PGN - DERECHO DE DEFENSA Atenta contra este derecho la formulación de cargos inconcretos y
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DEFENSA Atenta contra este derecho la formulación de cargos inconcretos y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE DEFENSA-Atenta contra este derecho la modificación en el Pliego de Cargos de la conducta endilgada La modificación de la conducta endilgada atenta contra el derecho de defensa que le asiste al disciplinado, pues no se le brinda la oportunidad procesal para defenderse del nuevo cargo enrostrado. (…) Se observa que la Personería Municipal varia el cargo endilgado, pues inicialmente en el pliego de cargos encadena la solicitud de pago con el derecho de petición y al momento de fallar desliga ambos hechos, lo cual es totalmente incongruente y violatorio del derecho de defensa. DERECHO DE DEFENSA-Atenta contra este derecho la formulación de cargos inconcretos y faltos de sustentación La Personería Municipal en la parte considerativa del fallo trae a colación nuevos elementos que no fueron expuestos en el pliego de cargos, como lo son la presunta desorganización en la que se encontraba la dependencia a cargo del implicado y las inconsistencias halladas en los certificados de disponibilidad y de registro presupuestal de la OPS materia de investigación; con lo cual se evidencia la vulneración al derecho de defensa del implicado, toda vez que se formulan unos cargos inconcretos y faltos de sustentación para luego fundamentar una sanción disciplinaria con hechos que no fueron objeto de debate procesal. AUTO DE CARGOS-Se debe indicar claramente las gestiones que debe atender el disciplinado conforme al marco de sus funciones y gestiones Por otra parte, es de señalar que aún en el evento de que se diera por entendido que el “no pagar” implica necesariamente que se le endilga el “omitir gestionar las operaciones que de
acuerdo al cargo le correspondían”, tesis que no comparte el Despacho, al momento de proferir cargos se debe indicar claramente que gestiones u operaciones debía adelantar el disciplinado de acuerdo al marco de sus funciones y competencias, para así poder llegar a establecer que el implicado actuó con negligencia frente a sus deberes funcionales, y de esta manera si poderle endilgar presunta responsabilidad disciplinaria. Basta con leer el auto de formulación del pliego de cargos para notar que estos se formularon sin mayores especificaciones. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Toda decisión debe fundarse en pruebas aportadas y producidas en el proceso Finalmente, cabe señalar que la decisión que se adopte en toda actuación disciplinaria debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así saber si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta cometida y a la responsabilidad del disciplinado. (…) No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el aludido derecho de petición haya llegado a manos del implicado o a la dependencia a su cargo. Tanto es así que el ente investigador no adelanto diligencia alguna tendiente a determinar el trámite dado a la petición elevada por el ciudadano. No basta con determinar que en el mentado derecho de petición se haya consignado que iba con copia a la Subdirección Administrativa y Financiera, para dar por sentado que ésta llego a manos del implicado y por ende que se deduzca la incursión en falta disciplinaria por no haber atendido
dicha solicitud, como erradamente lo expresa la Personería Municipal. Sin lugar a dudas se requiere que se haya probado que dicha copia o el mismo derecho de petición haya sido radicado en la dependencia a cargo del implicado para que se pueda endilgar una presunta responsabilidad por su no contestación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe previamente probarse la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en que se dieron En todo caso, antes de establecer la presunta responsabilidad de los implicados necesariamente se tienen que probar la ocurrencia de los hechos y determinar las circunstancias especiales en que se dieron los mismos. Si no se tiene completamente esclarecidos los hechos determinantes por los cuales no se pudo efectuar el pago al quejoso, no entiende como la Personería Municipal se atreve a endilgar responsabilidad disciplinaria por esos hechos. Antes que nada se deben establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación para luego si poder evaluar las conductas de cada uno de los implicados.
Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL META Radicación IUS: 2011 - 19818
Disciplinado:CASTULO BOIGA VALDES, ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ
y NELSON RAMÍREZ ESPITIA.
Cargo y Entidad: Director, Subdirector Administrativo y Financiero y Subdirector de Deportes del IMDER – Villavicencio (Meta)
Quejoso: Heli Cristancho Parra.
Fecha de Queja: noviembre 22 de 2.007.
Fecha hechos: año 2.007.
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
Villavicencio, Abril 25 de 2011
1. ANTECEDENTES Da origen a las presentes diligencias la queja formulada el 22 de noviembre de 2.007 por el señor HELI CRISTANCHO PARRA en contra de los señores CASTULO BOIGA VALDES y ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, en su condición de Director y Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Municipal de Deporte y Recreación IMDER, respectivamente, por presunta incursión en falta disciplinaria al no efectuar el pago por los servicios prestados por él al IMDER en desarrollo de la Orden de Prestación de Servicios No. 738 del 27 de junio de 2.007, pese a haber ejecutado integralmente el objeto contractual y haber aportado toda la documentación requerida para dicho pago. (fls. 1 al 3) Por su parte, la Personería Municipal de Villavicencio, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.008, dispone la apertura de la respectiva investigación disciplinaria en contra de los señores CASTULO BOIGA VALDES y ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, en su condición de Director y Subdirector Administrativo y Financiero del IMDER, respectivamente, por los hechos antes señalados; y contra el señor NELSON RAMÍREZ ESPITIA, Subdirector de Deportes del IMDER, quien efectuó la interventoría de la OPS No. 738 de 2.007. (fls. 16 al 18) Agotado el respectivo trámite procesal, mediante fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2.010, la Personería Municipal de Villavicencio resolvió
declarar responsables por los cargos imputados a los señores CASTULO BOIGA VALDES y ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, Director y Subdirector Administrativo y Financiero del IMDER, respectivamente, imponiéndoles como sanción a cada uno la suspensión del cargo por seis meses, convertibles en salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2.002. Así mismo, resolvió absolver de los cargos imputados al señor NELSON RAMÍREZ ESPITIA, Subdirector de Deportes del IMDER. (fls. 543 al 567) Finalmente, la Dra. LISETH CATERINE PARRADO SANCHEZ, en calidad de defensora de oficio del disciplinado CASTULO BOIGA VALDES, interpuso recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, recurso que sustentó mediante escrito radicado el 3 de enero de 2.010 (fls. 573 al 576). En el mismo sentido, el Dr. CARLOS JAVIER BOJACA GALVIS, apoderado del señor ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, mediante escrito radicado el 6 de enero de 2.011, interpuso el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido contra su prohijado (fls. 578 al 584)
2. CARGOS.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2.010, la Personería Municipal de Villavicencio, formuló pliego de cargos a los disciplinados en los siguientes términos: (fls. 457 al
- “PRIMER CARGO: Al doctor CASTULO BOIGA VALDES, en su calidad de Director del
Instituto Municipal de Deporte y recreación “IMDER”, por no cancelar al señor HELI CRISTANCHO PARRA, los servicios prestados mediante orden de prestación de servicios No. 738 de 2.007.
Concepto de violación: por no cancelar al señor HELI CRISTANCHO PARRA, los servicios prestados mediante orden de prestación de servicios No. 738 de 2.007… SEGUNDO CARGO: Al doctor ELIECER ALMEIDA, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Municipal de Deporte y recreación “IMDER”, por no atender la solicitud de pago de los servicios prestados por el señor HELI CRISTANCHO PARRA, el cual hizo mediante derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2.005, evidenciándose por su contenido y fecha de recibo, que hubo equivocación del año, correspondiendo realmente al año 2.007 (folio 134), habiéndose enviado copia del mismo, ya que dentro del manual de sus funciones el numeral 29, establece “Dar trámite a cada una de las solicitudes recibidas por el Instituto que estén relacionadas con la naturaleza del cargo. Numeral 38 “entregar la relación de los compromisos presupuestales mensualmente para su pago a la tesorería”.
Concepto de violación: por no atender la solicitud de pago de los servicios prestados por el señor HELI CRISTANCHO PARRA, el cual hizo mediante derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2.005, evidenciándose por su contenido y fecha de recibo, que hubo equivocación del año, correspondiendo realmente al año 2.007 (folio 134), habiéndose enviado copia del mismo, ya que dentro del manual de sus funciones el numeral 29, establece “Dar trámite a cada una de
las solicitudes recibidas por el Instituto que estén relacionadas con la naturaleza del cargo. Numeral 38 “entregar la relación de los compromisos presupuestales mensualmente para su pago a la tesorería”… “TERCER CARGO: Al doctor NELSON RAMIREZ ESPITIA, en su calidad de Subdirector Deportivo y Recreativo e interventor de la orden de prestación de servicios No. 738 de 2.007, porque habiendo certificado el cumplimiento del objeto del contrato correspondiente a la fecha 05 de julio al 04 de agosto; del 05 de agosto al 05 de septiembre y del 05 de septiembre al 04 de octubre de 2007, no firmó el informe de cumplimiento correspondiente de octubre 05 a noviembre 4 de 2.007, servicio que se prestó tal como lo demuestra el certificado expedido por el Director de Recreovía OMAR MOLANO y tampoco presentó informe de su incumplimiento para su no cancelación.
Concepto de violación: porque habiendo certificado el cumplimiento del objeto del contrato correspondiente a la fecha 05 de julio al 04 de agosto; del 05 de agosto al 05 de septiembre y del 05 de septiembre al 04 de octubre de 2007, no firmó el informe de cumplimiento correspondiente de octubre 05 a noviembre 4 de 2.007, servicio que se prestó tal como lo demuestra el certificado expedido por el Director de Recreovía OMAR MOLANO y tampoco presentó informe de su incumplimiento para su no cancelación…” En los cargos formulados a los tres implicados se señala como normas presuntamente violadas el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia; el
numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2.002; artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, los cuales son citados textualmente.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez realizado el recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite procesal y enunciadas las pruebas que se practicaron durante la investigación adelantada, la Personería Municipal de Villavicencio en fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2.010 (fls. 543 al 567), determinó que el señor CASTULO BOIGA VALDEZ, como Director del IMDER, es responsable del cargo a él endilgado, al considerar que: “Este Despacho observa que conforme lo señala el señor HELI CRISTANCHO PARRA, no se le efectuó el pago correspondiente por sus servicios prestados al Instituto mediante la OPS No. 738 de 2007, evidenciándose a todas luces una actuación negligente por parte del Director, más aún cuando el quejoso haciendo uso del artículo 23 de la Constitución Política, requiere al señor CASTULO BOIGA VALDES, para que le manifieste el motivo del no pago de sus servicios, sin hallar respuesta a su solicitud, es claro que el señor director conocía el inconveniente presentado (…), lo que nos permite dilucidar que el señor CASTULO BOIGA VALDES (…) debió agotar todas las gestiones necesarias para el pago de los servicios prestados por el señor HELI CRISTANCHO PARRA… De lo expuesto se evidencia una actuación negligente e irresponsable por parte del funcionario el señor CASTULO BOIGA
VALDES…” En el mismo sentido, la Personería Municipal de Villavicencio establece que el señor ELEICER ALMEIDA GUTIERREZ, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero del IMDER para la época, es responsable de la falta disciplinaria endilgada a él en el pliego de cargos al considerar que: “…tuvo responsabilidad respecto del segundo y único cargo a él endilgado, como quiera que este Despacho observó que no se le prestó atención a la solicitud efectuada por señor HELI CRISTANCHO PARRA, mediante derecho de petición respecto del no pago de sus servicios prestados mediante la OPS No. 378 de 2001, observándose de esta manera una actuación negligente por parte del Director Administrativo y Financiero más aún cuando el quejos haciendo uso del artículo 23 de la Constitución Política, requiere al señor CASTULO BOIGA VALDES, con copia de este mismo al subdirector administrativo y Financiero el señor ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, para que le manifiesten el motivo del no pago de sus servicios sin hallar respuesta a su solicitud… … ahora bien lo que se observa por parte del Despacho es la irresponsabilidad con la que actuaba el señor EELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, y la desorganización en la que se encontraba la dependencia a su mando, toda vez que se expide con fecha 27 de junio de 2007, disponibilidades y registros presupuestales conforme el lo manifiesta y con posterioridad argumenta que no aparece en el sistema el certificado de disponibilidad presupuestal, en consecuencia no se le puede pagar, exponiéndose a todas luces el mal manejo dado a la Subdirección Administrativa y Financiera del
Instituto municipal de Deporte y Recreación IMDER, en cabeza del señor ELEICER ALMEIDA GUTIERREZ…” Finalmente, en el fallo de primera instancia se determina absolver de toda responsabilidad al señor NELSON RAMITREZ ESPITIA, Subdirector de Deportes y Recreación del IMDER, y quien actuó como interventor de la OPS No. 738 de 2007, al considerar que la no suscripción del informe de cumplimiento de las actividades correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de octubre y el 4 de noviembre de 2007, obedece a que para ese entonces ya había sido informado de los inconvenientes que se presentaban con la mencionada OPS, por lo que se abstuvo de rendir el respectivo informe hasta tanto no se aclararan las referidas inconsistencias, lo que para el ad quo, justifica su actuar.
4. APELACIÓN Mediante memorial radicado el 3 de enero de 2.011 (fls. 573 al 576), la Dra. LISETH CATERINE PARRADO SANCHEZ, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado CASTULO BOIGA VALDES, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido por la Personería Municipal de Villavicencio, manifestando que no obra dentro del expediente prueba contundente que pueda determinar claramente y no deje duda sobre la responsabilidad de su defendido.
En tal sentido, argumenta que según la versión libre rendida por el señor ELIECER ALMEIDA el pago al señor CRISTANCHO PARRA no se pudo realizar porque la OPS no contaba con el respectivo registro presupuestal, y no obra prueba alguna dentro del expediente que demuestre que el señor CASTULO BOIGA VALDES haya
dado la orden de cancelar dicho registro. Así mismo asegura que si bien es cierto el director tiene funciones de celebrar actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, la elaboración de las disponibilidades y registros presupuestales no son de su resorte. Resalta además que la Personería se equivoca al imponer la sanción disciplinaria a su prohijado con el simple argumento de que no se realizó el pago de los honorarios al quejoso, sin detenerse a analizar en detalle las razones por las cuales no se efectuó dicho pago. Expresa que aún en el evento que su defendido hubiese tenido conocimiento de los hechos, desde la Dirección del Instituto no se hubiese podido ordenar el pago sin haber llenado los requisitos necesarios que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones contractuales, haciendo referencia al último informe de interventoría, y sin que estuviese en el sistema de la entidad el registro presupuestal correspondiente. Finalmente, reitera que no existe prueba que demuestre que su defendido hubiese tenido conocimiento de la reclamación hecha por el quejoso, toda vez que si bien hay un derecho de petición en el cual el quejoso solicita por escrito el pago, mal podría decirse que el disciplinado tuvo conocimiento de dicha petición, pues no aparece probado que él lo hubiese recibido o que hubiese llegado a sus manos. De igual manera, el Dr. CARLOS JAVIER BOJACA GALVIS, apoderado del disciplinado ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, mediante memorial radicado el 6 de enero de 2.011 (fls. 578 al 585), interpone recurso de apelación contra el fallo de
primera instancia, señalando que se aparta totalmente de la valoración de la conducta y del juicio de reproche realizado por la Personería como quiera que existe a todas luces una violación al debido proceso y aclara que el fallo solamente puede basarse en los cargos que se imputan al encartado. En tal sentido solicita que se apliquen los principios del derecho disciplinario de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, de los cuales hace una breve argumentación de cada uno de ellos. Frente al principio de legalidad señala que la conducta de su patrocinado no vulnero ningún tipo, es decir no transgredió el ordenamiento disciplinario toda vez que el derecho de petición suscrito por el señor HELI CRISTANCHO PARRA nunca fue remitido al Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto; y aunque en el escrito de petición se expresa con copia al Subdirector, ésta nunca fue radicada en dicha dependencia. De otro lado argumenta que si bien es cierto el señor HELI CRISTANCHO PARRA solicitó verbalmente el pago por la prestación de sus servicios, el señor ELIECER ALMEIDA actuando en derecho y como lo permite el C.C.A., contestó dicha petición verbal en la misma forma, informándole que se le negaba la petición de pago con fundamento en que en el sistema no se encontraba el registro presupuestal a nombre del señor CRISTANCHO PARRA. Resalta además que es evidente que si se le hubiera hecho el cargo por contestar negativamente la petición estaríamos frente a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria tal y como lo consagra el artículo 28 numeral 2 de la Ley
734 de 2.002, ya que el señor ELIECER ALMEIDA contestó la petición negándola con fundamento en la prohibición legal de cancelar contratos que no tienen registro presupuestal. En cuanto al principio de ilicitud sustancial, el Dr. BOJACA GALVIS esgrime que es absurdo el cuestionamiento frente a porqué no se realizó el pago al señor HELI CRISTANCHO PARRA, cuando éste era imposible como quiera que no reunía los requisitos de ley; además la función de pagar no está dentro del rol del manual de funciones del disciplinado, por lo que solicita al operador jurídico que para esclarecer responsabilidades se remita al manual de funciones vigente para la época. Con relación al principio de debido proceso manifiesta que: “la sentencia atacada se basa en la manifestación del quejoso en la apreciación sesgada del operador jurídico es decir es totalmente un retroceso en el derecho ya que la tesis peligrosista está revaluada en el derecho ya que no se puede presumir la comisión de un delito por las simples apariencias… a todas luces se está violando la Constitución Política en el artículo 29… ya que no se tiene en cuenta las pruebas favorables al disciplinado y se valoran las pruebas de una manera sesgada y parcializada e injusta siendo evidente en la presente investigación la duda de los mencionados documentos y la credibilidad del quejoso no fue cuestionada no valorada por el fallador…” Respecto al principio de presunción de inocencia solicita que se tenga en cuenta la manifestación realizada por el señor HELI CRISTANCHO en escrito del 6 de mayo de 2.009 (fl. 364) donde expresa que para la queja allegó documentos que no
corresponden a los originales y que el IMDER no le elaboró el certificado de disponibilidad ni el certificado de registro presupuestal, lo que corrobora que la OPS suscrita con el quejoso no estaba respaldad con dichas certificaciones por lo que mal haría el señor ELIECER ALMEIDA ordenar cancelar cuando no existía mérito legal para ello. Asegura además que si bien es cierto la acción disciplinaria no es desistible, debe tenerse en cuenta las aseveraciones hechas por el quejoso en el mencionado escrito ya que deja en claro que en el plenario existen documentos que asalta la duda sobre su originalidad. En lo pertinente al principio de favorabilidad, el Dr. BOJACA GALVIS expresa que: “el investigador debe partir de la percepción que el disciplinado es inocente y es esa premisa que de acuerdo a los elementos de prueba debe irse desvirtuando, en tanto que si esta conclusión no se logra a través de las formalidades propias de cada juicio se habrá de entender que el sujeto que se juzga no cometió la falta imputada…” Finalmente el abogado defensor, luego de reiterar sobre los argumentos antes expuestos, resalta que el cuestionamiento realizado por el fallador respecto del desorden del señor ELIECER ALMEIDA es totalmente difamatorio y se constituye en un argumento gaseoso ya que debe probarse y no basarse en simples manifestaciones que empañan el buen nombre del disciplinado.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Revisadas las presentes diligencias se evidencian una serie de inconsistencias durante el trámite de la investigación adelantada que dan lugar a que este Despacho no comparta las decisiones adoptadas por la Personería Municipal de Villavicencio
que son objeto de impugnación. En primer lugar se analizará la presunta responsabilidad del señor CASTULO BOIGA VALDES, Director del Instituto Municipal de Deportes y Recreación IMDER, frente a los cargos imputados por la Personería; esto es: “por no cancelar al señor HELI CRISTANCHO PARRA, los servicios prestados mediante orden de prestación de servicios No. 738 de 2.007”. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto obran en el expediente suficiente material probatorio que permiten deducir que el señor HELI CRISTANCHO PARRA efectivamente prestó sus servicios al IMDER con ocasión de la ejecución de la OPS ates mencionada, no acontece lo mismo con la presunta falta endilgada al disciplinado. Según la versión dada por el quejoso y por el entonces Subdirector Administrativo y Financiero del IMDER, el pago no se pudo hacer efectivo por cuanto en el sistema de la entidad el registro presupuestal de la OPS No. 738 de 2.007 no estaba a nombre del señor HELI CRISTANCHO PARRA, sino que aparecía a nombre de otra persona, la señora MONICA PATRICIA MARTINEZ BUITRAGO; hecho que es corroborado por el IMDER en documentación que obra a folios 335 al 338 del expediente. Así las cosas, es claro que la no cancelación de los servicios prestados por el señor CRISTANCHO PARRA, no obedece a una conducta o comportamiento atribuible al Director del IMDER de la época, o por lo menos no en los términos plasmados en el pliego de cargos, pues es evidente que el no pago se originó por problemas en el modulo aplicativo de presupuesto de la entidad, cuyo manejo no estaba a cargo del
disciplinado CASTULO BOIGA VALDES. Ahora bien, se observa en la parte considerativa del fallo de primera instancia la Personería Municipal argumenta que el señor CASTULO BOIGA “como directo responsable del funcionamiento del Instituto omitió gestionar las operaciones que de acuerdo al cargo le correspondían para el pago oportuno de la OPS No. 738 de 2007” (fl. 558), partiendo de la tesis de que el disciplinado tenía conocimiento de los inconvenientes presentados para dicho pago, verbi gracia del derecho de petición que el quejoso le dirigió mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2.007. Al respecto, cabe hacer las siguientes observaciones: En primer término, se evidencia que la Personería Municipal de manera sutil y disimulada varia la conducta endilgada al disciplinado, toda vez que una cosa es “no pagar”, tal como quedo consignado en el pliego de cargos, y otra muy distinta es “omitir gestionar las operaciones que de acuerdo al cargo le correspondían para el pago oportuno”, tal como se argumentó en el fallo de primera instancia. En principio se podría llegar a pensar que se trata de un simple problema de redacción o de imprecisión en los cargos, pero si se analiza con profundidad se vislumbra sin lugar a dudas que la modificación de la conducta endilgada atenta contra el derecho de defensa que le asiste al disciplinado, pues no se le brinda la oportunidad procesal para defenderse del nuevo cargo enrostrado. Por otra parte, es de señalar que aún en el evento de que se diera por entendido que el “no pagar” implica necesariamente que se le endilga el “omitir gestionar las operaciones que de acuerdo al cargo le correspondían”, tesis que no comparte el
Despacho, al momento de proferir cargos se debe indicar claramente que gestiones u operaciones debía adelantar el disciplinado de acuerdo al marco de sus funciones y competencias, para así poder llegar a establecer que el implicado actuó con negligencia frente a sus deberes funcionales, y de esta manera si poderle endilgar presunta responsabilidad disciplinaria. Basta con leer el auto de formulación del pliego de cargos para notar que estos se formularon sin mayores especificaciones y que se le atribuyó la presunta responsabilidad al disciplinado por el simple hecho de se demostró dentro de la actuación que el señor CRISTANCHO PARRA había prestado sus servicios al IMDER sin que le hubiesen cancelados sus honorarios. Desde esta perspectiva, se observa una fragrante violación al debido proceso, no solo por la falta de precisión en los cargos formulados, sino ante todo por la variación de éstos hecha en el fallo impugnado. Por otra parte es de resaltar que tampoco le asiste la razón a la Personería Municipal al tratar de establecer que el disciplinado tenía conocimiento de los inconvenientes para el pago de los honorarios al señor CRISTANCHO PARRA, basándose en el derecho de petición que éste último hiciera mediante escrito del 25 de octubre de 2.007, pues está probado que el señor CASTULO BOIGA VALDES se desempeño en el cargo de Director del IMDER solo hasta el 19 de octubre de ese mismo año, según certificación obrante a folio 213 de expediente; es decir, que el derecho de petición se radicó 6 días después de que el señor BOIGA VALDES hiciera dejación del cargo, por lo que resulta más que infundada la deducción hecha por el ad quo.
En este orden de ideas, considera el despacho que no se encuentra probada la responsabilidad disciplinaria del señor CASTULO BOIGA VALDES por los hechos materia de investigación, o por lo menos no en los términos en que lo hace la Personería Municipal de Villavicencio. Con respecto a la falta disciplinaria endilgada al señor ELIECER ALMEIDA GUTIERREZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirector Administrativo y Financiero del IMDER, iniciaremos por señalar que la Personería Municipal de Villavicencio le formuló cargos en los siguientes términos: “…por no atender la solicitud de pago de los servicios prestados por el señor HELI CRISTANCHO PARRA, el cual hizo mediante derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2.005, evidenciándose por su contenido y fecha de recibo, que hubo equivocación del año, correspondiendo realmente al año 2.007 (folio 134), habiéndose enviado copia del mismo, ya que dentro del manual de sus funciones el numeral 29, establece “Dar trámite a cada una de las solicitudes recibidas por el Instituto que estén relacionadas con la naturaleza del cargo. Numeral 38 “entregar la relación de los compromisos presupuestales mensualmente para su pago a la tesorería”. (fl. 401) No obstante lo anterior, y tal como lo argumenta el apoderado del señor ALMEIDA GUTIERREZ en el escrito de impugnación, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el aludido derecho de petición haya llegado a manos del implicado o a la dependencia a su cargo. Tanto es así que el ente investigador no
adelanto diligencia alguna tendiente a determinar el trámite dado a la petición elevada por el señor HELI CRISTANCHO PARRA. No basta con determinar que en el mentado derecho de petición se haya consignado que iba con copia a la Subdirección Administrativa y Financiera, para dar por sentado que ésta llego a manos del implicado y por ende que se deduzca la incursión en falta disciplinaria por no haber atendido dicha solicitud, como erradamente lo expresa la Personería Municipal. Sin lugar a dudas se requiere que se haya probado que dicha copia o el mismo derecho de petición haya sido radicado en la dependencia a cargo del implicado para que se pueda endilgar una presunta responsabilidad por su no contestación. Ahora bien, el cargo es bastante explicito en ese sentido, pues en él se señala textualmente que el implicado presuntamente incurre en falta disciplinaria “por no atender la solicitud de pago de los servicios prestados por el señor HELI CRISTANCHO PARRA, el cual hizo mediante derecho de petición…” (subrayado fuera del texto), razón por la cual no entiende este Despacho porque el fallador de primera instancia desestima los argumentos expuestos por la defensa en los descargos, señalando que el apoderado le da una trascendencia que no corresponde, tratando de esgrimir que simplemente se le endilgaba al disciplinado el no atender la solicitud de pago y no el no haber dado contestación al derecho de petición. Se observa nuevamente que la Personería Municipal de Villavicencio varia el cargo endilgado, pues inicialmente en el pliego de car
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