PGN - DERECHO DE ASOCIACION Vulneración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE ASOCIACION Vulneración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 28 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 11 y 160 parcial de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre”.
Actor: JUAN CARLOS MONCADA ZAPATA y GABRIEL SIERRA
RESTREPO
Magistrado Sustanciador: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Expediente D-4354 Concepto No. 3129 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1º de la Carta, instauró ante esa Corporación los ciudadanos JUAN CARLOS MONCADA ZAPATA y GABRIEL GUILLERMO SIERRA RESTREPO, contra los artículos 10,11 y 160 de la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el Código de Tránsito terrestre, que establece la “creación de un sistema de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito”
1. Planteamientos de la demanda Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata y Gabriel Guillermo Sierra Restrepo manifiestan que las normas demandadas, violan los artículos 13, 38, 123, 150-9, 113, 136, numeral 1, 189-11, 209, 210 287, 333, 355 de la
Constitución Política por las siguientes razones:
1.1. El artículo 10 de la Ley 679 de 2002 al autorizar a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones 2 por infracciones de tránsito SIMIT, con derecho a percibir el 10% de los recaudos por la administración del sistema, según el demandante vulnera el derecho a la igualdad, en tanto no existe justificación alguna para que entregar esa función a un particular con nombre propio mediante una ley, eliminando cualquier oportunidad de que otra empresa privada, con o sin ánimo de lucro, pudiera implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT, con resultados satisfactorios, de conformidad con el principio de selección objetiva. 1.2. Las normas demandadas vulneran el derecho fundamental a la libre asociación y a la autonomía municipal, en tanto todos los municipios colombianos quedaron obligados a trasladar un porcentaje de sus recaudos por concepto de multas e infracciones de tránsito de manera forzosa a un particular y a entablar relaciones asociativas con ellos. 1.3. De otra parte señala que el artículo 10 de la Ley 679 de 2002 vulnera el artículo 123 constitucional, en tanto le atribuye funciones permanentes a la Federación Colombiana de Municipios, cuando esto solo lo puede hacer el constituyente, reservando en el legislador la facultad de asignar funciones públicas a los particulares pero sólo en forma temporal. 1.4. Los artículos 10. 11 y 160 de la Ley 679 de 2002, vulneran los artículos 136-1 y 150-9 de la Carta Política, en tanto la competencia del legislador es sólo para autorizar al ejecutivo para celebrar contratos
necesarios con el fin de cumplir con las funciones administrativas a que aluden las normas demandadas, pero en este caso el Congreso autorizó directamente a un particular el ejercicio de la función. 1.5. El artículo 11 impugnado señala que las características, el montaje, la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios y con ello se vulnera el artículo 189-11 de la Constitución Política, en tanto los particulares no tienen facultad reglamentaria, habiendo sido atribuida en principio al Presidente de la República. 3 1.6. El artículo 10 impugnado vulnera el artículo 209 de la Carta, en la medida en que atribuyó directamente a un particular la función de prestar un servicio o función pública y con ello se transgrede el principio de imparcialidad. 1.7. De conformidad con el artículo 210 Superior, los particulares pueden ejercer funciones administrativas en las condiciones que señale el legislador y para ese efecto la Ley 489 de 1998, Ley marco de la Administración Pública las estableció, mientras que la norma demandada no reguló de manera especial los requisitos y condiciones para que los particulares puedan realizar sus funciones públicas. 1.8. El artículo 10 impugnado vulnera el artículo 333 de la Constitución Política, en tanto al seleccionar directamente a la Federación Colombiana de Municipios contraría el derecho a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, a la libertad económica, a la libre competencia y los principios de la función administrativa ya que en la operación y administración del sistema se prohibió la posibilidad de que otros oferentes presentaran sus propuestas para acceder al ejercicio de las funciones administrativas. 1.9. Por último señala el demandante, que el Congreso de la República al
atribuirle a la Federación Colombiana de Municipios la operación y administración del sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de transito, suministrándole el 10% del recaudo de multas y sanciones ha decretado un auxilio y ello está prohibido por el artículo 355 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos Del contenido de la demanda se pueden colegir los siguientes problemas
jurídicos: 4 2.1. Si la autorización que hace el artículo 10 de la Ley 679 de 2002 a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, con derecho a percibir el 10% de los recaudos por la administración del sistema, vulnera el derecho a la igualdad, en tanto no existe justificación alguna para que entregar esa función a un particular con nombre propio mediante una ley. De otra parte nos corresponde señalar si las normas demandadas vulneran el derecho fundamental a la libre asociación y a la autonomía municipal, en tanto todos los municipios colombianos quedaron obligados a trasladar un porcentaje de sus recaudos por concepto de multas e infracciones de tránsito de manera forzosa a un particular y a entablar relaciones asociativas con ellos. 2.2. Si la atribución de funciones permanentes a la Federación Colombiana de Municipios, vulnera el artículo 123 Superior que dispone que al asignar funciones públicas a los particulares sólo puede hacerse en forma temporal, mientras que el Constituyente puede hacerlo de manera permanente y si de conformidad con el artículo 210 Superior, los particulares pueden ejercer
funciones administrativas en las condiciones que señale el legislador. 2.3. Si los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 679 de 2002, vulneran los artículos 136-1 y 150-9 de la Carta Política, en tanto la competencia del legislador es sólo para autorizar al ejecutivo para celebrar contratos necesarios con el fin de cumplir con las funciones administrativas y no para adjudicarlos directamente. 2.4. Si la facultad de reglamentación que le atribuye la norma a la Federación Colombiana de Municipios para señalar las características, el montaje, la creación y actualización de la información del sistema, vulnera el artículo 189-11 de la Constitución Política, en tanto los particulares no tienen facultad reglamentaria, habiendo sido atribuida en principio al Presidente de la República. 5 2.5. Si el artículo 10 impugnado vulnera el artículo 333 de la Constitución Política, al seleccionar directamente por vía legislativa a la Federación Colombiana de Municipios contraría el derecho a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, a la libertad económica, a la libre competencia y los principios de la función administrativa. Por último, si el artículo 10 impugnado vulnera el artículo 209 de la Carta, en la medida en que atribuyó directamente a un particular la función de prestar un servicio o función pública y con ello sé transgrede el principio de imparcialidad. 2.6. Si la tarifa que cobra la Federación Colombiana de Municipios del 10% por la administración del sistema de recaudo constituyen honorarios por prestación y administración del servicio o auxilio de los previstos en el artículo 355 constitucional.
Este Despacho, dentro del expediente No. D-4305 rindió el concepto 3100 en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 679 de 2002, pero como quiera que otras son las razones que se señala en esta oportunidad para argumentar la inconstitucionalidad de las normas, se requiere un nuevo pronunciamiento.
3. De la naturaleza jurídica de la Federación Colombiana de Municipios, antecedentes y patrimonio. Del Derecho a la igualdad, Derecho a la Asociación y autonomía municipal según lo dispuesto en los artículos 13, 38, y 287-1 de la Constitución Política La Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política. A ella pertenecen por derecho propio los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país y tiene como finalidad la defensa de sus intereses comunes.
De conformidad con sus estatutos, debidamente inscritos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, por ser ésta la sede de su domicilio principal, dan cuenta que su patrimonio no pertenece en forma 6 individual a ninguno de sus asociados y sus rendimientos, deberán destinarse al apoyo de la labor que cumple a favor de sus asociados y sus excedentes o utilidades y rendimientos no son susceptibles de ser redistribuidos. Los recursos de tesorería destinados al sostenimiento de le Federación Colombiana de Municipios proceden de las cuotas ordinarias de
sostenimiento, cuotas extraordinarias, convenios con entidades nacionales e internacionales públicas o privadas, patrocinios, donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. La Corte Constitucional mediante sentencia C-671 de 1999 señaló que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén integradas exclusivamente por entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género, sin perjuicio de que en materia de contratación pública, control fiscal a los recursos públicos y el régimen de responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispongan las leyes especiales sobre la materia. 3.1. En el caso que nos ocupa, el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, dispone que para contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado, pero en ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. El demandante, señala que tal disposición vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho a la libre asociación, autonomía municipal y el principio de imparcialidad como orientador de la función administrativa. 7 En primer lugar, en cuanto hace referencia a la vulneración al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, encontramos que la norma superior señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así mismo, dispone el mandato constitucional, que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. De conformidad con la norma arriba señalada observamos, que el derecho a la igualdad de trato tiene como titular tanto las personas naturales como las personas jurídicas ya de derecho público o privado. Ello implica y así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho a la igualdad no debe entenderse en términos absolutos, en tanto su garantía se predica entre iguales, es decir, entre personas iguales se predica un trato igual y entre desiguales un trato desigual. En estas circunstancias, la Constitución garantiza que sí se puede dar un trato desigual entre personas, siempre que exista justificación y con ella se produzca para alguno de los sujetos de la relación pública o privada una discriminación positiva, con el fin de procurar que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En el caso que nos ocupa, es claro que la Federación Colombiana de Municipios es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter asociativo y gremial, creada conforme al derecho privado y aunque sus miembros sean exclusivamente entidades públicas del orden territorial como los municipios, distritos y entidades supramunicipales como las asociaciones de municipios, cuyo propósito es el de defender los intereses comunes de sus asociados, no
es menos cierto que es agente del mercado que aunque sin ánimo de lucro 8 puede ejercer libre competencia con otras entidades de la misma naturaleza, ya con ánimo o sin ánimo de lucro. El trato discriminatorio y desigual injustificado se presenta, cuando el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, crea el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito y entrega directamente su administración a la Federación Colombiana de Municipios, actividad por la cual percibirá a título de honorarios o de administración el 10 % por la operación del sistema cuando se cancele el valor adeudado y en ningún caso percibirá menos de medio salario mínimo diario legal vigente, en perjuicio de las personas jurídicas existentes de la misma naturaleza o que se llegaren a conformar, y en todo caso, es una función que de igual manera en términos de selección objetiva y en condiciones de eficacia, eficiencia y resultados lo puede hacer también cualquier otra entidad. No existe entonces, justificación para que la norma impugnada vulnerando el derecho de los demás agentes del mercado a acceder a la administración del SIMIT en condiciones de igualdad, se les limite ese derecho adjudicándosela directamente por vía legislativa a la Federación Colombiana de Municipios, pues al no ser una entidad pública no estamos ante los presupuestos de una contratación interadministrativa, esta sí de adjudicación directa. Los elementos, características, fines y propósitos de la Federación Colombiana de Municipios, no la hacen desigual a los otros agentes que tendrían derecho a administrar el SIMIT, en tanto pueden existir en el mercado otras de igual naturaleza o en el futuro se podrían conformar, y si se trata de entregarlo a los particulares por aquello de que no existe una
entidad pública nacional que pueda dedicarse a su manejo y administración, como tampoco entes públicos territoriales porque se desnaturalizaría su función constitucional y legal, no hay razón alguna para que se discrimine negativamente a otras personas públicas o privadas con o sin ánimo de lucro para que en condiciones de igualdad, previa realización del principio de selección objetiva, se le adjudique a quien demuestre haber presentado la 9 propuesta mas ventajosa a la Entidad. Por ello, el Despacho considera y solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 3.2. De otra parte, encontramos que el demandante señala que el artículo 10 de la Ley 679 de 2002, vulnera el derecho fundamental a la libre asociación, previsto en el artículo 38 constitucional, ya que con ello todos los municipios y distritos del país no pueden ejercer libremente el derecho a la asociación, en tanto con ello quedaron obligados a asociarse ineludiblemente a la Federación Colombiana de Municipios. Este Despacho de conformidad con el artículo 38 superior, encuentra que la Carta política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades en sociedad. Ello implica, que tanto las personas naturales como jurídicas ya de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro puede asociarse de manera libre con el propósito de perseguir el logro de propósitos comunes. En el caso que nos ocupa, no considera este Despacho que la norma vulnere el artículo 38 constitucional, en tanto ella no está imponiendo a los municipios y distritos el deber de afiliarse a la Federación Colombiana de Municipios o la condición de ser asociado para
que pueda ocuparse de la administración del sistema y de la actualización sobre las multas y sanciones que se impongan en cada uno de ellos. Por el contrario, sin importar que los municipios y distritos sean socios o no, de todas maneras el administrador del sistema tiene el deber de mantener el registro actualizado de multas y sanciones a nivel nacional. Es por ello, que si se garantiza el derecho a la igualdad de todas las personas en condiciones de acceder a la administración del SIMIT, el oferente adjudicatario será el administrador sin importar que los municipios sean socios, afiliados o no. Los municipios aún después de la vigencia del artículo 10 de la Ley 679 de 2002 continúan gozando de su derecho a la libre asociación, en los términos de la Constitución Política. 10 3.3. Así mismo el demandante señala, que el artículo 10º demandado, vulnera el principio de autonomía municipal al obligar a los municipios manejar la información relativa a multas y sanciones por infracciones de tránsito con al Federación Colombiana de Municipios. El artículo 1º de la Constitución Política erige a Colombia en un Estado organizado en forma de república unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales. Así mismo dispuso en su artículo 287, que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites que le impone la Constitución y la Ley. Para ello señaló como derechos de las entidades territoriales, el de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que le corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales.
De conformidad con lo anterior, se observa que si bien las entidades territoriales tienen autonomía para ejercer las competencias que les correspondan, en un Estado unitario ésta no debe entenderse en términos absolutos, sino en un grado de relatividad autonómica que la determina el legislador. Así las cosas, no considera el Despacho que la norma demandada vulnere el principio de autonomía territorial al crear el SIMIT, pues por el contrario, con ello el Congreso de la República en virtud de la cláusula general de competencia está cumpliendo con la facultad constitucional con que cuenta para crear y organizar en forma de Sistemas Nacionales aquellas políticas que fija la Nación para que la ejecuten los entes territoriales en términos uniformes para garantizar la eficacia del mismo. En este caso, si bien el titular de las multas son los municipios, no es menos cierto que las sanciones por infracciones de tránsito hacen parte de la política general del Estado para prevenir y reprimir las contravenciones de tránsito. De allí que la norma no vulnera el principio de autonomía municipal, porque ésta no debe entenderse en términos aislados ni absolutos, y no puede estar 11 en contra del derecho de la Nación a llevar un registro actualizado de las multas impuestas, de su pago, así como del registro de sanciones que posteriormente requiere para efectos de generar certeza y seguridad jurídica de los antecedentes contravencionales de las personas que son sujetos pasivos de las mismas. La Nación tiene el derecho de consolidar un registro que además de servir de control a la eficiencia para el cobro de las multas impuestas, sirva para que
las autoridades policivas de tránsito y los jueces penales, puedan imponer las sanciones correspondientes según antecedentes o circunstancias de agravación o atenuación en la sanción a imponer. Estos intereses, se concilian con los de la autonomía municipal, porque lo que pretende es que los municipios puedan controlar de mejor manera el orden público en materia de tránsito terrestre y en generar mayor eficiencia fiscal en el recaudo de las multas, que desde luego por su destinación legal redunda en mayor inversión local.
4. Del cumplimiento de funciones públicas o administrativas por los particulares y de las condiciones que debe fijar el legislador para que la autoridad administrativa atribuya tal facultad a los particulares El inciso final del artículo 123 de la Constitución Política, señala que la Ley fijará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Así mismo, el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la Ley.
Analizando de manera armónica las dos normas constitucionales, es decir, los artículos 123 y 210, observamos que ambas atribuyen al legislador la reglamentación de las condiciones para que los particulares puedan ejercer funciones públicas o administrativas, la primera de manera temporal y la otra de manera indefinida. Esas condiciones, las cuales deben ser fijadas por el legislador para que los particulares puedan prestar funciones públicas o administrativas, al ser reserva del Congreso de la República, fueron fijadas 12 en la Ley marco de la Administración Pública, como es la Ley 489 de 1998, en donde si bien el Congreso no agotó su potestad legislativa en esta materia,
en tanto puede imponer nuevas condiciones o derogar o ampliar las ya impuestas. En el artículo 110 de la ley en mención, se dispuso que las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones: que la regulación, control, vigilancia y orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio; que la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre su cumplimiento; que por motivos de interés público o social, y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminado la autorización; que la atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio. Como podemos analizar, el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, atribuyó a un particular directamente el ejercicio de una función pública de carácter administrativo, con vulneración a los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, en tanto no dispuso específicamente a que condiciones debía someterse el ejercicio de estas funciones por parte de la Federación Colombiana de Municipios que es un particular, como tampoco señaló si eran las mismas condiciones previstas por la Ley 489 de 1998 o si por el contrario se sometía a otras condiciones especiales. Esa omisión legislativa, genera la inconstitucionalidad de la norma ya que quien atribuyó las funciones fue el legislador, y la norma constitucional sólo le atribuye la facultad de fijar las condiciones, para que la autoridad administrativa la
atribuya con sujeción a los requisitos previstos en la ley. De igual, manera la norma no señala cuál es el término durante el cual se realizará tales funciones, que debe ser determinado de manera precisa así sea susceptible de prórroga. 13 De allí, que la norma debe ser declarada inconstitucional por parte de la Corte Constitucional, por ser contraria a los artículos 123, inciso final y al artículo 210 de la Constitución Política.
5. De la competencia del legislador para autorizar al titular de la función administrativa para celebrar contratos El artículo 150, inciso final de la Constitución Política, faculta al Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. Así mismo el numeral 9º de la misma Norma constitucional, dispone que es función del Congreso de la República conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
El gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. En el mismo sentido, lo establece para los departamentos el numeral 9 del artículo 300 constitucional, respecto de las autorizaciones de la asamblea para que el Gobernador suscriba contratos, negocie empréstitos y enajene bienes; y en tratándose de los municipios, tal facultad se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 313 Superior. Así mismo, el articulo 136, numeral 1º de la Constitución Política le prohíbe al Congreso de la República, inmiscuirse por medio de leyes y en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Al respecto es necesario señalar que en materia de contratos y convenios, al
legislador de conformidad con el artículo 150, inciso final le corresponde regular la actividad contractual del Estado, señalando quiénes son los sujetos contractuales, el ejercicio de potestades y facultades públicas, la responsabilidad contractual, la competencia y capacidad para obligar al Estado a través de un negocio jurídico, pero es a la autoridad administrativa como ejecutora de la Ley a quien le corresponde adjudicar y suscribir el contrato y la atribución de la función pública a un particular, con sujeción a las condiciones que fije el legislador. 14 Es por ello, que con la expedición del artículo 10 de la Ley 679 se vulneró igualmente el artículo 150, numeral 9 de la Constitución Política, pues ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 de 2000, señaló que cuando el legislador obra directamente en la adjudicación de un bien público en usufructo, dejó inaplicado el artículo 150, numeral 9º de la Carta Política que supedita la celebración de contratos por parte de la Administración a las autorizaciones que conceda la ley, lo que significa que esta no debe disponer directamente el contrato ni ordenar que se celebre sino autorizar al ejecutivo para que, en uso de una facultad, no en desarrollo de un mandato, a delante el proceso respectivo y lo perfeccione. De lo anterior se desprende, señala la Corte, que el Congreso invade el ámbito propio de la función administrativa del Ejecutivo cuando, sin tener en cuenta la separación de poderes cumple una tarea que le ha sido asignada a aquél. El Congreso en tales ocasiones incurre en una conducta expresamente prohibida por el Constituyente en su artículo 136, numeral 1º de inmiscuirse
por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. En el caso que nos ocupa, la norma también vulnera la Carta Política, en tanto la función administrativa que ejercería la Federación Colombiana de Municipios en virtud del artículo 10,11 y 160 de la Ley 679 de 2002, no es en virtud de una potestad de la administración pública de seleccionar el particular para suscribir el convenio en virtud de la cual ejerce la función administrativa, sino de un mandato en virtud de la ley, que precisamente hace inconstitucionales esas normas demandadas.
6. Del principio de concurrencia en la contratación pública, de los principios de la función administrativa, de la iniciativa privada, libertad económica y de la libre empresa y del derecho fundamental a la libre competencia Cuando la administración pública, de conformidad con los principios constitucionales orientadores de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, moralidad, 15 eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que están al servicio de los intereses generales, decide de conformidad con las condiciones que fije el legislador en desarrollo de los artículos 123, 210 y 333 de la Constitución Política, que los particulares ejerzan funciones públicas o administrativas o actividades que son monopolio del Estado como operadores indirectos, lo hace con el propósito de ser mas eficiente en la prestación del servicio.
Pero si bien los particulares una vez reúnan las condiciones previstas por el constituyente en tales normas superiores, tienen derecho a acceder a tales funciones públicas o administrativas, no lo pueden hacer sin la previa
garantía de los derechos fundamentales debida a todas las personas en condiciones de prestar el mismo servicio. Así las cosas, para que los particulares entren a ejercer funciones públicas o administrativas o como operadores indirectos a realizar por la vía de concesión actividades monopólicas del Estado, tienen que hacerse en el primer caso a través de convenios y en el segundo caso a través de contratos de concesión del Estado. En ellas debe garantizarse el derecho de igualdad, en el sentido de que a todas las personas en condiciones de presentar una propuesta para prestar el servicio, realizar la actividad o cumplir con la función administrativa debe permitírseles tal posibilidad. De allí los procesos selectivos, mediante los cuales debe difundirse conforme al principio de publicidad, ampliamente la solicitud de la propuesta. Dicho proceso es además un medio para garantizar los principios de concurrencia, en tanto a mayor difusión mayores interesados se informan y participan; el principio de selección objetiva, en tanto el Estado le adjudica el convenio o el contrato al proponente u oferente que presente la propuesta más ventajosa a la Entidad y a los intereses generales de los usuarios del servicio. 16 Así mismo, se garantiza el principio de transparencia y de imparcialidad, en tanto son factores
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