PGN - DERECHO DE DEFENSA Que tiene el funcionario presuntamente responsable objeto de la a
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DEFENSA Que tiene el funcionario presuntamente responsable objeto de la a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Operó la caducidad de la acción CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Computo del término/DERECHO DE DEFENSAQue tiene el funcionario presuntamente responsable objeto de la acción de repetición Conforme al acervo probatorio allegado y valorado, esta Delegada considera acertada la decisión proferida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la declaración oficiosa de la excepción de caducidad, no obstante bajo otros argumentos, toda vez que en el caso, objeto de la litis, debe ser tenida en cuenta las normas del Código Contencioso Administrativo, es decir, la aplicación de los Artículos 136 numeral 9 y el 177 inciso 4, por cuanto si bien es cierto los hechos acaecieron en el año de 1990, es de colegir que para la fecha de la sentencia condenatoria de segunda instancia (Octubre 25 de 2001), había pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, el cual se encuentra referenciada en el marco teórico, donde explicaba a partir de que momento se iniciaba el computo del término de caducidad de la acción de repetición. Lo anterior en razón a que la norma no se debía interpretar bajo el entendido que la entidad condenada tenía un término indeterminado para efectuar el pago correspondiente, al contrario sensu, debe contar con un término preciso para efectos de cancelar el monto de la condena judicial como así lo indica el inciso 4 del Articulo 177 para de esa forma no violar el derecho a la defensa que tiene el funcionario presuntamente responsable objeto de la acción de repetición.
Bajo esa perspectiva, esta Delegada advierte que para efectos de contabilizar los términos de caducidad, en el caso sub examine se debe contar desde la fecha en que efectivamente se realizó el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en la norma referida. Por tanto, para realizar el computo de la fecha de vencimiento del pago, se parte de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y teniendo en cuenta que contra dicha providencia se interpuso el recurso de súplica, es de aclarar que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 194 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, la fecha a partir del cual se aplica para el cumplimiento del pago, es la del 25 de Octubre de 2001. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Vencimiento del plazo que tenía la entidad para efectuar el pago A partir de ese momento se contabilizan los 18 meses, con los cuales contaba la administración para el respectivo cumplimiento de la condena, es decir, que el día 25 de Abril de 2003, era el vencimiento del plazo que tenia la entidad para efectuar el pago. Fecha a partir del cual se cuentan los términos de caducidad, por tanto el demandante tenía como plazo máximo para presentar la Acción de Repetición el 25 de Abril de
2005. Términos procesales que no se cumplen dentro de lo que se observa en el expediente, ya que la accionante efectuó el pago el día 1 de Diciembre de 2005 y luego el 31 de Marzo de 2006 inicia la demanda. Permitiendo concluir de lo que se vislumbra que operó el fenómeno de la caducidad al no cumplirse con lo preceptuado en las
normas referenciadas al principio. NATURALEZA JURÍDICA-Normas de orden público Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101)
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De lo demostrado hasta aquí, queda claro, tal como lo reafirmó el Ministerio Público dentro de su concepto, que al haberse cumplido con los requisitos para la configuración de la figura de la caducidad, en consecuencia no pueden prosperar las pretensiones alegadas, de acuerdo a los fundamentos de orden fáctico y legal expuestos a los problemas jurídicos planteados. De otro lado la naturaleza jurídica de la entidad demandante, su cambio, en nada afecta la aplicación del término de caducidad, toda vez que este tema hace relación a procedimientos, es decir, normas de orden público.
CONCEPTO No. 241 / 2012
Bogotá, D.C., 21 de Agosto de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000200600931 01(43344)
Acción de Repetición
ACTOR: Empresa de Energía de Bogotá DEMANDADO: Oscar Fernando Castro Paipa Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida
originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Operó la Caducidad de la acción / Aplicación de los Artículos 136 numeral 9 y el 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Repetición consagrada en el Artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda el día 31 de Marzo de 2006, contra el señor Oscar Fernando Castro Paipa, quien actuaba para la época de los hechos como Auxiliar de Ingeniería en la División de Distribución de la entidad, al tener la accionante que desembolsar la suma de Cuatrocientos treinta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dos pesos ( $437.475.502),
de los cuales la compañía de seguros Colmena S.A. reembolsó Ciento Cincuenta Millones de pesos ( $150.000.000), por los perjuicios morales y materiales causados al señor GUSTAVO RINCÓN VEGA (Esposo), CESAR MAURICIO,
MÓNICA ANDREA y MARÍA VICTORIA RINCÓN HERNANDEZ (Hijos), MARÍA
GABRIELA ORTIZ DE HERNÁNDEZ (Madre) y MARÍA LUISA, CARLOS FELIPE, ÁLVARO, MARÍA GABRIELA, JAIRO, LUIS ARTURO y MARTHA HERNÁNDEZ ORTIZ (Hermanos), como consecuencia del accidente que ocasionó la muerte a la señora MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, con motivo de la condena que fue objeto por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día 8 de Agosto de 1996. 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el curador ad litem del demandado se opone a las pretensiones, alegando que dentro del proceso no se encuentra acreditado el grado de culpabilidad legalmente exigido. Por 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B. consiguiente, señala que la demandante pretende hacer derivar la culpabilidad del demandado de su condición de servidor público, pero que desconoce la imprudencia de la victima, al cruzar una vía de alto tráfico como lo es la autopista norte. (Fl. 58 C1) 1.3. Concepto del Ministerio Público. 1.3.1. El Procurador Primero Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones al considerar que la acción caducó, ya que es claro para el Ministerio Publico, que la acción de la referencia se presentó sin atender la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 11 de la ley 678 de 2001, en razón a que la demanda no se presento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del plazo de los 18 meses como así lo indica la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 2001. 1.3.2. Así mismo, consideró que para efectos de la contabilización de la caducidad, el Despacho partirá de la fecha en la cual se profirió la sentencia de segundo grado, pues el fallo ejecutoriado de segunda instancia proferido dentro del proceso de acción de reparación directa adelantando en contra de la entidad accionante fue proferido el 25 de octubre de2001, fecha a partir del cual se cuenta el año y medio ya referenciado con el que contaba la administración para efectuar el pago de la condena impuesta en su contra, es decir, que a partir del 25 de abril de 2003, se empieza a correr el término de caducidad de 2 años, por consiguiente señala que la demandante tenia como plazo máximo para presentar la acción el 25 de
abril de 2005. plazo que no se cumple porque la acción de repetición se presenta el día 31 de marzo de 2006. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101) I.J.C.B. 1.3.3. Por otra parte, respecto del fondo de la acción, el Ministerio Público señaló que la calificación de la conducta del demandado, debe ser analizada desde la perspectiva de la culpa grave pues considera que no existió por parte del accionado una intención positiva de querer causarle daño a la occisa. En consecuencia concluye que deben negarse las pretensiones porque no se acreditaron los requisitos configurativos para su reconocimiento, ya que si bien se verificaron la mayoría de aquellos no lo fue, respecto a la existencia de una sentencia judicial de la cual se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad. 1.4. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2011, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta el Tribunal que para el momento de la ocurrencia de los hechos motivo de la condena que dio origen a la acción, es decir, en septiembre de
1990, no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 y que por tal motivo para la resolución del asunto objeto de la litis deben aplicarse las normas del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia al examinar primero, que la responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá se declaró en sentencia de la misma corporación el 8 de Agosto de 1996; segundo, que posteriormente fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2001; tercero, que el pago se produjo el 01 de octubre de 2005, y cuarto que la entidad demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la decisión del 25 de octubre, el cual fue desestimado mediante auto del 4 de octubre 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101) I.J.C.B. de 2005, dicha Corporación observa que para establecer la caducidad es importante determinar la fecha cuando se produce el pago de la suma cuyo reembolso se demanda, por cuanto es a partir de ese momento que se inicia el cálculo de los 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago, plazo que para la sala venció el 11 de enero del 2004.
2. Por consiguiente, el Tribunal consideró que el pago de la sentencia sucedió
al vencimiento del plazo de los 18 meses, por cuanto, la contabilización del término de dos años para que opere el fenómeno de la caducidad inicio a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos para el pago, es decir, el 12 de enero de 2004. en consecuencia, afirma el Tribunal que la demandante tenia plazo para incoar la Acción de Repetición hasta el 12 de enero de 2006 y teniendo en cuenta que la demanda se impetro el 31 de marzo de 2006, concluye que ya entonces había operado la caducidad de la acción. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria. Para tal efecto argumentó lo siguiente: 1.4.1. Para el acaecimiento de los hechos, es decir, para el año de 1990, que dieron como consecuencia la condena base de la presente acción de repetición, la Empresa de Energía de Bogotá tenia la calidad de establecimiento público del orden distrital pero que para la época del fallo del Consejo de Estado, la empresa ya no ostentaba dicha calidad, por 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101) I.J.C.B. cuanto a partir del año 1996, se transformó en una sociedad por acciones constituida como una empresa de servicios públicos y conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. por tal motivo, argumenta que según la naturaleza jurídica de la Empresa no le es aplicable el Articulo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.2. En ese orden de ideas, seguidamente aclara que para el caso concreto se debió aplicar el término de caducidad establecido en el mencionado Art. 11 de Ley 678 de 2001, toda vez que en su calidad de empresa privada no se encontraba sometida a un término específico para el pago de la condena y que habiéndose producido el pago el 1 de octubre de 2005, la acción se encuentra validamente impetrada cumpliendo entonces lo dispuesto en la referida Ley 678.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto del accionado? 2.1.2. ¿Para efectos de los cálculos de los términos de dicha caducidad, cual normatividad al respecto debe ser aplicable, teniendo en cuenta que los hechos acontecieron antes del 2001 y el fallo condenatorio de segunda instancia quedó ejecutoriado a partir del año 2001? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales. Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un
acto administrativo proferido por el demandado.1 2.2.2. Caducidad de la acción Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en Sentencia de 8 de Julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, de la siguiente forma: “…La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101) I.J.C.B. acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza
con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. ...La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101) I.J.C.B. conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales
con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente o ex agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que los actos
administrativos que fueron anulados y que dieron lugar a la imposición de una condena se profirieron en el año de 1989, las normas sustanciales aplicables para dilucidar los ahora demandados actuaron con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63, sin que sea posible aplicar, en consecuencia, las presunciones de responsabilidad previstas en la Ley 678 de 2001. Lo anterior sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley hayan entrado a operar directamente aun en relación con aquellos litigios que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata…” 2.2.3. Interpretación del artículo 136 del Código Contenciosos AdministrativoCaducidad de las Acciones. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101)
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Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia de 8 de Agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, de la siguiente manera: “…De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del
gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. …De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento
del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo…” 2.3. Las pruebas obrantes. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43344 (25000232600020060093101) I.J.C.B. 2.3.1. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arribaron al plenario, esta son: Copia autenticada de la sentencia del 08 de Agosto de 1996 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (C.4) Copia autenticada de la sentencia del 25 de Octubre de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (C.3). Copia autenticada de la providencia del 04 de Octubre de 2005 de la Sala Especial Transitoria de Decisión 3D del Consejo de Estado, que desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá contra la sentencia de segunda instancia del 25 de Octubre de 2001. (C.1). Copia autenticada de la consignación dirigido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para constituir depósito judicial por valor de $437.475.502, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá.
(C.1 Fl. 91). 2.4. Caso concreto. Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a los siguientes planteamientos: 2.4.1. Conforme al acervo probatorio allegado y valorado, esta Delegada considera acertada la decisión proferida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la declaración oficiosa de la excepción de caducidad, no obstante bajo otros argumentos, toda vez que en el caso, objeto de la litis, debe ser tenida en cuenta las normas del Código 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Contencioso Administrativo, es decir, la aplicación de los Artículos 136 numeral 9 y el 177 inciso 4, por cuanto si bien es cierto los hechos acaecieron en el año de 1990, es de colegir que para la fecha de la sentencia condenatoria de segunda instancia (Octubre 25 de 2001), había pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, el cual se encuentra referenciada en el marco teórico, donde explicaba a partir de que momento se iniciaba el computo del término de caducidad de la acción de repetición. Lo anterior en razón a que la norma no se debía
interpretar bajo el entendido que la entidad condenada tenía un término indeterminado para efectuar el pago correspondiente, al contrario sensu, debe contar con un término preciso para efectos de cancelar el monto de la condena judicial como así lo indica el inciso 4 del Articulo 177 para de esa forma no violar el derecho a la defensa que tiene el funcionario presuntamente responsable objeto de la acción de repetición. 2.4.2. Bajo esa perspectiva, esta Delegada advierte que para efectos de contabilizar los términos de caducidad, en el caso sub examine se debe contar desde la fecha en que efectivamente se realizó el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en la norma referida. Por tanto, para realizar el computo de la fecha de vencimiento del pago, se parte de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y teniendo en cuenta que contra dicha providencia se interpuso el recurso de súplica, es de aclarar que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 194 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, la fecha a partir del cual se aplica para el cumplimiento del pago, es la del 25 de Octubre de 2001. A partir de ese momento se contabilizan los 18 meses, con los cuales contaba la administración para el respectivo cumplimiento de la condena, 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.43344
(25000232600020060093101) I.J.C.B. es decir, que el día 25 de Abril de 2003, era el vencimiento del plazo que tenia la entidad para efectuar el pago. Fecha a partir del cual se cuentan los términos de caducidad, por tanto el demandante tenía como plazo máximo para presentar
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