PGN - DERECHO DE DEFENSA Se satisface con la oportunidad que brinda el estado de ejercerla

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA Se satisface con la oportunidad que brinda el estado de ejercerla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

Ref: Casación Rad. No 22007

Procesado: Juan Carlos Echavarría Uribe y otro Delitos: Homicidio agravado, porte de armas de fuego de defensa personal Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 12 de junio de 2003 confirmó parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado que declaró la responsabilidad penal y condenó a Juan Carlos Echavarría Uribe, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de arma de fuego de defensa personal a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de $20.000.000 por concepto de los perjuicios civiles generados por el delito, y a Juan Diego Restrepo Marín, como cómplice de los mismos delitos, a la pena principal de de 6 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de $10.000.000 por los perjuicios ocasionados por el delito. El Tribunal redujo a 10 años la pena accesoria impuesta a Uribe Echavarría y dejó sin vigencia el plazo para el pago de los perjuicios civiles.

Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 Inconforme con la decisión del ad-quem, el defensor de Echavarría Uribe presentó

demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 16 de junio de 2004, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de noviembre de 1998 fue descubierto el cadáver de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga en el interior del baúl del automóvil marca BMW de placas BEY 769

que se hallaba estacionado en la calle 19 con carera 45, barrio Zúñiga de Envigado. El cuerpo presentaba en la cabeza y espalda dos orificios producidos por proyectil de arma de fuego. Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga se reunió en horas de la tarde del día anterior con José Alejandro Montoya Serra en una peluquería del parque Lleras de Medellín, a dicho lugar arribó en su vehículo José Antonio Melgarejo Rozo quien entregó a Sánchez Saldarriaga un paquete contentivo de sustancia estupefaciente. De allí se dirigieron los tres al apartamento de Sánchez Saldarriaga a recoger un segundo paquete de droga, tras lo cual, el citado y Montoya Serra se transportaron en el vehículo BMW de propiedad del primero con destino a la finca donde residía Juan Diego Restrepo Marín ubicada en Envigado, con el pretendido fin de encontrarse con Juan Carlos Echavarría Uribe para solucionar problemas generados por una deuda entre éste y Sánchez Saldarriaga que tiempo atrás había dado lugar a incidentes violentos, y concretar los detalles de un negocio de envío de estupefacientes. Una vez en el lugar y después de que

Montoya Serra descendiera del automotor, Echavarría Uribe se acercó y le propinó dos disparos a Sánchez Saldarriaga que le causaron la muerte. El cuerpo fue ocultado en el baúl del carro que fue conducido por Montoya Serra y Echavarría Uribe hasta el sitio donde finalmente fue hallado por las autoridades. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007

2. ACTUACION PROCESAL La diligencia de inspección al cadáver practicada por la Inspección Municipal de Permanencia de Envigado (fl. 2, 3, c.o.1) permitió a la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad iniciar investigación previa el 24 de noviembre de 1998 (fl. 8, c.o.1). La actuación fue archivada provisionalmente por vencimiento de términos el 30 de julio de 1999 (fl. 47 c.o.1) y reactivada el 11 de enero de 2000 (fl. 50 vto. c.o.1).

Las diligencias procesales provenientes de la Fiscalía 14 Seccional de Medellín (fl. 56 al 128 c.o. 1) dieron lugar a que se ordenara apertura de investigación el 26 de enero de 2000 (fl. 129 c.o.1), se vinculara en indagatoria a Juan Carlos Echavarría Uribe el 3 de febrero del mismo año –para entonces privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía 14 Seccional de Medellín- (fl. 136 al 142, c.o.1) y se le

afectara con medida de aseguramiento de detención preventiva el 4 de febrero de 2000 (fl. 146 al 159, c.o. 1), como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y munición para la misma. En la misma fecha se puso en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada proveniente de la Fiscalía 14 Seccional de Medellín (fl. 160, 161, c.o. 1). La medida de aseguramiento fue apelada por el agente del Ministerio Público y revocada por la Fiscalía 5ª de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal porque la prueba trasladada no fue debidamente allegada (fl. 315 al 322, c.o. 2). En consecuencia, Echavarría Uribe recobró la libertad el 29 de mayo de 2000 (fl. 332, c.o. 2). En resolución de 16 de mayo de 2000 se dispuso la captura de José Alejandro Montoya Serra (fl. 207, 223 c.o. 2), la que se hizo efectiva en la fecha (fl. 231, c.o. 2). El 18 del mismo mes fue vinculado en indagatoria (fl. 250 al 268, c. o 2) y afectado con detención preventiva (fl. 299 a 310, c.o. 2) como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 El 13 de junio de 2000 se dispuso la captura para rendir indagatoria de Juan Diego Restrepo Marín (fl. 364, c.o. 2) quien fue debidamente emplazado (fl. 408, c.o. 2), vinculado como persona ausente el 18 de julio siguiente (fl. 440, c.o. 2) y afectado con detención preventiva el 17 de agosto de 2000 (fl. 521 a 534 del c.o. 3) como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 15 de junio de 2000 se corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran respecto de la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal sobre el cadáver de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga (fl. 378, c.o. 2). Lo propio se hizo el 13 de julio de 2000 y el 5 de octubre de 2001, en lo concerniente con los dictámenes grafológicos (fl. 426 c.o. 2, 917, c.o.4). El 25 de agosto de 2000 la investigación fue cerrada parcialmente respecto de Montoya Serra (fl. 571, c.o. 3) contra quien se profirió acusación (fl. 595 al 610, c.o. 3) como autor en concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio agravado (capítulo I, título XIII, libro segundo del C. Penal de 1980, artículo 324-7 modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993), porte ilegal de armas de fuego

(decreto 2266 de 1991, artículo 1º) y se precluyó la actuación por el hurto agravado y calificado. En resolución de 27 de septiembre de 2000 (fl. 625 a 639, c.o. 3) el fiscal instructor se abstuvo de reponer la decisión de acusación en contra de Montoya Serra y al mismo tiempo precluyó la investigación en lo concerniente a Echavarría Uribe y Restrepo Marín por el delito de hurto agravado y calificado. Apelada la acusación por la defensa de Montoya Serra, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Medellín, el 18 de octubre de 2000 (fl. 639 a 654 c.o. 3) modificó la imputación a título de cómplice y descartó la agravante del artículo 324-7 del C. Penal de 1980. El 6 de septiembre de 2000 la fiscalía rechazó por improcedente la solicitud de audiencia especial (artículo 37A del C. Penal de 1980) que elevara la defensa de Echavarría Uribe (fl. 575, 585 al 589, c.o. 3), decisión que se abstuvo de reponer (fl. 625 al 630, c.o. 3) y que recibió confirmación por el superior el 18 de octubre de 2000 (fl. 639 al 654, c.o. 3). El 7 de marzo de 2001 (fl. 714, c.o. 3), la fiscalía Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 estimó procedente la solicitud de sentencia anticipada formulada por Echavarría Uribe (fl. 691, c.o. 3) y dispuso fecha para audiencia de formulación de cargos (fl. 757, c.o. 3), la que se llevó a cabo el 24 de abril de 2001 pero el sindicado no se allanó a la imputación (fl. 759 a 771, c.o. 3) El 13 de marzo de 2001, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Carlos Echavarría Uribe como autor del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal. El 25 de mayo siguiente (fl. 787 al 791, c.o. 3), el despacho declaró infundada la recusación elevada por el investigado, decisión que recibió confirmación de la segunda instancia (fl. 794 al 798, c.o. 3). La investigación fue cerrada para Juan Carlos Uribe Echavarría y Juan Diego Restrepo Marín el 7 de diciembre de 2001 (fl. 948, c.o. 4), y el 7 de febrero de 2002 se profirió acusación en contra del primero (fl. 963 a 986, c.o. 4) como autor del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7 del C. Penal de 2000) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 ib.). Como causales de menor punibilidad le dedujo la prevista en el numeral 1º del artículo 55 del C. Penal y de mayor punibilidad las

descritas en los numerales 2º y 10º del artículo 58 del C. Penal de 2000. A Restrepo Marín se le acusó de complicidad en el homicidio simple imputado a Echavarría Uribe (artículo 103 del Código Penal de 2000) y se precluyó la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 963 al 986, c.o. 4). El Juzgado Penal del Circuito de Envigado asumió la etapa del juicio el 2 de abril de 2002 (fl. 993, c.o. 4) y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000. El 11 de junio siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria (fl. 1094, c.o. 5), el 2 de julio del mismo año fijó fecha para la audiencia pública (fl. 1099, c.o. 5) que tuvo lugar el 18 de julio de 2002 (fl. 1103 al 1135, c.o. 5). Y profirió fallo de primer grado el 30 de octubre de 2002 (fl.1163-1181, c.o. 5) en el sentido detallado al inicio; decisión que apelada por la defensa y el procesado Echavarría Uribe, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007

salvedad de la duración de la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas que redujo a 10 años y el plazo para el pago de los perjuicios civiles que fue revocado (fl. 1259-1283, c.o. 5). La defensa de Echavarría Uribe presentó oportunamente recurso de casación (fl. 1298, c.o. 5) que fue concedido el 14 de agosto de 2003 (fl. 1302, c.o. 5) y sustentado oportunamente el 29 de octubre del mismo año (fl. 1314-1368, c.o. 5). La Corte, en auto de 16 de junio de 2004, declaró ajustada la demanda y corrió traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre su viabilidad (fl. 13, c. de la Corte).

3. LA DEMANDA 3.1. Cargo principal: nulidad por violación al derecho de defensa Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa el fallo de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa. Estima infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 8 (defensa) de la ley 600 de 2000, 127 (facultades), 13 (contradicción), 306 (nulidades).

Solicita se case el fallo y se decrete la nulidad por violación al derecho de defensa, a partir de la resolución del cierre de investigación. Pregona el casacionista la violación a la defensa técnica porque no fue efectiva a lo largo del proceso: el 2 de noviembre de 2001 se le designó defensor de oficio,

de lo cual fue enterado el 12 siguiente y el 13 se le notificó el traslado del dictamen rendido por el grafólogo forense sobre un documento que demuestra que el procesado no se encontraba en la escena de los hechos cuando éstos ocurrieron y de allí su inocencia. En su concepto, el defensor de oficio debió solicitar una aclaración del referido dictamen para que el perito explicara si en el documento existían otras alteraciones, y con ello, habría podido demostrar que en la elaboración de ese tipo de documentos de manera involuntaria y con frecuencia se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 cometían errores que debían ser corregidos sin que tales enmiendas pudieran catalogarse de delictuales. Dice que la defensa no se notificó del cierre de investigación y no presentó alegatos precalificatorios en los que debió desvirtuar las imputaciones de la fiscalía y alegar violación al debido proceso en la segunda decisión que resolvió situación jurídica del procesado; pudo haber recurrido la acusación buscando demostrar la falta de responsabilidad del acusado –alegando que no se encontraba en el lugar de los hechos y que el responsable de la muerte era Montoya Serra, como la prueba testimonial o corrobora, o bien, pidiendo se descartara la circunstancia de agravación, que no fue predicada del cómplice Restrepo Marín. Tampoco la defensa solicitó la práctica de pruebas en la etapa

probatoria de la causa. Al no controvertirse las decisiones que afectaban al procesado, ni allegar ni solicitar pruebas, la defensa fue apenas nominal y no real, y no fue permanente, violando el derecho a la defensa técnica, presupuesto de validez del proceso. Por lo anterior al Tribunal no le asiste razón cuando pregona que ese derecho siempre estuvo garantizado a través de los defensores de confianza y de oficio que asistieron al procesado. En sustento de su argumento invoca precedentes de la Corte Suprema sobre las características de la defensa técnica. 3.2. Cargos subsidiarios 3.2.1. Primer cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad Con apego a la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa al fallo de violar indirectamente la ley sustancial e incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad. Estima infringidos los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente (homicidio, agravantes), 232 (necesidad de prueba) y 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal. Solicita, en subsidio de la petición principal, se case el fallo y se absuelva al procesado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 Sostiene que la verdad del proceso se construyó con pruebas inexistentes –o

desconocidas por la defensa-, en tanto no encuentra respaldo la afirmación del Tribunal cuando asegura que desde tempranas horas de la tarde del 21 de noviembre de 1998, Echavarría Uribe, Montoya Serra y Sánchez Saldarriaga se dedicaron a ingerir licor, y luego se trasladaron a la residencia de Restrepo Marín ubicada en el barrio El Poblado, en el vehículo de la víctima en donde el procesado segó la vida del occiso. La prueba lo que acredita es que Sánchez Saldarriaga departió con Montoya Serra y no con Echavarría Uribe, que la residencia de Restrepo Marín se ubica en Envigado y no en El Poblado, por lo tanto, el fallo tergiversa el contenido de los testimonios y los hace decir lo que de estos no se deriva. 3.2.2. Segundo cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Al tenor de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante critica el fallo por violar la ley sustancial de manera indirecta por un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba), 7 (presunción de inocencia) y 238 del C. de P. P. (apreciación de las pruebas), así como artículos 103 y 104 del Código Penal (homicidio y agravantes) y solicita se case el fallo y se absuelva al procesado. A pesar de que el procesado demostró su ajenidad a los hechos a través de prueba documental, según la cual para el momento en que éstos ocurrieron se

encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía del municipio de Anzá, el fallador dedujo su presencia y participación en el lugar de los hechos y de allí su responsabilidad, situación imposible a menos que pudiera estar en dos lugares simultáneamente. Si mediante dictamen grafológico se determinó que se sobrepusieron números en las fechas de ingreso y salida de Echavarría Uribe de la Estación de Policía ello no indica que el citado hubiera mentido sino la existencia de un error en la elaboración del registro, que el funcionario a cargo en su momento corrigió y explico de modo satisfactorio en el proceso. La veracidad del documento debió Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 admitirse, salvo que existiera sentencia condenatoria por tales hechos, por lo tanto hay que pregonar que el procesado estuvo detenido en el municipio de Anzá para el momento de los hechos y que es inocente, lo contrario con llevaría a desconocer una prueba debidamente aportada al proceso. La alteración en las anotaciones de entrada y salida permitiría predicar la falsedad del documento y la responsabilidad del procesado sólo si fuera la única corrección que presentaba el documento, pero se evidenció que aparecían correcciones similares en el mismo, cuestión apenas obvia “porque quienes escriben las anotaciones son Policías. Son seres humanos bastante normales, que no son expertos en artes gráficas o en caligrafía, con el ingrediente adicional que se trata

de un documento público respaldado por su autenticidad”. La afirmación del sentenciador sobre la falsedad de la anotación a partir de la corrección de su contenido, equivale a predicar la falsedad de todo el libro y a deducir que siempre que alguien se equivoca en la elaboración de las anotaciones incurre en delito de tal naturaleza. Subraya que el documento encuentra apoyo en la declaración del S.I John Fernando Sánchez Morales quien reconoció ser el autor de las anotaciones referentes a la entrada y salida de Echavarría Uribe de la estación de policía de Anzá, en la secuencia con las anotaciones anteriores y posteriores que no fueron alteradas y en la certificación suscrita por el comandante de policía. La defensa del procesado se perjudicó ante la ausencia de un dictamen pericial que posibilitara comparar las anotaciones que reconoció como propias el suboficial Sánchez Morales con las efectuadas por los demás policiales, y la omisión de recibir el testimonio de Jovanny Herrera Garrido quien confirmaría la estadía del procesado en la susodicha estación de policía. El Tribunal erró en el proceso de apreciación probatoria porque utilizó un “método que no es válido”, cual fue el estimar la prueba de manera fraccionada y fundar su conclusión en el dictamen grafológico sin confrontarlo con la prueba de descargos que contradecía la pericia. De esa manera, ignoró el sentido objetivo de la prueba y la hace expresar afirmaciones contradictorias -en unos aspectos admite Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 credibilidad y en otros noy se aleja de la sana crítica y del principio de no contradicción. Para el censor el error es “fundamental” porque la prueba demuestra la inocencia del procesado, y añade que “el proceso fue manipulado por intereses oscuros advertidos desde su iniciación”. Una correcta apreciación probatoria habría llevado al sentenciador a admitir que el procesado se encontraba retenido en la estación de policía de Anzá para el momento de los hechos que se le imputan y de allí debió derivarse su inocencia, y de contera su absolución. En apoyo de su argumento el demandante invoca precedentes de la Corte Suprema sobre el falso raciocinio y la trascendencia del error invocado. 3.2.3. Tercer cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa el fallo de violar de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia frente a las pruebas que indicaban que Montoya Serra fue el responsable de la muerte de Sánchez Saldarriaga. Estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba) y 7 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal y solicita se case la sentencia y se absuelva a su prohijado. Si el fallador hubiera tenido en cuenta los medios de convicción que comprometen a Montoya Serra en el homicidio de Sánchez Saldarriaga, hubiera descartado la

responsabilidad de Echavarría Uribe o cuando menos reconocido la duda probatoria en su favor. Refiere el conocimiento que sólo tenía Montoya Serra del lugar en el que Sánchez Saldarriaga escondió en su vehículo BMW un alijo de sustancia estupefaciente, la ausencia de la droga después del homicidio, el que Montoya Serra hubiera conducido el vehículo BMW de la víctima con destino al lugar donde ocurrieron los hechos, las mentiras al padre de Sánchez Saldarriaga sobre las circunstancias que rodearon su muerte, la coincidencia de su estatura con la descripción que hizo Carlos Arturo Maldonado Saldarriaga de la persona Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 que fue vista descendiendo del vehículo BMW en el lugar donde fue abandonado, todos estos motivos y circunstancias suficientes que el sentenciador no advirtió para tener a Montoya Serra como el autor del homicidio. El fallador ignoró las declaraciones de Javier Antonio Melgarejo Rozo y Oswaldo Patiño Hernández quienes coincidieron en que Echavarría Uribe no estuvo presente la noche de los hechos y en que Montoya Serra fue la última persona que acompañó al occiso cuando negociaban el envío de un paquete de heroína. Del testimonio de Melgarejo Rozo se extrae que éste entregó a Sánchez Saldarriaga el estupefaciente en el parque Lleras y éste lo ocultó bajo la llanta de

repuesto del BMW y salió acompañado de Montoya Serra hacia la residencia de Restrepo Marín donde se encontraría con un piloto que venía de Bucaramanga. El declarante no alude a la presencia de Echavarría Uribe y en ello coincide con Patiño Hernández quien aseguró que el día de los hechos se comunicó varias veces con Sánchez Saldarriaga y éste le manifestó que estaba con Restrepo Marín y Montoya Serra sin hacer mención a Echavarría Uribe en la reunión que tuvo lugar la noche en que ocurrieron los hechos. Y Melgarejo Rozo, enterado del homicidio de Sánchez Saldarriaga, llamó por teléfono a Montoya Serra y Restrepo Marín y ninguno le contestó, si Echavarría Uribe hubiera participado en los hechos también lo habría llamado. La omisión impidió que el sentenciador advirtiera la ajenidad del procesado y le diera credibilidad a Montoya Serra, estimando que era un mero cómplice cuando la prueba lo comprometía en el homicidio Sánchez Saldarriaga. También el fallador desconoció la lógica frente al documento que aportó Mario Sánchez, padre del occiso, firmado por éste y en el que decía que si algo le ocurría era responsabilidad de Echavarría Uribe, pues fue entregado más de un año después de los hechos cuando el progenitor era el más interesado en que la muerte no quedara impune. Del dicho de Carlos Alberto Molina Pérez y de Mario Sánchez se desprende que el móvil de la muerte fue la relación afectiva entre el occiso y Lina María Pulgarín Mejía, esposa de Fabio Mauricio Saldarriaga, y que este amenazó a Sánchez

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 Saldarriaga por esa razón. Este motivo es de una mayor contundencia que la deuda insignificante entre la víctima y el procesado. 3.2.4 Cuarto cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial por errónea deducción de la causal específica de agravación Al amparo de la causal primera de casación, artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el censor acusa al fallo de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de la causal de agravación del homicidio prevista en el artículo 104-7 del C. Penal. Considera infringidos los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y solicita se case el fallo para que se redosifique la pena a partir de la mínima prevista en el aludido artículo 103. A Echavarría Uribe deben aplicársele las mismas razones que descartaron la agravante para los cómplices Montoya Serra y Restrepo Marín, de lo contrario el fallo no sería consecuente con su motivación. Para el juez de primer grado la agravación no consistió en las mentiras con que la víctima fue llevada al lugar de su muerte, como lo afirmó la acusación, sino en no habérsele dado la oportunidad de defenderse ya que el homicida disparó en su contra con frialdad en dos oportunidades, no obstante el juez se contradice al afirmar finalmente que la

agravante se sustenta en la conducción al lugar del hecho a través de mentiras. Si la fiscalía admitió que las supuestas mentiras para conducir a la víctima al lugar de su muerte fueron inexistentes respecto de los cómplices, tampoco puede predicarse la agravante frente a Echavarría Uribe. No existe, en criterio del casacionista, prueba de la indefensión, porque la presencia de tatuaje, de donde ilógica y arbitrariamente se dedujo la circunstancia, sólo indica que el disparo fue realizado a corta distancia pero no permite apreciar que la víctima hubiera sido puesta en dicho estado. Fuera de la supuesta confesión del procesado, no obra prueba que permita deducirlo porque nadie se transporta en su propio vehículo, sin seguridad, con quien le ofrece peligro. Aún aceptando que la víctima fue conducida al lugar de su muerte bajo el engaño de una supuesta reunión, ello no constituye estado de indefensión según precedente Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 de la Corte,1 de lo contrario sólo cuando la víctima esté armada y en condiciones de igualdad con su agresor se podría predicar homicidio simple y por lo tanto todos los demás homicidios serían agravados. No se demostró que el occiso no hubiera comprendido su situación ni que se le hubiera impedido ejercer su defensa “aunque el ataque no le haya permitido hacerlo” y por sus actividades delictivas se

descarta su estado de indefensión. El sentenciador, a partir del testimonio de Montoya Serra, dedujo la agravante sin advertir que éste no fue testigo presencial de los hechos, que la confesión del procesado fue calificada y “la agravación del homicidio no procede” y que después surgió la retractación. En conclusión, se aplicó indebidamente el artículo 104-7 del C. Penal.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Cargo principal: nulidad por violación al derecho la defensa técnica El artículo 29 de la Constitución consagra expresamente que toda persona sindicada tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio con el cual ha de contarse en las diversas etapas del ejercicio de la acción penal, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia al enunciar como características su carácter unitario, continuo e intangible. Igual previsión aparece en los estatutos procesales que han regido esta actuación, decreto 2700 de 1991 y ley 600 de

2000. Pero frente a la violación de la defensa técnica, el casacionista no avanza más allá de enunciar que el procesado contó con un defensor apenas formal porque no pidió aclaración del dictamen grafológico, no recurrió las decisiones que afectaron al procesado, no presentó alegatos precalificatorios y no solicitó pruebas en la etapa de la causa. Alega, de manera insuficiente y sin demostrar violación, que de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de marzo de 1947 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procurauria.gov.co 13

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext. 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Carlos Echavarría Rad. No 22.007 haber desplegado esas actividades se hubiera demostrado que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos y por tanto que era inocente, así mismo la violación al debido proceso generada en la medida de aseguramiento, que el verdadero autor de la muerte de Sánchez Saldarriaga fue Montoya Serra, o cuando menos la exclusión de la circunstancia agravante del homicidio. No es del todo exacto el casacionista cuando afirma que la defensa técnica no solicitó pruebas a favor de Echavarría Uribe en la etapa de la causa, es evidente en la audiencia preparatoria (fl. 1094, c.o. 5) y en el memorial petitorio que el defensor reclamó el decreto y la práctica de varios testimonios y la incorporación de abundante prueba documental (fl. 999,1000, c.o. 4) que dan fe de lo contrario. Tampoco al denunciar que la defensa no pidió ampliación del peritaje grafológico practicado, cuando la petición del togado provocó la ampliación del dictamen (folio 536 c.o. 3). Pero ad

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