PGN - DERECHO DE DOMINIO Definición
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DOMINIO Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Jorge Luis Quintero Milanes Ref: Casación excepcional interpuesta por el defensor de Celedonio Ramírez Acero, procesado por el delito de invasión de tierras y edificaciones. Rdo.25740
Honorables Magistrados: El juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2004, condenó al abogado Celedonio Ramírez Acero a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de invasión de tierras y edificaciones que le fuera imputado en la resolución de acusación, la cual surtió ejecutoria el 22 de diciembre de 2003.
El procesado recurrió en apelación la sentencia, y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de fallo del 20 de enero de 2006 modificó la decisión en el sentido de condenar a Ramírez Acero a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al excluir el incremento punitivo impuesto, por considerar que el procesado no fue el promotor de la invasión. Inconforme con el fallo, el procesado interpuso recurso de casación excepcional, y dentro del término legal, su defensor presentó la respectiva demanda que luego de
ser admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto del 20 de abril de 2007, corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal. ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos en los siguientes términos: “La señora Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado contrató los servicios profesionales del abogado Alirio Ramírez Acero (q.e.p.d), para obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 35D Nº 188Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero 54 de Bogotá. La decisión judicial le fue favorable. El 18 de noviembre de 2000 fue asesinado el abogado en mención sin que la señora Ramírez Hurtado hubiese pagado sus honorarios profesionales que serían tasados por el juzgado. “Valiéndose de esta circunstancia, y aduciendo que su hermano era el propietario del 50% del inmueble referido, y que la señora Marlen Solano Cifuentes, en representación de la menor hija del obitado, como sucesora, le habría vendido esos derechos, el señor Celedonio Ramírez Acero, en el mes de junio de 2001, se instaló en el inmueble de la denunciante Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado, impidiendo que la misma ejerciera ‘el goce y uso del bien’ la percepción de sus frutos y su disposición”. En la denuncia Yaneth Ramírez Hurtado aseveró que Celedonio Ramírez,
“abusiva y atrevidamente, está ingresando a mi propiedad sin ningún derecho, puesto que como propietaria del bien inmueble no tengo ningún trato ni ningún negocio con dicho señor”. La Fiscalía 11 Local inició investigación preliminar (fl. 3), dentro de la cual se agregaron algunos documentos, se amplió la denuncia (fl.28 y ss) y con base en estas pruebas abrió la correspondiente investigación. Celedonio Ramírez Acero afirmó en su indagatoria que su hermano Alirio “era propietario o condueño de una casa-bodega”, y que fallecido él, su esposa Marlen, a nombre de la hija habida en común – Camilale vendió los derechos que a dicha menor hija de Alirio le pudieran corresponder en el predio . En esta diligencia siempre se refiere a la quejosa como “la copropietaria”, y reitera que él (Celedonio) realizó allí obras y actos de señor y dueño, e incluso habitó temporalmente el inmueble. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado Celedonio Ramírez Acero con detención preventiva por el delito de invasión de tierras y edificaciones, punible por el cual, de igual forma, se calificó el merito sumarial (art. 263 del Decreto 100 de 1980) con resolución acusatoria del 11 de noviembre de 2003 (fls. 105 y ss. C.0 N° 1). El Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá le correspondió adelantar el juicio correspondiente, y por medio del fallo del 4 de agosto de 2004 impuso condena contra el acusado Ramírez Acero por el delito de invasión de tierras agravada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 263 inciso 2° del C. Penal de 1980, decisión que al ser apelada por el defensor del procesado, fue modificada por el Juzgado 19 Penal del Circuito, despacho que consideró que no procedía el agravante porque Celedonio Ramírez era el único invasor, y así le redujo la pena a 24 meses de prisión en la sentencia que es ahora objeto de casación discrecional.
LA DEMANDA
Cargo Único 2 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero de casación – violación indirecta de la ley sustancial — el demandante formula un solo cargo por falso juicio de existencia por omisión y que precisa en los siguientes términos: Considera que se produjo una violación indirecta del artículo 263 del Código Penal, pues el sentenciador ignoró unas pruebas, cuya debida contemplación le hubiera conducido a un inexorable fallo de absolución, bien porque queda demostrada la inocencia del acusado, o debido a que existe duda razonable acerca de su responsabilidad. Según el recurrente se pretermitió la apreciación de las siguientes pruebas: El contenido de dos (2) folios vueltos del contrato de arrendamiento que suscribieran en tiempo diferente, los hermanos Alirio (q.e.p.d) y Celedonio Ramírez Acero con el mismo arrendatario Andrés Arturo Bolívar León y otro, comenzando por el contrato celebrado entre Alirio y Yaneth Ramírez Hurtado, y luego con el aquí procesado, una vez falleció su consanguíneo. Aduce el demandante que su defendido arrendó el 10 de mayo de 2001 el
inmueble objeto de controversia a Andrés Arturo Bolívar León, y en el anverso del documento que contiene el contrato se lee: “Cláusulas adicionales: Primera: Es objeto de arrendamiento el primer nivel del bien inmueble únicamente por lo que el arrendador se reserva el derecho de ingreso a su interior para poder construir bardas y adecuar apartamentos en los niveles superiores a os cuales no tendrá acceso el arrendatario. Segunda: Los arrendatarios aceptan y reciben el inmueble en las condiciones en que se encuentra y sin servicios públicos. Además se deja constancia que dentro del citado inmueble existen algunos bienes, como vehículos deteriorados pero que son inventariados en hoja aparte y que se incorpora a este documento”. Agrega el recurrente que en el mismo capítulo de “cláusulas adicionales” del contrato se indicó que el 15 de noviembre de 2000 fue celebrado un negocio jurídico entre el abogado Alirio Ramírez Acero, por una parte, y Gonzalo Bolívar Bohórquez y Andrés Bolívar León, por el otro, donde se señala lo siguiente: “Primera. Es objeto de arrendamiento al primer nivel del inmueble únicamente por lo que los arrendadores se reserven el derecho de ingreso libre a su interior para poder construir bardas. Y adecuar apartamentos en los niveles superiores a los cuales no tendrán acceso los arrendatarios. Segunda: Los arrendatarios aceptan y reciben el inmueble en las condiciones en que se encuentra sin servicios públicos. “Se deja constancia que en el inmueble se encuentran unos bienes como : una buseta el mal estado, una grúa pequeña en mal estado, y otros elementos
metálicos cuyo inventario será incorporado a este contrato y sobre los cuales bajo ninguna circunstancia podrán disponer”. “En el momento en que los servicios públicos sean cancelados los arrendatarios asumirán el valor del consumo posterior a la mora cancelada” (Subraya fuera de texto. fl. 9 de la Demanda). 3 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero Sostiene el recurrente que en tal orden de ideas su defendido no actuó con dolo, pues reconoció que la denunciante es la propietaria del 50% del bien, y procedió con el convencimiento de que su hermano Alirio Ramírez era el copropietario en la otra mitad del inmueble, porción que Celedonio Ramírez Acero compró a su cuñada Marlen, es decir, adquirió el derecho sobre el terreno que le correspondió a la cónyuge de Alirio, por la prestación de servicios profesionales a Yaneth Ramírez Hurtado, y luego procedió a arrendarlo como seis (6) meses antes lo había hecho su hermano, e insertó en el contrato de arrendamiento parte de las mismas “cláusulas adicionales” que éste había plasmado para esa entonces. Más adelante reitera el casacionista que Celedonio Ramírez, no tuvo conciencia de que invadía, porque de acuerdo a como lo informa el proceso (cláusula primera adicional), aquél se encontraba “facultado para ejercer actos de señor y dueño, como efectivamente lo hizo”, y si inicialmente le canceló algún arriendo a la denunciante lo hizo “porque la estimó y estima aún, como dueña de la mitad” y así
lo refirió a los testigos Carlos Virgilio Feo y José Libardo Barreto, quienes corroboran dicho aserto, es decir , que el procesado era dueño de la mitad del predio. Entonces, la prueba testimonial corrobora así el relato de Ramírez Acero. Admite el demandante el reproche que le formula el juzgador al proceder de Marlen (cuñada de Celedonio Ramírez), pues sin que mediara decisión judicial alguna respecto del reconocimiento y pago de los servicios profesionales prestados por el abogado Alirio Ramírez a Yaneth Esmeralda Ramírez, ella procedió a vender a su cuñado Celedonio Ramírez, el 50% del terreno que había sido reivindicado a la denunciante, cuando la vendedora (Marlen) no podía “cobrarse por derecha los honorarios de su esposo y que lo legal era que acudiera a la regulación de los mismos, a la luz del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (fl.257)”. Luego señaló que si bien se podría censurar el proceder negligente del abogado procesado (Celedonio), y el descuido y precipitud en la compra-venta del bien inmueble en cuestión, al no constatar si legalmente, su hermano Alirio era dueño o poseía la mitad del predio, “la omisión de tales medidas preventivas son constitutivas de culpa, modalidad que no admite el delito de invasión de tierras y edificaciones (art. 263 C.P), que es naturaleza esencialmente dolosa”. (fl. 11 Dda). Entonces, este comportamiento es atípico, respecto del punible de invasión de tierras y edificaciones.
Por lo anterior concluye el casacionista que al menos “queda la duda razonable en el sentido de que su defendido (Celedonio Ramírez Acero) no actuó con dolo, pues no sabía que ‘invadía’, sino que entraba a un inmueble que le pertenecía en su mitad, cosa que lo tornaría irresponsable penalmente, al tenor del artículo 3210 del Código Penal, por “error de tipo”, pues reitera no era consciente de que ‘invadía’” (fl.12 Dda). 4 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero En estas condiciones, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado, y en su reemplazo absolver al procesado del cargo por el delito de invasión de edificación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Según el demandante los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, porque no apreciaron el contenido de dos (2) folios que se encuentran al anverso de los contratos de arrendamiento suscritos por los hermanos Celedonio y Alirio Ramírez Acero, por una parte, con Andrés Bolívar León y Gonzalo Bolívar Bohórquez, respecto de parte del inmueble ubicado en la carrera 35D Nº 188-54, del que según el aquí procesado (Celedonio), y su defensor, la denunciante (Yaneth Ramírez Hurtado) es titular del 50%. Precisa el recurrente que se desconocieron las cláusulas adicionales a los mencionados contratos que los arrendadores Alirio Ramírez Acero inicialmente, y
luego su consanguíneo Celedonio Ramírez, habían suscrito con sus arrendatarios, y que en dichas cláusulas se hacía referencia al arriendo del primer nivel del referido inmueble, lo que limitaba a los arrendatarios para usar los niveles superiores del bien. En tal sentido, los arrendadores se reservaban el derecho de ingreso al predio. Además, arrendaron el predio sin servicios públicos etc., con lo que se demuestra –según el casacionistaque el procesado ejerció actos de disposición de señor y dueño sobre una parte del bien. En estas condiciones, el casacionista estima que no se estructuró el delito de invasión de tierras o edificaciones, pues Celedonio Ramírez adquirió el otro 50% del inmueble por compra de derechos herenciales a su cuñada Marlen, ya que su hermano Alirio Ramírez había representado a la denunciante en el proceso reivindicatorio del bien objeto de discusión ante la jurisdicción civil, sin que su poderdante hasta el día de su muerte le hubiese cancelado el monto de sus honorarios profesionales, lo que condujo a Celedonio Ramírez a proceder como lo hizo, convencido de su derecho sobre la mitad del inmueble, por lo que a juicio del demandante debe ser absuelto de los cargos por los que se le profirió resolución de acusación. Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario de casación debe iniciar con “la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el
fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 5 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero “La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo”.1 Si bien es cierto los juzgadores no hicieron referencia en forma expresa a las pruebas que echa de menos el recurrente ( El contenido de los dos folios que aparecen al anverso de los contratos de arrendamiento suscritos por los hermanos Ramírez Acero), al revisar los fallos de instancia, que conforman una unidad inescindible, excepto en lo que hace a la modificación de la pena impuesta a
Celedonio por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito, se observa que el A-quo, al analizar y valorar la prueba, descartó los contratos de arrendamiento suscritos por los hermanos Ramírez Acero como elementos probatorios para inferir actos de señor y dueño sobre el inmueble. Así, implícitamente consideró que tales documentos no prueban la posesión legal de la parte del inmueble en disputa, y por tanto su proceder puede ser tipificado como invasión de tierras o edificaciones. Al respecto indicaron los jueces de instancia: “ (…) tampoco se encuentra probado que la quejosa, hubiere suscrito contrato con el fallecido doctor Ramírez Acero, en el cual haya convenido que como pago de los honorarios por los servicios profesionales prestados, este podía ejercer la posesión del inmueble y que por tanto ello diere lugar a que los herederos, luego estuvieren facultados para disponer de dicho derecho y es que al no haberse establecido realmente como se convino el pago de los honorarios, ya que de una parte la quejosa sostiene que el pacto consistió en que cuando finiquitara el proceso, vendería la propiedad y pagaría a su abogado y de otra la compañera del fallecido el hermano de este aseguran que como pago le correspondía la mitad del predio, puede presumirse y menos aún predicarse que el doctor Alirio Ramírez Acero, innegablemente podía ejercer derechos sobre la propiedad de la señora Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado y si bien afirman tanto el enjuiciado como el señor José Libardo Barreto León, que Alirio Ramírez Acero, ejecutaba actos de señor y dueño ya que limpió el lote, lo rellenó con arena, lo arrendó a Gonzalo
Bolívar Bohórquez e igualmente a sus conocidos les manifestaba que la mitad del inmueble era suyo, no puede desconocerse que la señora Ramírez Hurtado, única propietaria del bien, siempre ha ejercitado sus derechos sobre este, pues véase como ella también figura en el contrato suscrito con el señor Bolívar, como arrendataria, sin dejarse de lado que incluso el mismo acusado le pagó un mes de arriendo reconociéndola por tanto como la única propietaria y quien dispuso del bien hasta que él se lo impidió, no puede alegar el procesado, que su hermano era 1 Casación 18428 del 10 de noviembre de 2004, entre otras. 6 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero poseedor, simplemente figura en el contrato como arrendatario y si realizó en el inmueble las labores antes descritas, fue porque la dueña de este se lo autorizó, tal como ella lo manifesta”. De otra parte, el artículo 699 del Código Civil define el dominio como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La esencia de esta definición se encuentra en el poder que ostenta el propietario para disponer y gozar de la cosa según su propio arbitrio, es decir, con entera libertad, pudiendo producir y explotar el bien del que se es propietario, ya sea en forma personal o a través de la contratación de fuerza de trabajo externa, sin perjuicio de la función social que le corresponde por expresa definición del constituyente (art. 58 C. P.). Por su parte, el artículo 673 ibídem señala como modos de adquirir el dominio: la
ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Complementariamente, de modo particular, y en relación con la venta y su perfeccionamiento, la legislación civil dispone: "Artículo 1857. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…” (Resaltos fuera de texto) Esa norma guarda estrecha relación con el artículo 1760 de la misma codificación, según la cual: "Artículo 1760. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. "Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta de la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes" Sobre el entendimiento de esa norma, la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades ha sostenido: "2. Consecuencia obvia y natural de lo atrás dicho, es la de que, no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, como cuando se trata del contrato de
7 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es específico: la copia registrada de la escritura pública"2. "... la prueba de dominio de un bien raíz está constituida por el título. Cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente con la nota de registro del caso. El certificado del registrador que también debe allegarse como prueba al proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba, sino que se limita a demostrar que la inscripción de la escritura está aún vigente; dicho en otras palabras, que el comprador del bien todavía es dueño del mismo” 3-2 Esa expresión legal y jurisprudencial va de la mano con lo señalado en el artículo 12 del Estatuto de Notariado, contenido en el decreto 960 de 20 de junio de 1970, en cuanto dispone: "Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad". En el presente caso, sólo la señora Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado aparece como titular de derechos reales de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 35F N° 188-54, pues los derechos herenciales que supuestamente compró Celedonio Ramírez Acero a su cuñada Marlen sobre el 50% del bien en discordia, se adquieren a través de compra que no fue protocolizada mediante escritura pública (art. 1857 del C.C), ni se efectuó lógicamente el respectivo registro, documento éste que sirve para demostrar que el que se dice propietario todavía lo
es, tal y como consta en el folio 167 y 167 vto, C.O N° 1, en el que aparece Ramírez Hurtado como propietaria única. Surge entonces con claridad que Celedonio Ramírez Acero no era titular o propietario del 50% del inmueble objeto de investigación, ni tampoco poseedor de buena fe de parte alguna, porque en caso de ostentar esta condición legalmente estaba facultado para arrendar parte del bien, como lo hiciera Alirio Ramírez, su hermano, en común acuerdo con la denunciante, pero esta facultad legalmente no se puede extender de facto a su consanguíneo (Celedonio). De igual manera, tampoco le asiste razón al procesado ni a su defensor, en la pretensión del reconocimiento de los actos de señor y dueño de Celedonio frente al 50% del bien inmueble, como excluyentes de responsabilidad frente al punible de invasión de tierras o edificaciones, porque la simple expectativa frente a unos derechos herenciales, derivados del no pago de la prestación de servicios profesionales por parte de Alirio Ramírez Acero, y que adeudaba Yaneth Esmeralda Ramírez la propietaria del bien por cuenta del proceso reivindicatorio en que el abogado Alirio representó a la denunciante, como parte actora, no genera la condición de propietario del 50% del inmueble como lo asevera el procesado, y/o la de poseedor de buena fe, que lo facultara para ejercer actos de señor y dueño. Como se dejara expuesto, la compra de tales derechos herenciales le daría a Celedonio Ramírez solo el derecho a ser reconocido como heredero en
el proceso de sucesión de su hermano, y a la adjudicación del predio en el 50%, 2 2 Sentencia de 27 de febrero de 1978. 3 Sala de Casación Civil, sentencias de 8 de abril de 1983 y de 12 de noviembre de 1986. 8 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero en caso de no existir otros herederos, o a ser tenido en cuenta en su partición, si los hubiera. Pero, los documentos aportados al proceso, no acreditan la suerte que haya corrido tal proceso de sucesión, si es que lo hubo. Y, por lo mismo, no es posible admitir que el procesado es dueño de la mitad del predio, pues únicamente tiene vocación a ser titular de unos derechos herenciales vinculados al inmueble de propiedad de Yaneth Ramírez Hurtado. Ahora, en la hipótesis de que Celedonio fuera legalmente el titular de los derechos herenciales vinculados al predio de propiedad de la denunciante, porque en proceso de sucesión hubiera obtenido el reconocimiento correspondiente, y si la adquisición de tales derechos lo llevara a ser dueño del 50% del predio, mediante el registro de la partición o adjudicación llevada a cabo en el proceso de sucesión, bien podría demandar a Yaneth E. Ramírez Hurtado en el proceso reivindicatorio correspondiente, en el que se controvertirían todos los elementos que hacen que la pretensión sea fundada, comenzando por la posesión del demandado, aspecto que no logró demostrar en el presente proceso, porque en principio procuró demostrar que era tenedor del bien, para luego resultar ser solo un tenedor, al
reconocer la titularidad del bien en cabeza de Yaneth E. Ramírez, a quien en principio le pagó un canon de arrendamiento como arrendatario, lo que desdibuja la condición de poseedor con ánimo de dueño, que lo legitimara para ocupar el bien, no invadirlo. La jurisprudencia de la Corte –Sala Civilha exigido que respecto de la posesión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, deben establecerse los elementos configurativos de la misma, esto es, el ánimus y el corpus; se refiere el primero, al elemento subjetivo, la convicción de ánimo de señor y dueño, con desconocimiento de dominio ajeno; y el segundo, al material o externo, consistente en ocupar la cosa, lo que generalmente se traduce en la utilización económica de la misma. Así las cosas, la posesión exige la confluencia de dos elementos principales: el primero que el poseedor ejerza un poder directo sobre la cosa, respecto de la cual ejecuta o ejerce actos de transformación, modificación, goce, tales como darla en arrendamiento, ceder su disfrute a cualquier título, obtener productos, y en general toda actividad que por su esencia identifique a aquellas conductas que sólo el dueño ejerce sobre los bienes que le pertenecen. Desde una perspectiva constitucional la posesión es la sucesión de hechos del hombre que hacen producir o cumplir a la propiedad una función social y una función ecológica. Se trata, entonces, de hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como lo señala el artículo 981 del Código Civil. Además de ese ejercicio material de un poder de hecho sobre la cosa, se requiere el elemento subjetivo o ánimo
por virtud del cual el poseedor tiene la conciencia de comportarse como dueño excluyendo toda injerencia de terceros. Bajo tales presupuestos, la condición del procesado era la de simple detentador material del primer nivel del inmueble de propiedad de Yaneth Ramírez Hurtado, y por ello razón le asiste al Ad-quem cuando concluye que: 9 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero “ (…) el implicado era mero tenedor significa que reconocía en otro al poseedor, que no era otro que doña Yaneth en quien además se conjuga la propiedad, y , tenía conciencia de que está obligado a restituir. “Pero al margen de lo anterior lo importante aquí es establecer cómo el señor Ramírez entró en posesión o tenencia del inmueble del cual reclama protección a su propiedad la señora Yaneth Esmeralda Ramírez, que lo fue de manera arbitraria y valiéndose de un documento dado por los herederos de su hermano, y asegurando a los inquilinos que su hermano era el propietario del inmueble, pero sin un documento valedero que así lo demostrara, cuando menos un contrato de compraventa suscrito por doña Yaneth, o las escrituras en las que apareciera el Doctor Alirio como propietario o un certificado de libertad. “Entonces, ningún derecho tenía para invadir ese inmueble, salvo sus propias razones, que lejos de constituir una causal justa para esa acción ilícita, lo que hacen es perfeccionar el tipo penal por el que se acusa. Porque si la señora Yaneth tenía una deuda con el doctor Alirio (q.e. p.d), no eran las vías de hecho las indicadas para hacer valer esa acreencia, como que tenía que acudir al juez
para que así lo declarara. “ Y es que es el mismo quien acepta que su hermano, el doctor Alirio Ramírez Acero al recibir el inmueble tantas veces mencionado, lo hizo a nombre de la señora Ramírez y “ de acuerdo con las amplias facultades otorgadas por la demandante Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado, especialmente las de recibir”, pero esta facultad no se extendía hasta la voluntad de la propietaria de transferir esa propiedad a su apoderado, y menos que “automáticamente recogía la condición de condueño según lo pactado con su cliente” simplemente al recibir éste el inmueble del juzgado Treinta Civil del Circuito, lo hacía, se repite, a nombre de ella. Además, porque, para adquirir el dominio de bienes raíces, se requiere de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Y su hermano jamás inscribió título alguno, apareciendo única y exclusivamente doña Yaneth como la titular de derechos reales de dominio”. Por las anteriores consideraciones, carece de vocación de éxito la pretensión de absolución del procesado, como lo solicita el recurrente, aduciendo que Celedonio Ramírez fue procesado y enjuiciado por un delito doloso, cuando su proceder sólo podría tipificarse como culposo, al haber obrado en forma negligente, con descuido y precepitud en la compra-venta del bien en controversia, al constatar si legalmente su hermano Alirio era dueño o poseía la mitad del predio. El casacionista sostiene que Ramírez Acero ocupó el bien con la convicción de que
procedía en legalidad, pero no era consciente de que “invadía”, acción que por tanto resultaría atípica para encuadrar la conducta del acusado en delito de invasión de tierras (art. 263 del C. Penal de 2000) que es doloso. A efectos de demostrar la inexistencia de dolo, hace referencia a la actitud omisiva, respecto de las “medidas preventivas” que debió observar su defendido, antes de proceder a negociar con Marlen sobre los derechos herenciales de su hermano Alirio, y luego ocupar parte del bien de propiedad de la denunciante, actuar que el demandante confunde con negligencia, y quizá con el equivocado 10 Cas. 25740 Celedonio Ramírez Acero entendimiento de que los delitos no son dolosos si se ejecutan por omisión, cuando en criterio de esa Delegada, en coincidencia de los juzgadores Celedonio Ramírez Acero, por su condición de abogado y exnotario, incurrió en
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