PGN - DERECHO DE DEFENSA TECNICA Inactividad del abogado
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DEFENSA TECNICA Inactividad del abogado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Córdoba Poveda
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Juan Carlos Alfonso contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que lo condenó por el delito de Hurto calificado agravado.
RAD. No.: 16.222
El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en sentencia de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho condenó a Juan Carlos Alonso como autor del delito de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa, a la pena principal de dieciocho meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en providencia del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Contra el fallo de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso de casación, el que luego de ser aceptado discrecionalmente por la Corte Suprema de Justicia, fue sustentado con demanda que se halló ajustada a los requisitos legales. De ella se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. HECHOS El cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete la señora Ofelia Ciendua Gil se dirigía a su casa en la ciudad de Duitama, cuando fue sorprendida por el señor
Juan Carlos Alfonso quien pretendió arrebatarle la cartera que llevaba; luego de defenderse y de pedir auxilio, la familia de la víctima llegó al sitio, al igual que una patrulla de la policía, y fue aprehendido el señor Alfonso. ACTUACION PROCESAL Luego de recibida la denuncia penal, la fiscalía local de Duitama abrió la investigación penal en contra de Juan Carlos Alfonso, a quien escuchó en indagatoria el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Para que lo asistiera como su defensora, la fiscalía designó de oficio a la doctora Myriam del Socorro Burbano de Gutiérrez. El once de septiembre se resolvió la situación jurídica del implicado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como autor del delito de hurto calificado agravado. Cerrada la instrucción y vencido el término de traslado para alegar antes de la calificación, sin que los sujetos procesales presentaran sus consideraciones, se calificó el mérito de la investigación el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete con resolución de acusación en contra de Juan Carlos Alfonso como autor del delito de hurto calificado agravado. 2 En firme la resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama asumió el conocimiento del proceso y abrió el juicio a pruebas el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete. El veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho el procesado Juan Carlos Alfonso solicitó la concesión del beneficio de libertad provisional, al cual accedió el juzgado el trece de mayo del mismo año, condicionado a que a una caución por la
suma de cinco mil pesos. En dos oportunidades se citó para realizar la audiencia pública, diligencia que debió ser aplazada por ausencia de la defensora de Juan Carlos Alfonso, razón por la que se ofició a la Personería Municipal para que se designara un defensor público que representara al procesado. El siete de julio de mil novecientos noventa y ocho se posesionó al doctor Jair Triana Luna como defensor público del procesado. La diligencia de audiencia pública se realizó el trece de agosto del año citado. El mismo día el defensor entregó copia del depósito judicial por concepto de la caución prendaria fijada al procesado y se dejó en libertad a Alfonso. El Juzgado Penal Municipal dictó sentencia condenatoria el veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Apelada esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho en fallo que es objeto de recurso de casación excepcional. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Invoca el defensor como causal de casación, por vía excepcional, la consagrada en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Señala como normas vulneradas por la sentencia impugnada los artículos 8º, inciso 1º, literales c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29 de la Constitución Política; 1º inciso 2º, 3º inciso 1º, 7º inciso 1º y 18 del Código de Procedimiento Penal. Luego de la transcripción del texto de los artículos y de señalar el fundamento
constitucional de su petición, respecto del caso concreto indica que existió una total ausencia de defensa técnica a favor de Juan Carlos Alfonso. El implicado fue capturado y se le escuchó en indagatoria; para que lo asistiera en esa diligencia se designó a la doctora Myriam del Socorro Burbano Gutiérrez y solamente en esa diligencia el procesado tuvo contacto con su defensora. En el curso del proceso, continúa el censor, se puede destacar la ausencia de actuación de la defensora de oficio en beneficio de Alfonso, o en aras de obtener su libertad. Así transcurrió la etapa de instrucción, luego la del juicio, sin que cumpliera con las citaciones que le fueron enviadas para la realización de la audiencia pública. Indica el libelista que el silencio de la defensora no puede considerarse una estrategia defensiva, porque ante la situación del procesado lo aconsejable era una participación activa de la abogada para conseguir beneficios a favor de su patrocinado. Cuestiona el comportamiento de la fiscal instructora que no garantizó la defensa de manera efectiva al procesado y al agente del Ministerio Público por su pasividad ante la situación. 3 Solicita a la Corte Suprema casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de la actuación desde la providencia que resolvió situación jurídica al implicado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Un reparo hay que hacer a la demanda de casación que se analiza. El censor no señaló cual de las causales de casación consagradas en el artículo 220 del Código
de Procedimiento Penal impetra para atacar la sentencia de segunda instancia. Se refirió al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que sirve de fundamento a la casación extraordinaria que le fue concedida, pero la demanda no cumplió con el requisito de señalar la causal de casación invocada. Sin embargo, la lectura de los argumentos que le sirvieron al libelista para fundamentar el cargo permiten identificar la causal de casación que se presenta, esto es, la consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues estima la sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad. Señala el censor que se vulneró el derecho de defensa del procesado durante la etapa de instrucción y parte del juicio, por la ausencia total de actividad de la defensora designada a Alfonso en la diligencia de indagatoria. La revisión detallada del expediente nos revela que una vez capturado el procesado, se ordenó escucharlo en indagatoria y en esa diligencia se designó una defensora de oficio que limitó su participación en el proceso penal a asistirlo en esa diligencia. Luego de ella, la abogada no cumplió actuación alguna a favor de los intereses del procesado Alfonso. A la abogada le fueron enviadas comunicaciones para que se notificara de todas las decisiones que dictó la fiscalía y no se hizo presente, ni siquiera para enterarse de su contenido o presentar peticiones que favorecieran la suerte de su representado. En esa tónica transcurrió toda la etapa de instrucción. En la etapa del juicio se presentó una situación similar. La defensora no asistió para
enterarse del desarrollo del proceso, ni concurrió a la citación para la audiencia pública y sólo hasta ese momento el juzgado vio la necesidad de designarle otro defensor a Alfonso para que lo representara, cuando era evidente que la vulneración de la garantía fundamental se dio desde el inicio de la investigación. El tema objeto de estudio fue presentado por el defensor a consideración del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien decidió que no declaraba la nulidad de la actuación por cuanto la petición presentada por el abogado fue extemporánea. Considera el Delegado que esta actuación del juez es irregular, por cuanto no era suficiente para negar la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor el considerar que la petición era extemporánea, ante la observación de la ocurrencia de la vulneración del derecho que era por demás muy evidente; debía ser declarada la nulidad de la actuación, independientemente de si la petición había sido presentada a tiempo o no, pues la legalidad del juicio no podía comprometerse con la consiguiente vulneración de las garantías fundamentales del acusado. Además, razón le asiste al defensor cuando indica que en la etapa correspondiente durante el juicio, en la que debía presentarse según el juez la petición, el procesado carecía de una defensa técnica efectiva que lo hiciera en tiempo, pues el defensor público fue designado solamente después de dos citaciones para audiencia. 4 El censor acierta en la relación de la normatividad nacional e internacional que se ocupa de la protección del derecho a la defensa, mirado éste como esa garantía fundamental de protección a favor de quien está siendo procesado, normas que establecen las características de la figura y las obligaciones de los funcionarios
judiciales con miras a que la garantía esté presente en el desarrollo del proceso. En el caso concreto se designó una defensora de oficio que tenía la obligación de estar atenta a la investigación; a las decisiones que se produjeran en el mismo; a presentar peticiones que favorecieran los intereses de su representado, incluyendo el derecho a la libertad provisional; a solicitar beneficios procesales o rebajas de pena, de acuerdo como se fueran presentando los acontecimientos, pero no lo hizo. Las autoridades judiciales, por su parte, debían ser garantes de ese derecho fundamental pero no cumplieron con la obligación de protegerlo y permitieron su vulneración durante la etapa de instrucción y parte de la etapa del juicio, cuando, ante la inasistencia de la defensora a la audiencia pública en dos oportunidades, se ofició a la Personería Municipal de Duitama para que se designara un defensor público. Cuando se trata de un defensor de oficio, se ha reiterado por la jurisprudencia y por este Delegado, la inactividad no puede mirarse como una estrategia defensiva; la ausencia del defensor de oficio es casi siempre una muestra de la falta de compromiso del abogado con los principios que rigen la profesión y esta reflexión coincide con lo acontecido en el proceso que se estudia. Luego de la indagatoria la abogada abandonó el acontecer procesal; no concurrió a notificarse de ninguna providencia; no solicitó pruebas; no recurrió las decisiones; no presentó alegatos de conclusión; no solicitó la libertad del procesado cuando tenía derecho a ella; no aconsejó a su representado para que se acogiera a los beneficios consagrados por el código procesal ante su captura en flagrancia y la certeza sobre
su responsabilidad en el hecho. Esa inactividad de la defensora no puede mirarse como una estrategia de defensa, sino como un desentendimiento absoluto de la suerte del procesado. Así se concluye del hecho de que fue el procesado mismo quien, ante la concreción del derecho, solicitó su libertad provisional, la que fue efectiva sólo tres meses después, cuando se le indicó al procesado por el nuevo defensor, que debía consignar la suma determinada como caución para salir en libertad. Le asiste también razón al defensor cuando critica las actuaciones de la fiscalía y del Ministerio Público, quienes como garantes del derecho fundamental debieron, el primero corregir la irregularidad que se presentaba, el segundo hacerlo notar a los instructores, pese a lo cual permanecieron pasivos ante la situación irregular y permitieron la consolidación del vicio generador de la nulidad. En el presente caso contaba Alfonso con una defensa técnica formal, no efectiva, real, que garantizara sus derechos durante el desarrollo del proceso penal que se le adelantaba y nada se hizo para cambiar esta situación, lo que significa que se presentó una violación de la garantía fundamental de defensa del procesado. Así las cosas, considera el Procurador Delegado que le asiste razón al libelista en la formulación del cargo ante la evidencia de la vulneración del derecho a la defensa del procesado Alfonso. Debe procederse, entonces, a declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la resolución que resolvió situación jurídica al implicado y a ordenar la remisión del expediente a la fiscalía local para que se rehaga la actuación. 5
PETICION
Con fundamento en los argumentos expuestos la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, sugiere a la Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica por la violación del derecho a la defensa, remitir el expediente a la fiscalía local para que reponga la actuación. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá D.C. 31 de diciembre de 2001 T.M.S.