PGN - DERECHO DE DEFENSA No se vulnera al no decretarse pruebas solicitadas en apelación a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA No se vulnera al no decretarse pruebas solicitadas en apelación a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No procede al deducirse la causal de infracción a norma superior RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El servidor está obligado a acatar el ordenamiento jurídico/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El servidor ejerce sus funciones bajo los parámetros de la gestión administrativa RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El servidor cumple sus deberes independiente del carácter de su nombramiento Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por declaración pública extralimitando el marco de sus funciones CULPABILIDAD-Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa PLIEGO DE CARGOS-Requisitos legales Visto lo anterior, se concluye que el operador disciplinario cumplió con las exigencias legales, es así como se determinó la identidad de la investigada y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidas en ejercicio o con ocasión del empleo

ocupado respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con su desempeño como Cónsul de Colombia en Washington; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores

Página: 2

FALLO DISCIPLINARIO-Debe respetar el debido proceso y derecho de defensa Ahora bien, considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de primera instancia proferida el 7 de junio de 2005 por la Directora de Control Disciplinario Interno, fue debidamente motivada, con base en las pruebas oportunamente solicitadas, decretadas y allegadas al plenario y atendiendo las alegaciones de defensa de la servidora pública investigada, resolviendo la controversia al imponer una sanción por el incumplimiento de los deberes y obligaciones funcionales contenidos en la Constitución y las normas legales

contrariando sus funciones como miembro del cuerpo diplomático que representa al Gobierno de Colombia en el exterior. FALLO DISCIPLINARIO-Debe ser motivado fáctica y jurídicamente DERECHO DE DEFENSA-No se vulnera al no decretarse pruebas solicitadas en apelación al ser improcedentes ACERVO PROBATORIO-Las pruebas allegadas oportunamente deben ser pertinentes, conducentes y necesarias JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionatorio DERECHO DISCIPLINARIO-Se desarrolla con fundamento en los principios de la gestión administrativa ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de los deberes funcionales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores

Página: 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 110-2013

IUS: 2013-115725

Bogotá D. C., abril 18 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

REFERENCIA : No. 110010325000201200106 00 (0446-2012) ACTOR : MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA GOMEZ IDENTIFICACION : C.C. 45.621.080 de Cartagena

DEMANDADO : NACION-MINRELACIONES EXTERIORES

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIASUSPENSIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo de Cónsul de Primera Clase, grado ocupacional 3EX del Ministerio de Relaciones Exteriores, impuesta a la accionante.

2. Lo que se demanda La demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 7 de junio de 2005 expedido por la Dirección de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores Página: 4 investigación disciplinaria D-007-2004 y la resolución NO. 4509 del 26 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por la cual resolvió el recurso de apelación contra la anterior. Como restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su sanción, y el pago de la suma máxima permitida a título de indemnización de perjuicios morales; igualmente se condene en constas a la entidad accionada. Como relación fáctica indicó que mediante providencia del 28 de junio de 2004, la Dirección de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra la accionante en su calidad de Cónsul de Colombia en Washington, formulando un único cargo por manifestar su opinión personal en una comunicación de fecha 31 de marzo de 2004dirigida al Banco Mundial, lo que constituyó un incumplimiento de sus deberes e incursión en prohibiciones legales. El 7 de junio de 2005 en fallo de primera instancia se le sancionó con un mes de suspensión, decisión que fue apelada y confirmada por el Ministro mediante resolución No. 4509 del 26 de septiembre de 2005. Alega la accionante que el comportamiento endilgado no está descrito como

falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización por no estar incursa en prohibición legal. Según los actos demandados la manifestación personal “me permito informar que a la empresa CICLON S.A. y a sus socios, los conozco como personas serias y responsables y cumplidoras de las leyes colombianas; quienes se han dedicado a la ejecución de proyectos de construcción de obras civiles a nivel local” constituye una infracción a la prohibición contenida en la guía diplomática y en el decreto 274 de 2000 “al dar una declaración, sin la Autorización del Ministro o Viceministro” lo que no considera como una infracción disciplinaria porque el literal i del artículo 81 de la ley 284 de 2000 establece como prohibición de los funcionarios del servicio exterior “Hacer declaraciones… sin la autorización del superior respectivo” y el literal b) del artículo 91 de la Guía Diplomática y Consular consagra como prohibición “dar declaraciones que comprometan la opinión oficial … En caso necesario, tales declaraciones deberán ser autorizadas por el Ministerio o el Viceministerio”, por lo que considera que la prohibición está circunscrita a declaraciones que comprometan la opinión oficial, de donde deduce que si no es oficial no requiere la autorización del Ministro o Viceministro. Alega que su manifestación “de ninguna manera fija una posición u opinión, ni personal ni oficial, respecto de la investigación número 55 adelantada pro el Banco mundial; toda vez que tal dicho no está encaminado a orientar o direccionar en uno u otro sentido el proceso investigativo adelantado por el Banco; mucho menos, constituye una petición o solicitud, ni expresa ni implícita, para que el Banco Mundial adopte uno u otra decisión en el

referido proceso, o la modifique” luego su opinión bajo ningún punto de vista compromete la opinión oficial y por lo tanto no está incursa en la prohibición señalada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores

Página: 5

Aduce que existió extralimitación de funciones, porque el deber de un Cónsul según los literales b) y e) del artículo 244 de la Guía Diplomática y Consular es la de proteger los intereses de los nacionales, sean personas naturales o jurídicas y prestar ayuda y asistencia en el Estado receptor No resultan de recibo las consideraciones de la defensa “por cuanto sus manifestaciones no se dieron como una Colombiana particular”. Igualmente hace referencia a la inexistencia de dolo o culpa, porque su conducta estuvo orientada a motivos altruistas de buena gestión y cumplimiento de sus deberes, además de haber realizado sus actuaciones con honestidad, transparencia y lealtad dentro del marco legal, bajo la firma convicción de que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, sino que se enmarca claramente dentro de sus deberes constitucionales y legales. Considera también que no existe daño jurídico, porque su conducta no afectó, bajo ningún punto de vista el normal proceso investigativo adelantado por el Banco Mundial y, tampoco afectó el mejoramiento, ni la defensa de la imagen del Estado Colombiano, ni del Gobierno en el exterior. Hace referencia a la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6°,

que refiere a la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, porque considera que su actuación estuvo orientada al cumplimiento idóneo de las funciones y deberes que le impone el cargo. Su actuación fue de buena fe y sin que ello implique comprometer la opinión oficial. Consideró que se vulneró el debido proceso porque en la Resolución No.4509 del 9 de septiembre de 2005, no se hizo referencia en la parte resolutiva a las pruebas solicitadas “tampoco se expusieron los argumentos idóneos tenido en cuenta para considerar que las pruebas eran impertinentes, tampoco se hizo uso del deber legal de decretar pruebas de oficio, ni se realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas en forma previa y anterior a la decisión de fondo.”

3. La nulidad declarada Inicialmente, la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del proceso se presentó ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de febrero de 2006 (fl.55 vlto.), quien en auto del 19 de abril de 2006 admitió la demanda (fls. 58-59) y posteriormente fue remitido a los Juzgados Administrativos en cumplimiento a los dispuesto en el Acuerdo PSAA063409 del 6 de mayo de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 16

Administrativo del Circuito de Bogotá, quien avocó su conocimiento (fls.6970). Por auto del 23 de junio de 2009 el citado despacho decretó pruebas (fl.322) y mediante decisión del 28 de octubre de 2009 dispuso su remisión al Consejo de Estado por competencia. (fls.338-339)

El H. Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección “A” despacho del doctor Gómez Aranguren, mediante providencia del 30 de abril de 2010 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores

Página: 6

(fl.343) admitió la demanda; el 26 de noviembre de 2010 decretó las pruebas solicitadas (fls.378-379) y el 31 de marzo de 2011 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de abril de 2010 y ordenó su devolución al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. (fls.381-385), quien el 1 de junio de 2011, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y procedió a corres traslado para alegar (fl.388). Mediante decisión del 8 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7859 del 2011, el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos de Descongestión, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien profirió el 29 de agosto de 2011 sentencia que negó las pretensiones de la demanda (fls.430-446). Remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para surtir el recurso de apelación, por auto del 6 de

diciembre de 2011 acatando la los pronunciamientos de la Sala Plena de la sección Segunda, dispuso que el expediente fuera remitido al Consejo de Estado, por competencia (fls.465-468) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en decisión del 29 de junio de 2012 avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls.473-474); por auto del 7 de febrero de 213 se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión teniendo en cuenta que las pruebas ya fueron allegadas al expediente (fls.492-494).

4. Contestación de la demanda Una vez notificado el ente accionando, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso disciplinario, con observancia absoluta de los derechos procesales, el debido proceso, el de defensa, contradicción y publicidad.

Alega los argumentos de la demanda corresponden a la misma defensa en el ámbito disciplinario y que la jurisdicción contenciosa administrativa no se puede convertir en una tercera instancia, tendiente a realizar una nueva valoración del acervo probatorio. Considera que no se planteó en concreto una causal de nulidad de los actos demandados y que en todo caso el operador disciplinario garantizó el debido proceso a la investigada y que desde el punto de vista de la afectación funcional, de la falta de investigación integral y de la falta de demostración del dolo en la conducta investigada y

de una “comparación con las pretensiones y argumentos de la demanda, se concluye que no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos disciplinarios demandados, porque no demuestran que se hayan presentado irregularidades en la evaluación de la antijuridicidad en la calificación de la investigación disciplinaria que configuraran extralimitación de funciones, ni presentan o analizan hechos que alcancen la suficiente certeza para Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores Página: 7 cuestionar las sanciones disciplinarias impuestas por el Ministerio al demandante cuando con su conducta afectó el deber funcional.” Propone la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia del concepto de violación, por cuanto no estructura argumentativamente las supuestas violaciones, por lo que considera ilegal que el juez administrativo deba buscar de forma oficiosa las posibles causas de nulidad de los actos demandados (fls. 486-490)

5. Alegatos de Conclusión La parte accionante reiteró la inexistencia de la declaración que comprometa la opinión oficial en su conducta. Hace referencia a la vulneración al debido proceso respecto a las pruebas solicitadas, respecto de las cuales no se hizo ningún pronunciamiento en la parte resolutiva del acto impugnado, como tampoco se expusieron los argumentos idóneos para considerar que las pruebas eran impertinentes, como tampoco se hizo uso del deber legal de

decretar pruebas de oficio; insiste en la inexistencia de desconocimiento de la ley o de sus funciones , la inexistencia de dolo o culpa e inexistencia del daño antijurídico, además de estar amparada en una causal de exclusión de responsabilidad (fls. 495-503ª) . La entidad demandada a folios 504-507, reitera los planteamientos presentados en la contestación de la demanda. Igualmente señala que los actos sancionatorios tienen sustento probatorio, en el oficio de 31 de marzo de 2004 suscrito por la demandante, en calidad de Cónsul de Colombia en Washington, dirigido al Banco Mundial, en donde manifestó conocer a la empresa CICON S:A: y a sus socios como personas serias, responsables y cumplidoras, lo cual comprometía la posición oficial ya que la función de Cónsul está encaminada a representar al Gobierno Colombiano, por lo que como se determinó en el fallo disciplinario, incurrió en falta disciplinaria, pues violó el régimen de prohibiciones y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

6. Del caso concreto El problema jurídico se centra en dilucidar si con la expedición del acto administrativo censurado se incurrió en causal de ilegalidad derivada de la violación al debido proceso en las actuaciones y valoración probatoria adelantadas en el diligenciamiento disciplinario contra la demandante, en calidad de Cónsul de Colombia en Washington.

Sobre las excepción de ineptitud sustantiva propuesta por la entidad demandada, considera esta Agencia Fiscal que no es procedente, como quiera que si bien es cierto falta técnica jurídica en la demanda en cuanto al acápite de “concepto de violación”, de su lectura se deduce la causal de

nulidad de infracción a norma superior, en relación con el debido proceso, lo que es en síntesis el objeto de la acción y de las consideraciones del presente concepto. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores

Página: 8

Respecto a la parte sustancial sobre la inconformidad que plantea la accionante, respecto a la vulneración de normas superiores, para imponer una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no

hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. Descendiendo al caso en concreto, y examinados los actos administrativos demandados y las pruebas documentales allegadas, como quiera que obra del proceso disciplinario No.D-007-2004 adelantado en contra de la accionante, se tiene que, el pliego de cargos que en su oportunidad procesal se le libró a la accionante, el 19 de enero de 2005, se le imputó un cargo único, con base en el literal b) del artículo 91 de la Guía Diplomática y Consular, y en el decreto 274 de 2000, al dar una declaración sin la autorización previa del Ministro o Viceministro, así: “Manifestar su opinión personal en la comunicación oficial del 31 de marzo de 2004, dirigida al banco Mundial, la cual suscribió en su calidad de Cónsul de Colombia en

Washington, indicando que el señor MENZEL AMIN BAJAIRE – Representante Legal de la empresa CICON S.A., acudió a ella como Cónsul para solicitar que el proceso número 55 se realice en forma objetiva e imparcial, agregando que conoce a la empresa CICON s.a. y a sus socios como personas serias, responsables y 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores Página: 9 cumplidoras de las leyes colombianas, quienes se han dedicado a la ejecución de proyectos de obras civiles a nivel local y nacional”.” Señaló como infringidas los numeral 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en cuanto a los deberes y el numeral 1° del artículo 35 ibídem en cuanto a las prohibiciones, además del literal i) del artículo 89 del decreto 274 de 2000 “por el cual se regula e servicio exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, y el literal b) del artículo 91 de la Guía Diplomática y Consular, adoptada por resolución 2578 del 4 de agosto de

1994, calificando la falta como culposa, calificada provisionalmente como gravísima. Se hicieron igualmente las siguientes consideraciones: “… la opinión personal de la doctora MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA en calidad de Cónsul de Colombia, consignada en su comunicación oficial del 31 de marzo de 2004, se constituye en una declaración oficial por fuera de sus funciones, pues como puede verse la comunicación consta de dos partes, en la primera da traslado de la solicitud del interesado, pero en la segunda expresa claramente una opinión personal respecto a la empresa CICON y a sus socios, opinión que según lo manifestó la doctora Zuleta, FUE ENTENDID APOR EL Banco Mundial como pronunciamiento del Gobierno Colombiano, prueba de ello es que el Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, se vió en la necesidad de aclarar la situación manifestando que no ha hecho ni hará pronunciamiento oficial alguno en relación con la investigación y que respeta el proceso, las actuaciones y las decisiones del Departamento de Integridad Institucional del Banco Mundial.” El contenido del oficio de 31 de marzo de 2004 suscrito por la demandante en su calidad de Cónsul dirigida al Banco Mundial, fue en los siguientes términos, según consta en el auto de cargos: “El señor MENZEL RAFAEL AMIN BAJARE, en su condición de representante legal de la empresa CICON S.A. ha acudido a mi como Cónsul de Colombia en Washington D.C. para solicitar que el proceso número 55 que adelanta el comité de integridad del Banco Mundial, sea realizado en formas objetiva e imparcial. Así mismo me permito informar que la empresa CICON S.A. y a sus socios, los

conozco como personas serias y responsables y cumplidoras de las leyes colombianas; quienes se han dedicado a la ejecución de proyectos de construcción de obras civiles a nivel local”..” Visto lo anterior, se concluye que el operador disciplinario cumplió con las exigencias legales, es así como se determinó la identidad de la investigada y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidas en ejercicio o con ocasión del empleo ocupado respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con su desempeño como Cónsul de Colombia en Washington; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores Página: 10 tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Es claro para esta Agencia del Ministerio Público, que la conducta que se le reprocha y que se dedujo de las pruebas recaudadas hasta ese momento,

evidencian el haber incurrido en extralimitación de sus funciones, el incumplimiento de sus obligaciones legales y procedimentales que debía respetar en el ejercicio de su deber funcional. Cabe señalar que la demandante estuvo representada por su apoderado de confianza y que en su oportunidad (17 de marzo de 2005) presentó descargos, bajo argumentos similares a los que enunció en la presente demanda y respecto a las pruebas se remitió a los medios probatorios que obraran en el expediente. Rendidos los descargos y no existiendo pruebas a decretar, mediante auto del 14 de abril de 2005, el operador disciplinario corrió traslado para alegar, término aprovechado por la encartada quien se refirió a la falta de tipificación, inexistencia de culpa o dolo, inexistencia de daño jurídico, y la causal de exclusión de responsabilidad. Respecto a las pruebas adujo: “ASPECTO PROBATORIO En cuanto a la parte probatoria, reitero lo expresado en el escrito descargos, en el sentido de que conforme a las disposiciones contenidas en el inciso 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, “los hechos notorios y las negociaciones indefinidas no requieren prueba.” El señalamiento expresado en el sentido de que la manifestación de la doctora MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA no compromete la opinión oficial, es una negación indefinida, la cual no requiere ser probada a la luz del citado artículo 77 del ordenamiento procesal civil.” Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio público, no observa ninguna acción tendiente a la vulneración al debido proceso de la accionante en

cuanto de pruebas se trata, como quiera que ni en los descargos, ni en los alegatos de la primera instancia las solicitó. Ahora bien, considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de primera instancia proferida el 7 de junio de 2005 por la Directora de Control Disciplinario Interno, fue debidamente motivada, con base en las pruebas oportunamente solicitadas, decretadas y allegadas al plenario y atendiendo las alegaciones de defensa de la servidora pública investigada, resolviendo la controversia al imponer una sanción por el incumplimiento de los deberes y obligaciones funcionales contenidos en la Constitución y las normas legales contrariando sus funciones como miembro del cuerpo diplomático que representa al Gobierno de Colombia en el exterior, lo que derivó en el señalamiento de haber faltado a sus deberes funcionales, contenidos en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 (numerales 1 y 2), incurrir en las prohibiciones generales de los servidores públicos a que hace referencia el numeral 1° del artículo 35 y específicamente las prohibiciones para los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, literal i) del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°110-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0446-2012 María de los Ángeles Barraza Gómez vs. Nación-Minrelaciones Exteriores Página: 11 artículo 81 de la ley 274 de 2000 y literal b) del artículo 91 de la Guía Diplomática y Consular adoptada mediante resolución 2578 del 4 de agosto

de 1994, conductas que fueron examinadas ampliamente en la decisión de primera instancia y finalmente calificadas como falta grave a título de culpa, lo que guarda armonía con la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. Señaló el operador de primera instancia, como razones de la decisión: “Está demostrado que el oficio lo suscribió la doctora MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA GOMEZ, y que en su contenido manifestó una opinión personal sobre una empresa y sus socios, cuestionados en una investigación adelantada por el Banco Mundial que existe la prohibición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...