PGN - DERECHO DE PETICION Alcaldía de calarcá (quindío) dio trámite remitiendo a competent
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Alcaldía de calarcá (quindío) dio trámite remitiendo a competent
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE PETICIÓN-Alcaldía de Calarcá (Quindío) dio trámite remitiendo a competente DERECHO DE PETICIÓN-Mora en la remisión fue prudente y razonable Respecto al término de remisión el cual sobrepaso aproximadamente tres días, al establecido por el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, considera este despacho que no es trascedente la respectiva mora, teniendo en cuenta que el término fue prudente y que se hizo dentro de un plazo razonable para que se contestara por el competente el derecho de petición, como efectivamente se realizó, lo que desemboca en una evidente falta de ilicitud sustancial FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial COMPULSA DE COPIAS-Contra quienes finalmente dieron trámite al derecho de petición Página 1 de 6
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
ARMENIA QUINDÍO
Radicación: E-2020-354758 / D-2021-1794757
Implicados: POR DETERMINAR
Cargo y Entidad: Alcaldía de Calarcá, Quindío
Quejoso: JAVIER GAHONA GAMBOA
Fecha Queja: 11/07/2020
Fecha Hechos: Febrero 2020
Asunto: Auto que DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ARCHIVO DEFINITIVO (Artículo 90 C.G.D) Armenia Quindío, 18 de Abril 2022
ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a evaluar la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en vigencia de la ley 734 de 2002, frente a las presuntas irregularidades en el trámite y respuesta de fondo de derecho de petición.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Respecto a las pruebas recaudadas en indagación se pudieron establecer los siguientes hechos: El 29 de enero de 2020 el señor JAVIER GAHONA GAMBOA elevó derecho de petición, radicado 2020 RE905, ante la alcaldía de Calarcá, Quindío, para obtener información sobre una obra aparentemente abandonada en el corregimiento de la Virginia solicitando: a) Se le informara cual es el estado actual de la obra b) La fecha de entrega de la obra a la comunidad c) Que se les informara a los organismos de control del estado, las presuntas irregularidades en la ejecución del contrato con el cual se estaba llevando a cabo la obra d) Se le diera reinicio a la obra e) Que se le enviaran los oficios remisorios con los cuales se puso en conocimiento a los entes de control sobre las presuntas irregularidades en la ejecución del contrato Por oficio SI:2020-0074 despachado febrero 11 de 2020, CHRISTIAN FELIPE DIAZ BAHAMON, secretario de Infraestructura del municipio de Calarcá, Quindío remitió el oficio referido en el numeral anterior a GILBERTO GUTIERREZ CARO Secretario de Aguas e Infraestructura del departamento del Quindío, por ser asunto de su competencia. Por oficio SI 2020-0078 del 17 de febrero de 2020 se le comunicó la remisión al
señor JAVIER GAHONA GAMBOA.
Por oficio No. SAIVS 82.202.03.00.00319 del 21 de febrero de 2021, suscrito por el secretario de aguas e infraestructura del departamento del Quindío, se le dio
respuesta a la petición elevada por JAVIER GAHONA GAMBOA, referente a la obra del proyecto denominado CARPAZ (Centro agroindustrial para la paz). Página 2 de 6 ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 19 de marzo de 2021 se ordenó LA INDAGACIÓN PRELIMINAR por cuanto se encontraban dados los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, código disciplinario único, para la apertura de la indagación preliminar, en la que se solicitó como pruebas:
1. Solicitar a la alcaldía de Calarcá:
a. Reglamentación existente sobre el trámite de los derechos de petición en la alcaldía de Calarcá b. Informe de la secretaria de Infraestructura sobre las razones por las que consideraron no ser competentes para contestar el derecho de petición c. Copia del traslado solicitado por el señor GAHONA en el numeral 3 de su derecho de petición de las irregularidades manifestadas a la Procuraduría y a la contraloría y en caso de no haberse realizado manifestar las razones que se consideraron para no hacer dicho traslado
2. Solicitar a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Quindío informe del trámite realizado al oficio 2020EE1303 radicado SI:2020-0074 del 2020-02-17 y la respuesta de fondo otorgada al señor JAVIER GAHONA GAMBOA con los soportes correspondientes.
Pruebas que se practicaron en su totalidad. TRÁNSITO NORMATIVO La actuación disciplinaria se inició en vigencia de la ley 734 de 2002, misma que estuvo vigente por el término de la indagación preliminar, el 29 de marzo de 2022
entró a regir la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, la cual reza en el artículo 263: “artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalación de audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (..)” CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el despacho a analizar las pruebas allegadas a la actuación con el fin de establecer si existe mérito para iniciar la investigación disciplinaria o de lo contrario ordenar el archivo de las presentes diligencias conforme lo establece el artículo 90 del C.G.D. En estos términos se considera procedente ordenar la terminación del proceso por el archivo definitivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo ibidem que señala: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión Página 3 de 6 de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. De lo analizado queda demostrado que el hecho atribuido consistente a la falta de
respuesta a derecho de petición no constituye falta disciplinaria, por cuanto los funcionarios adscritos a la alcaldía de Calarcá, Quindío impartieron el trámite en el marco de la normatividad existente, aunque fuera del término establecido. El artículo 21 de la ley 1755 de 2015 señala: “funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Así las cosas, le correspondía a la Alcaldía de Calarcá remitir el trámite a quien fuera competente, quien como quedó probado en el expediente, era la Secretaría de Infraestructura del departamento del Quindío, como se señala en el informe visible a (fl 15) que indica: “ la obra relacionada en la petición en comento es un proyecto denominado CARPAZ, (Centro agroindustrial para la paz), dicho proyecto se concibió, formuló, comenzó su ejecución en el año 2019 por parte de la administración departamental de su momento (subrayado fuera de texto).” Es entonces en cabeza de la administración departamental, a través de la Secretaría de Infraestructura en quien recaía la obligación de contestar de fondo, así como hacer los traslados solicitados por el solicitante si a ello hubiere lugar o
exponer las razones por las cuales se abstenía de hacerlo, a (fl 15 reverso y 16) reposa la respuesta dada al ciudadano por esa dependencia, la cual aparentemente no fue de fondo y en cuanto a la remisión a los entes de control en la respuesta se expone que : “ 5 (..) Cómo se manifestó en el numeral 3 una vez se surta el proceso de empalme con sus respectivas observaciones, los entes de control evaluaran estas observaciones con el fin de establecer su incidencia y la presunta responsabilidad de tipo personal ya sea penal, fiscal y/o disciplinaria” Ahora bien, respecto a los funcionarios de los cuales es competente esta provincial para instruir las actuaciones disciplinarias, se puede concluir que no era en cabeza de estos que recaía la obligación, al carecer la entidad a la que pertenece de competencia en el trámite analizado, no le era atribuible ni la respuesta de fondo, ni tampoco hacer las correspondientes remisiones, si no exclusivamente su deber funcional de remitirlo al competente, como efectivamente se hizo y quedó probado en el plenario. Respecto al término de remisión el cual sobrepaso aproximadamente tres días, al establecido por el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, considera este despacho que no es trascedente la respectiva mora, teniendo en cuenta que el término fue prudente y que se hizo dentro de un plazo razonable para que se contestara por el competente el derecho de petición, como efectivamente se realizó, lo que desemboca en una evidente falta de ilicitud sustancial. Página 4 de 6 Frente a la ilicitud sustancial 1 “ (..) según la doctrina y jurisprudencia especializada
en el campo del derecho disciplinario, la ilicitud ha sido entendida como aquella conducta típica que es contraria a derecho (antijurídica), para lo cual se necesita comprobar del comportamiento típico lo siguiente: que se afecte el deber funcional y que ello haya tenido lugar sin justificación alguna(..)” (juicio de valoración) (..) ahora bien en la ilicitud sustancial se deben resolver situaciones específicas que están relacionadas con si la respectiva conducta está provista o no de “cierto grado de connotación o relevancia” (..)” La expresión “sustancial” refiere a la “relevancia”, sin hablarse no obstante en estricto sentido de antijuridicidad material. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 “(..) No basta como tal la infracción de un deber, ni de cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales, esto es que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (subrayado fuera de texto)” La misma corporación en sentencia C-818 de 2005 expone: “(..) finalmente, (iii) teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta corporación en sentencia C-1076 de 2002, C-125 de 2003 y C-796 de 2004 se somete al principio constitucional de proporcionalidad (C.P art 1, 2 y 13 ) es obligación del funcionamiento del investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la
gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor pública o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de la ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5 de la citada ley, según el cual: el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública , y la infracción en el caso concreto, lo vulnera o pone en peligro (..)” Por lo expuesto, el procurador provincial de instrucción de Armenia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las otorgadas por el articulo 1 la ley 2094 del 29 de junio de 2021 que modifica el artículo 2 de la ley 1952 de 2019 y al artículo 74. de la norma ibidem, así como a lo establecido por el artículo 22 del decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, en cumplimiento de la distribución transitoria de competencias realizadas por la resolución 113 del 8 de abril de 2022.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado bajo el radicado E-2020-354758/ D-2021-1794757 POR ARCHIVO DEFINITIVO, en contra de funcionarios por determinar de la alcaldía de Calarcá, Quindío, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de los folios 1, 2, 15 (anverso y reverso), 16
(anverso y reverso),17,18 para ser remitidas a LA PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, para que, conforme a 1 La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario-Jhon Harvey Pinzón Navarrete –Grupo IbañezPrimera Edición Página 5 de 6 su competencia, adelante las actuaciones disciplinarias que considere en contra de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍOSECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, que dieron trámite al derecho de petición.
TERCERO: En contra de la decisión de archivo procede el recurso de apelación.
CUARTO: Comuníquese al quejoso y entérese sobre la facultad de presentar el recurso correspondiente QUINTO: En firme esta decisión hágase las anotaciones pertinentes y archívese el expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA
Procurador Provincial de Instrucción Armenia Quindío JABG/AMLV Página 6 de 6