PGN - DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Conforme a las prescripciones de la ley 13

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Conforme a las prescripciones de la ley 13
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto por medio del cual se declaró Edil de la Junta Administradora Local de la localidad sexta de Bogotá NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Se configura por cuanto el edil no reúne los requisitos consagrados en la ley Considera esta Agencia del Ministerio Público que en el caso en examen el análisis se ha de efectuar a la luz de lo que se ha dejado consignado por la jurisprudencia en torno a lo que se ha de considerar como residencia por cuanto que conforme a los requisitos señalados en la Ley para ser válidamente elegido edil uno de los requisitos es haber residido (o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral) en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. NULIDAD DE ELECCION DE EDIL-Alcance jurídico del concepto de residencia electoral CONCEPTO DE RESIDENCIA-Según el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 Ahora bien, esta residencia como se dejó señalado en la sentencia cuyos apartes se citaron denota un carácter eminentemente relacional afín al concepto de domicilio que no se identifica ni materializa solo con la casa de habitación sino también porque en ausencia de esta circunstancia pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión u oficio. Sin la menor duda, la Sala encuentra en el anterior compendio normativo que, el concepto de residencia electoral se muestra afín al concepto del domicilio civil5, debido a que se trata dé un criterio relacional por cuya virtud el individuo o la persona (candidato o

elector), se ve relacionado, valga la redundancia, con un lugar determinado no solo porque allí pueda tener su residencia, entendida como su casa de habitación, sino también porque en ausencia de esta circunstancia, pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión. Entonces, el cargo que se formula por supuesto incumplimiento de las calidades previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 19^4, será examinado con fundamento en lo dicho en estos capítulos, valga decir, la intangibilidad de las declaraciones consignada en el registro civil, y el contenido y alcance del concepto de residencia electoral previsto en la Constitución Política y en las normas legales que lo desarrollan. Ahora bien, esta residencia como se dejó señalado en la sentencia cuyos apartes se citaron denota un carácter eminentemente relacional afín al concepto de domicilio que no se identifica ni materializa solo con la casa de habitación sino también porque en ausencia de esta circunstancia pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión u oficio. Pues bien, conforme a la certificación obrante a…, expedida por el representante legal del Concilio de las Asambleas de Dios se tiene que el señor Santiago Cañas Escobar desarrolla desde agosto del 2012 “ejercicio ministerial dentro de la Iglesia Palabra de vida Asambleas de Dios” la cual tiene su sede en la diagonal – Localidad de Tunjuelito -. Esta certificación debe ser considerada como prueba de la relación del elegido con la

Localidad por cuanto que de ella se infiere que su profesión u oficio se ejerce allí y para este preciso efecto esta Delegada entiende por oficio la labor que se desarrolla en la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Iglesia en virtud de que en nuestro medio existe libertad de escoger y ejercer profesión u oficio como lo señala la sentencia de la Corte conforme a la cual: DERECHO FUNDAMENTAL-Libertad de escoger y ejercer profesión u oficio/DERECHO FUNDAMENTAL-Elementos estructurales sobre la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio “La libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, reconocida como derecho fundamental en el artículo 26 de la Carta Política, ha sido definida por la jurisprudencia como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, en tanto guarda relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”. Entre sus elementos estructurales se destacan los siguientes: “i) la proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) la potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones iv) la previsión de que “las autoridades

competentes” inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles”. DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Conforme a las prescripciones de la Ley 133 de 1994 Además porque conforme a las prescripciones de la Ley 133 de 1994 “el derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a. De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; b. De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c. De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; d. (…). e (…). F. De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica

los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión. Ahora bien, la certificación a la que se alude se expide por el representante legal de la Iglesia, así se confirma de los documentos allegados y en especial del certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 139, además, ésta no ha sido tachada de falsa. Esta Agencia del Ministerio Público es del criterio que para demostrar la exigencia de ley para ser elegido edil se acredita con este mínimo probatorio, estas probanzas resultan siendo suficientes para demostrar que el elegido ha tenido un vínculo con la Localidad al ejercer en ella su profesión u oficio por el término de dos años anteriores a la elección cumpliendo así el requisito de ley que se exige para ser elegido edil de Junta Administradora Local.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 31 de agosto de 2016 Concepto No. 0105 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 25000 23 41 000 2015 02381 01

Radicado interno: 2015 2381

Actor: Flor Velcy García Acero Demandado: Santiago Cañas Escobar Asunto: Recurso de apelación de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las

pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Santiago Cañas Escobar, como edil de la Junta Administradora Local de la Localidad Sexta – Tunjuelito – de Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 11 de agosto de 2016, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES  La demanda La ciudadana Flor Velcy García Acero, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demando el acto por medio del cual se declaró electo al señor Santiago Cañas Escobar como edil de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Junta Administradora Local de la Localidad Sexta – Tunjuelito – de Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.  Pretensiones De conformidad con lo señalado en el escrito por medio del cual incoa la acción el Apoderado judicial de la demandante se propone como pretensión la que a continuación se transcribe: “ (…)

2. Declarar la nulidad del acto Administrativo de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) expedido por la Colisión Escrutadora Distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil (E-26 JAL), por medio del cual se declaró electo al señor SANTIAGO CAÑAS ESCOBAR, avalado por el partido Cambio Radical, como Edil para el período 2016 – 2019, de la Junta

Administradora Local de la Localidad Sexta (6) Tunjuelito de Bogotá, D.C. para el período 2016 – 2019, según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copias se adjuntan. (…)”  Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en el acápite denominado hechos de la demanda el elegido edil no reunía los requisitos exigidos en la Ley, por cuanto que no residía en la Localidad ni tenía vínculo alguno con la misma por razón del desempeño de alguna actividad profesional, industrial o comercial por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la elección.  Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como normas transgredidas las siguientes: i) El artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ii) El artículo 44 de la Ley 1617 de 2013.

Al explicar el concepto de la violación manifiesta que el elegido edil no reunía las exigencias de ley por cuanto que no había residido ni tenía vínculo alguno con la Localidad dentro de los dos años anteriores a la elección, por tal razón era inelegible y el acto que le declaró electo ha de ser anulado.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión de primera instancia dispuso “DENIEGANSE las pretensiones de la demanda”.

Para arribar a esa decisión consideró lo siguiente: “Partiendo de las pruebas aportadas al proceso la Sala concluye que el demandado si ejerció su profesión u oficio en la Localidad de Tunjuelito por las razones que pasan a exponerse: 1°. Se encuentra acreditado que el demandado ha ejercido de manera permanente un oficio en la Iglesia PALABRA DE VIDA ASAMBLEAS DE DIOS, la cual está ubicada en la Localidad de Tunjuelito, pues así se desprende tanto de los testimonios como de la prueba documental obrante en el expediente, tal y como lo manifestó el Agente del Ministerio Público en su concepto. 2°. (…) 3°. (…) 4°. Significa lo anterior, entonces, que el demandado ejerce, dentro de la libertad de ejercer libremente una actividad, profesión u oficio, la de ser líder ministerial de una iglesia cristiana ubicada en la localidad de Tunjuelito. 5° En cuanto al plazo en el cual ha ejercido funciones propias de su ministerio ha sido acreditado en el expediente que las mismas se despliegan desde el mes de agosto del 2012, esto es, dentro del período señalado por la ley, como

requisito habilitante para postularse a ser elegido como edil de una localidad, como se hizo en el caso sometido a examen. En relación con el tiempo diario en que una persona debe dedicarse a una determinada actividad, como uno de los argumentos de la demanda, el legislador no ha previsto regla alguna, pues es obvio que estamos en presencia de una persona que nació en Bogotá el 10 de octubre de 1996. Que a la fecha de elección contaba con 18 años de edad, que se encuentra en un proceso de formación educativa. Sin embargo, es lo cierto que dichas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co circunstancias nada impiden en señalar que una persona no pueda desplegar varias actividades al tiempo, como sucede en el presente caso”. En acápite titulado “Conclusión” el a-quo dijo lo siguiente: “En conclusión, para la Sala, se encuentra acreditado que la labor pastoral que desempeña el demandado en la Iglesia aludida, suple el requisito habilitante para ser elegido como edil, señalado en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1992 y 44 de la Ley 1617 de 2013, todo conforme a los postulados constitucionales de protección de la libertad religiosa, autonomía de las autoridades religiosas y libertad de ejercer profesión u oficio, que en el presente caso constituye el desarrollo de actividades misionales como Líder Espiritual de

la Iglesia Palabra de Vida Asamblea de Dios, que se encuentra ubicada en la Localidad de Tunjuelito, …, al interior de la cual, como Obrero Local debidamente acreditado ha desplegado actividades misionales desde el mes de agosto de 2012, esto es, dos años antes a la fecha de la elección, siendo razón suficiente y verdadera para concluir que el demandado SANTIAGO CAÑAS ESCOBAR si cumplió con el requisito de desempeñar una labor de manera consecutiva en los dos años anteriores a su elección, pues se repite, ayudar a la comunidad de la Iglesia, fue la labor que escogió en ejercicio de su derecho a escoger profesión u oficio, derecho que es protegido por el Estado Colombiano”.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la misma, se destaca como argumento en contra de la decisión de primera instancia el siguiente:  Que la decisión de primera instancia alude a aspectos religiosos que no fueron formulados en la demanda.  Que en la decisión del Tribunal la apreciación de los elementos de prueba se hizo de manera soslayada y se fundó en testimonios que fueran tachados como sospechosos.  Que de conformidad con los antecedentes probados resulta imposible que el elegido edil, quien estudiaba en un colegio ubicado en el norte de la ciudad en un calendario que se comprendía de 7 a.m. a 3 p.m., pudiera atender todos los días el ejercicio de una profesión como lo concluye el aquo en la Localidad de Tunjuelito.  Que el señor Santiago Cañas Escobar no ejerció actividad profesional

porque en el plenario no obra “prueba alguna que lleve a indicar tan siquiera mínimamente que… es profesional en un arte u oficio…”, señala

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co igualmente que tampoco está demostrado que haya percibido un salario como contraprestación al ejercicio de su profesión u oficio y por lo mismo no se puede concluir que laboró en la localidad dentro del término señalado en la Ley. El recurso de apelación se concede por el Tribunal mediante proveído del 18 de julio de 2016.  Admisión del recurso de apelación Por auto del 11 de agosto de 2016 se admite el recurso.

4. Alegatos de conclusión Del apoderado judicial del demandado En esta oportunidad procesal interviene el apoderado judicial de la parte demandada.

Manifiesta que contrario a lo que alude la parte actora en el asunto en examen si existen derechos fundamentales que están en contienda que se han de amparar, tales como los de participación política, los religiosos y los derechos de las minorías. Luego se refiere a la valoración probatoria que se hiciera por el a-quo al decidir el asunto y a la inconformidad del apelante en cuanto a la misma y manifiesta que para efectos de demostrar los supuestos fácticos señalados en las disposiciones que regulan lo relacionado con los requisitos para ser elegido edil no existe tarifa

probatoria alguna, que la actividad se rige por las reglas de la libertad probatoria. Señala que “el ser pastor, propietario o directivo o profesor o misionero o la designación que se le asigne a una iglesia cristiana es una profesión u oficio o una actividad aboral para los efectos del presente proceso”, seguidamente señala que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Independientemente de que se reciban aportes, limosnas, diezmos, o salarios u honorarios, o que no se reciba absolutamente nada, es claro que no podría desconocerse que es un oficio o profesión, que no sea de naturaleza “laboral dependiente”, pero si resulta una profesión digna y valorada socialmente”. En la parte final de su escrito se dedica a efectuar un análisis de las pruebas testimoniales obrante y concluye que su representado si cumple con los requisitos de ley, especialmente con el relacionado con el arraigo con la localidad, que la actividad laboral o profesional la desarrolla en la Localidad 6ª como educado y líder ministerial de la Iglesia la cual está demostrada y de la que no es posible desconocer su connotación de profesión u oficio.  Del apoderado judicial de la parte demandante Señala que el señor Cañas Escobar no pudo haber ejercido una profesión o actividad laboral alguna dada su condición de menor de edad y si lo fuera se pregunta por qué razón no aparece aportando al sistema de seguridad social, por

qué nunca ha tramitado ante las autoridades laborales el permiso para laborar habida cuenta de que se trataba de un menor de edad; sostiene que la actividad pastoral conlleva una dedicación para con los fieles y para con la iglesia. Cuestiona la certificación que se expide y en la que se da cuenta de que el elegido edil es líder y maestro de la iglesia porque la misma la expide quien es padre del elegido lo cual arroja serias dudas sobre la certeza de este hecho

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el apoderado judicial de la parte demandante realizara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cundinamarca, adiada en Bogotá a 3 de junio de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso: “DENIEGANSE las pretensiones de la demanda”. Según lo manifestado por el demandante la nulidad se configura por cuanto que el elegido edil no reunía los requisitos de Ley en especial el señalado en el artículo 65 del Decreto 1421 a cuyo texto se exige que “Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o

desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento” lo anterior en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1617 de 2013 conforme al cual “Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”. Considera esta Agencia del Ministerio Público que en el caso en examen el análisis se ha de efectuar a la luz de lo que se ha dejado consignado por la jurisprudencia en torno a lo que se ha de considerar como residencia por cuanto que conforme a los requisitos señalados en la Ley para ser válidamente elegido edil uno de los requisitos es haber residido (o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral) en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. El alcance jurídico de este concepto se ha señalado como se transcribe a continuación: “b.- Del alcance jurídico que, tiene el concepto de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y de su eventual asimilación al concepto de residencia electoral previsto para los electores Plantea el demandado que el concepto de residencia que gobierna las distintas circunstancias previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, debe tener el mismo alcance que al concepto de residencia electoral le ha dado el

ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sección. Para establecer la valía de la anterior tesis, la Sala realizará un somero estudio sobre las fuentes del concepto de residencia electoral, con el cual se pretende dejar en claro si él es ambivalente, esto es si aplica tanto a candidatos como a electores, o si por el contrario es unicomprensivo de la situación del sufragante.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el capítulo 3 (Del régimen municipal) del Título XI (De la Organización Territorial) de la Constitución Política, está contenido el artículo 316 que presenta la siguiente redacción: “En las votaciones que-se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del misino carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Es claro para la Sala que los destinatarios del anterior precepto constitucional son aquellas personas que en desarrollo de su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, concurren a las urnas a votar por los candidatos de su preferencia, postulado que se muestra armónico con la autonomía que para la gestión de sus propios intereses se reconoce a las entidades territoriales, las cuales por ello tienen legítimo derecho a gobernarse por autoridades propias (C.P. Art. 287 num. 1º); ese precepto constitucional igualmente tiene como destinatarios a los candidatos, puesto que en una jornada electoral tienen presencia los

sufragantes y aquellos por quienes éstos concurren a depositar su voto. Así las cosas, el concepto de residencia que allí estableció el constituyente debe tener igual interpretación frente a los electores v a los candidatos, pues no existe una razón válida que permita dar trato diferente a unos y otros, concepto que se ha definido por el legislador a través del siguiente desarrollo normativo. El artículo 183 de la Ley 136 de 19944 definió la residencia electoral así: "Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular esta de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo"; concepto que se entiende complementado con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 que en lo pertinente señala: "Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral"; y finalmente, con la Resolución 0424 del 28 de junio de 2000 "Por la cual se reglamenta el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas en la elección de autoridades locales", expedida por el Consejo Nacional Electoral, se tiene uno de los últimos referentes normativos dirigidos a desarrollar el artículo 316 de la carta fundamental. 4 Resalta la Sala que contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia C-307 de 1995 mediante la cual se afirmó, en un fallo inhibitorio v sin fuerza vinculante, que el artículo 183 de la Ley 136 de

1994 había sido derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, obiter dicta que esta corporación no comparte, en la medida que esas normas lo que vienen a hacer es complementar el concepto de residencia electoral, tal como se sostuvo en sentencia de esta Sección, calendada el 7 de diciembre de 2001, radicación: 4100012331000200004146 (2729), actor: Gerardo Roa Medina. C.P. DR. Darío Quiñones Pinilla. Sin la menor duda, la Sala encuentra en el anterior compendio normativo que, el concepto de residencia electoral se muestra afín al concepto del domicilio civil5, debido a que se trata dé un criterio relacional por cuya virtud el individuo o la persona (candidato o elector), se ve relacionado, valga la redundancia, con un lugar determinado no solo porque allí pueda tener su residencia, entendida como su casa de habitación, sino también porque en ausencia de esta circunstancia, pueda ejercer allí una actividad mercantil con

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión. Entonces, el cargo que se formula por supuesto incumplimiento de las calidades previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 19^4, será examinado con fundamento en lo dicho en estos capítulos, valga decir, la intangibilidad de

las declaraciones consignada en el registro civil, y el contenido y alcance del concepto de residencia electoral previsto en la Constitución Política y en las normas legales que lo desarrollan.1 Ahora bien, esta residencia como se dejó señalado en la sentencia cuyos apartes se citaron denota un carácter eminentemente relacional afín al concepto de domicilio que no se identifica ni materializa solo con la casa de habitación sino también porque en ausencia de esta circunstancia pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión u oficio. Pues bien, conforme a la certificación obrante a folio 138 del plenario, expedida por el representante legal del Concilio de las Asambleas de Dios se tiene que el señor Santiago Cañas Escobar desarrolla desde agosto del 2012 “ejercicio ministerial dentro de la Iglesia Palabra de vida Asambleas de Dios” la cual tiene su sede en la diagonal 46 a No. 53 40 Sur – Localidad de Tunjuelito -. Esta certificación debe ser considerada como prueba de la relación del elegido con la Localidad por cuanto que de ella se infiere que su profesión u oficio se ejerce allí y para este preciso efecto esta Delegada entiende por oficio la labor que se desarrolla en la Iglesia en virtud de que en nuestro medio existe libertad de escoger y ejercer profesión u oficio como lo señala la sentencia de la Corte conforme a la cual: “La libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, reconocida como derecho fundamental en el artículo 26 de la Carta Política, ha sido definida por la jurisprudencia como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, en

tanto guarda relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: MARÍA NOHEMI

HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Expediente No. 73001231000200302274-02. Radicación Interna No. 3756 Demandante: José Silvino Gil Cárdenas Demandado: Alcalde Municipal de Cajamarca

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co facetas más importantes de la condición humana”. Entre sus elementos estructurales se destacan los siguientes: “i) la proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) la potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones iv) la previsión de que “las autoridades competentes” inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser

democráticos; vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles”. 2 Además porque conforme a las prescripciones de la Ley 133 de 1994 “el derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a. De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; b. De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c. De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; d. (…) e. (…) f. De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que

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