PGN - DERECHO DE DEFENSA TECNICA En el derecho disciplinario no se exige que el procesado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA TECNICA En el derecho disciplinario no se exige que el procesado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública

Radicación: 070-01478-03

Investigado: RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, Rector

Entidad: Universidad del Quindío

Quejoso: JORGE ELIECER OROZCO DAVILA – Gerente RCN Radio Quindío Fecha Queja: 07 de febrero de 2003

Fecha Hechos: 23-24 de diciembre de 2002

Fecha de Prescripción: 22 de diciembre de 2007

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2005

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Quindío, mediante Fallo de Primera Instancia del 14 de julio de 2005, DECLARO responsable disciplinariamente a RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA,

identificado con la C.C. No. 7.512.696 expedida en Armenia, Quindío, en su condición de Rector de la Universidad del Quindío, quién laboró desde 1º de mayo de 2002, encontrándose vinculado para el 23 de diciembre de 2002, fecha en la que se pagó honorarios a los Miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en forma retroactiva al 8 de abril del citado año (fls. 390 a 453) y lo SANCIONO con DESTITUCION del cargo de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO y le IMPUSO INHABILIDAD GENERAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24, 35, 46 y 48 de la Ley 734 de 2002, en

especial por afectar el Patrimonio Económico del Estado.

2. INDAGACION PRELIMINAR Por auto de fecha 10 de octubre de 2003, La Procuraduría Regional del Quindío, ordenó iniciar Indagación Preliminar, con el fin de determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar al servidor, para lo cual se ordenó allegar la documentación pertinente y recibir versión libre al rector de la Universidad, por la época de los hechos (fl. 48).

3. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío ordenó Abrir Investigación Disciplinaria en contra de RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, Rector de la Universidad del Quindío por haber ordenado y cancelado honorarios a los Miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío con efectos retroactivos.

4. PLIEGO DE CARGOS El 8 de abril de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío profirió el Pliego de Cargos en contra de RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 7.512.696 de Armenia, Quindío, en su condición de Rector de la Universidad del Quindío, quien ejerció el cargo desde el 1º de mayo de 2002, encontrándose vinculado para el 23 de diciembre de 2002, fecha en que se llevo a cabo el pago de honorarios a los Miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quinto, en forma retroactiva al 8 de abril del mismo año, a pesar que el Acuerdo 021 del Consejo Superior de la Universidad, dice, que dicho acto

rige a partir del 9 de diciembre de 2002 (fls. 341 a 359).

5. DESCARGOS Una vez notificado el Pliego de Cargos, en término el doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, presentó descargos (fls 367 a 373), sin solicitar la práctica de pruebas.

El implicado arguye que el Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad del Quindío del 9 de diciembre de 2002, por medio del cual se derogó la prohibición de que los integrantes de dicho Consejo devengaran honorarios por asistencia a las sesiones, contenida en el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo No. 046 de 2001, es un acto administrativo de contenido general dotado de los caracteres de obligatoriedad y de ejecutoriedad, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto prevé que, salvo norma expresa en contrario, la regla general es que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El implicado se apoya en un pronunciamiento de la Corte Constitucional – Sala Plena C-69 de febrero 23 de 1995. M. P. Hernando Herrera Vergara, respecto de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, concluyendo que en “esas condiciones es necesario aceptar que el Acuerdo No. 021 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento por los funcionarios competentes, dotado de presunción de legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sostiene que el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo No. 046 del 26 de noviembre de 2001, al establecer “En ningún caso los miembros del Consejo Superior recibirán honorarios por asistencia a las sesiones” es manifiestamente inconstitucional, en la medida que viola la reserva legal en su expedición, estatuida en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Pero la Ley 4ª de 1992, consagra la excepción a la prohibición constitucional para permitir que los miembros de Juntas Directivas puedan recibir honorarios por asistencia hasta por dos juntas, sin que ninguna norma de menor jerarquía la pueda contrariar, lo que conduce a pensar que desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, a los miembros de los Consejo Superior les era permitido recibir honorarios por sus asistencia a las correspondientes sesiones, siempre y cuando no los recibieran por más de dos sesiones de Juntas Directivas. Respecto a la Autonomía Universitaria y el Principio de Interpretación Normativa, sostiene que aquella no tiene carácter absoluto, sus límites están dados por orden público, el interés general y el bien común y por la observancia de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica, según lo ha dicho la Corte Constitucional y la misma ha reconocido que en ejercicio de la autonomía universitaria las instituciones de educación superior pueden dictar sus propios

reglamentos y también ha reconocido que es facultad de la universidad interpretar su normatividad: “La autonomía universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la violación de los derechos fundamentales” (Sentencia T – 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimy Yépez). Argumenta que de la aplicación del artículo 3º del Acuerdo 021 del 9 de diciembre de 2002, se deriva la obligación de pagar con retroactividad tales honorarios, lo cual encuentra respaldo probatorio en la afirmación del ponente de la iniciativa del Consejero CARLOS ALBERTO ECHEVERRY PELAEZ y en las declaraciones de los también Consejeros GABRIEL GOMEZ VELEZ y GUSTAVO GIRALDO GARCIA, quienes merecen absoluta credibilidad en la medida que no estuvieron de acuerdo con la propuesta aprobada y de ello dejaron constancia en el acta respectiva (el resaltado es nuestro), lo mismo que en la importante declaración de la doctora ANA MILENA RAMÍREZ JARAMILLO,

Secretaria del Consejo. Dicha interpretación se encuentra reforzada por el indicio grave dejado por la doctora CIELO LOPEZ GUTIERREZ, quien presidió el Consejo, en el sentido de renunciar a recibir los honorarios causados, aunque posteriormente suministra versión contradictoria y distinta. Aduce que su conducta en calidad de Rector resulta jurídicamente acertada, si se reconoce y aplica, como es lo debido, el principio de la autonomía en la interpretación de la normatividad interna de la Universidad del Quindío y en subsidio de la aplicación del anterior principio, de obligatoria observancia por todas las autoridades, si en gracia de discusión se aceptara que no puede aceptarse, que existe duda en la aplicación e interpretación del Acuerdo 021 de 2002, debe acogerse la interpretación más favorable al trabajador, según lo enseña el artículo 53 superior citado. Además sostiene que el sólido respaldo probatorio a mi versión, me daría derecho, sin consideración distinta, a verme excluido de responsabilidad disciplinaria, en razón de haber actuado en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Por último considera que el Pliego de Cargos formulado se fundamenta, esencialmente, “en la flagrante violación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo No. 46 de 2001, conducta que por las connotaciones y antecedentes ya conocidos se califica a TITULO DE DOLO”, según afirma literalmente el mencionado documento, con lo cual se estaría haciendo una grave imputación a un ciudadano, con base en una norma que además de inconstitucional se halla indiscutiblemente derogada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Obra a folios 378 a 381 los Alegatos de Conclusión presentados en oportunidad por el Apoderado del implicado, en los que estima, que desde la expedición de la Ley 4ª de 1992, los miembros de Juntas Directivas puedan recibir honorarios por su asistencia con la sola limitación de no poder hacerlo sino hasta por dos (2) juntas.

Arguye que la “situación de inconstitucionalidad e ilegalidad fue subsanada por el Consejo Superior de la Universidad al expedir el Acuerdo 021 del 9 de diciembre de 2002 que derogó la prohibición contenida en el Acuerdo 46 del 26 de noviembre de 2001, para que los Consejeros pudieran recibir honorarios con retroactividad a su posesión. Ese fue el sentido de mi comprensión de la orden de reconocimiento y pago de honorarios al Consejo (con retroactividad a la fecha de posesión de sus integrantes). Y por ello, hube de ordenar todos los movimientos presupuestales indispensables para legalizar su pago (subraya el Despacho). En esta ocasión el implicado, sostiene que los Consejeros CARLOS ALBERTO ECHEVERRY PELAEZ, GABRIEL GOMEZ VELEZ y GUSTAVO GIRALDO GARCIA, votaron la derogatoria de la prohibición, con retroactividad y el de ANA MILENA RAMIREZ JARAMILLO, secretaria de la corporación, quienes ostentan ponderación en lo dicho, razonabilidad, coherencia y contundencia, motivos suficientes para acercar certeza de convicción en su apreciación; lo cual no puede predicarse del testimonio rendido por la doctora CIELO LOPEZ GUTIERREZ,

quien a posteriori negó la vigencia con retroactividad del pago mencionado, aprobado con su voto y sin embargo, renunció a los honorarios causados. Si no había retroactividad en el reconocimiento de honorarios, mal podía renunciar a dicha causación, sin violar el principio de identidad y no contradicción que rige el mundo de la lógica jurídica. Respecto a la retroactividad del pago de los honorarios, si existe duda, ésta se debe resolver a favor del implicado, según principio rector del derecho penal, aplicable a este procedimiento, en virtud de la aplicación de principios e integración normativa, contenidos en el artículo 21 del Código Disciplinario Único, apoyándose el apoderado en pronunciamiento de la Corte Constitucional S769 de 1999. “… el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionatoria, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en procesos de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. De otra parte, en materia laboral, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política alegan que en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, se aplica la situación más favorable al trabajador, en este caso al trabajador – rector (fls. 378 a 381).

7. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Quindío profirió Fallo de Primera Instancia, el 14 de julio de 2005, en el que SANCIONO al doctor RAFAEL FERNANDO PARRA

CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.512.696, expedida en Armenia, Quindío, con DESTITUCION del cargo de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO y le impuso INHABILIDAD GENERAL, por tratarse de una falta que afecta el patrimonio económico del Estado. - Aparece que para la época de los hechos (23 de diciembre de 2002), el doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, ejercía el cargo de Rector de la Universidad del Quindío, pues se había posesionado desde el primero (1) de mayo de 2002, y el 23 de diciembre de 2002, en virtud del Acuerdo 021 del 9 de diciembre 2002, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, derogó el Inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001 y procedió a pagar honorarios para los miembros del Consejo Superior de la Universidad por la asistencia a sesiones, pago que fue realizado en forma retroactiva a los Miembros del Consejo Superior, a partir del 8 de abril de 2002 (fecha de posesión de los Miembros del Consejo Superior). Consta en el Acuerdo 21 de 2002, artículo 3º, lo siguiente: “Fijar los honorarios de los miembros del Consejo Superior, de la Universidad del Quindío, por la asistencia a cada sesión y con efectos a partir de la fecha de su posesión en la

suma equivalente al 80% del salario devengado para el Rector de la Universidad, en un día de trabajo” (fls. 31 y 31). Y el artículo 6º. “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” La Procuraduría Regional sostiene que una vez expedido el Acuerdo 021 de 2002, el rector procedió a aplicar dicha disposición en forma retroactiva, por lo que con su conducta ocasionó detrimento patrimonial en contra de la Universidad en la

suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIESTOS

SETENTA PESOS, CON SESENTA CENTAVOS ($15.213.570.60).

El Acuerdo en su artículo sexto (6), es claro y no ofrece dudas sobre la vigencia del mismo, es decir, que la derogatoria del inciso segundo del artículo 44, se hacía a futuro y con aplicación a los Miembros del Consejo Superior de la Universidad y que se posesionaran a partir de la vigencia del mismo, encontrándose que para dar cumplimiento al Acuerdo 21 de 2002, la Universidad expidió la Resolución 1205 del 6 de noviembre de 2002, adicionando al presupuesto de ingresos y gastos de la citada vigencia fiscal, la suma de $13.521.124 en el rubro 2110820400 para el pago de honorarios, lo que corrobora que con anterioridad a la expedición del citado Acuerdo, se estaban inyectando recursos al citado rubro, con el fin de entrar a pagar los honorarios una vez aprobados por el Consejo Superior de la Universidad, lo cual ocurrió mediante Acuerdo 021 del 9 de diciembre de 2002 (fls. 36 al 43).

En la versión libre de la doctora CIELO LOPEZ GUTIERREZ, quien para la época de la expedición del Acuerdo 021 de 2002, actuaba como Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en relación con el alcance del citado Acuerdo, manifiesta que el mismo fue aprobado el 9 de diciembre de 2002 y con vigencia a partir de la fecha de su expedición. Más adelante dice: “Es cierto que en el artículo tercero se alude al derecho de percibir honorarios a partir de la fecha de posesión, en este punto hay que tener en cuenta que habrá unos próximos miembros del Consejo Superior y ese derecho se les tendrá que reconocer a partir de que se posesionen por su asistencia a sesiones, mientras este acuerdo esté vigente, el propósito del acuerdo, por lo menos es mí sentir, y así quedó claro en el artículo de la vigencia, no es que rija con retroactividad, máxime cuando el mismo modifica un artículo de los estatutos (fls. 44 al 47). Para la Procuraduría Regional del Quindío es clara la posición de quien presidió la sesión donde fue aprobado el Acuerdo, además que como profesional del derecho, aclara los efectos de aplicación del Acuerdo que se estaba aprobando. En esta decisión se tuvieron en cuenta las declaraciones de: - ANA MILENA RAMIREZ JARMILLO, Secretaría de la Universidad del Quindío, quien manifiesta que el “sentido de que los Honorarios de los miembros del Consejo, sería a partir de la fecha de su posesión…”; - CIELO LOPEZ GUTIERREZ, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo

de la Universidad, GUSTAVO GIRALDO GARCIA, quien manifestó que “la intención en la aprobación del Acuerdo, para el pago de honorarios, era con efectos desde la posesión de los miembros del Consejo Superior, es decir, con efectos retroactivos” (fls. 190 al 192); - LUZ HELENA BUITRAGO JARAMILLO, Tesorera de la Universidad, quien explica que “en el mes de diciembre llegaron varias órdenes de pago de honorarios a los miembros del Consejo Superior de la Universidad. Señala que el señor Rector, es el ordenador del gasto de la Universidad”. Además que para el pago de dichos honorarios, ya había surtido el trámite presupuestal, y que los rubros que afectaron esta erogación son los 21108 Honorarios y al del Centro de Costos Recursos Humanos 20400. La Resolución No. 1205 de noviembre 6 de 2002, corresponde a una adición que se hizo en el presupuesto y gastos de la vigencia (fls. 193 a 195). Esta declaración fue considerada por la Regional como muy importante, toda vez que es ella la encargada de cancelar las obligaciones de la Universidad, funcionaria esta que previamente consultó si era o no viable cancelar los honorarios cuestionados, estando en la obligación de cumplir lo dispuesto por el ordenador del gasto. - Declaración de GABRIEL JAIME GOMEZ VELEZ, quien votó negativamente la expedición del Acuerdo. Aclara que dicho Acuerdo habla del pago a partir de la posesión de los miembros del Consejo, y en ningún momento señala que es para los futuros miembros del Consejo (fls. 201 a 203). Entendiéndose que “no

conoce los efectos de los mismos”, o sea, no hubo discusión sobre el tema del pago de honorarios, si la cancelación de los honorarios era a partir de la vigencia del acuerdo cobijando a los miembros que se posesionaran a partir de esa fecha o si el pago era con retroactiviadad. - En la versión libre rendida por RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, rector de la Universidad del Quindío, explica que lo que se discutió fueron los conceptos jurídicos para apoyar la legalidad del acto. Indica que el concepto de la doctora CIELO LOPEZ es nuevo y que no recibió ninguna advertencia, que el Acuerdo tenía efectos para los futuros Consejeros. Sostiene que la doctora CIELO fue muy clara en su posición frente al Acuerdo y por ello le dio tranquilidad para su pago y se estaban incorporando unos recursos del bono pensional que había girado el Ministerio de Hacienda para el pago de honorarios. Justifica el pago de honorarios y considera que no hubo discusión sobre la interpretación de sus efectos (fls. 204 al 206). - Declaración de la señora CLARA INES ARISTIZABAL ROA, Jefe de División Contable y Financiera, quien explica que expidió una certificación donde se establecieron las fechas en las cuales participaron los miembros del Consejo Superior de la Universidad y procedieron a liquidar el pago, el cual se realizaba por sesión participada. Aclara que la Universidad sí contaba con los recursos y la disponibilidad presupuestal para cancelar los honorarios, pues la Universidad había realizado adiciones presupuestales con recursos provenientes de la recuperación del pago de unos bonos pensionales que había efectuado el

Gobierno Nacional. Además que una vez expedida la Resolución 1205 del 6 de febrero de 2002, se realizaron adiciones al presupuesto para garantizar la terminación normal de la vigencia 2002 en el pago de los servicios personales y consecuencia de ello, fue que se alimentó el rubro de honorarios previendo gastos dentro del año y aún más, pues se escuchaba del proyecto que cursaba para el pago de honorarios a los miembros del Consejo Superior (fls. 208 al 210). Estima la Procuraduría Regional que con el actuar del doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA pudo haber incurrido en la violación de los artículos 6º y 209 de la Carta Constitución , artículos 22, 34 numerales 1º, 2º, 3º , 4º; 35, numerales 1º y 15, 48 numerales 3º inciso 2º de la Ley 734 de 2002; Acuerdo No. 046 del 26 de noviembre de 2001, artículo 44 Inciso 2º “En ningún caso los miembros del Consejo Superior recibirán honorarios por asistencia a las sesiones” y artículo 61 del Acuerdo 046 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, el cual en su artículo 61. FUNCIONES.- El rector de la Universidad del Quindío tendrá las siguientes funciones: Numeral 1º. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos, los reglamentos de la Universidad y orientar la ejecución del PDI. Y 17º. Dirigir todo lo relacionado con la conservación y la administración del patrimonio de la universidad” fls. 77 a 114).

El doctor PARRA CARDONA, al tomar la decisión de pagar honorarios a los Miembros del Consejo Superior, debió, como Ordenador del Gasto, definir qué miembros del citado Consejo se posesionaron con posterioridad a la vigencia del Acuerdo y luego si disponer la cancelación de los honorarios, pero lo que aparece es que, por el contrario, procedió a ordenar el pago a todos sus integrantes, siendo consciente que no tenían derecho, puesto que participó en cada una de las sesiones del Consejo Superior, cuando se debatió el tema de los honorarios, por tanto, con su proceder incurrió en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 44 inciso 2º del Acuerdo 046 de 2001, conducta que se califica a TITULO DE DOLO. El doctor PARRA CARDONA, al violar la disposición especial contenida tanto en el Acuerdo 046 de noviembre de 2001 como en el Acuerdo 021 de 2002, incurrió en incumplimiento de lo establecido en los artículos 43 y 48 de la Ley 734 de 2002, que tipifica dicha FALTA como GRAVISIMA a TITULO DE DOLO, habida consideración de la jerarquía del cargo que ostenta el doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, rector de la Universidad del Quindío, con su conducta lesionó un bien jurídico tutelado por la ley, como lo es el patrimonio del Estado, y el mal ejemplo ocasionado con su actuar a sus subalternos, además que participó en las deliberaciones del Consejo Superior de la Universidad con el fin de revocar la prohibición que regía del no pago de honorarios a los Consejeros por su participación en las diversas sesiones. De otra parte, se desprende de las pruebas allegadas al expediente, que el doctor

PARRA CARDONA, ordenó con anterioridad la provisión de recursos en el rubro de honorarios para pagar oportunamente los mismos, una vez se aprobara la revocatoria de la prohibición, lo cual ocurrió el día 9 de diciembre de 2002, lo cual se demuestra con la expedición de la Resolución 1205 del 6 de noviembre de 2002 y la versión libre del mismo implicado y la declaración de la Jefe de División de Contabilidad y Presupuesto (fls. 36 al 43 y 208 al 210). Igualmente, la citada revocatoria del inciso 2º del Articulo 44 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad, estuvo vigente hasta el día 9 de diciembre de 2002, fecha en la que fue revocado dicho inciso, y es partir de esa fecha que empieza a regir la disposición del Acuerdo No. 021 de 2002, en consecuencia, el señor Rector no podía entrar a dar aplicación retroactiva a la nueva disposición, entendiéndose que el artículo 44 inciso segundo, tuvo vida jurídica hasta el mismo 9 de diciembre de 2002. La Procuraduría Regional sostiene que en el evento, que el Acuerdo 021 de 2002 se hubiese aprobado con el fin de que los futuros Consejeros que se posesionaran recibieran honorarios por su asistencia a las sesiones del Consejo Superior de la Universidad, no tiene asidero jurídico el pago a los miembros del Consejo Superior que hicieron dicha aprobación, pues estarían inmersos en conflicto de intereses, pues estarían aprobando una norma para su propio beneficio, lo cual se estimó debería se investigado disciplinaria y penalmente. No obstante el señor Rector haber participado en las sesiones en las cuales se

discutió la aprobación de la revocatoria de la prohibición de pagar honorarios por la asistencia a las diferentes sesiones del citado Consejo Superior de la Universidad, si no tenía la seguridad que el Acuerdo 021 de 2002, estaba conforme a normas superiores lo pertinente hubiera sido que solicitara conceptos, bien a la Oficina Jurídica de la Universidad o al mismo Ministerio de Educación Nacional, en el sentido si se podía pagar honorarios en forma retroactiva o hacia futuro. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el doctor PARRA CARDONA en su defensa, por el hecho de haber discutido los conceptos jurídicos que apoyaron la legalidad del acto, aparece que en general la discusión se enfocó a dejar en claro que quienes no pertenecían a la Universidad ni devengaban sueldo, tenían derecho a que se les pagara lo autorizado en la Ley 4 de 1992, en consecuencia era clara la intención de los Consejeros de percibir ellos esos honorarios. Al respecto, en la declaración rendida por la doctora CIELO LOPEZ GUTIERREZ, Presidenta del Consejo Superior, expresa: “Pues para mí esta es una consideración nueva de la cual nunca recibí ninguna advertencia de la doctora CIELO de que los efectos de este Acuerdo se surtiría a partir de los próximos Consejeros. La Tesorería de la Universidad me manifestó que los pagos se iban hacer retroactivo porque el mismo Acuerdo en su artículo tercero así lo expresa, a lo cual no me surgió ninguna duda puesto que recuerdo que en una de las sesiones del Consejo la doctora CIELO nos manifestó que ella estaba muy segura

de su opinión y de su acto administrativo, de su concepto como Presidenta del Consejo y como abogada, lo cual creo nos dio tranquilidad a todos y de alguna manera apoyo legal” y a la Pregunta “Dígale al Despacho para el pago de los honorarios con efectos retroactivos la Universidad contaba con los recursos y estaba presupuestado? CONTESTO: Esa fue una de las preguntas que me hicieron en el Consejo Superior que sí había alguna dificultad económica para cubrir este gasto, y respondí que para esa época estaba incorporando unos recursos del bono pensional que nos había pagado el Ministerio de Hacienda, lo cual se hizo mediante un acto de Rectoría y la disponibilidad se ejecutó a través del rubro de honorarios que hay dentro del presupuesto” (fls. 204 a 206). En relación con la Autonomía Universitaria y principio de interpretación normativa, en el fallo de primera instancia, se dice: “La autonomía universitaria como postulado no tiene carácter absoluto. Sus límites están dados por orden público, el interés general y el bien común y por la observancia de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica, ha dicho la Corte Constitucional”. “Dentro de esos parámetros, el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y en su desarrollo la Ley 30 de 1992, artículos 28 a 30, consagran la autonomía universitaria, especialmente para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que en ejercicio de la autonomía universitaria las instituciones de educación superior pueden dictar sus propios reglamentos y también ha reconocido que es facultad de la

universidad interpretar su normatividad. En palabras de la Alta Corporación: “La autonomía universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la Universidad para interponer el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional únicamente puede intervenir cuanto la norma o la interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la violación de los derechos fundamentales” (Sentencia T1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimy Yépez). Para la Procuraduría Regional del Quindío el argumento del doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, en relación que él no tiene derecho al voto, dentro de las sesiones del Consejo Superior de la Universidad del Quindío es parcialmente válido por cuanto, la misma Ley 30 de 1992, en su artículo 64, literal e), norma concordante con el Acuerdo No. 046 del 26 de noviembre de 2001 (Estatuto de la universidad), artículo 40, numeral 10) en las cuales le otorga facultad al Rector de la Institución de tener vos en las sesiones del Consejo Superior de la Universidad, o sea, que plenamente puede discutir, plantear, proponer, hacer disquisiciones de cualquier índole, aún más solicitar claridad

frente a efectos de las leyes, acuerdos, etc, en conclusión, tiene una participación activa, prueba de ello son las diferentes intervenciones que tuvo el doctor PARRA CARDONA, en la sesión del 9 de diciembre de 2002, donde se aprobó derogar el contenido del inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo No. 046 de noviembre de 2001 y en el cual se fijaron honorarios para los miembros del Consejo Superior que no tengan impedimento legal, y en ésta sesión manifestó: “Que es en la única Junta en la que él ha participado que no se remunera a los miembros que asisten a ellas. Tomó como ejemplo el Hospital San Juan de Dios de Armenia donde se les paga honorarios a los representantes de la comunidad, igualmente en el Servic

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