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PGN - DERECHO DE DEFENSA Principio consagrado en la ley 734 de 2002 artículo 17

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA Principio consagrado en la ley 734 de 2002 artículo 17
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2002 PAD Doctor

ALDO HERNAN PARADA GALVIS

Profesional Universitario Procuraduría Provincial San Gil-Santander Ref: Su oficio 1936 del 17 de junio de 2002, radicado en esta oficina el 26 de junio del presente año. En el oficio de la referencia, pregunta usted: “Habiéndose notificado personalmente el auto de cargos al accionado, si este no presenta descargos dentro del término de traslado de diez (10) días, se debe designar apoderado de oficio? “. Señala que bajo los lineamientos de la Ley 200 de 1995, si el investigado no presentaba descargos debía designársele un defensor de oficio, a quien se le debía notificar nuevamente el auto de cargos para continuar la actuación y hacer efectivo el derecho de defensa; pero advierte que ahora la Ley 734 de 2002 contempla la renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos, evento que no interrumpe la actuación. Analizados las normas penitentes, se estima que la situación del investigado que notificado del pliego de cargos no presenta descargos, cambió a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pues si bien es cierto que bajo el anterior régimen, aplicable a las investigaciones que a 5 de mayo no tuvieran pliego de cargos, se calificaba como ausente al disciplinado que no presentara su escrito de descargos y se establecía como obligación de la autoridad disciplinaria la de designarle un apoderado para que continuara la actuación (artículo 154 de la Ley 200 de 1995),

bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002 no se encuentra previsto de esa manera. En efecto, el nuevo estatuto disciplinario en su artículo 17 prevé como uno de los principios de las normas disciplinarias el del derecho de defensa, que comprende tanto la defensa material como la técnica, es decir se reconoce el derecho del investigado a asumir directamente su defensa o de hacerlo a través de apoderado, el cual se designará cuando así lo solicite. Igualmente, se establece como parte del mismo principio, la obligación de que el inculpado esté representado “a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio” cuando “se juzgue como persona ausente”. De otra parte, también se prevé de una parte que notificado de los cargos el expediente permanecerá en secretaría por un termino de 10 días, lapso en el cual el investigado o su defensor podrán presentar descargos (artículo 166) y de otra, 2 establece la renuencia, figura nueva no contemplada en el antiguo código, y conforme a la cual: “La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación” . (artículo 167) Analizadas las normas en cita, se deduce que la presentación de los descargos por parte del inculpado o de su defensor es potestativa no obligatoria, es un derecho que se le reconoce del cual puede o no hacer uso y en caso de que no lo haga, es considerado como renuente, circunstancia que permite continuar la actuación, sin ninguna otra exigencia o formalidad.

Al respecto, se observa que si bien existe la obligación de designar apoderados de oficio, ésta, al tenor de lo señalado en el artículo 17, debe cumplirse cuando el implicado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta a la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir que no asume activamente su defensa; sin embargo, no por eso puede tenerse como ausente, pues es claro que de esa manera también está haciendo uso de uno de los derechos procesales que se le reconocen, ya que esta modalidad también se ha considerado como parte del derecho defensa; al efecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Entre los medios de defensa a que puede acudir el procesado, o el defensor en su nombre, está el de guardar silencio respecto de las circunstancias que rodearon el hecho motivo de investigación y su participación en él. Pero si se acude a este recurso defensivo, débese igualmente asumir los riesgos y consecuencias que de él se deriven, sin que pueda, luego, pretender alegar como ausencia de defensa esa actitud que conscientemente se asumió” (Sala Penal. Casación, mayo 8 de 1984). En consecuencia, se estima que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 cuando se ha vencido el plazo sin que el inculpado debidamente notificado presente las explicaciones respectivas, no es menester nombrar apoderado de oficio sino continuar la actuación como lo señala la norma. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la

Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 19884. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-251/2002

SGS-JB-MPCM

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