El señor Procurador General de la Nación, como nominador del investigado, hizo efectiva la prórroga de la suspensión provisional por medio de la Resolución No. 457 del 18 de noviembre de 202010. El acto administrativo le fue comunicado al investigado mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 202011, luego el término de la prorroga vence el 19 de febrero de 2021.

1.5. Del cierre de investigación 4 Ver notificación electrónica y constancias de envío y de recibido en Folios 34 a 37 c. o. 5 Véase auto a folios 47 a 51 c. o. 6 Ver resolución a folio 76 c. o. 7 Confrontar auto en folios 141 a 145 c. o. 8 Folio 146 c. o. 9 Véase decisión a folios 211 a 215 c. o. 10 Ver Resolución 457 a folios 171 a 172 c. o. 11 Así se aprecia a folio 173 a 175 c. o. Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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Esta Veeduría, mediante auto del 13 de noviembre de 202012, ordenó el cierre de la investigación por hallarse perfeccionada. Esta decisión fue notificada por estado del 18 de noviembre de 202013, y vencido el término de ejecutoria no se interpuso recurso en su contra, según constancia vista a folio 179. 1.6. Evaluación de la Investigación Perfeccionada la investigación se procedió a su respectiva evaluación, disponiendo en auto de noviembre 30 de 2020 formular cargos en contra servidor JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, en su condición de CONDUCTOR GRADO 06, adscrito para la época de los hechos, a la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación. 1.7. Del Cargo imputado

En la providencia en cita,14 la cual fue debidamente notificada el 3 de diciembre de 202015, se formuló el siguiente reproche al disciplinable: 6.1 Imputación fáctica del cargo formulado. El servidor público JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, en su condición de conductor grado 06, adscrito para la época de los hechos, a la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, estando en ejercicio de sus funciones el día 30 de julio de 2020, asignado para conducir los vehículos de placas OBH966 y OBG522 de la División de Seguridad, con el fin de llevarlos a lavar, presuntamente realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo; toda vez que utilizando un dispositivo electrónico denominado chip, asignado para el aprovisionamiento y control de suministro de combustible para los vehículos de la Procuraduría General de la Nación con el proveedor Terpel, bajo la orden de compra 31850, en este evento el asignado al vehículo OBH966, al parecer se apropió en provecho suyo y de un tercero, de bienes del Estado, por cuanto, como se halla probado en el proceso, se desplazó inicialmente a la estación de servicio Terpel EDS JUAN MARTÍN, ubicada en la carrera 28ª No. 67-83 de Bogotá conduciendo la camioneta Chevrolet Vitara de placas OBH966, pidiendo sobre las 9:50 a.m. al promotor (islero o bombero) que le suministrara combustible con ese chip al vehículo particular de placas XXXXXX, identificado en el curso del proceso como automóvil Huyndai

color azul oscuro, al parecer de propiedad o posesión del señor XXXXXX, administrador del lavadero de autos Elite Car Wash, ubicado en la XXXX, de propiedad del señor XXXXXXX, que presta el servicio de lavado a los vehículos de propiedad de la Procuraduría General de la Nación, a través 12 Folio 140 c. o. 13 Folio 178 c. o. 14 Véase auto de cargos a folios 184 a 194 c. o. 15Al respecto ver notificación electrónica y constancias de envío y entrega a folios 201a 204 c.o Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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REF: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EXP. IUS-E-2020-388896 IUC-D-2020-1559399 de la firma HYUNDAUTOS; sin embargo, como el promotor rechazó el procedimiento propuesto por el servidor público, este se retiró junto con el vehículo particular XXXXXX y acudieron en el vehículo de la entidad y el

vehículo particular a otra estación de servicio Terpel, la ubicada en la calle 17 con carrera 13, EDS Centro Bogotá, en donde el promotor (islero o bombero) que atendió al señor BLANCO VALENZUELA, accedió y a las 10:21:00 horas de ese 30 de julio de 2020, aprovisionó de combustible gasolina corriente en cantidad de 8,362 galones, con el chip del vehículo oficial al automóvil particular de placas XXXXXX, por valor de $68.819.00 (fls. 9 y 115 vuelto). Al parecer, el investigado recibió por ese suministro de

gasolina la suma de treinta mil pesos ($30.000) de parte del particular favorecido. (ver informes, videos cámaras de video vigilancia y nota crédito suministrados por organización Terpel, testimonios y documentos recibidos). Como aparece acreditado en el proceso, el proveedor Terpel a través de la EDS Centro Bogotá, devolvió a la Procuraduría General de la Nación, el dinero cargado a la orden de compra por la citada venta irregular con el chip del vehículo OBH966, a través de Nota Crédito que aparece a folio 100 y despidió, previos descargos, al promotor que se prestó para el referido aprovisionamiento anómalo, como lo informó mediante comunicación del 14 de agosto de 2020, vista a folio 117. 6.2 Imputación jurídica y tipicidad de la conducta presuntamente cometida, relacionada con el cargo formulado. Con el comportamiento reprochado descrito presuntamente el investigado incurrió en la FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en artículo 397 del Código Penal Colombiano –Ley 599 de 2000-, que contempla el siguiente delito doloso en lo pertinente al caso bajo estudio:

Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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REF: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EXP. IUS-E-2020-388896 IUC-D-2020-1559399 vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. 1.8 Naturaleza de la falta y título de imputación subjetiva El comportamiento cuestionado al servidor BLANCO VALENZUELA, en el cargo

formulado en el presente proceso, fue calificada provisionalmente como FALTA GRAVÍSIMA, cometida a título de DOLO.

2. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del señor JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA, identificado con C.C. n.° 91.072.750, quien se desempeñaba, para la época de comisión de los hechos, (30 de julio de 2020) como CONDUCTOR GRADO 06, adscrito a la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación.

3. SINTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS 3.1. En etapa de Investigación: Las pruebas acopiadas en esta etapa y que sirvieron de fundamento a la acusación disciplinaria se encuentran relacionadas en el pliego de cargos,16 por lo que resulta innecesario enlistarlas nuevamente en este momento procesal, no obstante, se valoraran posteriormente en conjunto, al acometer el análisis jurídico probatorio de la presente decisión. 3.2. Pruebas de Descargos El investigado propiamente no solicitó ni aportó pruebas al proceso en la etapa de descargos, sin embargo, el despacho ordenó de oficio practicar el testimonio del señor EDGAR ALARCÓN, mencionado en el escrito de descargos por el investigado, en auto del 18 de diciembre de 202017. 16 Véase pliego de cargos folios 184 a 194 c. o. 17 Auto de pruebas de descargos, folio 225 c. o.

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En su testimonio18 el señor EDGAR ALARCÓN manifestó que participó en su condición de conductor de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, en la jornada de lavado de los vehículos de esa dependencia que se hizo el 30 de julio de 2020, sin recordar exactamente qué vehículos condujo. Expresó que los llevó al lavadero, esperaban el lavado de cada vehículo, aproximadamente hora y media y, lo regresaban al parqueadero de la entidad. Dijo que sí conoce los chips electrónicos para el control de combustible, los cuales van remachados en cada vehículo oficial, con los que pueden tanquear en las estaciones de servicio autorizadas, según listado que les envió la División de Seguridad. Que el procedimiento es que llegan a la estación de servicio, se ubica el chip, anota el bombero el kilometraje y ya en el recibo aparecen los datos del vehículo, número de placa, número de galones y el valor del tanqueo, que no aparece el nombre del conductor que tanquea, pero tiene que firmar el vale o recibo, con número de cédula, una copia se queda el bombero y la otra la recibe el conductor y la entrega en la división administrativa en transporte. Manifestó que no conoce al señor XXXXXX, administrador del lavadero de autos Elit Carwash, donde se lavaron los vehículos de la entidad el 30 de julio de 2020, que allá lo atendía un señor alto y había otros dos señores que trabajaban ahí o

trabajan, pero que los confunde, no sabe cómo se llaman. Que el señor alto siempre estaba ahí que recibía los vehículos. No identificó quién era el administrador y quien el propietario del lavadero de autos. Afirmó no conocer el vehículo de propiedad o posesión del señor XXXXXX, pues dijo que cuando llegaban al lavadero había varios vehículos y no sabía de quién eran. Afirmó que no le consta directamente nada sobre el posible tanqueo irregular del vehículo particular XXXXXX, con el chip del vehículo OBH966, que conducía el señor JULIO CESAR BLANCO VALENZUELA y que él no tanqueó ningún vehículo de la entidad de los que condujo ese día 30 de julio de 2020. Manifestó que ese día no condujo ningún vehículo particular y que no tiene vehículo de su propiedad. Ante la pregunta hecha de manera contextual por el investigado de si condujo el vehículo de XXXXXX ese 30 de julio de 2020 cuando fueron a las estaciones de servicio TERPEL, manifestó que no, que se ratificaba en lo dicho, que no le constaban esos hechos. Señaló que no estuvo averiguando en ningún almacén de repuestos por la tapa de válvulas del vehículo del señor XXXXXX. 3.3. Traslado para alegar de conclusión Practicada la prueba ordenada de oficio en la etapa de descargos, se dispuso, mediante auto del 18 de enero de 202119, correr traslado al investigado para alegar de conclusión.

4. DE LOS DESCARGOS Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 18 Confrontar testimonio de Edgar Alarcón, rendido con apoyo de la plataforma Microsoft Teams, el 15 de

enero de 2021, cuya grabación se archivó en CD que obra en el proceso a folio 233. 19 Confrontar auto a folio 234 y su notificación por estado del 20 de enero de 2021 a folio 241. Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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REF: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EXP. IUS-E-2020-388896 IUC-D-2020-1559399 4.1. Descargos: El investigado, haciendo uso del derecho que tiene de rendir exculpaciones sobre la conducta cuestionada en el pliego de cargos, dentro del término de traslado otorgado conforme a la ley, presentó memorial de descargos radicado el 12 de diciembre de 202020, en el que de manera somera manifestó que ese día 30 de julio en que sucedieron los hechos, no actuó solo, que el compañero de la División de Seguridad EDGAR ALARCÓN era la persona que llevaba el vehículo particular, que de igual forma ese señor es responsable de los hechos ocurridos ese día y él conducía dicho vehículo.

Expresó que durante la investigación nunca le preguntaron quién llevaba el carro particular (refiriéndose al vehículo de placas XXXXXX) y que él omitió el nombre de esa persona en “la declaración” (sic), que él (EDGAR ALARCON) le dijo que cambiara la versión de los hechos. El investigado pidió perdón nuevamente a la Procuraduría, al señor Procurador, Viceprocuradora, al señor Mayor General Gustavo Adolfo Ricaurte, Jefe de la

División de Seguridad.

Expresó finalmente que: “Pido perdón humildemente por haber participado en este hecho lamentable, ya que en mi vida nunca había cometido esta clase de error.” 4.2. Alegatos de Conclusión A través del escrito radicado por correo electrónico el 25 de enero de 202121, el investigado presentó sus alegatos de fondo, refiriéndose muy sucintamente a los aspectos del proceso. Concentró su intervención en decir, respecto del testimonio del señor EDGAR ALARCÓN, que ese servidor dijo mentiras, “desmintiendo completamente lo sucedido el día de los hechos.

Señaló que el señor ALARCON, bajo juramento ante la Veeduría no acepta conocer al señor XXXXXX, siendo que él mismo le entregó las llaves del automóvil XXXXXX que EDGAR condujo y tanqueó el vehículo con el chip del carro de la Procuraduría. Manifestó que así lo demuestra el video en el que EDGAR inclusive se baja del carro y reclama el recibo de tanqueo y aun así lo niega bajo juramento. Reiteró sus disculpas por la falta cometida, a la Procuradora, Viceprocurador y Jefes de División de Seguridad. 20 Ver descargos a folio 224 21 Véase memorial a folio 244. Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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Agregó que está arrepentido y quiere que por favor ya pase la suspensión y le consignen el sueldo que lo ha afectado económicamente y moralmente y que está

arrepentido del hecho. Expresó finalmente que el señor EDGAR (Alarcón) estando involucrado principalmente por llevar el carro que tanqueó, sigue disfrutando de su sueldo que recibe, siendo completamente culpable, así como él, cometió el error.

5. COMPETENCIA Esta Veeduría es competente para conocer de las faltas gravísimas cometidas por los servidores de la entidad, como el investigado, diferentes a los contemplados en el artículo 72 del Decreto - Ley 262 de 2000, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 - c). que en su parte pertinente dice:

(…) La Veeduría conoce en primera instancia: … c) Los procesos disciplinarios que se adelanten por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo anterior

6. NULIDADES En el desarrollo del proceso no se han planteado, por el disciplinable, causales de nulidad. Tampoco se advierte, de oficio, la existencia de alguna que impida la decisión de fondo.

7. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO FUNDAMENTO DEL FALLO Surtidas las etapas procesales correspondientes, es viable en este estadio procesal proceder a emitir la decisión que pone fin a la instancia, para lo cual resulta pertinente en este capítulo asumir el análisis de los medios probatorios allegados en forma regular y oportuna para determinar si aparece debidamente acreditado el hecho presuntamente irregular y establecer, en su cotejo con las normas jurídicas que orientaban el actuar del investigado, si hay lugar a declarar

su responsabilidad disciplinaria o si debe exonerarse del cargo endilgado. Se identifica como problemas jurídicos a resolver: Determinar ¿sí existe prueba en el proceso sobre el hecho presuntamente irregular inculpado; y, si del mismo, se deriva responsabilidad disciplinaria.? Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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Para dichos cometidos, abordaremos la normatividad jurídica que contiene los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, para establecer la conducta exigible al disciplinable, examinaremos el material probatorio recaudado en forma regular y oportuna en el plenario para verificar si está acreditado el comportamiento que se reprocha; se cotejarán los comportamientos con el régimen disciplinario, se hará una mirada a la jurisprudencia y la doctrina sobre los temas bajo análisis y; se emitirán las conclusiones del despacho. 7.1 Cuestión previa En primer lugar, debe decir esta Veeduría que el derecho disciplinario es un derecho de acto, es decir que lo que se sopesa para determinar la responsabilidad en esta especie del derecho sancionador del Estado es el desvalor de acción sin tener en cuenta el resultado, a diferencia del derecho penal que para establecer la responsabilidad es necesario establecer la doble condición: desvalor de acción y desvalor de resultado, es decir, si además de la comisión de una acción antijurídica con ella se produjo un resultado dañoso. Bajo esa premisa, en materia disciplinaria basta que el investigado haya cometido

la conducta que se presume irregular con desconocimiento o quebrantamiento de la normativa jurídica que guiaba su actuar bajo la óptica de la corrección debida en el desempeño de sus deberes oficiales, que dicha vulneración afecte de manera sustancial la función pública para que se pueda considerar como ilícita sustancialmente y que se haya cometido con dolo o con culpa, sin contemplar en ese análisis el resultado material de ese actuar. La producción de un resultado dañoso en el ámbito disciplinario solamente tiene implicaciones en el aspecto de la punibilidad, en la graduación de la sanción como bien lo señaló el legislador de 2002, en el artículo 47 de la Ley 734, más no, en el de la culpabilidad, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o con capacidad para desvirtuar la ilicitud del comportamiento, en el marco de la antijuridicidad contemplada en el artículo 5° del CDU. Desde luego que no se puede pretender que la sola vulneración del orden jurídico genere la responsabilidad disciplinaria, pues se desconocería la cláusula constitucional de la proscripción de la responsabilidad objetiva aplicable en el juzgamiento de la conducta disciplinaria. En efecto, esa vulneración no va aparejada propiamente con el resultado de la conducta que se pretende irregular, para superar el test de la responsabilidad subjetiva, sino que conlleva la eventual afectación sustancial de la función pública y la modalidad o título de imputación subjetiva con el cual se desarrolló, en este evento, la acción, omisión o extralimitación investigadas. Carrera 5 No. 15-80, Piso 28 Bogotá D.C.

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REF: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EXP. IUS-E-2020-388896 IUC-D-2020-1559399

Lo anterior, allanando el camino, en el sentido que el resultado dañoso del comportamiento reprochado, sin importar su valor, no es determinante para verificar la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; sino que es preciso establecer si con la conducta se afectó sustancialmente la función pública para que se configure el ilícito disciplinario; y por tanto, si habría lugar a la culpabilidad discipl

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