PGN - DERECHO DE CONTRADICCION Oportunidad de participar en la producción de la prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE CONTRADICCION Oportunidad de participar en la producción de la prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Gerente de hospital que dispuso realizar obras sin contar con los recursos disponibles DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Posibilidad de oponer pruebas a las presentadas en su contra/DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Oportunidad de participar en la producción de la prueba En el caso que nos ocupa el implicado, tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que consideraba defensivas y a la vez participó en su producción al enviar los interrogatorios que estimó atinentes a los hechos que pretendían allegar al expediente disciplinario. Es más, en su oportunidad procesal una vez notificado del auto que corre traslado para alegar de conclusión, se refirió a ellos haciendo la valoración final de la actuación que se seguía en su contra. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Conflicto de deberes Al analizar esta causal exonerativa, la doctrina ha ilustrado que “todo conflicto de deberes presupone la imposibilidad de su cumplimiento simultáneo”, modificando el orden legal, dado que “tal colisión normativa es insostenible para un Derecho que se configura como una ordenación racional de la vida”. En el caso que nos ocupa la solicitud del proyecto de remodelación fue radicado el 1 de agosto de 2006, es decir tres meses después de que se había terminado la primera fase de construcción luego no es conteste con lo afirmado por el implicado en cuanto a que la situación era excepcional y la búsqueda de la solución inminente y sin mas alternativas. Se trata en este evento de un la realización de obras de construcción, que si bien son básicas para la prestación de servicios, no es menos cierto que la continuidad del mismo se garantizaba, con restricciones de otras

áreas como en efecto se hizo sin condicionar el hecho a la terminación de la obra. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes URGENCIA MANIFIESTA-Requisitos De la lectura del artículo 42 de la ley 80 de 1993, se colige: a. Que la urgencia manifiesta es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, por acto debidamente motivado. b. Que ella se configura cuando se acredita la existencia de uno de los siguientes presupuestos: Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. Cuando se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción. Cuando se trata de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. c. Que la declaratoria de urgencia manifiesta le permite a la autoridad administrativa hacer los traslados presupuestales internos que se requieran en la entidad, como lo establece el Parágrafo del artículo 42 de la ley 80 de 1993. d. Que, dada la mayor autonomía con que se dota a las autoridades administrativas, para afrontar situaciones de urgencia. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 1

www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Se les aplica las disposiciones sobre presupuesto del orden nacional Las normas del orden nacional relacionadas con el presupuesto ya eran aplicables a las Empresas Sociales, en caso del Huila por ministerio del Decreto 730 de 1994 antes citado, adicional a ello tenemos que el artículo 90 de la Ordenanza 15 e 1997 repite la norma de orden nacional en el sentido de indicar que: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos” (negrillas nuestras), en tanto que el artículo 116 de la misma disposición departamental asegura: “Cuando existan vacíos en la regulación del presente Estatuto respecto de la programación, ejecución y control del presupuesto de los órganos incluidos en el Presupuesto General del Departamento, se aplicaran las normas que regulen situaciones análogas en la Ley Orgánica de Presupuesto”, por lo ello las normas de orden nacional invocadas sólo vienen a reforzar el entendimiento y cumplimiento de la norma. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación Nº: 083-03236-07

Disciplinado: JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ

Cargo y Entidad: GERENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO “HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO”

Quejoso: DE OFICIO

Fecha de Informe: OCTUBRE 4 DE 2007

Fecha hechos: 2006

Asunto: Fallo de Segunda instancia

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila mediante Resolución 003 del 4 de marzo de 2010. COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO De conformidad con el artículo 25 del Decreto 262 del 2000 son funciones disciplinarias de las procuradurías delegadas, entre otras, por disposición del Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 2 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co numeral 4: “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales”. Disponiendo la Resolución No. 17 de 2000, proferida por el Procurador General de la Nación, en virtud de las funciones previstas en los numerales 7, 8 y 38 en el parágrafo único del artículo 7 del Decreto 262 de 2002, que: “La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y 1) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente

en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.” Al revisar el objeto de la actuación, la misma se relaciona con la conducta desplegada por el entonces Gerente JORGE MAURICIO ESCOBAR GOMEZ al disponer la realización de obras en el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva durante el año 2006 sin contar con los recursos disponibles. De acuerdo con el artículo 115 del Código Disciplinario Único: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones:… el fallo de primera instancia…” A su vez, el recurso de apelación “otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

I.- ANTECEDENTES: La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el auto proferido por la Procuraduría Regional del Huila el 1 de agosto de 2007, en el que se ordenaba la realización de una acción preventiva ante la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva con el fin de determinar lo relacionado con la reclamación que por vía de conciliación prejudicial pretende adelantar el contratista RAUL FERNANDO CANO ARIAS, en aras de lograr el

reconocimiento y pago por la ejecución de las obras en la segunda fase de la remodelación del área de obstetricia, no obstante haber liquidado el contrato el 15 de mayo de 2006. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007 la Procuraduría Regional del Huila dispone la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ y LUIS EDGAR GALVIS QUINTERO en condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” (Folio 127 y siguientes) Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 3 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Al primero se le vincula por “haber ordenado sin contar con los recursos disponibles suficientes , que el ingeniero RAUL FERNANDO CANO ARIAS, con quien se había contratado la fase uno de la remodelación del área de obstetricia del Hospital, continuara con la ejecución de la fase dos (2), denominada remodelación y terminación del área de obstetricia del Hospital, obra que de acuerdo a la cuantificación realizada por la sociedad Huilense de Ingenieros tuvo un valor total de $98.843.905, toda vez que los recursos por valor de $100.000.000.oo solamente fueron asignados al Hospital por la Gobernación del Huila a través del convenio interadministrativo No. 217 de 2006 del 12 de octubre de 2006, cuando ya la obra esta (sic) en ejecución”

En cuanto al doctor LUIS EDGAR GALVIS QUINTERO “quien a través del comprobante de egresos No. 77131 del 3 de abril de 2007, dispuso la devolución de los cien millones de pesos … a la Secretaría de Salud Departamental, argumentando en el acta de liquidación del convenio Interadministrativo 217 de 2006, que el objeto del contrato no se había logrado ejecutar cuando tenía conocimiento que el Ingeniero RAUL FERNANDO CANO ARIAS, había ejecutado la segunda fase de la obra denominada remodelación y terminación del área de obstetricia del Hospital y que la sociedad Huilense de Ingenieros tuvo un valor total de $98.843.905, quien estaba reclamando a la entidad en forma directa su pago conllevando con esta decisión a que el Hospital obtuviera un beneficio injustificado y no cuente con los dineros para cancelar estas obras que tiene en servicio, porque contrario a haber llegado a un acuerdo con el contratista, decidió devolver los recursos” Con decisión del 29 de mayo de 2008 se dispone la apertura de investigación disciplinaria en contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ en condición de Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo “por presuntas irregularidades al ordenar verbalmente al ingeniero RAUL FERNANDO CANO ARIAS, que continuara con la ejecución de la fase dos denominada remodelación y terminación del área de obstetricia del Hospital luego de haber recibido y liquidado el contrato No. 357 del 21 de diciembre de 2005, a través del cual se ejecutó la fase I, remodelación del área de obstetricia por valor de $95.833.610, sin contar con la disponibilidad de los recursos para cumplir con el compromiso,

vulnerando presuntamente las exigencias legales contempladas en el Estatuto presupuestal y contractual del Hospital Universitario de Neiva” Esta delegada mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 declaró nulidad de oficio a partir del auto de cargos inclusive (Folios 1075 y siguientes) Con decisión del 23 de octubre de 2009, la Procuraduría Regional del Huila al evaluar la investigación disciplinaria dispuso formular pliego de cargos contra JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ atribuyendo sólo un cargo: “Al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, se le reprocha haber vulnerado el procedimiento establecido en los Estatutos presupuestal y contractual de la Institución Hospitalaria a su cargo, al contraer Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 4 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes y por ende sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, con el Ingeniero Civil RAUL FERNANDO CANO ARIAS, a quien ordenó verbalmente, que ejecutara la fase II denominada Terminación y remodelación del área de obstetricia de la E.S.E Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, que consistía en el desmonte, replanteo, localización, demolición, mampostería, pañete, pintura, enchapes, instalaciones hidrosanitarias, eléctricas,

suministros, pisos, trabajos de carpintería, instalaciones de cielo rasos, aire acondicionado y otras actividades, con posterioridad al 15 de mayo de 2006, cuando recibió y liquidó el contrato No. 357 del 27 de diciembre de 2005, a través del cual el Ingeniero CANO ARIAS, ejecutó la fase I de remodelación del área de ginecobstetricia del Hospital por valor inicial de $95.833.610, contrato que fue adicionado en la suma de $47.049.450.oo, para un valor total de $142.883.060.oo. Cuando se encontraba en ejecución la fase II denominada Terminación y remodelación del área de obstetricia, que se inició sin la suscripción de contrato por escrito, porque no se contaban con los recursos, toda vez que tan sólo mediante oficio del 1º de agosto de 2006, la gerencia del Hospital envió a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para su análisis y consideración la financiación del proyecto de remodelación y terminación de la sala de partos, cuantificando la obra en la suma de $102.200.000.oo (fls. 365 a 432), y con oficio No. 0347 de agosto 28 de 2006, indica a la mencionada Secretaría que el Hospital cofinanciara el proyecto con un aporte de $2.136.749,oo y la Secretaría con un aporte de $100 millones de pesos, de lo cual se infiere que las obras se iniciaron sin contar con ningún tipo de estudio técnico, financiero y jurídico debidamente aprobado; es así como el Departamento del Huila luego de la celebración del convenio No. 217 del 12 de octubre de 2006, con el Hospital, realizó la

transferencia de recursos el 1º de noviembre de 2006, con destino a la terminación de los servicios de obstetricia de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, a través de cheque de la cuenta financiera 7452008356ColpatriaFondo de Salud Departamental por valor de cien millones de pesos M/Cte., ($100.000.000.oo). Tal situación dio lugar a que el ejecutor de estas obras mediante escrito del 28 de noviembre de 2006, solicitara a la Gerencia de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, una inspección y verificación de los trabajos y cantidades de las obras ejecutadas en la remodelación del área de obstetricia, para cuantificar su valor a precios unitarios que correspondían a la oferta del mercado, con lo cual pretendía constituir prueba para presentarla como soporte ante una conciliación prejudicial para el reconocimiento y pago de las obras ejecutadas, como hechos cumplidos, las que según concepto técnico del 11 de septiembre de 2007, rendido al Hospital por el señor FERNANDO IVAN PEÑA PEREZ, Perito Avaluador y con el visto bueno del presidente de la Sociedad Huilense de Ingenieros, la terminación por remodelación del área de obstetricia ascendió a la suma de $98.843.905.oo, valor que no le ha sido reconocido al contratista ejecutor de la obra a pesar de que la misma fue recibida a satisfacción y se esta usufructuando por la institución hospitalaria” Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 5

www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co En ella misma dispone el archivo de las actuaciones a favor de LUIS EDGAR GALVIS QUINTERO, situación que no había sido resuelta previamente aunque el mismo había sido vinculado a las diligencias. II.- DECISION IMPUGNADA Con providencia del 4 de marzo de 2010 se profiere Fallo de primera instancia en donde el ad quo señaló: “De acuerdo a las pruebas aportadas a la actuación, considera el despacho que el cargo único endilgado al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, está llamado a prosperar, toda vez que existe prueba que conduce a la certeza de la existencia de la falta, como de la responsabilidad del disciplinado; teniendo en cuenta que vulneró el estatuto presupuestal como el Estatuto contractual del Hospital contenido en el Acuerdo 003 del 7 de febrero de 2003, porque adquirió el compromiso con el Ingeniero RAUL FERNANDO CANO ARIAS, de que ejecutara la segunda fase del área de ginecobstetricia de la entidad Hospitalaria, cuando no contaba con presupuesto para ejecutarlo. Indudablemente que el disciplinado, vulneró el procedimiento establecido en los Estatutos presupuestal y contractual de la Institución Hospitalaria a su cargo, al contraer obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes y por consiguiente sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, con el Ingeniero Civil RAUL FERNANDO CANO ARIAS, a quien ordenó verbalmente, que ejecutara la fase II denominada Terminación y

remodelación del área de obstetricia de la E.S.E Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva…” Decisión que fue notificada de manera personal al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ tal como se evidencia en el documento obrante a folio 1276 del expediente disciplinario, el 17 de marzo de 2010. III.- DEL RECURSO El 19 de marzo de 2010, mediante escrito visible a folios 1278 y siguientes el doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ, impetra recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fundando su petición en los siguientes argumentos: - La Procuraduría Regional del Huila citó a unos testigos que pidió el implicado y no tuvo en cuenta el derecho de contradicción, no atendió la necesidad de que el implicado estuviera presente en la práctica de dichas pruebas, desconociendo el hecho de que el mismo está detenido en un centro penitenciario. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 6 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co - En su actuación se presentó “una colisión de deberes al primar el derecho a la vida del binomio madre-hijo, grupo poblacional que es el principal actor dentro de una unidad de sala de partos y mucho más en un Hospital Universitario de tercer nivel de complejidad que es centro de referencia de departamentos como Huila, Caquetá, Tolima y Putumayo” - No comparte la conclusión del Procurador Regional en cuanto que no se

puso en riesgo la vida de los pacientes de la sala de partos “… es claro como prima el derecho a la vida y a la salud de todos los pacientes que requieran el servicio de cirugía y de sala de partos que en gran volumen se atendía en esa época” - Pide que se revisen de manera detallada y clara por esta instancia, sin ningún sesgo los alegatos de conclusión. - Afirma el apelante que no actuó con dolo sino que siempre buscó el bienestar y la integralidad de la prestación del servicio.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: El despacho se estará en la presente decisión a las facultades otorgadas por el artículo 115 del Código Disciplinario Único y expondrá su análisis en cuatro temas orientados a atender los argumentos del apelante. 4.1 Del derecho de contradicción del disciplinado frente a los testimonios Se indica por parte del implicado que se decretaron unos testimonios pero frente al adelanto de los mismos no se garantizó su derecho de contradicción y defensa.

Encuentra este despacho que efectivamente mediante decisión del 18 de diciembre de 2009 se dispuso la práctica de los testimonios de los doctores ALVARO SERRATO y SANTOFIMIO, estos por solicitud del disciplinado, sin embargo no obra en el plenario prueba de lo afirmado por el recurrente en cuanto a que expresó la necesidad de estar presente en la práctica de los mismos pues ni en la solicitud inicial ni en documentos posteriores obra tal petición, entre otras cosas el mismo disciplinado mediante escrito de fecha 25 de enero obrante a folios 1138 y 1139 de las diligencia remitió los cuestionarios que se le debían

aplicar a los testigos, situación que se cumplió por quien practicó las diligencias. El derecho de contradicción y defensa ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 7 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co prueba.” (Sentencia C-760 de 2006 Magistrado Ponente: ÁLVARO TAFUR GALVIS) En el caso que nos ocupa el implicado ESCOBAR LOPEZ, tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que consideraba defensivas y a la vez participó en su producción al enviar los interrogatorios que estimó atinentes a los hechos que pretendían allegar al expediente disciplinario. Es más, en su oportunidad procesal

una vez notificado del auto que corre traslado para alegar de conclusión, se refirió a ellos haciendo la valoración final de la actuación que se seguía en su contra. En este orden de ideas, estima el despacho que no le asiste razón al impugnante sobre la presunta violación al derecho de contradicción. 4.2 De la colisión de derechos Le asiste razón al implicado cuando argumenta que existe la posibilidad legal en materia disciplinaria de fundar una causal de exclusión de responsabilidades basada en la colisión de derechos tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, cuando en el numeral 4 advierte: “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, causal exonerativa que fue considerada en las decisiones aportadas por el disciplinado proferidas por el despacho de primera instancia. No obstante, cada caso y cada situación se debe valorar de manera particular y concreta, no sólo porque la responsabilidad versa sobre actos distintos sino además por que las circunstancias que rodean cada conducta por acción u omisión son particulares, así las cosas las decisiones adoptadas en otros casos no son de forzoso seguimiento salvo que se trate de circunstancias idénticas desde el punto de vista fáctico. Se ha venido hablando de la importancia del binomio madrehijo, fundamental en el caso del área de la salud relacionadas con la ginecobstetricia, es verdad también que la Constitución Política colombiana señala que los derechos de los niños tienen prevalencia (Sentencia T-243 de 2000, y que las mujeres en estado de embarazo tienen especial protección (Artículo 43 de la Constitución Política). No obstante, olvida el disciplinado que su aseveración de colisión de derechos no

se encuentra basado sobre un criterio objetivo sino una consideración de tipo general, en tanto que los argumentos del juzgador de instancia tienen que ver con un testimonio vertido con la suficiencia del conocimiento técnico y profesional que le brinda haber sido médico de la institución cuestionada, el doctor LEONTHE MUÑOZ TRUJILLO que en su jurada ante la pregunta de “que tipo de traumatismo hubiera sufrido el área de gineco obstetricia si se hubiera suspendido por varios meses las obras para continuar con la ejecución de la segunda fase de remodelación, toda vez que no se contaba con la disponibilidad presupuestal necesaria para ejecutar las mismas y se estaba supeditado a que la Secretaría de Salud Departamental apropiara los recursos necesarios para ello ” contesta: “A mi juicio ningún traumatismo grave, a la luz que las actividades asistenciales Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 8 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co continuaron no en el área de Ginecobstetricia sino en otras áreas y por necesidad del servicio u otros motivos las actividades de remodelación estuvieron suspendidas entre julio y agosto y nos adaptamos a la contingencia atendiendo los usuarios que requerían el servicio”. Cuando se le pregunta por la forma en que se adaptaron para evitar traumatismo en el servicio afirma: “Se trasladaron las actividades, las de salas quirúrgicas salas de cirugía general y las actividades de consulta y alto riesgo obstétrico se trasladaron a imagenología del primer piso” Este testimonio es avalado por las afirmaciones del señor CESAR ALBERTO

POLANIA, quien no recuerda “que se haya propuesto o solicitado a la Junta Directiva del Hospital Universitario específica autorización para que continuara con la ejecución de la segunda fase de la obra para la remodelación y terminación del área de Gineco obstetricia, si estoy seguro que en ningún momento como miembro directivo de la Junta ni como Secretario de Salud Halla autorizado al señor Gerente Dr JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ, para la continuación de la obra sin garantía de los recursos… Es importante tener en cuenta que para la remodelación se acondiciono (sic) un área de la infraestructura ya existente que si bien garantizaba un menor espacio no paralizó el servicio” (Folio 606) Debe destacarse en este contexto que la valoración de la situación excepcional que conlleve la exoneración se enmarca en la contraposición de los derechos y deberes que se dicen están en juego, en este caso los testimonios de los doctores MUÑOZ y POLANIA evidencian que si bien la situación era importante y necesaria no era urgente e imposible controlarla con medidas temporales y de contingencia que ya se habían aplicado en otros eventos los cuales estuvieron enmarcados en el ley. Al analizar esta causal exonerativa, la doctrina ha ilustrado que “todo conflicto de deberes presupone la imposibilidad de su cumplimiento simultáneo”, modificando el orden legal, dado que “tal colisión normativa es insostenible para un Derecho que se configura como una ordenación racional de la vida”1. En el caso que nos ocupa la solicitud del proyecto de remodelación fue radicado el 1 de agosto de 2006 (Folio 365), es decir tres meses después de que se había terminado la

primera fase de construcción luego no es conteste con lo afirmado por el implicado en cuanto a que la situación era excepcional y la búsqueda de la solución inminente y sin mas alternativas. Se trata en este evento de un la realización de obras de construcción, que si bien son básicas para la prestación de servicios, no es menos cierto que la continuidad del mismo se garantizaba, con restricciones de otras áreas como en efecto se hizo sin condicionar el hecho a la terminación de la obra. La norma que señala el comportamiento y por el cual se censuró el comportamiento del señor ESCOBAR LOPEZ, se encuentra en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que constituye la columna vertebral de la imputación en el caso objeto de estudio, indica que constituye falta disciplinaria 1 MANGAKIS citado por CUERDA RIEZU ANTONIO. La colisión de deberes en derecho penal, Tecnos, Madrid, 1984, página 78. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 9 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co gravísima: “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes … sin contar con las autorizaciones pertinentes”. Dicha norma tiene un propósito en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho Colombiano el cual dentro de los fines señala entre otros: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Artículo 2 Constitución Política), lo cual es protegido por la citada disposición disciplinaria. Es precisamente en virtud de ese orden justo antes citado, que nos permite invocar la doctrina cuanto al referirse al tema explica que: “la finalidad de las decisiones políticas jurídicas y económicas, en procura de materializar un orden justo: apropiación y vivencia de los principios y valores consagrados en la Constitución, sólo son admisibles en la medida en que provengan de procesos democráticos amplios y serios”2. Por ello, se han establecido normas de presupuesto de obligatorio acatamiento por parte de todos aquellos que manejen recursos del Estado, en el caso particular los servidores públicos deben acatar entre otros los principios del presupuesto entre ellos el artículo 12 del Decreto 111 de 1996 dispone: “Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis” En el presente caso existe ausencia total de planificación de los recursos que se demandaban para la fase II de la construcción en el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano”, sólo después de concluida la obra se plantea el proyecto para continuarla lo que a todas luces buscaba la legalización de una orden que no gozaba de ningún fundamento constitucional o legal, la del doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ de continuar con construcciones en la zona de

obstetricia sin que existieran recursos económicos para ello basado en la mera

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