PGN - DERECHO DE PETICION Como género especial de acuerdo a la doctrina de la pgn
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Como género especial de acuerdo a la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 052-7498
Investigados: Cristina Silvia Jaramillo Andrade
Cargo y entidad: Gerente SELVASALUD SA EPS
Quejoso: Carlos F. Narváez B.
Fecha queja: 26-11-01
Fecha hechos: 10-10-01
Asunto: Recurso de apelación contra fallo
Bogotá DC, 27 de septiembre de 2005 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante Resolución 023 del 28 de abril de 2005, por el cual se sancionó disciplinariamente a su prohijada, en su condición de Gerente de Selvasalud SA ESP; con multa equivalente a once (11) días de salario, devengado en la época de los hechos. Para resolver se consideran los siguientes: ANTECEDENTES 1) El fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo, el 28 de abril de 2005, visible a folios 97 a 102, tuvo como sustento, los cargos probados y no desvirtuados, que le fueron formulados a la investigada, el 8 de noviembre de 2004 (fls. 67-71), los cuales se resumen, así: “(…) Usted en su condición de Gerente de Selvasalud SA ESP, omitió dar respuesta al oficio fechado el 10 de octubre de 2001, suscrito por el Señor CARLOS
FERNANDO NARVÁEZ BENAVIDES, mediante el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, violando de esta manera el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, de acuerdo a lo señalado en el acápite de análisis probatorio de este proveído”. Con tales conductas, el investigado pudo infringir; el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La implicada fue declarada responsable disciplinariamente a título de culpa, puesto que fue negligente en su actuar, al no dar una respuesta oportuna a la petición estudiada, haciéndose acreedora a la sanción, consistente en multa de once (11) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011 Ex. 10826 días de sueldo, devengado para la época de lo hechos, equivalente a la suma de $1.641.030. 2) El 10 de mayo de 2005, el apoderado de la Dra. CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE, interpone recurso de apelación contra la providencia mencionada en el numeral que antecede (fls. 105-113) y en resumen, argumenta lo siguiente: Que dada la legislación especial laboral, no existe falta disciplinaria con relación a las pretensiones extendidas por el Señor CARLOS FERNANDO NARVÁEZ BENAVIDES, implícitas en el escrito presentado el 10 de octubre de 2001 y dirigido a la Gerente de Selvasalud SA EPS, toda vez que lo pretendido era agotar la vía
gubernativa. Que la petición del 10 de octubre de 2001, constituyó una modalidad especial, respecto al genérico derecho de petición, tornándose en una reclamación administrativa, que buscaba agotar la vía gubernativa, para acudir ante la jurisdicción laboral. Que no es cierto que la entidad requerida tuviera la obligación improrrogable de pronunciarse frente a las solicitudes del extrabajador CARLOS BENAVIDES, ya que el Código Procesal Laboral, únicamente exige la presentación informal de la reclamación como requisito de procedibilidad para iniciar el correspondiente contencioso laboral y, la índole misma de ese tipo de petición, confiere a la administración un amplio espacio de movilidad que le permite determinar si expresa su posición frente a las reclamaciones que se le han dado a conocer, o simplemente espera el litigio judicial. - Que la respuesta a la petición que nos ocupa, en todo caso, fue contestada dentro del plazo que otorga la ley a ese tipo de reclamación laboral administrativa, ya que se hizo dentro de los treinta días siguientes a su presentación, acorde con el artículo 6 de Código Procesal Laboral. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución 023 del 28 de abril de 2005, la Procuraduría Regional de Putumayo sancionó a la Dra. CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía 27.086.746 expedida en Pasto, quien, para la época de los hechos, ocupaba el cargo de Gerente de Selvasalud SA EPS, con multa consistente en once (11) días de sueldo, devengado para la época de lo hechos,
equivalente a la suma de $1.641.030, bajo el argumento de que la disciplinada actuó de manera negligente y culposa, al no dar respuesta oportuna a la petición presentada el 10 de octubre de 2001, por CARLOS BENAVIDES, incumpliendo con Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011 Ex. 10826 ello el deber que le exige a obediencia a los términos legales que impone el ejercicio del derecho de petición. Para la Procuraduría Regional, no fueron de recibo las alegaciones de la defensa, en el sentido de hacer ver que el silencio de la administración pública frente a las pretensiones contenidas en la reclamación laboral no generan, como consecuencia, la iniciación de acciones de orden disciplinario, porque, considera que las diligencias disciplinarias en ese Despacho, fue por la falta de respuesta oportuna al oficio del 10 de octubre de 2003, donde el Señor CARLOS FERNANDO NARVÁEZ, solicitaba el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y, no sobre el oficio del 7 de noviembre de 2001, sobre el cual, el Señor NARVÁEZ, solicitaba la declaración del silencio administrativo positivo. Así mismo, precisa, que para la Gerente de Selvasalud SA EPS, existía la obligación supralegal de haber dado trámite al oficio del 10 de octubre de 2001, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución, en concordancia con los términos del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y, que, como se encontraba
establecido que al mismo no se le dio respuesta alguna, la Dra. CRISTINA JARAMILLO se encontraba incursa en responsabilidad disciplinaria. La calificación de la pena la graduó como grave a título de culpa, porque en su criterio, la disciplinada no obró con el cuidado necesario que, aun, una persona negligente suele emplear en sus actuaciones y en atención a que no se lesionó el patrimonio de la entidad. Finalmente, concluye que en el caso de marras, existe una ilicitud sustancial, toda vez que, aparece un quebrantamiento del deber funcional, debido al incumplimiento de las disposiciones señaladas por el ordenamiento legal, al cual estaba obligada la servidora y que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, para el caso, las faltas graves se sancionarán con multa de once a noventa días del salario devengado para la época de los hechos, por lo cual, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos investigados, ordenó una multa igual al mínimo de la graduación citada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Observados los argumentos jurídicos de la primera instancia, al sancionar a la Dra. CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE, en su condición de Gerente de Selvasalud SA EPS, con multa de once (11) días del sueldo, devengado para la época de los hechos y leídos los argumentos del apelante, el Despacho, conforme al estudio de las pruebas allegadas al expediente considera que: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011
Ex. 10826 De acuerdo al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que el derecho de petición fechado 10 de octubre de 2001, dirigido a la Directora de Selvasalud SA EPS, CRISTINA JARAMILLO y visto a folios 34 y 35 del expediente, tuvo por objeto agotar la vía gubernativa para el reconocimiento y pago inmediato de prestaciones sociales alegadas por el Señor CARLOS FERNANDO NARVÁEZ BENAVIDES, con ocasión de un despido que consideró de manera injustificada y que ante el silencio de la administración, el 7 de noviembre de 2001, el mismo interesado, solicitó a la entidad involucrada, la declaración del silencio administrativo positivo, por haber agotado la vía gubernativa y realizado el respectivo derecho de petición sin obtener respuesta. Igualmente se establece, que la respuesta que expidió Selvasalud SA EPS, a través de su Gerente encargado, Dr. JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA, fue la del 15 de noviembre de 2001, en la cual, a la vez, se involucró la respuesta de la solicitud del 7 de noviembre de ese mismo año (fls. 27 y 28). En esta se observa que las razones que tuvo la entidad requerida para no tramitar la solicitud contenida en el oficio de fecha 10 de octubre de 2001, fue el hecho de no enunciar en el escrito las normas que acreditaran la calidad del recurso interpuesto oportunamente dentro de la vía gubernativa o derecho de petición, puesto que, en su sentir, el escrito no reunió los requisitos legales para tenerlo como derecho de petición ni, tampoco, como recurso.
Asimismo, reitera cuáles fueron las modalidades que enmarcaron la terminación del contrato de trabajo y que, por consiguiente, constituyeron las liquidaciones que se efectuaron en su momento. Respecto a la mora de la respuesta, la defensa ha argumentado que la naturaleza jurídica de la solicitud del Señor NARVÁEZ BENAVIDES, constituyó una modalidad especial respecto al genérico derecho de petición, toda vez que, esa solicitud consistió en una reclamación dirigida al reconocimiento de acreencias laborales, es decir, que fue una reclamación laboral administrativa, con la cual buscaba agotar la vía gubernativa, a fin de cumplir con los requisitos de ley contemplados en el artículo 6 del Código de Procesal Laboral, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, para poder acudir ante esa jurisdicción y solucionar lo pretendido y en cuyo procedimiento la administración cuenta con un plazo de un mes para resolver lo pedido. Que, por tanto, si la respuesta, finalmente, se expidió, no se incurrió en una conducta reprochable disciplinariamente, ya que la respuesta se otorgó dentro del término previsto para ese tipo de petición, como una excepción a las reglas generales de cumplimiento del derecho de petición, señalado por la Corte en sentencia No. T-414 de 1995. En ese orden de ideas, debe manifestar este Despacho que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 que reformó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo dicho por el apoderado de la disciplinada, hace Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011
Ex. 10826 referencia precisa al tramite que se debe seguir ante una reclamación de carácter administrativo, cuando la norma en cita determina que: “(…) Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”. Para esta Delegada es claro, que el escrito de fecha 10 de octubre de 2001 (folios 9 y 10), suscrito por CARLOS NARVÁEZ BENAVIDES, tenía como finalidad agotar la vía gubernativa para obtener el pago de las prestaciones que consideraba adeudadas en razón de la terminación de su contrato de trabajo y bajo esa perspectiva, bien puede ajustarse a la denominación que lo enmarcaría como una reclamación administrativa, tal como lo ha señalado la defensa. La Procuraduría Regional de Putumayo, en la providencia que impuso fallo sancionatorio a la aquí investigada, consideró que la conducta era típica, antijurídica y culpable, porque a la petición presentada el 10 de octubre de 2001, a la Gerente de Selvasalud, no se le dio respuesta alguna, encontrándose así determinada en el artículo 23 de la Constitución, 6 de Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Señaló la
Regional, que en el caso de marras existía la ilicitud sustancial, ante el quebrantamiento del deber funcional, por no dar cumplimiento a lo señalado por el ordenamiento legal, al cual estaba obligada y determinó, finalmente, que la conducta era culposa por la negligencia en que actuó. Así, entonces, de todo lo anterior, colige el Despacho, que conforme a los argumentos esbozados por la defensa y en concordancia con la respuesta expedida el 15 de noviembre de 2001 (fls. 16-19), la administración de Selvasalud se abstuvo de dar respuesta a la petición del 10 de octubre que nos ocupa, en razón a que en su entendimiento, no se reunieron los requisitos que acreditaran la interposición del recurso en virtud de la vía gubernativa o derecho de petición, es decir, que concreta su respuesta al supuesto de una actuación de reclamación administrativa, tal como lo señalara la defensa. De lo expuesto, este Despacho debe hacer la distinción, de que, en efecto, la figura de reclamación administrativa, es descrita como un mecanismo necesario para surtir el trámite de la iniciación de la litis, suscitada entre un ciudadano y una entidad pública, como es la naturaleza de Selvasalud SA ESP, tal como se acredita con la documentación allegada en esta instancia (fls. 121-127) y, dicho trámite, como fue destacado en la norma que reformó el artículo 6 del Código Procesal Laboral, le Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011 Ex. 10826
otorga a la administración un mes para contestar la reclamación, para que con base en ella, o ante su silencio, se proceda a actuar ante la jurisdicción competente, lo cual, es una situación, que difiere ampliamente del derecho de petición, aun con las excepciones que en reiteradas oportunidades ha señalado la Corte, ya que su pronunciamiento ha sido en cuanto al término para contestar y con relación a los trámites especiales del derecho, pero, no para exonerar el deber de responder. Conforme a lo anterior, ha de precisar esta instancia, que, aun cuando se acepten los argumentos de la defensa en lo que hace relación a la definición de la reclamación laboral administrativa y pese a que en el escrito del 10 de octubre de 2001, el petente indicó que pretendía agotar la vía gubernativa, aquí se presenta una pugna, porque el ciudadano afectado, ha considerado que así haya presentado su solicitud para agotar la vía gubernativa, también lo hizo para obtener una repuesta efectiva, no obstante, este Despacho se apartará de destramar tal situación al observar que en el caso subjúdice, no se encuentra determinado el elemento de la culpabilidad para configurar la conducta reprochable disciplinariamente, pues, aunque no fue el motivo de alzada, resulta inescindiblemente ligado al tema de la responsabilidad discutida por la defensa en cuanto a su prohijada, veamos: El operador disciplinario de primera instancia, al establecer la responsabilidad a la implicada, señaló que la conducta la desarrolló a título de culpa en razón a su negligencia, pero no determinó de qué manera llegaba a tal apreciación subjetiva, ni
tampoco argumentó probatoriamente que la Señora CRISTINA JARAMILLO, como Gerente de Selvasalud SA ESP, tenía la obligación de contestar la petición cuestionada. No obra prueba en el plenario que indique que la Señora JARAMILLO hubiese conocido la petición, a pesar de que le fue dirigida a ella, ni que habiéndola conocido, era ella la única responsable en dar la respuesta, todo lo contrario, mediante diligencia de visita oficial realizada el 18 de julio de 2002, en las dependencias de la entidad involucrada (fls. 24-25), se pudo establecer que el escrito del 10 de octubre de 2001, que acapara nuestra atención, tenía una nota de envió a la Oficina Jurídica y Jefatura de Recursos Humanos, es decir, que a los encargados de estas áreas les correspondió resolver el asunto, lo cual fue corroborado en la misma diligencia por el Señor LUIS FERNANDO PANTOJA de la oficina de Recursos Humanos y, desde dicha perspectiva, no se le podía endilgar responsabilidad a la Gerente cuando no se encuentra constituido el elemento de la culpabilidad. En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho revocará la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante Resolución 023 del 28 de abril de 2005 y, en su lugar, ordenará el archivo de las diligencias, al no encontrar establecido el elemento de la culpabilidad que le acredite la responsabilidad a la implicada. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011
Ex. 10826 En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Revocar en todas sus partes, la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante Resolución 023 del 28 de abril 2005, por la cual sancionó disciplinariamente a la Señora CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía 27.086.746 de Pato, en su condición de Gerente de Selvasalud SA EPS, con multa de once (11) días del sueldo devengado para la época de los hechos, al declararla responsable del cargo imputado en la presente investigación y, en su lugar, absolverla de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con las razones previamente expuestas SEGUNDO: Notificar al abogado JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA y a CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE, la presente decisión, por el Centro de Notificaciones de la entidad, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Ex. 52-7498-FATR-LCCM
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 piso 8 PBX 3 360011 Ex. 10826