PGN - DERECHO DE PETICION Consagración legal del término para responder la petición en int

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Consagración legal del término para responder la petición en int
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 052-8208-04

Disciplinado: Fabio Arturo Paz Ortiz

Cargo y entidad: Alcalde Municipal del Valle del Guamuéz-La Hormiga Quejoso: Juan Francisco Márquez Fecha queja: 15 de julio de 2004

Fecha hechos: 16 de abril de 2004

Asunto: Fallo de segunda Instancia

Bogotá DC, 13 de diciembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia atribuida por el, artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 0017 de 4 de marzo de 2000, artículo 19 inciso tercero del Procurador General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el implicado FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, contra el fallo de primera instancia No. 066 de 13 de octubre de 2005, dentro del radicado No. 052-8208-04.

I. HECHOS Originaron las presentes diligencias el oficio PM No. 373 del 15 de julio de 2004 procedente de la Personería Municipal del Valle del Guamuéz-La Hormiga (P), contentivo de queja interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ, Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Hormiga, en donde ponía en conocimiento el incumplimiento por parte de la administración municipal de lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 y en la resolución 241 de febrero 21 de 2001 y la

personería Municipal mediante oficio PM 278 del 27 de abril de 2004 y remitiendo la anterior documentación solicitó al señor Alcalde un pronunciamiento sobre la petición del señor MÁRQUEZ, oficio del cual no se recibió respuesta; con fecha 13 de mayo se recibe derecho de petición firmado por el señor JUAN F. MÁRQUEZ en el cual solicitaba respuesta al oficio cursado el 16 de abril de 2004, en la misma fecha la Personería Municipal Valle del Guamuéz mediante derecho de petición, oficio 302 dirigido al señor Alcalde Municipal requiere nuevamente un pronunciamiento sobre el cumplimiento por parte de la administración municipal de la Ley 322 de 1996, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. Con fecha 13 de junio de 2004 se recibe de la Hormiga, solicitud a la Personería Municipal se envíe copia de la queja ante la Procuraduría Regional Putumayo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 24 de junio de 2005, la Procuraduría Regional del Putumayo, formuló pliego de cargos al señor FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en su calidad de Alcalde Municipal del Valle del Guamuéz al faltar al cumplimiento de sus deberes, obligaciones, violar prohibiciones, por no contestar un derecho de petición, por ende, responderá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34-1, 35-8 de la Ley 734 de 2003, artículos 5 al 7 del Decreto 01 de 1984, artículos 6, 23, 122 de la Constitución Política (folios 76 a 82).

Mediante auto No. 066 de 13 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del

Putumayo, resuelve sancionar disciplinariamente al señor FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en condición de Alcalde Municipal del Valle del Guamuéz-La Hormiga, por encontrarlo responsable del cargo endilgado, con la sanción de multa de un mes de salario, equivalente a la suma de dos millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta y seis pesos ($2.996.136,oo) e inhabilidad especial de un (01) mes para ejercer la función pública y contratar con el Estado (folios 86 a 93). Mediante escrito de 8 de noviembre de 2005, el apoderado del implicado presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante el cual se sanciona a su defendido (folios 102 a 109). La Procuraduría Regional del Putumayo con auto de 9 de noviembre de 2005, dispuso conceder en el efecto suspensivo y para ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ® al recurso de apelación interpuesto (folios 114 y 115).

III. CARGOS (fls. 61 a 66) “Con auto de 24 de junio de 2005, la Procuraduría Regional del Putumayo, formuló pliego de cargos al señor FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Valle del Guamuéz, al faltar al cumplimiento de sus deberes, obligaciones, violar prohibiciones, por no contestar un derecho de petición, por ende, responderá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34-1, 35-8 de la Ley 734 de

2002, artículos 5 al 7 del decreto 01 de 1984, artículos 6, 23, 122 de la Constitución Política Nacional”. Se le señalaron como normas presuntamente violadas las siguientes: Ley 734 de 2002 artículo 34-1 y 35-8 Decreto 01 de 1984 artículos 5 a 7. Constitución Política artículos 6, 23 y 122. La falta se calificó como grave a título de dolo.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 86 a 93) Mediante auto No. 066 de 13 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Putumayo, resolvió sancionar disciplinariamente al señor FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en su condición de Alcalde Municipal del Valle del Guamuéz-La Hormiga, por encontrarlo responsable del cargo formulado, con sanción de multa de un (01) mes de salario, es decir, la suma de dos millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta y seis pesos m/cte ($2.996.136,oo) e inhabilidad especial de un (01) mes para ejercer la función pública y contratar con el Estado.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (102 a 109) El defensor del implicado, sustentó el recurso de apelación, en los siguientes motivos de inconformidad: Básicamente, se fundamenta en dos hechos o circunstancias: 1) La inexistencia de la falta disciplinaria y 2) La ausencia de pruebas de cargo que comprometan la responsabilidad de su representado y en sentido contrario, las obrantes en el proceso lo que hacen es descartar su responsabilidad en la supuesta conducta que

2 se le ha endilgado y por la cual se pretende sancionarlo. Señala que el derecho de petición que aquí mal se dice no ha tenido respuesta, no requiere un pronunciamiento positivo o negativo por parte de la administración municipal, pues se concreta en la solicitud de que la administración municipal, en cumplimiento de una norma (Ley 332 de 1996 y Resolución 241 de 2004), asuma una determinada conducta que no es otra que la de contratar; conducta que como se encuentra acreditado fue asumida por FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en su condición de Alcalde Municipal de Valle del Guamuéz-La Hormiga, como oportunamente lo hace saber el propio Comandante de Bomberos JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ. Agrega, que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial de protección y aplicación de los derechos por medio del cual toda persona puede hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, cuando las pretensiones del interesado concuerdan con el objeto de la acción de cumplimiento,. No puede acudirse a mecanismos diferentes a ésta, en virtud de la aplicación del principio de especialidad que indica cuando es y cuando no es, procedente un determinado mecanismo protector de derechos...". Sustenta la defensa de su prohijado en el hecho que el mecanismo utilizado, tanto por el Personero Municipal, como por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, no es el adecuado, toda vez que lo que se pretendía con el Derecho de Petición era, según el apoderado del disciplinado "... el uso de la presión de una investigación disciplinaria bajo el supuesto equívoco de que no se ha dado respuesta e,

incurriendo con ello en una conducta que consideran verdaderamente irregular..." Solicita por tanto, se revoque en su integridad la Resolución No. 066 de 13 de octubre de 2005, por la cual se sancionó disciplinariamente a su defendido y en su lugar se le absuelva de todos los cargos formulados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de su apoderado, y observándose que el disciplinado no presentó descargos, el Despacho se permite transcribir apartes del concepto C-063 de 2004, emitido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, relacionado con el tema. “El artículo 17 de la Ley 734 de 2002, prevé como uno de los principios de las normas disciplinarias el derecho de defensa, que comprende tanto la defensa material como la técnica, es decir, se reconoce el derecho del investigado a asumir directamente su defensa o de hacerlo a través de apoderado, el cual se designará cuando así lo solicité. Igualmente se establece como parte dentro del mismo principio, la obligación de que el inculpado esté representado “a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio” cuando se juzgue como persona ausente. “De otra parte, también se prevé de una parte que notificado de los cargos el expediente permanecerá en secretaría por un término de 10 días, lapso en el cual el investigado o su defensor podrán presentar descargos (artículo 166) y de otra

establece la renuencia, figura nueva no contemplada en el antiguo código conforme a la cual: 3 “La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación” (artículo 167). “Analizadas las normas en cita, se deduce que la presentación de los descargos por parte del inculpado o de su defensor es potestativa no obligatoria, es un derecho que se le reconoce del cual puede o no hacer uso y en caso de que no lo haga, es considerado como renuente, circunstancia que permite continuar la actuación, sin ninguna otra exigencia o formalidad. “Al respecto, se observa que si bien existe la obligación de designar apoderados de oficio, ésta, al tenor de lo señalado en el artículo 17, debe cumplirse cuando el implicado se juzga como ausente, es decir, cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta a la que se verifica cuando conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir, que no asume activamente su defensa; sin embargo, no por eso puede tenerse como ausente, pues es claro que de esa manera también está haciendo uso de uno de los derechos procesales que se le reconocen, ya que esta modalidad también se ha considerado como parte del derecho de defensa; al efecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:”Entre los medios de defensa a que puede acudir el procesado, o el defensor en su nombre, está el de guardar silencio respecto de las circunstancias que rodearon el hecho motivo de investigación y su participación en él. Pero si se acude a este recurso defensivo débese igualmente asumir los riesgos y

consecuencias que de él se deriven sin que pueda, luego, pretender alegar como ausencia de defensa esa actitud que conscientemente se asumió” (Sala Penal Casación, mayo de 1984). En lo que respecta al estudio del recurso de apelación, la Delegada observa que la Procuraduría Regional del Putumayo, formuló el siguiente cargo al señor FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en su calidad de Alcalde Municipal del Valle del Guamuéz rayas fuera de texto ”Al faltar al cumplimiento de sus deberes, obligaciones, violar prohibiciones, por no contestar un derecho de petición, por ende, responderá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34-1, 35-8 de la Ley 734 de 2002, artículos 5 al 7 del decreto 01 de 1984, artículos 6, 23, 122 de la Constitución Política Nacional”. Sobre el particular, advierte el Despacho que el Personero Municipal de Valle del Guamuéz, LEANDRO ANTONIO ROMO PANTOJA, el 19 de julio de 2004, le envió a la Procuradora Regional del Putumayo la comunicación PM-373, en la cual le informa que con fecha 16 de abril de 2004, recibió en su despacho un documento firmado por el señor JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ, Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Hormiga-Putumayo, junto con un anexo de 7 folios, poniendo en su conocimiento un presunto incumplimiento por parte de la Administración Municipal de lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 y en la Resolución No. 241 de 21 de febrero de

2001. Así mismo, informa que mediante oficio MP 278 de 27 de abril de 2004, remitió

la anterior documentación al Alcalde y le solicitó un pronunciamiento sobre el caso, sin obtener respuesta. Agrega, que el 13 de mayo de 2004, recibió un derecho de petición firmado por JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ, en el cual solicitaba respuesta del oficio radicado el 16 de abril de 2004, informa que en la misma fecha esa Personería mediante oficio 302, dirigido al señor Alcalde Municipal requirió nuevamente un pronunciamiento sobre el cumplimiento por parte de la administración municipal de la Ley 322 de 4 1996, sin que hasta la fecha, es decir, 18 de julio de 2004, se haya obtenido respuesta. Por último informa que el 13 de julio de 2004, recibió oficio firmado por JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ, Comandante Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Hormiga, en el cual solicita que ante la falta de un pronunciamiento y/o respuesta por parte del Alcalde Municipal, remitir la documentación respectiva a la Procuraduría Regional del Putumayo para lo de su competencia (fls. 1 a 13). Del análisis anterior se infiere claramente que el señor Alcalde Municipal de Valle del Guamuéz-La Hormiga, FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, sistemáticamente omitió dar respuesta al derecho de petición impetrado por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Hormiga, JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ, a través del Personero Municipal del mismo Municipio. Por lo tanto, al no responder en forma oportuna y dentro de los términos legales el mencionado derecho de petición, incurrió en falta disciplinaria al omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a la petición respetuosa instaurada por el

peticionario. Respecto del término para responder las peticiones en interés particular, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece:”Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. El Despacho advierte que el inconformismo del peticionario JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ, estriba en el hecho de que no se le dio respuesta oportuna a sus peticiones dentro de los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, es preciso señalar que cualquiera sea el motivo de la petición, bien sea en interés particular o general, el peticionario adquiere el derecho a obtener pronta resolución, por lo que la dilación indebida en la tramitación y decisión de una solicitud, constituye vulneración a este derecho. En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que: “Independiente del contenido del mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando algún servicio público, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deberá de pronunciarse de manera pronta y oportuna”. “No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, sólo de debe proceder a dar respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petición” (sentencia T-361 de 15 de julio de 1998).

Por otra parte, para el Despacho no son de recibo las exculpaciones manifestadas por el apelante, en el sentido de que no se le dio respuesta fue a la solicitud de suscribir un contrato con dicho Cuerpo de Bomberos. Lo anterior, precisamente porque el Alcalde Municipal de Valle del Guamuéz-La Hormiga, ha podido manifestarle al peticionario la imposibilidad de contratar por no 5 tener disponibilidad presupuestal para contratar y/o carecer de recursos para tal fin. Por otra parte, al señor Alcalde de La Hormiga, nunca se le exigió que desconociera, infringiera o violara el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, contemplado en la Ley 80 de 1993, simplemente se le advirtió el incumplimiento de lo establecido en la Ley 322 de 4 de octubre de 1996, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades; y en la Resolución 241 de 2001, en lo referente a la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Así mismo, la Resolución 241 de 21 de febrero de 2001, lo que hace es fijar una tabla de valores en términos de salarios mínimos mensuales vigentes, que los Municipios deben tener en cuenta al momento de contratar con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en el evento de que sea necesario efectuarlo de esta manera. De igual manera, el hecho de que posteriormente el Alcalde de la Hormiga, hubiese contratado dicho servicio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho Municipio,

no lo exime de responsabilidad disciplinaria por no responder oportunamente los derechos de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta el acta de visita especial practicada en el Despacho del señor Alcalde de la Hormiga, el 18 de agosto de 2004, por el Personero Municipal, LEANDRO ANTONIO ROMO PANTOJA, en la cual se estableció que los derechos de petición fueron recibidos y se encontraron en la carpeta de oficios pendientes que se encontraba sobre el escritorio del señor Alcalde (fls. 28 y 29).

VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD El aquo, inicialmente calificó la falta como grave, lo anterior por omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares, toda vez que el disciplinado con su conducta violó un precepto consagrado en la Constitución Política como fundamental. De igual forma, desconoció lo normado en el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

Así mismo, teniendo en cuenta la jerarquía y mando del señor FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, Alcalde Municipal de Valle de Guamuéz-La Hormiga Putumayo, el mal ejemplo dado, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado al peticionario, hacen más gravosa la conducta asumida por el inculpado. Por los motivos expuestos, el Despacho mantendrá la calificación inicial de la falta por parte del aquo, quien la calificó como grave. En cuanto a la culpabilidad, el aquo, inicialmente, en el pliego de cargos consideró

que la misma fue cometida a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el inculpado nunca respondió los derechos de petición impetrados por el señor JUAN FRANCISCO MÁRQUEZ de 27 de abril y 12 de mayo de 2004, coadyuvados por el Personero Municipal de La Hormiga-Putumayo. Por otra parte, el disciplinado de manera consciente y voluntaria fue renuente a contestar los derechos de petición materia de análisis, igual comportamiento asumió ante el pliego de cargos, lo que entraña una conducta reiterativa en el incumplimiento de sus deberes como servidor público. 6 Por los motivos expuestos, el Despacho confirmará el fallo del aquo, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante fallo 066 de 13 de octubre de 2005, con el cual sancionó disciplinariamente del cargo formulado al inculpado FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, con multa de un (1) mes de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a ($2.996.136.oo). En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, con auto No. 066 de 13 de octubre de 2005, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.471.330 de Sibundoy - Putumayo, en su condición de

Alcalde del Municipio de Valle del Guamuéz-La Hormiga-Putumayo, para la época de los hechos, por encontrarlo responsable del cargo endilgado, con multa de un (1) mes de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de dos millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta y seis pesos m/cte ($2.996.136.oo) e inhabilidad especial por el mismo término.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a FABIO ARTURO PAZ ORTIZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Valle de Guamuéz-La Hormiga Putumayoadvirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 de Ley 734 de 2002.

TERCERO: Infórmese por la oficina de origen las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoría a la entidad correspondiente, al igual que a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación, y en los artículos 173, inciso tercero, en lo atinente a la cancelación de la multa y 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de las sanciones disciplinarias.

CUARTO: Por Secretaría remitir copia de esta decisión al nominador para que de cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002,

respecto de la ejecución de la sanción. Oportunamente se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa

CAAM/HARG

EXP 052-08208-04 Fallo de 2ª Instancia Confirma mbm 7

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