PGN - DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Deben formularse por vía de nulidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Deben formularse por vía de nulidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

E. S. D.

Ref: Casación de Darío Restrepo Díaz

Delito: Homicidio

Rad. 21.641

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2003 confirmó el fallo emitido el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Néstor Darío Restrepo Díaz como coautor del delito de homicidio a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

Inconforme con el fallo, el defensor de Néstor Darío Restrepo Díaz, presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA En la madrugada del día 17 de julio de 1994 en la ciudad de Bogotá, en el

establecimiento público ubicado en la calle 80 C sur No. 17-20 este, cuando Álvaro Barrero se encontraba ingiriendo licor con otras personas, fue atacado con armas corto punzantes por algunos de ellos, sobreviniendo momentos después su deceso. Se estableció que los atacantes eran conocidos como Darío N. y Néstor Darío Restrepo Díaz.

2.- SINOPSIS PROCESAL

Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641

El 17 de julio de 1994 la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad Primera de Investigaciones Previas y Permanente de Bogotá dispuso la apertura de indagación preliminar (fol. 1 C.1). En la fecha realizó diligencia de inspección al cadáver de Álvaro Barrero, y allí se hizo presente el SS. Juan Carlos Páez García, perteneciente a la Estación 19 de Policía del Barrio Meissen, quien dio a conocer que Néstor Darío Restrepo Díaz y Julián Darío fueron señalados como los presuntos autores del homicidio, conforme a la sindicación realizada por María del Carmen Sánchez Molina, en consecuencia procedió a localizarlos en su habitación sin ningún resultado, hallando en la casa del primero un blue jean con salpicaduras de sangre al parecer perteneciente a su cuñado Próspero Gerardo Camacho, que fue remitido a Medicina Legal. También dijo que Sánchez Molina señaló a Luis Fernando Gallón Ortiz como la persona que salió en compañía de los dos homicidas con rumbo desconocido, y que Marco Tulio Poveda Poveda fue testigo de los hechos. Ese mismo día recibió las declaraciones de María del Carmen Sánchez Molina, Sergio Muñoz Marentes, Luis Fernando Gallo Ruiz y María Mayela Valencia Villa (fols. 10 /11/12/14/16). En la fecha, la fiscalía dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Néstor Darío Restrepo Díaz, ordenando librar captura en su contra (fol. 19 C.1). El 28 siguiente avocó el conocimiento de la investigación la Fiscalía 102 Seccional y

entre otras diligencias, ordenó ampliar la declaración de Luis Fernando Gallo Ruiz, citar a Próspero Gerardo Camacho y a Marco Tulio Poveda Poveda y escuchar en declaración al SS. Juan Carlos Páez García. Así mismo, solicitar la cartilla biográfica y la tarjeta decadactilar de Néstor Darío Restrepo Díaz, requerir al DAS colaboración para la ubicación, identificación e individualización de los sindicados, como también para la localización de los señores Próspero Gerardo Camacho y Marco Tulio Poveda Poveda, y allegar toda aquella información que permitiera el esclarecimiento de los hechos. A lo anterior se dio cumplimiento con oficio del 7 de octubre de 1994 (fol. 38 C.1). Dispuso además, que antes de librar orden de captura o tomar alguna determinación en relación con el imputado Restrepo Díaz se ampliara la declaración Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 de María del Carmen Sánchez a fin de que precisara información sobre éste (fol. 23 C.1). El Grupo de Antecedentes del DAS reportó que Restrepo Néstor Darío Díaz con C.

C. No. 79.511.851 de Bogotá se encontraba vinculado al sumario 5848 por el delito de secuestro simple adelantado por el Juez 48 de Instrucción Criminal de Bogotá, y la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que en la entidad no reposaba

constancia de haber expedido cédula de ciudadanía a nombre de Néstor Darío Restrepo Díaz (fols. 61/ 62). En resolución del 5 de octubre de 1995, la fiscalía estimó que Néstor Darío Restrepo Díaz no se encontraba plenamente identificado y por ello solicitó su cartilla biográfica y una vez obtenida efectuar reconocimiento fotográfico con los testigos de los hechos (fol. 63). En inspección judicial practicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil se allegó la tarjeta decadactilar correspondiente a Néstor Darío Restrepo Díaz identificado con la C. C. No. 79.511.581 (fols. 65/66 C.1). Reasignado el sumario a la Fiscalía 21 de la Unidad de Vida, el 12 de diciembre de 1995 se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación para que realizara labores de inteligencia en el lugar de los hechos y determinara si la tarjeta decadactilar correspondía a la persona señalada como autor (fol. 73 C.1). El 3 de junio de 1996 la fiscalía insistió en citar a los declarantes para realizar el reconocimiento de la tarjeta decadactilar y determinar si era la misma persona sindicada, lo que se reiteró el 4 de julio siguiente (fol. 83 C.1). En el reconocimiento fotográfico se designó un defensor para que representara al imputado Restrepo Díaz, manifestando en la diligencia Luis Fernando Gallón Ruiz no estar en condiciones de reconocerlo (fol. 85 C.1). El 25 de julio, la fiscalía comisionó nuevamente al C.T.I con el fin de determinar si la

cartilla decadactilar correspondía al sindicado e igualmente allegar la identidad de otras personas y lograr la conducción de declarantes (fol. 86 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 El 7 de octubre, de nuevo decretó la práctica de las pruebas mencionadas y en oficios del 24 de octubre y 12 de noviembre siguientes el Departamento de Policía informó que no fue posible ubicar la dirección donde residía la señora María del Carmen Sánchez, ni por la misma razón lograr la conducción de otras personas requeridas (fols. 94/97/98/99/100/103 C.1). En sentido igual se pronunciaron el DAS y el CTI (fols 100/101/103/104 C.1) El 30 de octubre de 1996 el C.T.I puso en conocimiento de la fiscalía la entrevista sostenida con María del Carmen Sánchez Molina sobre lo acaecido el día de los hechos y señaló que quien aparecía en la fotocopia de la tarjeta decadactilar era el mismo Darío, novio de la señora María Mayela, quien la noche de los hechos se encontraba en el lugar e hirió a Alvaro Barrera, junto con un amigo con él que estaba (fol. 108 C.1). Obtenida esta información la fiscalía el 25 de noviembre de 1996 dispuso emplazar al imputado Néstor Darío Restrepo Díaz, lo que se hizo a través de edicto el 26 de

noviembre siguiente, registrando los datos consignados en la tarjeta decadactilar, y el 18 de diciembre se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión el 20 del mismo mes y año (fol. 112/114/115/116 C.1). El 10 de enero de 1997 fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio (fols. 119/127 C.1). Cerrada la fase instructiva el 11 de febrero de 1997, (fol. 129 C.1), la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra el 18 de marzo de 1997 en contra de Néstor Darío Restrepo Díaz, como presunto autor del delito de homicidio (fols. 132/139 C.1). El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 1997 avocó el conocimiento de la causa y tras descorrer el traslado del artículo 446, celebró la audiencia pública de juzgamiento, y estando el proceso a despacho para proferir el fallo, en auto de 4 de octubre de 1999 decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación, pues estimó que no se había logrado la plena identificación del imputado, habida cuenta que en la misión de trabajo encomendada al C.T.I., se realizó el reconocimiento fotográfico por parte de María del Carmen Sánchez, sin el lleno de requisitos legales, no obstante, con base en la probanza la fiscalía Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 individualizó al sindicado. Además precisó que al restar mérito probatorio al reconocimiento, no existía elemento suficiente que condujera a la certeza de la responsabilidad, y agregó que hubo una deficiente investigación por parte de los organismos de inteligencia, quienes habiendo podido ubicar al responsable del homicidio acudieron a la vía más fácil (fols. 76/84 C.2). Regresadas las diligencias a la Fiscalía 21 Seccional, el 16 de marzo de 2000 avocó el conocimiento y con el objeto de subsanar la irregularidad que generó la nulidad ordenó realizar reconocimiento fotográfico con las testigos María del Carmen Sánchez Molina y María Mayela Valencia (fols. 149/151 C.1), y como no se consiguió la comparecencia de las mencionadas, el 4 de julio de 2000 dispuso oficiar al C.T.I para que se trasladaran a las direcciones registradas por las citadas con el fin de lograr su comparecencia e igualmente para que adelantaran diligencias tendientes a la individualización e identificación de los responsables del hecho (fol. 155 C.1). El organismo investigador respondió que no había sido posible ubicar a las señoras y que, según lo dicho por Rosa Inés Guzmán, la muerte de Álvaro Barrera, quien vivía en arriendo en su casa, se presentó por una riña entre mujeres, entre ellas, la novia del occiso María del Carmen Sánchez (fol. 157 C.1).

En virtud de lo anterior el 14 de septiembre de 2000 se dispuso citar a Rosa Inés Guzmán para que rindiera declaración, quien manifestó haber escuchado que fue un novio de Carmenza el que le causó la muerte a Álvaro, pero dijo que desconocía su nombre y no estar en condiciones de reconocerlo en fotografía (fol. 162 C.1). El 2 de noviembre de 2000 la fiscalía insistió en solicitar al C.T.I ubicar a María del Carmen Sánchez Molina con resultados negativos (fol. 166/170 C.1) y el 7 de noviembre ordenó realizar reconocimiento fotográfico con la participación de Rosa Inés Guzmán Rivera, lo que se recabó el 9 de enero y el 14 de mayo de 2001 (fols. 168/171/173 C.1). Llegada la fecha del reconocimiento fotográfico la fiscalía designó defensor de oficio para dicha diligencia y la declarante reconoció en la tarjeta decadactilar perteneciente a Néstor Darío Restrepo Díaz a la persona que vio en el barrio para la época en que sucedieron los hechos e incluso le preguntó si la víctima era sobrino suyo, pero dijo no constarle si participó en los mismos (fol. 176 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 El 23 de mayo de 2001 se clausuró la investigación y como no fue posible enterar

personalmente al defensor, se designó nueva apoderada de oficio a quien se le notificó la decisión el 10 de agosto de 2001. En el traslado a las partes para alegar de conclusión, estas guardaron silencio (fol. 178/182/186 C.1). El 24 de septiembre de 2001 se profirió resolución de acusación contra Néstor Darío Restrepo Díaz como presunto autor responsable del delito de homicidio y como la defensora no compareció a notificarse de la acusación y según constancia dejada se informó que litigaba fuera de Bogotá y únicamente venía a la ciudad los fines de semana, la fiscalía dispuso el 8 de noviembre de 2001 designar otra profesional para que asistiera de oficio al acusado, ésta tomó posesión el 16 siguiente, se notificó en la misma fecha, quedando ejecutoriada la providencia el 22 del mismo mes (fols. 198/200 C.1). El 19 de diciembre de 2001 fue capturado Néstor Darío Restrepo Díaz, identificado con la C. C. No. 79.511.581, y enterado de la acusación el 20 de diciembre, en la fecha otorgó poder a un abogado de confianza quien fue reconocido el 27 del mismo mes (fol. 204/216/218 C.1). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá despacho que el 14 de enero de 2002 corrió el traslado del artículo 400 del C. de P. P., dentro del cual el defensor solicitó que el procesado fuera escuchado en indagatoria (fol. 98 C.2). El 26 de febrero de 2002 el defensor sustituyó el poder, y la

abogada sustituta fue reconocida al día siguiente en la audiencia preparatoria (fol. 110/112 C.2). El 12 de marzo, Restrepo Díaz otorgó poder a otro defensor de confianza, quien fue reconocido el 1 de abril (fol. 120 C.2) y con su asistencia al día siguiente se realizó la audiencia pública (fols. 122/1137 C.2). En sentencia del 9 de mayo de 2002 el despacho condenó a Néstor Darío Restrepo Díaz a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio (fols. 154/170 C.2). El fallo fue recurrido por el defensor y el procesado y el 23 de abril de 2003 fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá (fols. 177/188/190/222 del C.2 y 5/17 C. Tribunal). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 3.- DEMANDA 3.1.- Primer cargo. Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación, el censor reclama la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 306 del C. de P. Penal. Tras reseñar apartes de jurisprudencia y doctrina sobre el derecho a la defensa, cuenta que a Restrepo Díaz se le declaró persona ausente el 20 de diciembre de

1996 y se le designó defensor de oficio, quien ni se enteró que el 11 de febrero de 1997 se cerró la investigación, sólo conoció de la resolución de acusación el 7 de junio del mismo año, guardando absoluto silencio. Esto demuestra que desde el 17 de julio de 1994, fecha en que sucedieron los hechos y se recibieron las primeras y definitivas declaraciones sobre su responsabilidad, y durante toda la etapa sumarial que duró cerca de tres años, el sindicado estuvo desprovisto de defensa. Agrega que ejecutoriada la resolución de acusación y realizada la audiencia pública -único acto al que asistió el defensor de oficio-, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación -en razón a que el sindicado no había sido debidamente individualizado e identificado-, y desde este momento el mencionado defensor desapareció, perdiendo la oportunidad de ejercer una adecuada labor a favor del procesado. Y pese a que el defensor no realizó ninguna actuación, el 23 de mayo de 2001 se volvió a cerrar la instrucción y el 10 de agosto se posesionó una nueva defensora de oficio, quien se limitó a enterarse de la clausura de la investigación. Calificado el mérito del sumario se llamó a la profesional para que se notificara de la decisión, informándose que litigaba fuera de Bogotá, de donde colige el casacionista que Restrepo Díaz permaneció sin defensor técnico desde el 17 de julio de 1994 hasta el 16 de noviembre de 2001, día en que se notificó la abogada de la resolución de acusación, quien igualmente terminó siendo una

convidada de piedra. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 Sólo hasta cuando el procesado fue capturado, tuvo la oportunidad de designar un defensor de confianza pero ya el vicio se había causado, y no obstante la situación se discutió en las instancias no encontró ningún respaldo. Estima que una ausencia de defensa técnica por siete años y cuatro meses quiebra no solo el derecho de defensa sino los principios rectores del derecho penal y las obligaciones que tienen los jueces y fiscales de garantizar a los procesados el inalienable derecho a una defensa oportuna, ininterrumpida, técnica, idónea y eficaz. De prosperar la censura, si el procesado fue autor o partícipe del hecho puede retomar la defensa y pagar a la justicia y a la sociedad lo que le corresponda, o por el contrario, demostrar su inocencia. Destaca los artículos 1º sobre la dignidad humana, el 6º de legalidad, el 127 de las facultades del sindicado, el 131 que consagra la defensoría de oficio, el 136 que prevé la obligatoriedad del defensor de desempeñar su cargo y los artículos 306 numeral 3º, que describe las causales de nulidad y el artículo 207 numeral 3º que recoge las de casación, todos del código de procedimiento penal. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de

la resolución que declaró persona ausente a Néstor Darío Restrepo Díaz y se ordene a la Fiscalía 21 Seccional rehacer la actuación conforme al debido proceso, garantizando así el derecho de defensa que le asiste al procesado. 3.2.- Segundo cargo. Nulidad. Con fundamento igualmente en la causal tercera, el censor acusa la sentencia por haberse proferido en una actuación viciada de nulidad por violación al derecho de defensa como consecuencia de la vinculación tardía del procesado a la actuación. Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, reseña los artículos 336 y 344 del C. de P. Penal, sobre la citación para indagatoria y la declaratoria de persona ausente, respectivamente, al igual que del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y sostiene que el 17 de julio de 1994 la Fiscalía 13 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 Delegada abrió investigación en la que ordenó, entre otras, escuchar en indagatoria a Néstor Darío Restrepo Díaz y resolverle en el término legal su situación jurídica, así mismo librar orden de captura en contra del mencionado. Empero, nunca se expidió requerimiento, citación y menos orden de captura para que aquél compareciera a rendir indagatoria, solo se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Fiscalía 21,

el 12 de diciembre de 1996 se desfijó y el 18 siguiente se le declaró persona ausente, cuando el citado en ningún momento se había ausentado del lugar, como lo dio a conocer Rosa Inés Guzmán cuando declaró que lo vio tres o cuatro veces en el barrio y le preguntó si era su sobrino el que mataron. Dice que obra igualmente prueba de que Restrepo Díaz era empleado de una entidad pública y que sufragaba en el barrio San José del Vaticano, no obstante aparecen sendos telegramas que fueron devueltos por la empresa de comunicaciones, citándolo a unas direcciones que no se sabe de donde surgen pues no corresponden a la de residencia del sentenciado. Añade que el 14 de enero de 1997 se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el 19 de diciembre de 2001. Lo anterior demuestra que no hubo el menor esfuerzo por parte de los funcionarios, ni de la policía, para que se lograra la vinculación temprana del imputado y se pudiera impartir, pronta, imparcial y cumplida justicia, pues se le declaró persona ausente por culpa exclusiva del Estado que no dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales que generan la censura. Las plurales situaciones que vulneraron el derecho de defensa, no pueden ser cohonestadas por el Estado porque se trata de un vicio de garantía que no es posible convalidar, toda vez que conculca el derecho a que el procesado conozca la imputación en forma pronta para poder controvertir las pruebas, impugnar las decisiones proferidas en su contra, ejercer el derecho de defensa adecuadamente, y no como ocurrió tardíamente, siete años y cinco meses después de ordenarse que

fuese oído en indagatoria, cuando ya ni siquiera podía ejercer con efectividad la contradicción. Señala como disposiciones desconocidas los artículos 6º de legalidad, 8º sobre la defensa integral, ininterrumpida y técnica, 9º de la actuación procesal atendiendo los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 derechos fundamentales de los sujetos y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, 10º del acceso a la administración de justicia, 15 de celeridad y eficacia sin dilaciones injustificadas, 336 citación para indagatoria, 344 declaratoria de persona ausente del C. de P. Penal y el artículo 29 de la Carta Política. Pide se case parcialmente la sentencia, en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del procesado y se ordene a la fiscalía rehacer la actuación adecuándola a la ritualidad legal y garantizando el derecho de defensa. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo. Nulidad. Apoyado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho del procesado Restrepo Díaz a tener una defensa técnica, continua e ininterrumpida. En particular, denuncia la labor inactiva de los defensores de oficio designados en la fase

instructiva y en el juicio, hasta que el acusado fue capturado y nombró un apoderado de confianza. Sabido es que la postulación de los vicios de nulidad en casación no puede desconocer el cumplimiento de unas exigencias mínimas básicas que permitan a la Corte abordar de manera técnica y jurídica su estudio, toda vez que el recurso no es de libre formulación, ni de tal amplitud que permita en esta sede suplir las deficiencias argumentativas de la demanda o corregir sus desatinos. Al alegar violación al derecho de defensa es deber del demandante partir de concretas posibilidades de obrar acorde con la realidad procesal, no siendo suficiente el planteamiento de hipotéticas alternativas como tampoco la simple comprobación objetiva de la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo actuado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 Es preciso determinar si el derecho resultó realmente comprometido dadas las posibilidades de defensa existentes, en razón a que conforme al principio de trascendencia que orienta el instituto de las nulidades, estas proceden en la medida en que el defecto vulnere realmente una garantía de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la actuación. Dicho en otros términos, para el éxito de la impugnación se debe identificar el acto irregularmente cumplido, el desconocimiento de la garantía y la incidencia en el

proceso o en la sentencia, por lo que no opera con la sola enunciación de un supuesto vicio sino que el mismo debe incidir de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, siendo en consecuencia la declaratoria de nulidad favorable a sus intereses. Si la irregularidad se corrige oportunamente y permite ejercer de manera adecuada los actos defensivos que pudieron haberse realizado en el lapso en que el procesado careció de defensa, debe entenderse que el derecho no fue vulnerado o que se ha restablecido, pues no tendría sentido invalidar la actuación para que la defensa contara con una oportunidad ya brindada. Acá, el censor dejó el cargo en el plano de la inconformidad y se limitó a destacar la inactividad de los defensores que asistieron a Restrepo Díaz, pretermitiendo demostrar cuál fue la trascendencia de la misma en la actuación, cuando la técnica le imponía evidenciar una omisión lesiva a los intereses del procesado, precisando por qué éste fue privado de oportunidades que le permitieran hacer viable posturas favorables a sus intereses. Desconoce entonces la técnica al no precisar de manera concreta la incidencia de las omisiones de cara a la garantía fundamental, no obstante, la Delegada examinará con base en la reseña procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, si en verdad como lo enuncia el casacionista se configuró una lesión al derecho del procesado a ser asistido a lo largo del proceso penal por un profesional del derecho en forma continua, íntegra e ininterrumpida. Verificada la reseña procesal realizada en precedencia, se advierte que el mismo día en que ocurrieron los hechos, 17 de julio de 1994, la fiscalía en cumplimiento de la

indagación preliminar realizó la diligencia de inspección de cadáver y recaudó los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641 testimonios de María del Carmen Sánchez Molina, Sergio Muñoz Marentes, Luis Fernando Gallón Ruiz, María Mayela Valencia Villa y allegó el informe de policía rendido sobre el caso. Y en la misma fecha dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Néstor Darío Restrepo Díaz ordenando librar captura en su contra, sin embargo solo hasta el 18 de diciembre de 1996 se vinculó al imputado a través de la declaratoria de persona ausente, esto es, luego de transcurridos dos años y cinco meses, y se le designó un defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 20 de diciembre siguiente. Hay que anotar que dispuesta la apertura de la instrucción, la fiscalía allegó la tarjeta decadactilar del sindicado, escuchó en declaración a Fernando Gallón, quien no hizo manifestación alguna que comprometiera al citado, y ante el informe del C.T.I dando cuenta de la entrevista realizada con María del Carmen Sánchez quien señaló a la persona de la tarjeta decadactilar como autora del hecho, fue que ordenó su vinculación. Hasta acá se observa que la prueba obtenida recién sucedidos los hechos, en especial, los testimonios de María del Carmen Sánchez Molina y María Mayela

Valencia, señalaba a “Darío el Paisa” o Néstor Darío” como uno de los hombres que esa noche hirieron con arma cortopunzante a la víctima. Con posterioridad a la vinculación, el 10 de enero de 1997 se resolvió la situación jurídica de Restrepo Díaz con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio; sin que se hubiere aportado algún nuevo elemento de juicio, el 11 de febrero de 1997 se cerró la investigación y el 18 de marzo de 1997 se le formuló acusación por el mismo punible. Abierto el juicio el 2 de julio de 1997, se decretaron las pruebas pedidas por la fiscalía y otras de oficio el 24 de septiembre siguiente, se celebró la audiencia pública el 10 de agosto de 1999, y estando el proceso a despacho para dictar el fallo, el 4 de octubre de 1999 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la fase instructiva, por considerar que el sindicado no había sido plenamente individualizado e identificado por cuanto el reconocimiento fotográfico en que fue señalado carecía de validez. De regreso el proceso a la fiscalía, se ordenó citar a las señoras María del Carmen Sánchez Molina y María Mayela Valencia para realizar con ellas un reconocimiento Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Darío Restrepo Díaz Rad. No.21.641

fotográfico sin que se lograra su comparecencia, no obstante se oyó a otra testigo la señora Rosa Inés Guzmán Rivera y con ella se practicó un reconocimiento fotográfico para el cual se designó defensor de oficio al sindicado. Cerrada la investigación el 23 de mayo de 2001, se designó otra defensora de oficio y se profirió el 24 de septiembre de 2001 resolución de acusación contra Restrepo Díaz, pero como la citada profesional no compareció a notificarse se nombró a otra abogada, quien posesionada el 16 de noviembre siguiente se notificó de la acusación. Ya ejecutoriado el calificatorio, el procesado fue capturado el 19 de diciembre de 2001 y nombró un defensor de confianza para que lo representara. Revisada la actuación queda claro que el Estado siempre estuvo atento a que Néstor Darío Restrepo Díaz estuviese asistido de un abogado, y que los tres abogados de oficio que la fiscalía nombró para que defendieran técnicamente a Restrepo Díaz, en verdad asumieron una actitud pasiva frente a la investigación, sin actos positivos representados en la asistencia a diligencias, la interposición de recursos, presentación de alegatos o memoriales en otros sentidos. Lo único que se observa es que el primer profesional compareció a notificarse personalmente de la acusación y asistió a la audiencia pública donde pidió la absolución de su representado, actuaciones ambas que luego fueron anuladas, la segunda profesional fue designada cuando no fue posible notificar del nuevo cierre a aquél profesional y con ella se llevó

a cabo dicha actuación, pero como proferida la acusación no se logró su comparecencia se nombró a una tercera abogada, quien se notificó de la acusación y ejecutoriada esta fue desplazada por el apoderado de confianza que designó el capturado. Por lo demás, para la práctica de una diligencia de reconocimiento fotográfico, el fiscal le designó a otro defensor de oficio, exclusivo para esa oportunidad. El primer defensor de oficio permaneció en el cargo desde que el procesado fue vinculado, la fase instructiva siguiente, el cierre, la calificación y el juicio, etapas estas tres últimas que después fue

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