PGN - DERECHO DE CONTRADICCION Noción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE CONTRADICCION Noción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de un Soldado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Marco legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Nulidades RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos para su procedencia

DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Noción

NOTIFICACION PERSONAL-Providencias 1

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 116/2023

Bogotá, D.C., 3 de agosto de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref.: 11001-03-26-000-2023-00043-00 (69617) Medio de control: Reparación directa.

Actor: Martha Irene Jojoa Guacas y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra sentencia de fecha 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el proceso de la referencia1, de acuerdo con el trámite descrito en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto en los siguientes términos.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.

Síntesis: Corresponde conceptuar sobre la prosperidad del recurso de extraordinario de revisión que pretende la invalidación de la sentencia de fecha del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. A través de la providencia recurrida se denegaron las pretensiones del actor, consistentes en la solicitud de condena del Ejército Nacional como responsable de la muerte del soldado Mario Rosemberg Jojoa Jojoa causada por la explosión de una mina antipersonal. El recurrente en revisión considera que la sentencia es nula porque se encuentra inmersa en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referente a la “nulidad originada en la sentencia que 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.

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solicitud de pruebas para mejor proveer y este no fue notificado por e-mail a la parte actora.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Hechos relevantes que antecedieron al recurso de revisión. 1.2. La sentencia recurrida. 1.3. Fundamento del recurso de revisión. 1.1. Hechos relevantes que antecedieron al recurso El recurrente formuló como recuento fáctico lo siguiente2.

Indicó que el 30 de octubre de 2013, el señor Luciano Miguel Jojoa y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a raíz de la muerte del SLP Mario Rosemberg Jojoa Jojoa. Agregó que proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Despacho que en la audiencia inicial incorporó como pruebas las aportadas con demanda y decretó los testimonios de las siguientes personas; Mayor William Rivera Barón Jesús (Comandante del Batallón 115), Subteniente Varón Ceballos Yonny (Comandante de pelotón); soldados profesionales, Rodríguez Morales Jonathan, Martinez Hugo y Arteaga Calvache Jimmy. Señaló que el 1 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora no tenía conocimiento de la ubicación o número de contacto de los testigos debido a que el demandado Ejército Nacional, que era su empleador, nunca suministró esa información. Más adelante, la apoderada de la entidad demandada solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas programada para el 30 de agosto de 2016, petición que fue aceptada fuera de audiencia y que, de acuerdo con el recurrente, jamás fue notificada a la parte actora y menos al

empleador de los testigos. 2 Memorial visible en el expediente digital, archivo PDF: 1Principal_2_DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL_1_DemandaWeb_Demanda-.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 3 Narró que se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas para el 5 de septiembre de 2016, pero sin expedir nueva citación a los testigos ni a sus superiores. Añadió sobre el hecho que el Ejército incurrió en la misma omisión porque era el único conocedor del paradero de los testigos y que por esta razón los declarantes no asistieron. Afirmó que el 8 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, profirió sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda por falta de pruebas sin requerir a la demandada el aporte de las pruebas en su poder ni la razón de no haber notificado a los testigos como único conocedor de su ubicación. Dijo que el 8 de mayo de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en la debilidad probatoria frente al poseedor de la prueba (Ministerio de Defensa Nacional). Añadió que el 6 de septiembre de 2017, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 15 de noviembre de 2017

a las 10:59, fue notificado correctamente a la parte actora, al correo electrónico andreseavilab@hotmail.com, el auto que da traslado para alegar en segunda instancia. Precisó que el 28 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión de segunda instancia y el 5 de septiembre de 2018, el abogado Andres Emilio Ávila Blanco radicó sustitución de poder al abogado Edgar Emilio Ávila Doria, pero que nunca le fue reconocida personería a este último. Indicó que el 30 de junio de 2021, la magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty profirió auto de mejor proveer y no notificó de éste a la parte actora. En la providencia se ordenó al demandado allegar: Copia de la orden de operaciones en la que falleció el soldado Mario Rosemberg Jojoa, quien en vida se identificaba con C.C. N° 1.085.254.843 de Pasto; que indicara si existía o no investigación penal o disciplinaria por los hechos en los que falleció el soldado Mario Rosemberg Jojoa. que, remitiera copia completa del proceso o procesos penales y disciplinarios que se adelantaron. Se ordenó también que se aportara copia del dispositivo de la tropa Unidad Táctica Bacot N° 115 de la Unidad Operativa Menor BRIM N° 19 segundo pelotón de la Compañía “D”, del día 8 de noviembre de 2011, así como el informe del PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:

lescandon@procuraduria.gov.co 4 comandante de escuadra y del pelotón sobre la mina, el accidente del artefacto explosivo e información detallada del equipo EXDE asignado al grupo en que se encontraba el occiso, soldado Mario Rosemberg Jojoa. Aclaró que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto de mejor proveer del 30 de junio 2021, ordinal tercero, dispuso notificar a la parte actora a las direcciones electrónicas erradas de alforey@hotmail.com y fabianp2910@hotmail.es y dijo que desconoce las razones por las que el Despacho no notificó a las direcciones de correo electrónico de Andrés Ávila (andreseavilab@hotmail.com) o del abogado Ávila Doria (avilae2003@yahoo.com), abogados titular y sustituto de la parte demandante. Señaló que el 29 de junio de 2022, la parte demandada, mediante oficio No. 003946 del 29 de junio, dio respuesta al auto de mejor proveer del 30 de junio de 2021, pero que jamás se le dio traslado a la parte actora de dicho informe, configurándose con ello una violación al debido proceso, al principio de publicidad, al derecho de contradicción y de defensa de los demandantes. Afirmó que el 1 de agosto de 2022, el apoderado por sustitución de la parte actora, envió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño la sustitución de poder hecha y radicada de manera física el 5 de septiembre de 2018 y que el 16 de agosto de 2022, por intermedio de su apoderado, la señora demandante Olga Lucia Jojoa radicó derecho fundamental de petición

ante el Ejército Nacional, a fin de que diera respuesta a las autoridades judiciales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado el soldado profesional Rosemberg Jojoa. Sostuvo que el 31 de agosto de 2022, el Mayor Salamanca García Fernando, informó a la señora demandante Olga Lucia Jojoa, que el 29 de junio de 2022, se había dado respuesta al Tribunal Administrativo de Nariño y que esos documentos eran reservados, por tal motivo se negó a darle traslado a la víctima. Agregó que el 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte actora remitió memorial al Tribunal Administrativo de Nariño en el que le pone en conocimiento la respuesta suministrada por Ejército Nacional y, además, se solicitó el PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5 traslado de dichas pruebas, pero eso no se hizo y la petición de traslado de pruebas tampoco se registró en SAMAI. Sostuvo que el 10 de febrero de 2023, fue informado en la Secretaría, que el proceso fue fallado en segunda instancia con providencia fechada el 26 de agosto de 2022 y que la decisión quedó ejecutoriada la primera semana de diciembre, una vez se hizo la errada notificación de fecha 29 de noviembre de 2022 a los correos alforey@hotmail.com y fabianp2910@hotmail.es, lo cuales, reiteró, no corresponden a los registrados en el

expediente como los de la parte actora, a saber, andreseavilab@hotmail.com y avilae2003@yahoo.com. 1.2. La sentencia recurrida Con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)3, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en contra de las pretensiones de la parte actora porque no encontró acreditado en el plenario que la muerte del SP. Mario Rosemberg Jojoa Jojoa, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2011 en el Municipio de Magüi, fuera consecuencia de una falla en el servicio por parte de la institución demandada. En cuanto a la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada en segunda instancia consideró que la recepción de los testimonios de los dos soldados no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Añadió que esa norma señala, en cuanto a las oportunidades probatorias, que ellas sólo podrán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el Código. Esas oportunidades son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta. 3 Actuación registrada en SAMAI el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Verificado en el sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?

guid=520012333000201300542015200123

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6 Sostuvo que en tratándose de la apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Indicó que las pruebas solicitadas no se encuadraban en ninguno de los casos antes referidos, porque ellas no fueron pedidas en la demanda ni en ninguna de las otras oportunidades dispuestas en el CPACA4. Agregó, en cuanto al testimonio de Hugo Andrés Martínez Guerrero,

que si bien se decretó en la audiencia inicial, en esa diligencia se advirtió que el apoderado de los demandantes debía citar y hacer comparecer a los testigos a la diligencia y, por consiguiente, el A quo dispuso prescindir de los testimonios por la no comparecencia de los citados. También tuvo en cuenta el Ad quem que la parte actora no interpuso recursos contra la decisión de no recibir los testimonios en cuestión y en la alzada tampoco indicó el actor si los testimonios se dejaron de practicar sin culpa de quien los solicitó, hipótesis que plantea la norma para habilitar la práctica de pruebas en segunda instancia5. Señaló que las pruebas solicitadas en la apelación no fueron pedidas por consenso entre las partes, ni se trató de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Que tampoco se demostró que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por lo anterior, el Tribunal negó la práctica de las pruebas requeridas en el recurso de apelación. 4 “[L]a hoja de vida y reentrenamientos del ST Varón Ceballos Jonny Mauricio, comandante de Dromedario 2 que se solicita en el recurso de apelación, no fue requerida como prueba en la demanda. Lo mismo sucede con el testimonio del señor Edixon Fernando Córdova Melo […]”. Página 12 del fallo de segunda instancia, visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 3_520012333000201300542011SENTENCIASEGUN20221129134552.

5 Página 12 del fallo de segunda instancia, visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 3_520012333000201300542011SENTENCIASEGUN20221129134552.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 Precisó en cuanto a la valoración del video aportado con la demanda, que aunque la parte aportante aludió que con el video se demuestran varias de las fallas que se le imputan a la entidad demandada, tales como las condiciones del terreno donde ocurrieron los hechos, el clima, la escasez de recursos y la deficiente prestación de los primeros auxilios a la víctima al momento de los hechos, lo cierto es que se trata de 5 fotografías en las que se aprecia varias tomas de un hombre con heridas y de igual forma, un video de 13:20 minutos, en el que se observa la atención que varios hombres con uniformes de camuflado brindan a un herido en un entorno de selva, pero que el Ad quem no encontró probada ninguna de las situaciones aludidas por el demandante. Especificó que en lo atinente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública vinculados de manera voluntaria y quienes además realizan actividades de alto riesgo por su relación con la seguridad y vigilancia del Estado, la jurisprudencia señala que en principio no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Administración, en tanto los riesgos de dicha actividad son asumidos de manera voluntaria y

los daños que en ocasión de sus funciones se llegaren a ocasionar, son cubiertos con la indemnización a forfait. Indicó que el precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, conforme al cual, quien ingresa profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que se ha reconocido el enfrentamiento con la delincuencia y una vez concretado el daño como consecuencia de las actividades que le competen, se activa el régimen prestacional especial, ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada que como ya se dijo, corresponde a la denominada indemnización a forfait. Aclaró que, a pesar de lo anterior, hay lugar a la reparación cuando, pese a que se trata de un uniformado que ingresó a las filas militares de manera voluntaria, el daño se produjo como consecuencia de una falla en el servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8 excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, punto sobre el cual, la jurisprudencia ha indicado que la atribución de responsabilidad en estos eventos implica una valoración, dirigida a determinar si el daño ocurrió debido a: i) un

incumplimiento de los deberes normativos que tenía la Entidad pública frente al funcionario; ii) si el agente se vio expuesto a la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, teniendo en cuenta los peligros que son intrínsecos a cada actividad desplegada; iii) si se excedieron los peligros y riesgos inherentes al servicio, teniendo en cuenta la manera en que se encuentra configurado su despliegue y iv) si el agente o servidor público contaba con la suficiente preparación (profesional, técnica y demás) necesaria para afrontar las actividades y riesgos intrínsecos que su rol funcional le demandaba. Consideró que, en este caso, el daño consistió específicamente en la muerte del soldado profesional Mario Rosemberg Jojoa Jojoa, quien murió al pisar un artefacto explosivo en el registro ofensivo en desarrollo de la orden de operaciones Medusa, Misión Táctica “Nipon” sobre el sector del Filo Zorro, Municipio de Magüi Payán en hechos ocurridos en 9 de noviembre de 2011. Señaló que la muerte del señor Mario Rosemberg Jojoa se probó con el registro de defunción aportado al plenario (página 169 - PDF N° 1). - Así mismo, obra informe pericial de necropsia que registra como causa de muerte la siguiente: (página 27 - PDF N° 1): “Conclusión pericial: hombre de 26 años que sufre múltiples lesiones en las extremidades y en muslo izquierdo, comprometiendo vasos femorales izquierdos y tibiales derechos, por explosión antipersona, con sangrado masivo externo, que lo llevan a la muerte, causa básica de muerte: activación de

mina antipersonal, con lesiones vasculares en miembros inferiores Mecanismo de muerte: anemia aguda, manera de muerte: tipo homicidio”. Que también se allegó informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante de Batallón de Combate Terrestre N° 115, calendado al 15 de noviembre de 2011, en el que se indica que el 09 de noviembre de ese año, en el Municipio de Magüi Payán se verificó el fallecimiento del soldado Mario Rosemberg Jojoa como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.l), en el desarrollo a la orden de Operaciones MEDUSA, misión táctica “NIPON”, sobre el sector de Filo Zorro, Municipio de Magüi Payán (página 182).

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se contó con la Misión Táctica “NIPON N° 29” a la orden de operaciones “MEDUSA” del Batallón de Combate Terrestre N° 115 - Brigada Móvil N° 19 del Ejército Nacional, en la que se estableció como objetivo efectuar maniobras para lograr la captura de los integrantes del frente 29 de las ONT FARC que operaba en ese entonces en la región de Magüí Payán, lugar de la explosión. Consideró en cuanto al argumento del demandante, referente a la ausencia de un rastreador de minas al momento del operativo, que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los uniformados en el proceso disciplinario, sí se conformó un grupo EXDE destinado al pelotón en el que se desplazaban para efectuar el operativo que tuvo lugar entre el 8 y 9 de noviembre de 2011. Precisó la segunda instancia que, en efecto, faltaba un miembro del equipo EXDE al momento del desplazamiento, pero que esta afirmación no es suficiente para tener por configurada la falla que se alega en la demanda, pues no probó el demandante que el miembro faltante del equipo EXDE fue el rastreador de minas o que la ausencia del integrante en mención fuera determinante en los hechos que condujeron a la muerte del señor Mario Rosemberg Jojoa. Señaló que tampoco probó el demandante que se incumpliera el procedimiento de rigor aplicable a los desplazamientos del equipo EXDE en zona minada ni fueron detallados los roles asumidos por cada integrante que, tal como afirma la parte actora, hayan podido influir en el

resultado dañino objeto de la reclamación indemnizatoria.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 10 Tuvo en cuenta que, contrario a lo afirmado por el demandante, no hubo prueba de la falta de revisión del terreno antes de avanzar porque en la declaración del señor Guillermo Martínez, éste indicó que el trillo por el que caminaban al momento de la explosión estaba fresco, verificación que los llevó a concluir que probablemente no estaba minado y que los condujo a realizar el avance con movimientos en zigzag y paralelo. En el mismo sentido, también encontró relevante lo declarado por el señor ST Varón Ceballos, quien interrogado sobre la conformación del Grupo EXDE señaló que sí estaba presente el detectorista (PF Tovar Alvarado). Sostuvo que tampoco se probó en el proceso que el perro antiexplosivos no se encontraba en la punta del grupo durante el desplazamiento de la unidad, ni tampoco hubo evidencia de que el comportamiento del canino, de haber sido diverso, hubiese evitado la muerte del señor Jojoa. Agregó sobre el mismo punto que sí quedó probado a través de las declaraciones rendidas por quienes presenciaron el deceso del señor Jojoa, que el equipo EXDE sí contaba con una unidad canina al momento de la explosión. Señaló que la parte demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

adujo en la demanda como irregularidades que permitieron la activación de la mina antipersonal que causó la muerte del soldado, pues ninguna de las pruebas dio cuenta de la ubicación de la víctima frente a los demás integrantes del pelotón, ni el comportamiento del perro antiexplosivos, o que la muerte del soldado se debiera a falta de provisiones o víveres. Se refirió al señalamiento de la parte accionante respecto de la supuesta negligencia por la tardanza injustificada en la evacuación del señor Jojoa cuando éste se encontraba mal herido y concluyó a partir de las declaraciones rendidas, que éstas unánimemente sostuvieron que la tardanza en la evacuación tuvo su origen en las pésimas condiciones climáticas y de acceso al lugar del suceso. Sostuvo que correspondía a la parte actora aportar los suficientes elementos de convicción que den lugar a acreditar la responsabilidad estatal, pero que ello no sucedió y que una de las reglas probatorias de nuestro sistema judicial, es la de la no oficiosidad o carga de la prueba, PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 11 por lo que la parte interesada debe procurar que las pruebas sean practicadas o aportadas, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., relativo a que incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto perseguido. Concluyó que si una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares como ocurrió en el sub examine, asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros. Como se vio, la parte demandante imputó el daño antijurídico a la Nación, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió el Ejército Nacional, pero no aportó las pruebas que corroboraran sus afirmaciones. Con base en todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. El recurso extraordinario de revisión Con fecha de radicación trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)6, la parte demandante del proceso en referencia interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, basado en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por: “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”7. El recurrente adujo que de acuerdo con los hechos y omisiones que sirven de fundamento y a la indicación precisa de la causal invocada núm. 5 articulo 250 C.P.A.C.A, se evidenció que existió

una sentencia que puso fin al proceso, que contra la misma no procede recurso de apelación y finalmente que en la misma se generó una nulidad, a causa de haberse proferido sentencia sin 6 Constatación realizada en el sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010326000202300043001100103. 7 Página 6 del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de extraordinario de revisión. Archivo del expediente digitalizado en PDF: 1Principal_2_DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL_1_DemandaWeb_Demanda-.

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ello el principio y derecho al debido proceso por la potísima posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba, atendiendo que el auto de mejor proveer es la oportunidad que tiene la respectiva sala para disponer la práctica de pruebas justo antes de proferir sentencia con el objeto de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Precisó que, al no disponer el traslado de las pruebas a la parte actora para la respectiva contradicción, se configuró una circunstancia que tiene la suficiente entidad para invalidar la sentencia de segunda instancia debido a que las víctimas no pudieron conocer el contenido de la prueba ni controvertirla. Agregó que las mencionadas pruebas se decretaron y practicaron, pero no se pusieron a disposición de la parte actora y que la evidencia en cuestión sí establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en donde se advierte que se violaron los protocolos de organización, inteligencia planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares y ante todo vulneración a los imperativos procedimientos y protocolos atinentes a la seguridad, organización, funcionamiento y empleo del equipos antiexplosivos EXDE. Argumentó que la omisión del traslado de pruebas cobra relevancia porque con estas precisamente se demuestran la falla probada en el servicio alegada en la demanda, basado en que se obtuvo la declaración ante la autoridad disciplinaria el Subteniente Varón Ceballos PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:

lescandon@procuraduria.gov.co 13 Jhony Mauricio comandante del pelotón, el 21 de noviembre de 2011, en la que el uniformado afirmó categóricamente cuando se le pregu

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