PGN - DERECHO DE DEFENSA TECNICA Forma en que no debe actuar el defensor por constituir un
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DEFENSA TECNICA Forma en que no debe actuar el defensor por constituir un
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa Derechos Humanos Radicación : 008 – 38957-00
Disciplinado : José Alexander Alfonso Muñoz y Jhon Arley Blandón C.
Cargo Entidad : Policía Nacional
Quejoso : José Edward Marín Marín Fecha Hechos : 25-09-99
Fecha Queja : 11-01-00
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá, D.C. 16 de julio de 2003
I. ASUNTO.
Vencidos los términos procesales y no observando causal de nulidad que vicie el procedimiento, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia, en el expediente radicado con el No. 008-38957-00, adelantado por las presuntas TORTURAS a que fue sometido el señor José Edward Marín Marín, ocurridas el 25 de septiembre de 1999 en el municipio de Salamina-Caldas, impulsado contra el Intendente de la Policía Nacional José Alexander Alfonso Muñoz, y el Subintendente de la Policía Nacional Jhon Arley Blandón Colorado, quienes para la época de los hechos (septiembre 25 de 1999), se encontraban adscritos a la Estación de Policía del municipio de Salamina-Caldas, conforme a lo normado en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, artículo 223.
II. HECHOS.
El 25 de septiembre de 1999, el señor José Edward Marín Marín fue capturado por agentes de la Policía, quienes posteriormente lo torturaron, hechos
consistentes en colocarle una bolsa negra en la cabeza unas cuatro (4) ó cinco (5) veces, lo hicieron arrodillar en granos de maíz, le colocaron una toalla con agua en la cara, le propinaron numerosos golpes y lo amenazaron de muerte, todo ello con el fin de que dijera los nombres de las personas que supuestamente habían participado en la comisión de un delito .
III. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA.
Con la prueba recaudada se acusó a los miembros de la Policía Nacional, porque podía inferirse la probable responsabilidad de los servidores públicos, delimitada de la siguiente manera: La conducta que dio origen a la presente investigación sucedió el 25 de septiembre de 1999, en el municipio de Salamina-Caldas y le es atribuida al IT. José Alexander Alfonso Muñoz y SI. Jhon Arley Blandón Colorado, supuestamente por infligir actos constitutivos de torturas en la humanidad del 2 señor José Edward Marín Marín, con la finalidad de que confesara su participación en el atraco perpetrado a la prendería “AMIGA”, sita en la citada municipalidad, es tipificada por el legislador penal como torturas físicas.
IV. SÍNTESIS Y MÉRITO DE LA PRUEBA RECAUDADA.
Con pretensiones de esclarecer los hechos delatados, se practicaron las siguientes diligencias:
1°. PRUEBAS DOCUMENTALES.
El informe del 25 de septiembre de 1999, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía de Salamina-Caldas, dejó a disposición de la Fiscalía
Seccional al detenido José Edward Marín Marín (folios 14-15 C. O.). El dictamen médico legal practicado al señor Marín Marín, en el cual se determinó por los expertos médicos, “Equimosis leve en resolución, localizada en párpado superior derecho de mas o menos 3X1 CMS...”; escoriación y equimosis leve de 4x2 CMS en flanco izquierdo con línea axilar anterior; Lesiones horizontales, lineales, en muñecas con escoriación (al parecer producidas por esposas); Refiere hipoestesia bilateral de pulgares, sin alteraciones de la presión. Lesiones con características de haber sido producidas por objeto contundente, incapacidad médico legal definitiva de 7 (siete) días, sin secuelas médico legales” (folio 66 C.O.). La Personería del Municipio de Salamina-Caldas, da cuenta que revisados los libros que reposan en las instalaciones del Comando de Policía de esa localidad, se verificó que José Eduard Marín Marín, fue capturado por agentes de esa Estación Policial el 25 de septiembre de 1999, llevado al calabozo a las 17:50 horas (5:50 de la tarde) y salió de esas instalaciones el 26 del mismo mes y año, a las 17:00 horas (5:00) (fls 17 C.O.). En diligencia de reconocimiento fotográfico, el señor José Eduard Marín Marín no reconoció a ningún policial como partícipe de las torturas, argumentando que las fotografías objeto del reconocimiento no eran recientes; sin embargo indicó que la fotografía correspondiente al agente Oscar Andrés Lotero Arias se le parecía, pero no estuvo muy seguro por cuanto el día de los hechos el policía
no tenía bigote (folios 39, 40). En memorial dirigido a la Personería Municipal de Salamina-Caldas, José Eduard Marín Marín señaló a José Alexander Alfonso Muñoz y Jhon Arley Blandón Colorado, como responsables de las torturas de las que dijo había sido objeto (folio 130-131 C.O.). La Jefe de la unidad de Talento Humano del Departamento de Policía Caldas, mediante oficio 1477 del 2 de diciembre de 2000, certifica que los policiales SI. Jhon Arley Blandón Colorado y IT. José Alexander Alfonso Muñoz, prestan sus servicios en las Estaciones de Policía de Salamina y Aguadas respectivamente (fls 156 C.O.). 3 El Acta de visita practicada en el Comando del Distrito 5 de Policía, a la minuta de población de la Estación de Salamina, donde se constató que el señor José Eduard Marín Marín estuvo retenido en dicha estación (folios 163-172 C.O.). Extracto de la hoja de vida del IT. José Alexander Alfonso Muñoz (folios 181185 C.O.). Fotocopia de los folios 262 y 263 del libro de minuta de servicios especiales, donde se observa que el SI. Jhon Arley Blandón Colorado, se encontraba de comandante de Auxiliar de Bachilleres y el IT. Alfonso Muñoz José Alexander estaba disponible para el 25-09-99 (folios 243, 244, 245), fecha de los hechos. Fotografías del Sargento Pedro Nel Gaviria Toro, Comandante de Estación de Policía Salamina (folio 246 y 247) y fotos de la fachada y el pasaje donde queda
ubicada la sala de retenidos de la Estación de Policía Salamina (folios 248 y 249). Fotografías del Intendente José Alexander Alfonso Muñoz y del SI. Jhon Arley Blandon Colorado (folios 250, 251). Certificado de carencia de Antecedentes Disciplinarios de Blandón Colorado Jhon Arley, expedidos por la Procuraduría General de la Nación (folio 254). En igual sentido, certificado de ausencia de Antecedentes Disciplinarios de Alfonso Muñoz José Alexander, expedidos por la Procuraduría General de la Nación (folio 255). Además, extracto de la hoja de vida de SI. Blandón Colorado Jhon Arley (folios 265 a 269). Oficio No. 372 ESTSA, de fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía de Salamina-Caldas, informa que el señor Camilo Londoño Buitrago no es miembro activo de la Policía Nacional y se desconoce su residencia (folio 278). Oficio No. 373 ESTSA del 14 de noviembre de 2001, mediante el cual el Comandante del Distrito 5 Salamina informa que, para el 25 de septiembre de 1999, el señor SI. Blandon C. Jhon, se desempeñó como Comandante del grupo de Auxiliar de Bachilleres y el SS Gaviria T. Pedro Nel, como Comandante de Estación, se prestaban los servicios en traje de uniforme de dotación oficial (folio 279).
2°. TESTIMONIALES.
El señor José Edward Marín Marín, ante la Personería Municipal de SalaminaCaldas, manifestó que fue capturado el 25 de septiembre de 1999 en el citado
municipio, indica los nombres de los policiales que lo capturaron y aclara que de los seis agentes que lo capturaron, solo tres lo torturaron, sin poder identificarlos (folios 11, 12). Declaración de Germán Aguirre Mejia, colocando en conocimiento de las autoridades el hurto de que fue objeto la prendería donde trabajaba, el 24 de septiembre de 1999 (folios 42, 43). 4 Indagatoria de José Eduar Marín Marín, en la cual informó que había dado nombres porque lo habían obligado los policías, ya que le pegaron en el ojo, en el costado izquierdo, le metieron una bolsa entre la cabeza unas cuatro veces, le colocaron una toalla con agua en la cara y le amenazaron con matarlo si no decía donde tenía lo que se habían hurtado de la prendería, señalando a los autores de los golpes a un sargento vestido de civil, mas o menos acuerpadito, de unos 35 años y otro señor alto de bigote que, al parecer, era como un teniente, aunque le vio las insignias de sargento, pero de otro lado lo llamaron teniente (folios 50 a 53 vto.). Declaración de Julián Ríos García, expresando que el día en que sucedieron los hechos se encontraba patrullando con el agente Castro y a eso de las 6 y 30 de la tarde, les reportaron un atraco sucedido en la prendería Amiga, por lo cual se dirigieron al lugar, encontraron una persona herida, quien fue llevada inmediatamente al hospital, no mantuvo diálogo con el herido (folio 81). Versión libre del SI. Jhon Arley Blandón Colorado donde narró que, una vez
capturado Edward Marín Marín, los funcionarios de la Sijin iniciaron la investigación por ser los competentes. En la diligencia de captura participaron el Teniente Salcedo Ramírez, el conductor, el personal de la Sijin y otros uniformados. Aseguró que una vez fue conducido el capturado a la guardia, él continúo con su servicio (folio 159-162). Versión libre de José Alexander Alfonso Muñoz. Narró que una vez fue capturado Edward Marín Marín, lo condujeron a las instalaciones del cuartel de Policía para su identificación y hacer averiguaciones sobre su participación en el atraco del día anterior. Igualmente aseveró que no estuvo en la captura del citado señor, sino que observó cuando lo llevaron hasta las instalaciones del cuartel y presenció cuando lo requisaron y le encontraron documentos que lo comprometían con el hurto. Aseguró que la descripción que dieron él y Blandón, fueron claves para la condena del señor Marín Marín, razón por la cual cree que fue el motivo para que les endilgara responsabilidad en las torturas. Por último afirma que el día de los hechos, portaba el uniforme (folio 173). Declaración de José Dubiel López Cardona. Informó que cuando los atracadores pretendieron encerrarlos en la bodega de la prendería, reaccionó propinándole un golpe a uno de ellos, por lo cual éste accionó su arma y recibió una herida en el estómago; seguidamente su compañero reaccionó y comenzaron un intercambio de golpes y estrujones. Añade que propinó puñetazos en la cara, en la cabeza y cuando los atracadores se vieron vencidos empezaron a disparar, produciéndose un intercambio de disparos (folios 272,
273). Declaración de Germán Aguirre Mejía. Manifestó que no conoce a ninguno de los atracadores e informa que lo hicieron entrar hasta donde estaba la caja fuerte y le solicitaron que la abriera; dice que vio cuando a su compañero le dispararon, por lo cual tumbó a los otros dos atracadores, quintándole el arma a uno de ellos y los agarró a patadas en el piso; como tenía unas botas brama 5 que son muy pesadas, recibieron golpes muy fuertes en la cara y en la cabeza por lo que concluye que debieron haber quedado muy lesionados por los golpes que él les dio (folios 275, 276).
V. IDENTIFICACIÓN DE LOS POSIBLES AUTORES DE LA FALTA
QUERELLADA.
Como presuntos autores de las torturas al señor José Edward Marín Marin, se señalaron por aquél al Intendente de la Policía Nacional José Alexander Alfonso Muñoz, identificado con C.C. Nro. 10.265.599 de Manizales, quien para la época de los hechos (Septiembre 25 de 1999), se encontraba adscrito a la Estación de Policía del municipio de Salamina-Caldas y el Subintendente de la Policía Nacional Jhon Arley Blandon Colorado, identificado con C.C. Nro. 18.613.516 de Pereira, quien para la época de los hechos (septiembre 25 de 1999), se encontraba adscrito a la Estación de Policía del municipio de Salamina-Caldas.
VI. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS.
El defensor de los policiales José Alexander Alfonso Muñoz y Jhon Arley Blandón Colorado, doctor Jota Jota Arboleda Giraldo, presenta los
descargos de la siguiente manera: Realiza una descripción física de sus prohijados, menciona sus generales de ley y relaciona las felicitaciones y condecoraciones que han recibido. De la misma manera señala el prontuario del quejoso José Edward Marín Marín, quien fue condenado en primera instancia por porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y un uniforme militar; igualmente fue sentenciado por la Juez Penal del Circuito de Salamina por los delitos de Hurto Calificado, Agravado y Porte Ilegal de Armas; la moto en que se desplazaba había sido hurtada en Armenia días antes del atraco concluyendo que, si bien aquí no se investiga al querellante, no lo es menos que la actitud de respeto que se debe profesar por toda persona, debe ser equilibrada e imparcial. Que es menester hacer un estudio pormenorizado, no sólo de los medios de prueba, sino de los órganos de la prueba y luego colocar en la misma balanza la razón argumental. El argumento de quien en los históricos hechos trató de asesinar para hurtar, concertó realizar una conducta punible, sin mediar en su intención ningún sentimiento, consumó el ilícito, reincidió en el porte ilegal de armas, mintió hasta la saciedad con el fin de librarse de la culpabilidad, no podrá tener la verdad revelada. Da a entender la defensa letrada que la investigación disciplinaria por parte de la Delegada no fue imparcial, sino que observa una tendencia a la defensa de los derechos de los delincuentes, en detrimento de los derechos de los funcionarios de la fuerza pública. Lo anterior, por cuanto en el pliego de cargos
se afirmó que se encuentra demostrado que el 25 de septiembre, el señor José Edward Marín Marín, fue capturado por sus representados y que una vez trasladado a la Estación de Policía, fue encerrado en una habitación, golpeado y torturado, lesiones que le causaron una incapacidad de siete (7) días. Agrega 6 el señor abogado que esta es una afirmación que proviene del quejoso que, hasta ahora, se está adelantando un proceso para establecer la veracidad o no de esta afirmación, por lo tanto ¿qué puede esperar la defensa, si a esta altura procesal se están realizando estas aseveraciones?. La Defensa continúa diciendo que le asiste la obligación al operador disciplinario, de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado y, por tanto, si se hubiese investigado de manera imparcial, seguramente se habría advertido que Germán Aguirre Mejía, una de las víctimas ilesas frente a la desproporcionada violencia de los atracadores, expresó ante la Fiscalía que su compañero fue valiente y no se dejó meter donde estaba la caja fuerte ... fue cuando tomó valentía, se fue corriendo y se les fue encima, disparando contra el segundo y el otro no disparó. Frente a esta afirmación, según la defensa, la Delegada guardó silencio, preguntándose si acaso no pudo salir lesionado el atracador en este forcejeo; agrega que es obvio que lo único que pretende el quejoso es vengarse de quienes aportaron todo para su condena. Con relación al análisis probatorio, considera la defensa, que es necesario recalcar que las pruebas se deben apreciar de manera integral y que se
encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Que por ello administrar justicia no es imponer un criterio “dando Palos de Ciego, sino que se administra justicia utilizando las máximas de la experiencia y llegando a la verdad a través de la libre convicción razonada. Resalta que, desde el inicio, el denunciante manifestó su imposibilidad de identificar a los presuntos agresores, porque en el momento del procedimiento sólo supo que eran seis, de los cuales cinco estaban uniformados y uno de civil, pero luego solicitó copias del proceso y se dio cuenta quienes eran los agentes que lo habían capturado. Pero una cosa es darse cuenta, cuáles fueron los agentes que lo capturaron y otra, muy diferente, establecer quien o quienes lo torturaron, si es que ello fue cierto. Arguye que sus prohijados no se encontraban de civil, porque ambos estaban de servicio, lo que se demuestra con la copia del folio 262 de la minuta de servicios especiales y reitera que la razón para que acusaran a sus prohijados, fue que sus declaraciones sirvieron de base para que la justicia ordinaria profiriera condena en contra de los capturados. Dice que la descripción que realiza el quejoso de un señor como de 50 años, con bigote espeso, trigueño, no muy alto y que tenía un rango distinguido, corresponde al nombre de José Alexander Alfonso Muñoz, y es un sargento, que se asimila a la del sargento Pedro Nel. Sostiene que se abre una duda probatoria que no es posible eliminarla, por cuanto la edad que reporta el quejoso de los supuestos agresores es de cincuenta y de treinta y cinco años,
respectivamente, y sus defendidos tienen el primero de ellos entre 35 y 36 años y el segundo 23 y, además, es de raza negra, aspecto de fácil percepción, que no induce a equívocos. 7 Explica el señor abogado el concepto de culpabilidad, como un vínculo de naturaleza sicológica que enlaza al autor con su acto y se manifiesta en forma de dolo o culpa (preterintención, agrega la Delegada en cuanto a los delitos), quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Con relación al bloque de constitucionalidad, sostiene que ni el legislador, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por la aplicación de ese fenómeno, en estricto sentido, o la aplicación supra-constitucional de los tratados sobre derechos humanos. Recaba en que la responsabilidad es subjetiva, no en la objetiva, que a juicio de la defensa es la tendencia en materia disciplinaria, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-490, donde fue Magistrado Ponente el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Concluye diciendo que la norma sustantiva aplicable al caso era el Decreto 2584 de 1993, modificado por el decreto 575 de 1995 y el procedimiento que indica la ley 200 de 1995, siempre y cuando no le sean mas favorables las normas vigentes del Decreto 1798 de 2000, que comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2001.
VII. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA Y
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
Antes de proceder al análisis jurídico probatorio de la prueba que obra en el
averiguatorio, el despacho quiere advertir que en esta investigación, como en todas las que se encuentran en curso y que ya han finalizado, se observan con rigor las garantías procesales y la prevalencia del derecho sustancial y demás derechos de los implicados, de tal manera que se cumpla el principio universal de justicia real basada en los medios legales de prueba incorporados a las actuaciones disciplinarias, para adoptar decisiones en derecho que correspondan a juicios de valoración objetivos. Por lo tanto, en ningún momento se puede tildar de parcializada y de inclinar la balanza a esta Delegada en disfavor de los acusados, como lo dice el defensor, en contra de servidor público alguno, porque la misión constitucional y legal de la Procuraduría, es investigar de manera integral y en forma imparcial los hechos que son de nuestra competencia o que, de manera oficiosa, se tiene conocimiento de una posible violación de los derechos humanos. En este orden de ideas, no le es dable a la defensa abusar de su condición para hacer afirmaciones que no tienen el mas mínimo sustento procesal, porque emprender o iniciar la investigación de una conducta presuntamente disciplinaria, donde una persona pone en conocimiento de las autoridades disciplinarias una conducta que estima violatoria de los derechos humanos y cometida, al parecer, por un servidor público, jamás podrá decirse que se esté favoreciendo a un grupo y perjudicando al otro. No podemos dejar de acotar que la defensa técnica no puede actuar al calor del ejercicio de la profesión, afirmando situaciones que rayan con la falta a la disciplina que deben tener los sujetos procesales, para sacar avante la
conducta de una persona que le ha conferido la facultad de ejercitar la defensa técnica, porque ello sin lugar a dudas constituye un abuso del derecho de 8 defensa. Los defensores, y en este caso el señor abogado que escribe expresiones ligeras y desafortunadas en contra de la Delegada, deben ser medidos en sus manifestaciones, porque la ligereza de palabra para pretender quedar bien con sus clientes, no son jamás argumentos racionales y lógicos que convenzan al aplicador de justicia hacia una determinada decisión. Es que este despacho, ni ninguno otro del mundo, puede adivinar cuando una queja es temeraria o en qué eventos no, porque no gozamos de ese don. Por ello, si la querella tiene ribetes de seriedad, aunque luego se desvirtúe, las autoridades estamos en la obligación legal de iniciar la investigación, con los efectos que después sobrevengan desde el punto de vista del análisis racional e imparcial de la prueba. Ahora, si investigar es el ejercicio de la potestad del Estado a través de sus órganos competentes y echando mano de los medios de prueba legalmente reconocidos para desvirtuar la condición o estado de inocencia (llamada también presunción de inocencia) y, en consecuencia, aplicar o no los correctivos disciplinarios a que haya lugar. La investigación no se inició porque se tratara de policiales, ya que la Delegada es totalmente ajena a las personas que puedan o no resultar vinculadas a una pesquisa. Tampoco se formularon cargos por esa circunstancia. Simplemente había una queja formulada por una persona había sido efectivamente capturada por agentes de la SIJIN y, para esos momentos, la imputación estaba latente porque solo se requiere la
probable responsabilidad, mientras que para proferir el fallo (en cualquiera de sus formas) es necesaria la certeza legal objetiva. La Delegada no desconoce que la responsabilidad objetiva está proscrita, tampoco que el derecho disciplinario, por ser un derecho sancionador, debe aplicar los presupuestos del derecho penal general o teoría del injusto y, en tratándose de la condición o estado de inocencia (presunción de inocencia), del beneficio de la duda y todo aquello que garantice la defensa del supuesto implicado. El señor defensor sabe que los requisitos exigidos por la ley 200 de 1995 para despachar pliego de cargos son que, de un lado, esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión veraz, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado. En ese estado procesal no se está deduciendo culpabilidad, sino que el cargo se formula como posible y, obviamente, respetando el estado o condición de inocencia, que solo viene a desvirtuarse cuando la sentencia condenatoria quede en firme, es decir, que no admita recurso legal alguno. En sentir de la Delegada, en la presente investigación estaban dados a satisfacción los requisitos procesales para proferir el auto de cargos contra los acusados, por cuanto se encontraba demostrada la existencia del hecho, toda vez que dentro del acervo probatorio obraba el dictamen médico-legal que establecía unas lesiones sufridas por el quejoso y una incapacidad provisional, como presupuesto objetivo. De otro lado, existía la queja del señor José Edward Marín Marín donde decía de presuntas torturas a que fue sometido, a
9 fin de que confesara su participación y suministrara el nombre de los cómplices del atraco. Esa declaración del quejoso, hasta ese momento procesal le merecía credibilidad a la Delegada, por cuanto no se observaba ánimo retaliativo, porque la investigación demostró que efectivamente fue capturado por la Policía, fue conducido hasta la estación y sometido a una entrevista por parte de unos policiales, requisitos suficientes para que se adoptara la decisión jurídica que en su momento se suscribió, porque allí no se necesitaba de la certeza legal objetiva como base esencial de toda sentencia sancionatoria. Es que, bien se sabe, la acusación o pliego de cargos es apenas una calificación provisional de la conducta, susceptible de ser desvirtuada o de valorarse racionalmente en caso de duda razonable, no eliminable en esa etapa último del proceso cual es la del fallo. La acusación no es una camisa de fuerza para el acusado, sino que la actividad probatoria queda abierta para el cumplimiento de los fines de la acción disciplinaria. Es que las pruebas allegadas al proceso, con posterioridad al auto de cargos, son de tal naturaleza que desvirtuaron la queja o, por lo menos crearon la duda razonable no superable para el juzgador, por cuanto a folios 272, 273, 275 y 276 las víctimas del atraco, señores José Dubiel López Cardona y Germán Aguirre Mejía, manifestaron en sendas declaraciones ante la Personería Municipal de Salamina-Caldas, que ellos reaccionaron ante el delito de que estaban siendo víctimas y les propinaron a los asaltantes puñetazos y patadas
en la cara y cabeza (resaltado fuera del texto), lugares que coincide con las lesiones descritas por el Instituto de Medicina Legal y que sufrió el señor José Edward Marín Marín. Esas declaraciones, a juicio de la Delegada y atendiendo a los principios de la sana crítica testimonial, merecen toda credibilidad por cuanto no se observa en ellas interés alguno en favorecer a los policiales. Son coherentes entre sí y, desde un principio, fueron unánimes en que reaccionaron al asalto de que estaban siendo víctimas y en esa reacción resultó herido uno de las víctimas del asalto y uno de los asaltantes. El otro asaltante recibió múltiples lesiones ocasionadas por los declarantes, lo que indica que las lesiones sufridas por el quejoso, es factible que no correspondan al accionar de los uniformados que realizaron la captura, como lo pretende hacer creer el señor Marín Marín . En este sentido el profesor Carlos Climent Durán apunta1: “La coherencia se equipara a la ausencia de contradicción. Una declaración será coherente cuando exista conexión lógica entre sus diversas partes, por no darse ninguna contradicción interna entre diversas partes o aspectos de la misma ... También será coherente cuando guarde correspondencia o correlación con otras declaraciones con las que, por sus propias características, ha de estar lógicamente conectada (Coherencia extrínseca o ausencia de contradicciones externas) . 1 Carlos Climent Durán. La Prueba Penal. Pág. 155. Tirant lo BIanch Valencia 1999. 10 En este orden de pensamiento y atendiendo que según el artículo 118 de la ley 200 de 1995, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que
conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, en el caso que ocupa la atención del despacho no se da ninguno de los dos requisitos por cuanto, si bien es cierto, existe dictamen médico legal que acredita unas lesiones sufridas por el quejoso, no lo es menos que los autores de las lesiones, no parecen ser los policiales acusados en esta investigación, sino las víctimas del atraco Germán Aguirre Mejía y José Dubiel López Cardona, quienes en declaración rendida ante la Personería Municipal de Salamina-Caldas (folios 272, 273, 275 y 276), relatan cómo ellos repelieron el ataque de que estaban siendo víctimas con puñetazos y puntapiés, propinándole a los asaltantes lesiones en la cara y cabeza, las que coinciden con la descripción que hace el médico legista en su dictamen, lo que nos permite afirmar que el hecho no existió o, por lo menos existe duda razonable no eliminable en este crucial momento procesal, y de ahí que el fallo deba ser favorable a los intereses de los acusados. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE: Primero. ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a los suboficiales de la Policía Nacional, adscritos para el 25 de septiembre de 1999 a la Estación de Policía de Salamina-Caldas señores al IT. José Alexander Alfonso Muñoz y SI. Jhon Arley Blandón Colorado, conforme a las premisas.
Segundo. Notificar personalmente la presente determinación a los implicados o
a su defensor, que se localiza en la Calle 23, número 23-16, oficina 404. Teléfono 884-28-77. Fax. 8844679 de Manizales. Tercero. Comunicar esta decisión a José Edward Marín Marín, quien se localiza en la Manzana 9, Casa 18, Barrio La Graciela de DosquebradasRisaralda, haciéndole saber que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. Cuarto. En firme la presente decisión, por la Unidad Coordinadora de la Delegada realícense las comunicaciones y anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos Exp. 008-38957-00