PGN - DERECHO DE DEFENSA Reconocimiento en instrumentos de derecho internacional público
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DEFENSA Reconocimiento en instrumentos de derecho internacional público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego
E. S. D.
Referencia: Expediente 16.896 Demanda de Casación formulada por el defensor de ÁLVARO TRUJILLO CABRERA contra sentencia del Tribunal de Bogotá de agosto 11 de 1.999.
Honorables Magistrados: Respetuosamente, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta concepto dentro del trámite dado a la demanda de casación que el abogado defensor del señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA formuló contra la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada el día 11 de agosto de 1.999 y mediante la cual esa corporación revocó la sentencia absolutoria que el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad había dictado el 21 de mayo, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de 20 años de prisión como determinador responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa cometido en la persona de su esposa GLORIA GARCÍA DE
TRUJILLO.
1. HECHOS
Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA Unos 20 minutos habían transcurrido desde las ocho de la noche del martes 17 de enero de 1995, cuando, en este Distrito Capital, la señora GLORIA GARCÍA de TRUJILLO se dirigía en su vehículo marca Mazda 626 con el propósito de recoger a su hija. Cerca del cruce de la calle 134 con carrera
25, en el barrio Lisboa, dos sujetos desconocidos que tripulaban una motocicleta la interceptaron y, sin mediar palabra, hicieron en su contra una serie de cinco disparos que causaron daños al vehículo fuera de que por el impacto algunas partículas de vidrio lesionaron la mano izquierda de su humanidad. Aunque no sindicó directamente a nadie, la señora GARCÍA de TRUJILLO, en la denuncia que formulara ese mismo día, informó que un proceso de separación con su esposo ÁLVARO TRUJILLO CABRERA se estaba llevando en un Juzgado de Familia de esta ciudad y que el mismo involucraba bienes avaluados en cerca de trescientos millones de pesos, por lo que el motivo del atentado podría estar en perversos propósitos de su cónyuge con quien aún compartía techo. La verdad era que por aquel tiempo la relación entre ambos pasaba por su período más crítico.
2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de Enero de 1995, un Fiscal Seccional de la Unidad Cuarta de Vida en Bogotá, abrió indagación preliminar (fl. 5). Ese mismo día, doña GLORIA GARCÍA DE TRUJILLO amplió su denuncia e informó que ya desde el mes de octubre de 1.994 le había otorgado poder al doctor LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO para los trámites de separación y liquidación de la sociedad conyugal que esperaba se adelantaran de manera amigable, y que este abogado había llamado a su cónyuge con el objetivo de encontrar un acuerdo al respecto. Agregó que en el desarrollo del proceso el mencionado
profesional había solicitado medidas cautelares en el Juzgado 20 de Familia 2 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA que tramitaba el caso, pero que ella no deseaba llegar a tales extremos (fls. 10 y 11).
2. El 24 de febrero de 1.995, ÁLVARO TRUJILLO fue escuchado en diligencia de versión libre; allí dio poder al abogado LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO para que en calidad de defensor lo asistiera (fl. 60).
Negó cualquier participación en los hechos y recordó que la noche del atentado le había interrogado a su cónyuge por la amistad que ella mantenía con una señora de nombre MARÍA TERESA, vecina de ellos y quien había sido detenida en los Estados Unidos por narcotráfico.
3. El 21 de abril de 1.995 el abogado del procesado allegó a la Fiscalía un memorial en el que se lee: “El día martes 11 de Abril de 1995 a eso de las once de la mañana, se hizo presente en mi oficina de abogado el sujeto ALVARO TRUJILLO CABRERA, a quien el suscrito le había prestado sus servicios profesionales en varios procesos Civiles y Penales, incluyendo el que cursa en este despacho; Y (sic) que por razones de no llegar a un acuerdo económico, decidí no continuar atendiéndole éstos (sic) negocios, razón por la cual me manifestó que me iba a mandar quebrar, que tenía la gente suficiente y los sicarios listos para hacer lo que se le diera la gana. Este hecho puede tener su gravedad e implicaciones por la
personalidad del sujeto ALVARO TRUJILLO CABRERA, ya que ha dado muestras de ser capaz de ejecutar ésta (sic) clase de actos.” (fl. 80) (Es nuestro el resaltado).
4. El CTI de la Fiscalía allegó un informe el 17 de mayo de 1.995 que contiene una relación de entrevistas realizadas por agentes de ese organismo, entre ellas, la de ÁLVARO TRUJILLO RODRÍGUEZ, amigo del imputado quien comentó que éste era “una persona bastante conflictiva y problemática, y agregó estar seguro que el atentado contra la señora Gloria
3 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA García, vino de parte del señor Alvaro Trujillo, debido a los problemas que tenía con su esposa, ya que ella no tiene ningún enemigo que pudiera en un momento determinado pensar en matarla.” (fls. 85 y ss.). Sin embargo, cuando ÁLVARO TRUJILLO fue traído al estrado judicial bajo juramento dijo que no creía que a pesar de las actitudes del imputado, pudiera éste llegar al extremo de actuar de una manera tan violenta (fl. 114).
5. BETTY TOVAR, empleada doméstica de la pareja TRUJILLO GARCÍA rindió testimonio el 6 de octubre de 1.995; informó de los continuos enfrentamientos entre la pareja y de los golpes que a ella propinaba el imputado. Explicó que cuando ella le sugería a su empleadora la separación, ésta le decía que de hacerlo el señor TRUJILLO la mataría (fl. 127).
6. El 14 de noviembre de 1.996 fue escuchada en declaración la señorita MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RIVERA, a quien había citado en un memorial de la denunciante (fl. 133). La señorita MUÑOZ RIVERA relató una llamada telefónica que el Mayor (r) TRUJILLO CABRERA le había hecho en términos soeces y en la que él había dicho que lastimosamente no había podido cumplir su cometido de matar “a esa perra”, expresión con la que identificó a la víctima (fl. 150).
7. Salvo una citación, el proceso quedó en un inexplicable mutismo por inactividad judicial hasta que el 6 de noviembre de 1.997 la Fiscalía dictó Apertura de Instrucción y dispuso vincular a ÁLVARO TRUJILLO CABRERA para lo cual libró orden de captura (fl. 158).
8. El señor TRUJILLO fue declarado persona ausente el 25 de febrero de
1.998 (fl. 179), luego de ser emplazado y citado a la calle 95 No. 10-45 de Bogotá. Como defensor de oficio fue designado el abogado HERNANDO
PICO JOYA.
9. Con resolución adiada el 16 de marzo de 1.998 definió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento consistente en Detención
4 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA Preventiva como presunto autor del hecho punible de Homicidio en la modalidad de Tentativa (fl. 189).
10. El abogado oficioso del procesado solicitó la práctica de diversas pruebas en memorial que allegó el 25 de marzo de 1.998 (fls. 196 y 197). Éstas
fueron decretadas pero sólo logró practicarse una de ellas, la ampliación de denuncia de GLORIA DEL ROSARIO GARCÍA, quien para ese entonces, 28 de mayo de 1998, laboraba en la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (fl. 206). Explicó allí que sus hijas no habían concurrido a la cita hecha por el ente instructor porque se encontraban en época de exámenes, y que MARIA DEL PILAR MUÑOZ RIVERA se había mudado en la isla de Manhattan en la ciudad estadounidense de Nueva York (fls. 206 y 207).
11. El 19 de junio la Fiscalía cerró la investigación (fl. 209).
12. En el término de traslado el defensor oficioso del procesado presentó alegatos precalificatorios en los que pidió la preclusión de la investigación a favor de su representado.
13. El DAS capturó al señor ALVARO TRUJILLO CABRERA el 26 de agosto de 1.998 y ese mismo día éste otorgó poder al abogado AUGUSTO FRANCISCO BERNAL GONZÁLEZ (Fls. 217 y ss.). El nuevo profesional del derecho solicitó la recepción de injurada y añadió que su poderdante había sido declarado persona ausente pero nunca se le buscó como que se le envió telegrama “a una dirección que jamás a (sic) tenido como propia:
CALLE 95 No. 10-45 de Bogotá … y obviamente JAMAS SE PUDO ENTERAR citatorios (sic) para indagatoria …” (fls. 228 y 229). Este abogado
también presentó alegatos precalificatorios en los que deprecó la preclusión y la libertad en favor de su prohijado.
14. La Fiscalía calificó el mérito de la instrucción con acusación en resolución adiada el 31 de agosto de 1.998 (folios 243 a 257). Contra esta resolución,
5 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA el abogado defensor formuló apelación (fls. 261 a 269). La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca confirmó la acusación el 19 de octubre de ese año.
15. Por reparto el caso correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá quien ordenó el traslado para la preparación de la audiencia pública.
16. El abogado defensor solicitó la práctica de diversas pruebas; el Juzgado decretó algunas y negó otras por auto de enero 14 de 1.999 (fls. 39 y ss.).
17. El acusado solicitó la declaratoria de nulidad en manuscrito allegado el 26 de enero de 1.999 (fls. 52 y ss), pero el Juzgado negó tal solicitud en auto fechado el día siguiente (fls. 60 y 61).
18. El 8 de marzo de 1.999 se dio inicio a la diligencia de audiencia pública.
Fue escuchado allí en indagatoria el señor TRUJILLO CABRERA, quien, entre otras cosas, señaló que había tenido un romance con MARIA DEL PILAR MUÑOZ RIVERA pero que al descubrir que ella no le quería tanto como a su dinero, decidió terminar la relación. Como prueba del romance
allegó tres declaraciones extrajudiciales ante Notario. Explicó también que con el abogado LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO, quien era el abogado de su familia, había tenido algunas diferencias, pero que a él le había pagado sus honorarios. Antes de tales diferencias, a la oficina de este abogado había concurrido voluntariamente con su cónyuge para realizar el trámite de separación. La diligencia fue suspendida y luego, procedente del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, arribaron copias del proceso de separación que se había iniciado a instancias de demanda formulada por la señora GLORIA ROSARIO GARCÍA a través de su abogado LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO (fls. 131 y 132). Allí, el demandado, TRUJILLO CABRERA designó al mismo abogado como su apoderado, razón por la cual el Juzgado de Familia le compulsó copias por posible comisión de la falta consistente en 6 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA asesoramiento o representación simultánea de personas que tienen intereses contrapuestos (fl. 133). En ese proceso contencioso, el demandado (aquí acusado) se allanó a la demanda. El 6 de mayo de 1.999 la audiencia continuó. Se escuchó en declaración al abogado LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO y al señor MIGUEL ÁNGEL RAMOS VARGAS; luego a los sujetos procesales.
19. El 21 de mayo de 1.999, el Juzgado dictó sentencia en la que, en
aplicación del principio in dubio pro reo optó por absolver al procesado (fls. 197 a 218). Contra esta decisión interpuso apelación la Fiscalía. En el término de traslado, el Ministerio Público deprecó la confirmación de la sentencia absolutoria.
20. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de agosto 11 de 1.999, decidió revocar el fallo apelado y en su lugar condenó al señor TRUJILLO CABRERA a la pena principal de 20 años de prisión como determinador responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
3. LA DEMANDA
Dos cargos formula el censor así:
1. Primer Cargo Con sustento en la Causal Tercera, pergeña el actor este primer cargo por considerar que la sentencia condenatoria de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa. Son sus
argumentos, al respecto, los siguientes: 7 Casación 16.896
ÁLVARO TRUJILLO
CABRERA
a. En la diligencia de versión libre y espontánea llevada a cabo el 24 de febrero de 1.994, en la que el mayor (r) ÁLVARO TRUJILLO CABRERA fue escuchado, dentro de la investigación previa que inicialmente se abrió en su contra, el imputado designó como defensor al abogado LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO (fl. 60). El día 21 de abril de 1.995, sin embargo, el mismo abogado manifestó al fiscal de conocimiento su decisión de no continuar atendiéndole este negocio por razones económicas y que, por este motivo, su representado le había amenazado de muerte.
b. El fallo condenatorio de segunda instancia tuvo en cuenta como soporte de su decisión, entre otros puntos, esta manifestación del inicial abogado defensor fuera de que al sindicado no se le dio a conocer esta renuncia de tal suerte que mientras transcurría la investigación previa, el imputado estuvo carente de defensor al tiempo que se evacuaba el 99% de las pruebas que muestra el sumario. En efecto, se evacuaron todas las pruebas técnicas, documentales y testificales que muestra el sumario sin que existiera defensa técnica traducida en contrainterrogatorios a testigos, solicitud de pruebas y demás funciones del cargo. En concreto, el casacionista identifica 24 pruebas y actuaciones construidas, en su decir, a espaldas del sindicado en orfandad de defensa técnica. Además, el abogado de oficio que se le designó no tomó posesión de su cargo y su calidad de abogado no fue acreditada. c. Para el día 21 de octubre de 1.994, el mismo abogado GALINDO QUEVEDO figuraba como apoderado de la supuesta víctima, GLORIA ROSARIO GARCÍA DE TRUJILLO, la esposa del procesado, en la demanda contenciosa de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal instaurada en contra del procesado. d. El casacionista concluye de lo anterior que mientras debía cumplir su labor de defensor en la investigación penal que se seguía contra el mayor (r) 8 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA TRUJILLO, el mismo abogado representaba a la supuesta víctima en el
proceso de separación. Por tanto, desde la investigación previa hasta el debate precalificatorio, donde se alegó de conclusión, el procesado no tuvo defensa técnica, ni pudo ejercer la defensa material. En efecto, cuando fue capturado, el procesado designó abogado de confianza pero ya para entonces el debate probatorio había fenecido. e. Agrega que la resolución mediante la cual fue declarado persona ausente fue comunicada por telegrama enviado a una dirección diferente a la aportada por el procesado, esto es, a la calle 95 No. 10-45, dirección que “nunca fue suministrada por mi cliente ni por su abogado como residencia o sitio para citaciones”.
2. Segundo Cargo El libelista formula este segundo cargo por violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio In Dubio Pro Reo, violación a la que, sostiene, se llegó por error de hecho por violación de las reglas de ciencia, lógica y experiencia y violación derivada de ostensibles errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad).
a. Asevera que los principios de la sana crítica pueden ser desconocidos tanto por exclusión evidente, suposición como por interpretación errónea. b. Mas adelante indica que la violación de los artículos 247 y 445 del C. de P.
P. fue directa. Agrega que se infringió el artículo 248 ejusdem que dice que los indicios se apreciarán teniendo en cuenta las normas de la sana crítica.
Colige, entonces, que al condenarse sin que en el proceso obrare prueba suficiente, se violaron los artículos 2° y 323 del Código Penal.
9 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA Este error se deriva de haberle el Tribunal dado a varios medios probatorios un alcance que no tienen (falso juicio de identidad) y al haber dejado de apreciar varias pruebas distintas de las anteriores (falso juicio de existencia). c. Así, BETTY TOVAR nunca admitió haber presenciado actos de amenazas pues fue clara en decir que delante de ella jamás la víctima le había comentado de actos de tal naturaleza y que sólo había escuchado rumores. De idéntica manera lo que recibió ANA ROSA MORA DE PÉREZ fueron comentarios. Entonces, el Tribunal hizo decir a estos testimonios algo que en su sentido literal y naturalístico no expresaron. d. El Tribunal se basó en hechos sin fuerza probatoria que alcance el nivel de indicio grave de responsabilidad penal y que son simples conjeturas. Así, el testimonio de JORGE TRUJILLO quien nunca habló de amenazas reales del Mayor (r) ÁLVARO contra su esposa. e. De otro lado, el Tribunal le dio credibilidad al testimonio de MARÍA DEL PILAR RIVERA por el simple hecho de ser amiga de la denunciante con lo que quiebra la armonía y lógica para el análisis de la prueba con fundamento en las reglas de la experiencia. Además la denunciante nunca la nombró lo cual, de un lado hace dudar que fuesen amigas, y de otro muestra lo extraño de que mientras tal deponente se decía ser la portadora de la verdad que había revelado a la víctima, esta última nunca hubiera hecho mención de
ella. Entonces la señora MARÍA DEL PILAR mintió a la justicia. f. El fallador de segundo grado le otorgó a la denunciante, por el mero hecho de ser mujer, facultades que no pasan de ser propias del imaginario, esto es, que no llegan a la realidad.
4. CONCEPTO
10 Casación 16.896
ÁLVARO TRUJILLO
CABRERA
1. Cargo Primero
a. El Derecho de Defensa 1) Dentro de la historia reciente, el derecho de defensa ha tenido un particular y notorio desarrollo a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948, aunque, obviamente, sus raíces vienen de tiempo atrás. Así, el artículo 11 de la mentada declaración pregona que toda persona acusada de delito tiene derecho a un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2) Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1.966 y ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1.968, entrado en vigor el 23 de marzo de 1.976, señala en su artículo 14, entre otras garantías, la de que toda persona acusada de un delito tendrá derecho “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. 3) Más concretamente, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados mediante resolución 45/166 de diciembre 18 de 1.990, en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, llevado a cabo en la capital cubana en 1.990, señaló que “Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.” (Resaltado nuestro). En relación con los clientes se fijan como obligaciones de los abogados la de prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, funcionamiento del sistema jurídico, medidas jurídicas de protección y defensa de sus intereses y asistencia ante los tribunales. Ya 11 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA desde el llamado Plan Milán de Acción adoptado en suelo italiano en el marco del Séptimo Congreso en 1.985, se había planteado la necesidad de un fortalecimiento judicial en la lucha contra el crimen. Como se recuerda estos trabajos hacen parte de las labores desarrolladas por la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina para el Control de Drogas y la Prevención del Crimen de la Organización de Naciones Unidas y se junta a otros importantes documentos tales como los Principios Básicos para el Uso de la Fuerza por Oficiales encargados de la Aplicación de la Ley, los Principios Básicos de la Independencia de los
Jueces y la Guía del Papel de los Fiscales. Es característica de estos trabajos que junto a la idea mundial de lucha contra el crimen, el respeto por las garantías procesales, y entre ellas el derecho de defensa, es intangible como que se considera que su miramiento tiene un impacto directo en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad como un todo. 4) Esta tendencia garantizadora no ha frenado sus esfuerzos y es así como la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en el quincuagésimo quinto período de sesiones a finales del año 2.000, también reitera la responsabilidad que cada Estado tiene de “establecer y mantener un sistema de justicia penal equitativo, responsable, ético y eficiente.” (Resaltado nuestro). 5) A nivel de este hemisferio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica en 1.969, ratificada por la ley colombiana N° 16 de 1.972, y entrada en vigor el 18 de julio de 1.978, reitera el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con ese defensor (art. 8°). En desarrollo de estos preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que son violatorias del derecho a la defensa, 12 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA conductas tales como la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva
del inculpado, la imposibilidad que el abogado defensor pueda tener de conocer y contradecir la prueba, la restricción a la labor de los letrados, la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo, la falta de un conocimiento oportuno y completo de los cargos que al sindicado se hacen, las limitaciones de acceso al expediente, los obstáculos para que el togado se entreviste con su representado, entre otras1. 6) También la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto advirtiendo que los instrumentos que pretenden proteger humanos2 no propenden por derechos teóricos o simplemente ilusorios, sino por derechos que deben ser prácticos y efectivos. Esto, en palabras de ese organismo, es particularmente aplicable al derecho de defensa en vista del prominente lugar que él ocupa en una sociedad democrática dado el derecho a un juicio justo, del que aquél deriva. Por ello, el derecho de defensa implica asistencia y no simple nominación. La simple nominación no asegura la efectiva asistencia de tal suerte que si por algún motivo el letrado no cumple sus obligaciones, las autoridades competentes deben reemplazarlo u obligarlo a que cumpla sus deberes. La adopción de una interpretación restrictiva sobre el particular da lugar a resultados irrazonables e incompatibles con el referido sistema3. 7) Para ser sinceros, la lista de documentos de derecho internacional, tanto de derecho vinculante como de derecho blando4, es inconmensurable en 1 Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999 en Compilación de Jurisprudencia y Doctrina Nacional e Internacional. Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. Junio de 2001. Pp. 448 y ss. 2 En ese caso, la Convención Europea. 3 European Court of Human Rights. Case of Artico v. Italy. Ref. 00000009. Judgment on the Merits. Application Number 00006694/74. Date: 13/05/80. 4 El llamado Soft Law : como muchas resoluciones, sugerencias y pronunciamientos de Naciones Unidas no tienen el nivel de un tratado, no están vertidos en leyes de ratificación con canje de notas y demás requerimientos de un tratado, algunos doctrinantes se han referido a tal derecho, como un derecho blando. 13 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA materia de derecho a la defensa. No tenemos, claro está, pretensión alguna de compilación o resumen al respecto (lo que de por sí extendería de manera innecesariamente este concepto), mas lo que sí resulta diáfano a partir de la mínima referencia que hemos hecho, es que una cultura de las garantías procesales, y dentro de ellas, el derecho a la defensa, se abre y expande en el mundo, cultura no siempre acogida en nuestro territorio, pero que en aplicación del artículo 93 de la Norma Superior adquieren un valor decisivo. b. El Caso Concreto 1) Prima facie parecería extraño que el propio imputado haya designado como inicial defensor al abogado que su cónyuge había contratado para llevar a cabo el proceso de separación en la capital de la República donde justamente la mayor parte de abogados litigantes tienen sede. Es preciso, entonces, responder el interrogante que surge del hecho de que, dentro del
extendido universo de letrados a eventual disposición del imputado, éste se haya decidido por escoger al que la presunta víctima había contratado para otro proceso llevado en contra del mismo imputado pero no por razones penales sino de jurisdicción de Familia. La razón es bien sencilla: él era el abogado de la familia. El propio procesado lo reconoció en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 1.999 en el marco de la diligencia de audiencia pública. Tal sería la relación profesional y de amistad que unía a este profesional del derecho con el procesado, que incluso él mismo terminó otorgando poder a este togado para que lo representara en el proceso contencioso de separación que su esposa adelantaba y en que él (el aquí procesado), figuraba como demandado, lo que le valió al jurista una compulsación de copias por la falta disciplinaria consistente en representar simultáneamente intereses contrapuestos (fl. 133), aunque ni tan contrapuestos resultaron ser finalmente como que el mayor (r) TRUJILLO CABRERA terminó allanándose a las pretensiones de la demanda. 14 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA Luego, sin interesar la decisión de la jurisdicción disciplinaria, lo cierto es que el letrado en mención también asistía al procesado de donde no puede concluirse que la eventual contraposición de intereses presente en la jurisdicción de familia, pueda tener un efecto contaminante en el trámite penal. Ahora bien; la relación profesional se rompió al parecer por el carácter impulsivo del mayor (r) TRUJILLO CABRERA por lo que el abogado se retiró
del caso y dio a conocer el incidente a la Fiscalía el 11 de abril de 1.995. Nada de extraordinario puede observarse en tal dimisión: desacuerdos entre clientes y abogados surgen y han existido durante toda la historia, por lo que es apenas entendible que quien reciba una de las tantas amenazas que en nuestro suelo se reparten por doquier, avise a alguna autoridad al menos para “dejar constancia” del incidente. Y eso fue lo que hizo el mentado abogado, pero eso no quiere decir que antes hubiera existido una contraposición de intereses tal que permita inferir una violación invalidante del derecho de defensa. 2) De otro lado, según opinión de la Corte, las ausencias temporales del derecho de defensa no generan per se nulidad si, como en el caso de marras, desde que propiamente la instrucción se inició hasta el estadio mismo de la casación, el procesado estuvo siempre acompañado de diligentes defensores, primero uno de oficio y luego uno contratado por el sindicado. 3) Respecto de la comunicación emitida para notificar la resolución que declaró persona ausente, la citación enviada a una dirección equivocada es una irregularidad que no afecta el derecho de defensa como que la Fiscalía cumplió con la debida designación de defensor oficioso. Además, si el demandante hubiera querido alegar que tal irregularidad menoscabó el debido proceso, era su deber plantearlo en un cargo separado. En efecto, 15 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA antitécnico es plantear en un mismo cargo violación de rituales que afecta el debido proceso y, ahí mismo, violación al derecho a la defensa.
- Frente a la falta de posesión del abogado oficioso, la Corte ha sido clara en señalar que la posesión de defensores es cosa del pasado como que tal diligencia no es necesaria, sea que se trate de defensor convencional u oficioso5. Así, por ejemplo, ha expresado: “De otra parte, las diligencias de posesión de defensores o apoderados hoy son inoficiosas, y lo eran por esas calendas, pues apenas sí reflejan el rezago de costumbres judiciales difícil de remover, porque, a partir de la vigencia del actual ordenamiento procesal penal, basta reconocer o designar al defensor convencional o de oficio, con el fin de dejarlos habilitados para actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último se excuse con justificación, según se infiere sistemáticamente de los artículos 142 y 147 del citado estatuto. Precisamente, como se quería liberar la estructura procesal penal de ritualidades inútiles, no apareció reproducido en el vigente Código de Procedimiento Penal el artículo 137 del anterior estatuto procesal, que disponía la mencionada posesión de defensores.”6
Por lo expuesto consideramos que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
2. Cargo Segundo a) Es claro que la inconformidad del recurrente estriba en la inaplicación del principio in dubio pro reo, del que sí se valió el juez de primera instancia. Sin 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de octubre 18 de 2000.
M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Proceso No. 13.933. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de septiembre 2 de 1999. M.P. Dr.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Proceso No. 11.050.
16 Casación 16.896 ÁLVARO TRUJILLO CABRERA embargo, mientras en un primer momento le enrostra a la sentencia de segunda instancia una violación indirecta del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, que contenía tal disposición, más adelante indica que la violación del artículo 445 fue directa. Esta confusión es contraria a las exigencias técnicas pues no es dable plantear en un mismo cargo y al mismo tiempo una violación directa y otra indirecta sobre la misma norma de derecho sustancial. En efecto, sobre el p
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