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PGN - DERECHO DE DEFENSA En la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA En la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 089-0666-99

Investigado: Hernando Bedoya Restrepo Cargo y entidad: Vicerrector Académico-Universidad de la Guajira Quejoso: Clímaco Alberto Pérez Camargo Fecha queja: 09 de abril de 1999

Fecha hechos: 05 de marzo de 1999

Fecha prescripción: 04 de marzo de 2004

Asunto: Declaratoria de Nulidad. Presunta irregularidad cometida por el Vicerrector de la Universidad de la Guajira al referirse en términos indebidos a un servidor público.

AUTO Bogotá DC, 09 JUL. 2003 OBJETO Procede la Delegada a conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2003, por la abogada MÓNICA LORENA BEDOYA GRISALES, en calidad de apoderada judicial del Señor HERNANDO BEDOY A RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.092.691 de Bogotá, contra la Resolución No.0015 de 25 de marzo de 2003, expedida por la Procuraduría Regional de la Guajira, por medio de la cual se falló en primera instancia el proceso No. 089-0666-99. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante memorial de 09 de abril de 1999, suscrito por el Señor CLÍMACO ALBERTO PÉREZ CAMARGO, presentó queja contra el Señor HERNANDO BEDOYA RESTREPO en su condición de Vicerrector Académico de la Universidad de la Guajira, por presuntas irregularidades cometidas al utilizar términos indebidos

contra él en el Oficio No. 000925 de 05 de marzo de 1999 (fls. 2-7). Mediante auto de 21 de abril de 2003 la Procuraduría Regional de la Guajira dispuso la apertura de indagación preliminar (fI. 8), profiriendo posteriormente el auto de fecha 08 de junio de 1999 por medio del cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Señor HERNANDO BEDOYA RESTREPO en su condición de Vicerrector Académico de la Universidad de la Guajira (fls.18-19). Por intermedio de auto de 24 de abril de 2002 se corrieron cargos contra el investigado en los siguientes términos: "Por haber este (sic) (HERNANDO BEDOYA RES TREPO) utilizado en su contra a través de la carta numerada 000925, epítetos como:

I. Oscuros objetivos

II. Tendencioso

III. Sin ética

IV. Chismoso

V. Seudo Intelectual

VI. Incapaz

VII. Desmejorado Intelectual

VIII. Antisocial

IX. Extranjero

X. Sin esfuerzo personal" (fls. 45-46).

Por medio de auto de 15 de octubre de 2002, se reconoció personería jurídica a la abogada MÓNICA LORENA BEDOYA GRISALES como apoderada del investigado, y se decretó la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fls. 62-63). El proceso fue definido en primera instancia por medio de la Resolución No. 0015 de 25 de marzo de 2003, según la cual el Procurador Regional sancionó al investigado

con multa de un millón siete mil quinientos cincuenta pesos ($1.007.550,00), suma equivalente a 11 días del salario devengado para la época de los hechos (fls. 81-89), decisión contra la que, el abogado defensor interpuso recurso de apelación el 10 de abril del mismo año (fls. 92-95), el que fue concedido por el Regional mediante auto de 11 de abril hogaño, correspondiendo en reparto a esta Delegada y recibido el 22 de mayo corriente. La conducta atribuida al encartado, consiste fundamentalmente en un hecho concreto y la defensa que impetra el funcionario sancionado, en desarrollo del principio procesal elevado a rango constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, aclarando que la ritualidad y forma del presente disciplinario debe acogerse a lo reglado en la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Único en la medida en que con fundamento en el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, los procesos que al entrar en vigencia esta ley se encuentren con auto de cargos, continuarán su trámite definitivo con fundamento en el procedimiento de la Ley 200 de 1995, tal y como acontece con el presente radicado. Sería el momento procesal para emitir pronunciamiento tendiente a desatar la segunda instancia, pero observa esta Delegada que no puede pronunciarse de fondo sobre el evento que nos congrega, toda vez que el numeral 20 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995 consagra como causal de nulidad la violación del derecho a la

defensa del investigado, el cual encuentra amparo en el párrafo segundo del artículo 29 de la Norma Normarum, "...Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa..." desarrollado entre otros por los artículos 73 de la Ley 200 de 1995 y 17 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario vigente, y una vez examinado el expediente, se ha observado que previo al dictamen de la resolución de fondo, se omitió correr traslado a los sujetos procesales para que presentasen alegatos de conclusión, lo que a todas luces constituye una violación flagrante al derecho de defensa, habida cuenta de que esta es la última oportunidad procesal que tienen los sujetos procesales para exponer su defensa frente a los cargos imputados. Si bien es cierto la Ley 200 de 1995, Código aplicable a este proceso no se refirió a los alegatos de conclusión, la Ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario, consagró como novedad en el numeral 80 del artículo 92, como uno de los derechos del investigado, presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia, lo que se complementa cuando en el numeral 40 del artículo 170 de la norma referida, se dispone como una de las obligaciones del fallador al emitir el fallo, realizar un análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos que hubiesen sido presentados. En este estadio de cosas, encuentra el Despacho que la omisión en consideración, vulnera el derecho constitucional de defensa del Investigado, además de que el artículo 15 de la Ley 200 de 1995 consagró el principio de favorabilidad en favor de

los sujetos procesales, teniendo que en materia disciplinaria la ley favorable se aplicará de preferencia a la desfavorable, de manera que en virtud del principio invocado se debe dar prioridad en este aspecto a la Ley 734 de 2002. Ahora bien, pese a que la Ley 734 de 2002 presenta un vacío en relación con el término específico para correr traslado para los alegatos de conclusión, en virtud del principio de integración normativa consagrado en los artículos 18 y 21 de las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, respectivamente, se debe recurrir por analogía a otras normatividades, opción que la constituye el Código Contencioso Administrativo, el cual contempla en su artículo 210 un término para traslado de alegatos de conclusión una vez concluida la etapa probatoria por diez (10) días; por lo tanto la posición de este Despacho, es que el término para correr traslado para alegatos de conclusión en el proceso disciplinario es de diez (10) días, lo que es diáfano bajo el imperio de la Ley 734 de 2002, debido a su remisión primigenia por el artículo 21, al Contencioso Administrativo. Posición que compartimos con el tratadista ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN, al señalar: "En el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo se consagra un término igual al que proponemos como alternativa para superar el silencio del legislador disciplinario sobre este punto..." (Refiriéndose al término para presentar alegatos de conclusión) (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2003, pág. 619). Los hechos anteriores indudablemente acarrean la nulidad de lo actuado, en la

medida en que se viola el Principio del Derecho de Defensa, según lo consagrado en las normas precitadas. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, CDU aplicable al caso, se decretará la nulidad de lo actuado desde la Resolución No. 0015 de 25 de marzo de 2003 (fls. 81-89), y se ordenará a la Procuraduría Regional de la Guajira subsanar la presente investigación corriendo traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales por el término de diez (10) días. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en ejercicio de sus atribuciones legales, Artículo 25 Numeral 40 Decreto 262 de 2000, RESUELVE PRIMERO: Decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde la Resolución No.0015 de 25 de marzo de 2003 (fls.81-89) por medio de la cual la Procuraduría Regional de la Guajira sancionó al Señor HERNANDO BEDOYA RESTREPO, en su calidad de Vicerrector Académico de la Universidad de la Guajira, con multa de un millón siete mil quinientos cincuenta pesos ($1.007.550,00), suma equivalente a 11 días del salario devengado para la época de los hechos, sin perjuicio de la validez y alcance de las pruebas debidamente aportadas al proceso.

SEGUNDO: Ordenar al Procurador Regional de la Guajira subsanar la presente investigación, corriendo traslado para alegatos de conclusión a los sujetos

procesales por el término de diez (10) días, y proferir el fallo que en derecho corresponda.

TERCERO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (artículo 113 de la Ley 734 de 2002), Para tal efecto por conducto de la Secretaría de la Procuraduría Regional de la Guajira se librará la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de que no se pudiese notificar personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Segundo Vigilancia Administrativa

CMM/FS

Exp. No. 089-0666-99

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