PGN - DERECHO DE DEFENSA Definición de acuerdo a la jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA Definición de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 014-79094-02

Investigados: Juan Cárdenas Chávez y Luis Enrique Medina Torres Cargo y entidad: Gobernador y Secretario de Educación del Huila Quejoso: De oficio Fecha queja: 20 de abril del 2001

Fecha hechos: 20 de marzo del 2001

Fecha prescripción: 19 de marzo del 2006

Asunto: Auto de Archivo. Presuntas irregularidades cometidas en el traslado de profesores

AUTO Bogotá DC, 19 ABR. 2005 OBJETO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, respecto a las diligencias radicadas bajo el No. 014-79094-02, originadas en la queja fechada el 19 de abril del 2001, presentada por la Señora ROSA NURY RAMÓN CANO, Directora del Núcleo Educativo No.19 de Neiva (fls.1-2), en la cual se pone de manifiesto la existencia de presuntas irregularidades imputables a funcionarios del Departamento del Huila.

HECHOS

Narra la quejosa:

1. Que el profesor ORLANDO VILLARREAL SÁNCHEZ fue trasladado al colegio Nocturno Gabriel García Márquez de Neiva, mediante Decreto 0228 del 20 de marzo del 2001, con especialidad en Filosofía, colegio en el cual no se requiere ese docente, en tanto que en el colegio diurno José Eustasio Rivera de Neiva los estudiantes se quedaron sin profesor de Filosofía y que el profesor VILLARREAL SÁNCHEZ no tiene ninguna asignación académica en el nuevo colegio.

2. Que la profesora MARÍA DORIS MORA de MEDINA, fue trasladada del colegio Los Pinos de Neiva, donde tenia un grupo a su cargo, al centro docente Alberto Rocero Concha de Neiva, colegio en el cual no se necesitaba y se ha venido presentando a la escuela, sin grupo, desde el 30 de marzo del 2001.

3. Que el profesor CARLOS ARTURO TERREGOSA, fue trasladado el 18 de abril del 2001, al colegio Gabriel García Márquez Diurno, a dictar matemáticas, donde no se requiere de sus servicios.

4. Que el profesor ÁLVARO MORALES, en marzo del 2001 fue trasladado del colegio Gabriel García Márquez al colegio Santa Librada de Neiva, donde no tiene asignación académica y aún no ha llegado tampoco su reemplazo al primero.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 2 de mayo del 2001, la Procuradora Regional del Huila, dispuso la indagación preliminar contra funcionarios de la Gobernación del Huila, por los hechos materia de la presente investigación (fl. 23). Posteriormente, por medio del auto de fecha 29 de octubre del 2002, la Procuraduría Regional del Huila, por motivos de competencia funcional, remitió las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa ®, correspondiendo el reparto a esta Procuraduría Delegada (fl. 33). Por medio del auto de 24 de marzo del 2004, esta Procuraduría Delegada ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra los señores JUAN CÁRDENAS CHÁVEZ

y LUIS ENRIQUE MEDlNA TORRES, en sus condiciones de Gobernador y de Secretario de Educación Departamental del Huila, respectivamente y comisionó a la Procuraduría Regional del Huila para la práctica de pruebas (fls. 34-31). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La conducta atribuida a los encartados, en el presente momento procesal, se concreta en el hecho de llevar a cabo unos traslados de docentes, entre diferentes planteles educativos, presuntamente, ocasionando traumatismos en el desarrollo escolar sin tener en cuenta criterios de planeación y políticas definidas para tales decisiones. La Constitución Política de 1991 en su articulo 6 sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, sino también los son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que permite considerar, dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual, en armonía con el articulo arriba referido, puede ser vulnerado por acción y omisión. En este orden de ideas, el articulo 209 de la Norma Normarum se constituye en la fuente del control interno, en el sentido de que por tratarse de un control de primer grado, es un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado, orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y

que, por ende, constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C506 de 1999. Así mismo, es Importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que el primero, establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa y, el segundo, apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado, como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 del 2001. Así las cosas, la Carta Política en el numeral 6 del articulo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló, entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el articulo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 del 2002.

Con base en lo anterior, en el seguimiento del Proceso Disciplinario adelantado contra los servidores públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el articulo 29 de la Carta Magna, como garantía constitucional, reproducidos en los artículos 5 y 18 de la Ley 200 de 1995, y 6, 17 y 21 de la Ley 734 del 2002. La Corte Constitucional en la Sentencia C-948 del 2002, ha entendiendo por derecho a la defensa como la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso y, para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia. l. ANÁLSISPOBATORIO: Del análisis del material probatorio manifiesto dentro del expediente, se desprende lo siguiente, en consideración con los hechos materia de investigación: En primer lugar, que el Señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, ejerció el cargo de Gobernador del Departamento del Huila, desde el 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2003 (fI. 23 Anexo), y el Señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, ejerció el cargo de Secretario de Educación Departamental del Huila, desde el 02 de enero del 2001 hasta el 07 de enero del 2002 (fl. 22 Anexo). En segundo lugar, que según oficio del 03 de mayo del 2004, suscrito por la Señora

GLORIA GONZÁLEZ PERDOMO, Rectora de la institución educativa Liceo de Santa Librada, los docentes ORLANDO VILLARREAL, MARÍA DORIS MORA y CARLOS ARTURO TORREGROZA, no han laborado en esa Institución y que el Señor ÁLVARO MORALES, estuvo vinculado con ese Liceo, desde el 03 de abril del 2001 hasta el 09 de abril del 2002, a quien se le aceptó la renuncia del cargo por medio del decreto 508 del 26 de abril del 2002 (fl.12 anexo). En tercer lugar, que según oficio del 06 de mayo del 2004, suscrito por los señores JAMES RAMÍREZ MONTOYA, Rector de la institución educativa María Cristina Arango de Pastrana e IGNACIO PASTRANA DUSSAN, Coordinador sede Los Pinos, la docente MARÍA DORIS MORA ha laborado en la sede Los Pinos y que su traslado a otro centro educativo, no presentó inconveniente alguno (fl. 13 Anexo). En cuarto lugar, que según comunicación del 12 de mayo del 2004, suscrita por el Señor ORLANDO CAVIEDES, Profesional Universitario de la Secretaria General de la Gobernación del Huila, no hay acto administrativo alguno por medio del cual el Gobernador de ese Departamento haya delegado el manejo de la planta docente (fl.17 anexo). En quinto lugar, que según oficio del 18 de mayo del 2004, suscrito por el Señor ANDRÉS ÁLVAREZ SANDOVAL, Rector de la institución Educativa Gabriel García Márquez, que el docente ORLANDO VILLARREAL se desempeña como profesor de

tiempo completo del área de Ciencias Sociales en esa institución. Que, con relación al traslado de docentes, sucedieron unos años atrás, quedando completamente subsanada la situación, sin traumatismos que afectaran al estudiantado (fl. 126 Anexo). En sexto lugar, que según oficio del 17 de mayo del 2004, suscrito por la Señora CECILIA LOSADA DE FIERRO, Rectora de la institución Educativa José Eustasio Rivera, el docente ORLANDO VILLARREAL sI laboró en esa institución, siendo trasladada y su reemplazo llegó oportunamente en la misma especialidad, sin causar traumatismo alguno (fI. 127 anexo). En séptimo lugar, que los oficios dirigidos por: a) ROSA NURY RAMÓN al señor ALBERTO BORRERO BRUNER, Gobernador del Departamento del Huila, fechado el 05 de abril del 2001 (fls. 3-4); b) del 07 de marzo del 2001, suscrito por GABRIEL GENTIL MUÑOZ BRAVO, Rector del colegio municipal Gabriel García Márquez, al Secretario de Educación del Hulla, Señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES (fI. 5); c) del 16 de abril del 2001, suscrito por ROSA NURY RAMÓN, al Secretario de Educación del Huila, señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES (fI. 6); d) del 18 de abril del 2001, suscrito por LEOPOLDO GÓMEZ GÓMEZ, Rector del centro docente ALBERTO ROSERO CONCHA, al Secretario de Educación del Huila, Señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES (fI. 7); y e) del 08 de marzo del 2001, suscrito por la ROSA NURY

RAMÓN, al Secretario de Educación del Huila, Señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES (fls. 8-9), aparentemente no fueron contestados por sus destinatarios, como se colige del oficio de fecha 17 de mayo del 2004, suscrito por la Dra. FLORA PERDOMO ANDRADE, Secretaria de Educación del Huila (fI. 128 Anexo); vale la pena destacar que ninguno de los anteriores oficios fue dirigido al Señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS en su condición de Gobernador del Huila. En octavo lugar, que el Señor LEOPOLDO GÓMEZ GÓMEZ, Coordinador de la sede Alberto Rosero Concha de la institución educativa Eduardo Santos, informa sobre la existencia de ciertas irregularidades al interior de esa institución educativa, las cuales, al parecer, se relacionan con épocas recientes y, por lo tanto, no necesariamente pueden ser imputadas a los sujetos investigados en el presente radicado (fls.129-130 Anexo). En noveno lugar, que, efectivamente, hubo los traslados expuestos en la queja, como se observa de la lectura de los Decretos 0227 del 20 de marzo del 2001, 0248 del 23 de marzo del 2001 y 0286 del 29 de marzo del 2001, suscritos por JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, Gobernador del Huila y LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, Secretario de Educación (fls. 16-22) y, del Decreto 0058 del 21 de enero del 2002, suscrito por JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, Gobernador del Hulla y LUZ

HELENA GUTIÉRREZ URIBE, Secretaria de Educación (fls. 28-30 reverso), pero, no hay evidencia alguna de que dichos traslados, por si mismos, hayan ocasionado perturbaciones en la prestación del servicio educativo, o que obedezcan a una falta de planeación.

ILICITUD SUSTANCIAL: En este orden de ideas, con fundamento en las pruebas anteriormente allegadas al expediente, se tiene que la Constitución Política, en el articulo 6, consagra que los servidores públicos son responsable por infringir la Constitución y la Ley, y, precisamente, el articulo 29 de la Carta Política impone, como garantía, la observancia del debido proceso y la plenitud de formas propias de cada juicio, amén de que la referencia a la graduación de las conductas será en virtud del principio de favorabilidad de la ley disciplinaria, la Ley 200 de 1995, estatuto vigente para la época de los hechos.

Con base en los anteriores análisis, las pruebas allegadas al expediente, por si mismas, no permiten colegir o tener certeza sobre los presuntos traumatismos ocasionados por la Administración Departamental del Huila, con las decisiones de trasladar a los docentes, mencionados en la queja, a otros establecimientos educativos, justamente porque en dichas actuaciones se debe presumir el principio de legalidad y, de otro lado, porque se evidencia que dichas actuaciones tuvieron en cuenta lo dispuesto en las leyes 628 del 2000 y 715 del 2001, y el Decreto Reglamentario 1781 del 28 de agosto del 2001 (fls. 26-27), por lo tanto, el material probatorio allegado al expediente no

permite de manera inequívoca e indiscutible demostrar la comisión de conducta digna de reproche disciplinario por parte de los señores CÁRDENAS CHÁVEZ y MEDINA

TORRES.

Así mismo, es de considerar que el traslado de docentes, debe ser examinado dentro del contexto del acto de príncipe por parte de la Administración, en virtud del cual, ésta es soberana y autónoma para tomar decisiones en el fuero de su competencia, siguiendo siempre los parámetros que la ley establece, conforme al mismo principio de legalidad, y por lo tanto, los contenido de los actos administrativos y, en este particular, el traslado de un grupo de docentes, en su contenido no puede ser cuestionado por vía de la justicia disciplinaria, para tal efecto, la vía procedente es recurrir a la justicia contencioso administrativa. En este argumentar, del examen de la extensa documentación allegada al plenario, no se hallaron evidencias de los presuntos traumatismos ocasionados a la educación departamental, con los traslados de docentes efectuados por los Investigados, precisamente cuando los testimonios de los rectores directamente y presuntamente afectados con los traslados, desmienten que ellos hubiesen generando consecuencias negativas en el funcionamiento de sus instituciones educativas, salvo la comunicación que obra al folio 129 y 130, en la cual se solicita se intervenga ante la actual administración departamental para precaver posibles traumatismos, los que bien pueden ser imputados a la actual administración, pero no a los investigados, por lo tanto, sobre este particular, se ordenará a la Procuraduría Regional del Huila el ejercicio

de la función preventiva . Así mismo, para esta Delegada no es claro que los señores investigados hayan inobservado el deber funcional que les era debido, por lo menos, en cuanto a los hechos investigados, en virtud del cargo que desempeñaban, destacando también Que pese al vasto material probatorio allegado al expediente, para predicar la antijuridicidad disciplinaria, se requiere una afectación al deber funcional, pero no el simple hecho de cualquiera afectación, sino que debe estar ésta provista de una sustancialidad, de tal característica, que vulnere de manera letal el deber funcional, habida cuenta de la carencia de bienes jurídicos tutelados en el Derecho Disciplinario, como si, empero, la categoría de valor de preservar la función pública y su vulneración manifiesta en la lesión de los intereses del Estado y la comunidad. No obstante lo anterior, lo que sí observa esta Procuraduría Delegada del examen de las diligencias, es la presunta violación al Derecho Constitucional de Petición, en la medida en que, aparentemente, no fueron respondidos los múltiples oficios enviados al Exsecretario de Educación del Huila, Señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, como se evidencia del oficio que obra al folio 128 del expediente, conducta que es imputada exclusivamente a éste último, en su condición de destinatario de los mismos, por tal motivo, se compulsará copia a la Procuraduría Regional del Huila, para que se le investigue por tal hecho, teniendo en consideración que la competencia natural para su juzgamiento disciplinario al Interior de la Procuraduría General de la Nación, recae en

cabeza de la esa Procuraduría Regional con fundamento en el literal C) del numeral 10 del articulo 75 del Decreto 262 del 2000. En este orden de ideas, para esta Delegada no es claro que para el caso subexamine haya trazos de existencia de las conductas endilgadas en la queja, ni mucho menos ilicitud sustancial alguna y que, por lo tanto, merezca el reproche disciplinario, para tal efecto, vale la pena transcribir un aparte de los antecedentes de la Ley 734 del 2002, con relación a este tema, transcritos por el tratadista ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN, en su Texto El Proceso Disciplinario (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Págs. 40-41, Bogotá, 2003): "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en término de sustancial ataque por puesta en peligro o lesión al deber funcional cuestionado (...) "El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido literal de la expresión, toda vez que se instaurarla una errática política criminal, habida cuenta que (sic) no existiendo diferencias sustanciales entre el derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales". Todo lo anterior no nos permite arribar al merecimiento de reproche disciplinario, como bien lo exige el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, amén, que la obligación del operador

disciplinario es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado y, en consecuencia, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, en la medida que para el presente caso no pudo establecerse la existencia de las conductas denunciadas, mucho menos, la responsabilidad disciplinaria de los investigados, con fundamento en el artículo 73 y 164 concordante de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de las presentes diligencias, en atención a los motivos anteriores. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-7909402 adelantadas en contra de los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ identificado con la cédula de ciudadanía 4.881.088, y LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 4.890.817, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Huila, respectivamente, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Compulsar a la Procuraduría Regional del Huila: A) Copia del folio 128 del Anexo del expediente, para que se adelante investigación contra el Señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, en su condición de Exsecretario de Educación Departamental por la presunta violación al Derecho de Petición, en relación con las

comunicaciones allí señaladas; y B) Copia de los folios 129 y 130 para que ejerza la función preventiva, conforme a lo solicitado por el Coordinador de la sede Alberto Rosero Concha de la institución educativa Eduardo Santos, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, para que, por esa dependencia, se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión, a los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ y LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, y a la apoderada judicial del primero, Dra. MARÍA HELENA CÁRDENAS CHÁVEZ; la presente providencia no se comunicara a la quejosa, como quiera que se trata de una actuación oficiosa, iniciada con fundamento en un informe rendido por la Directora del Núcleo

Educativo No. 9 de la Secretaria de Educación del Huila. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos pertinentes de la Ley 734 de 2002. Se remite fotocopia de la decisión.

CUARTO: Por Secretaria de esta Procuraduría Delegada efectúense las demás anotaciones y comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Procuradora Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa

FATR-FASF

Exp. No. 014-79094-02

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