PGN - DERECHO DE PETICION Debe ser un respuesta oportuna y eficaz según jurisprudencia con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE PETICION Debe ser un respuesta oportuna y eficaz según jurisprudencia con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Alcalde Municipal de Dibulla La Guajira al omitir dar respuesta en el envío de pruebas documentales OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Las peticiones no fueran atendidas oportunamente/VALORACIÓN PROBATORIA-Los documentos fueron requeridos en dos oportunidades sin recibir respuesta En lo que concierne al material probatorio allegado al expediente, se observa que efectivamente la Personería Municipal solicitó en principio, mediante derechos de petición radicados el 13 de diciembre de 2010, al señor Alcalde de Dibulla, la información y documentación relacionada con las investigaciones disciplinarias identificadas con los IUS 2010338431 y IUS 2010-165268; solicitudes que al no ser atendidas oportunamente fueron reiteradas con posterioridad el 16 de febrero de 2011. Así mismo, se pudo corroborar que dentro de los expedientes referidos no obra prueba de la respuesta que fuera remitida por el señor Alcalde Municipal, lo que lleva a concluir, tal y como en su momento hiciera el A quo, que no existe material probatorio que compruebe que las aludidas peticiones fueran atendidas oportunamente por el funcionario o que hubiesen sido remitidas por parte del destinatario a otra dependencia, incurriendo con ello el funcionario investigado en incumplimiento de sus deberes como servidor público, señalados en el artículo 23 de la Constitución Política y artículos 5 y 6 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos. No puede perderse de vista que en este caso se trataba de solicitudes hechas por la Personería Municipal relacionadas con información y documentos requeridos en dos

oportunidades como pruebas dentro de investigaciones disciplinarias, motivo más que obligado para que se le tratara de dar una respuesta oportuna y completa, estando obligado el responsable de atenderla y procurar que se cumpliera adecuadamente ese cometido. DERECHO DE PETICIÓN-No fueron contestados/DERECHO DE PETICIÓN-Debe ser una respuesta oportuna y eficaz según jurisprudencia constitucional Es viable concluir que dentro de la investigación adelantada por la Procuraduría Regional se logró establecer que los derechos de petición no fueron contestados, estando plenamente definido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que la garantía constitucional del derecho de petición, exige que se satisfaga con una respuesta de oportuna y eficaz que atienda a todos los extremos de la solicitud. FALTA DISCIPLINARIA-Por no dar respuesta oportuna y completa a la petición afectando el deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL-El alcalde afectó el deber funcional sin justificación alguna Se establece que el disciplinado cometió la falta disciplinaria en cuestión, afectando el deber funcional sin justificación alguna, incurriendo de esa manera en la ilicitud sustancial que reclama la ley disciplinaria, al afectar sin causa justificada el deber funcional que tenía de dar respuesta oportuna y completa a la solicitante, para lo cual debía remitir la información y documentación solicitada, estando comprobado que esta labor no se realizó, por lo que dejó de cumplir con el deber que tenía asignado. En esas condiciones incurrió en la conducta irregular, tipificada como falta disciplinaria, motivo por el cual debe confirmarse la decisión de la primera instancia en ese sentido,

al no quedar duda que con esa omisión el Alcalde Municipal de Dibulla afectó el buen servicio que debía brindar la administración pública.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Radicado N° : IUS 2011-150703

Implicado : Marión Amaya Mejía

Cargo y Entidad : Alcalde Municipal de DibullaLa Guajira

Quejoso : Informe de Servidor PúblicoPersonería Municipal de Dibulla - La Guajira Fecha de la : Marzo 25 de 2011 queja Fecha hechos : Marzo de 2011

Asunto : Apelación fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., 29 DE OCTUBRE DE 2014

Corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de La Guajira, con el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Marión Amaya Mejía, en calidad de Alcalde del Municipio de Dibulla, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses. ANTECEDENTES Mediante oficios radicados el 25 de marzo de 2011, la señora Personera Municipal de Dibulla informó a la Procuraduría Regional de La Guajira acerca de la imposibilidad de practicar las pruebas ordenadas dentro del radicado IUS2010338431 y 2010-165268, debido a la conducta omisiva del señor Marión Amaya Mejía, Alcalde del Municipio de Dibulla, quien en reiteradas ocasiones se había negado a aportar los documentos solicitados

mediante derecho de petición, razón por la cual solicitaba adelantar las correspondientes actuaciones a efectos de establecer la posible incursión en faltas disciplinarias, (fl. 1) Con base en los hechos denunciados, la Procuraduría Regional de La Guajira ordenó, el 10 de octubre de 2011, la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Amaya Mejía, (fls. 8 y 9) Seguidamente, con auto del 01 de agosto de 2013, se ordenó en el cierre de la etapa de investigación, en los términos del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 40) A continuación, el 22 de agosto de 2013 se profirió pliego de cargos en contra del funcionario investigado en los siguientes términos: CARGOS La Procuraduría Regional de La Guajira profirió cargos en contra del señor Marión Amaya Mejía, en calidad de Alcalde Municipal de Dibulla, para el año 2011 por “HABER OMITIDO CONTESTAR O DAR RESPUESTA A LAS DOS (2)

SOLICITUDES O PETICIONES ELEVADAS ANTE SU DESPACHO EL DÍA

DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, POR LA PERSONERA

MUNICIPAL DE DIBULLA LA GUAJIRA, DOCTORA RUBIELA RAGONESI

REDONDO, RECIBIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN

FEBRERO 17/2011, HORA 10 A.M., MEDIANTE LOS CUALES SOLICITABA

CON CARÁCTER URGENTE EL ENVÍO DE PRUEBAS DOCUMENTALES E INFORMACIÓN, PARA QUE OBRARAN COMO PRUEBAS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS NÚMEROS IUS-2010-338431 Y IUS-2010165268, EN VIRTUD A LA COMISIÓN OTORGADA POR LA PROCURADURÍA

REGIONAL DE LA GUAJIRA, MEDIANTE AUTO DE FECHA NOVIEMBRE

19/2010, COMO TAMPOCO HIZO ENTREGA OPORTUNA DE LAS COPIAS

SOLICITADAS EN ALGUNOS DE LOS PUNTOS DE LA PETICIÓN.”1

La falta se calificó como GRAVE, a título de CULPA GRAVE. Como normas violadas se consideraron las siguientes: • Artículos 34, numeral 1o y 35 numerales 1o y 8o de la Ley 734 de 2002. • Artículo 23 de la Constitución Política. • Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativoartículos 5o y 6o Al momento de presentar los descargos, la defensa del investigado señaló que la labor de dar respuesta a los derechos de petición presentados por la Personería de Dibulla fue delegada por el señor Alcalde en la Oficina Asesora de Planeación, en aplicación de la Resolución 020 del 8 de febrero de 2008, mediante la cual se delegó en los secretarios del despacho, directores de departamento administrativo, unidades técnicas y jefe de la oficina de talento humano dar respuesta a las diferentes solicitudes según el tema al cual se refirieran. Así mismo informó que en los archivos de la Alcaldía solo reposaba copia de la

solicitud de documentación dentro del radicado 2010-338431, presentada por la señora Personera Municipal el 07 de diciembre de 2011 y la respuesta dada a la misma por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación el 12 de diciembre. Dentro de las pruebas decretadas en la etapa de descargos2, se ordenó recibir los testimonios de las señoras Margarita Rosa Redondo, secretaria del Despacho del Alcalde Municipal de Dibulla, y de Rubiela Ragonesi Redondo, Personera Municipal; así mismo se ordenó practicar visita especial a los expedientes IUS 2010-338431 y IUS 2010-165286, con la finalidad de establecer si las peticiones hechas el 16 de febrero de 2011 fueron atendidas en debida forma. Seguidamente, mediante auto del 08 de noviembre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, vencido el cual la defensa del investigado no presentó escrito alguno, (fl. 140) Finalmente, el 21 de febrero de 2014, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia en contra del señor Marión Amaya Mejía3, ratificando la conducta endilgada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE, señalando frente a los hechos investigados lo siguiente: “En virtud a la constancia de recibido por parte de la Administración Municipal de Dibulla La Guajira, evidenciada en las solicitudes petitorias, y al dicho testimonial transcrito, el destinatario de las peticiones ósea el Alcalde MARLON AMAYA MEJIA, recibió y tuvo

conocimiento del contenido de las mismas, no obstante omitió dar respuesta oportuna y de fondo a la PeticionariaPersonera Municipal. Se comprobó la inexistencia de soporte probatorio alguno, de que las aludidas peticiones hubiesen sido remitidas por parte del destinatario a otra dependencia de esa administración para que se le diera de manera oportuna y eficaz el trámite a que se contestara de fondo de manera positiva o negativa, ni tal circunstancia se la manifestó a la peticionaria, si bien los testimonios de MARGARITA ROSA REDONDO afirma en una de sus respuestas que las peticiones se las pasó al alcalde y este a su vez la remitió a la dependencia que de acuerdo con el Manual de Funciones debía proyectar y dar la debida información en cumplimiento del acto administrativo Resolución No. 020 de febrero 8/2008, también es cierto, de que su dicho testimonial respecto al trámite de las peticiones es vago e impreciso, no determina con exactitud a que dependencia y en que fecha fue remitida ni existe soporte documental alguno que fortalezca esa manifestación, por tanto dicha expresión no surte eficacia probatoria. (...) En el caso concreto esta probado que las peticiones se radicaron en la Secretaría Privada del Despacho del Alcalde, el 17 de febrero, que las mismas fueron puestas en conocimiento del Alcalde MARLON AMAYA MEJIA quien conoció del contenido de las mismas, pero no fueron remitidas a la dependencia competente de acuerdo con la naturaleza del asunto que le correspondía pronunciarse o contestar, como tampoco se le informó a la peticionaria el

destino de sus peticiones o en quien radicaba la competencia para responder, es por ello que no es de aceptarse que el investigado ampare su defensa o argumente su no responsabilidad en la aludida Resolución. Se anota que la vulneración del derecho de petición atribuido al peticionario es palmaría, las peticiones fueron recibidas en su despacho el día 17 de febrero del año 2011, hora 10:00 a.m. y veintiséis días de su presentación y recibo de las peticiones, la administración municipal todavía no había dado respuesta a la peticionaria, omisión que la conllevó a informar tal irregularidad ante la Procuraduría Regional de la Guajira, entidad comitente en las diligencias disciplinarias en donde se allegarían las pruebas pedidas a la administración, aclarándose que antes de esas peticiones, la peticionaria ya le había elevado una en diciembre 13/2010 solicitando documentos para los expedientes IUS 2010-338431 recibido en diciembre 14/2010 (fls. 107, 134) y no tuvo contestación, conclusión que se desprende del contenido de las solicitudes adiadas Febrero 16/2011 “(...) solicitó a usted por segunda vez (...), tampoco fueron contestadas. Transcurrieron aproximadamente diez (10) meses y la peticionaria no recibió contestación a sus peticiones, insistiendo nuevamente por iniciativa propia elevar la petición en diciembre 7/2011 a la doctora IMELDA HENRÍQUEZ en calidad de Secretaria de Planeación Municipal, solicitando fotocopias de documentos a efectos de obrar como prueba en el expediente No. IUS 2010-338431, recibida en esa dependencia el 13 de diciembre año

2011, siendo contestada el 15 del mismo mes y año (64). En resumen esta última petición De esta forma, el A quo declaró responsable disciplinariamente al investigado, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Contra la anterior decisión la defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación controvirtiendo los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, señalando que la delegación hecha por el Alcalde en las diferentes dependencias de la administración municipal para que tramitaran los derechos de petición de acuerdo con el tema sobre el cual versaban quedaba corroborada con el testimonio de la señora Margarita Redondo, quien en su declaración señaló de forma textual que ella como secretaria del Alcalde recibía toda la correspondencia y oficios e inmediatamente las pasaba el despacho del señor Alcalde para su conocimiento, pero simultáneamente los enviaba a los funcionarios que debían conocer el tema y por supuesto dar respuesta a los requerimientos respectivos. Así mismo, quedaba corroborada la delegación con la respuesta dada por la Oficina Asesora de Planeación a la señora Personera Municipal, quien en forma expresa señalaba que “En obediencia a la resolución 020 de 2008, se delegó en esta oficina la respuesta a su petición por oficio de la referencia”, (fls. 171 a 174) CONSIDERACIONES Siendo competente esta Procuraduría Delegada para decidir en segunda instancia dentro del presente proceso disciplinario, ha de tenerse en cuenta que el alcance de la apelación delimita la competencia del Ad quem, salvo que deban examinarse otros aspectos que guarden vinculación inescindible con el

tema objeto de alzada, siendo entonces la segunda instancia un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia que se considera defectuosa y afecta el interés de la parte que lo refuta, para así lograr de esta forma una respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Frente a las inconformidades del apelante con la decisión de primera instancia, las mismas se sintetizan en que, en su sentir, con los documentos y testimonios allegados al expediente quedaba probado que al interior de la Alcaldía Municipal de Dibulla había sido delegada, mediante la Resolución 020 de 2008, en las diferentes dependencias de la Administración Municipal la función de dar respuesta a los derechos de petición que fueran presentados, de acuerdo a la materia sobre lo cual versaran, razón por la cual no era viable predicar de manera objetiva la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado. Al respecto, en primer lugar cabe destacar que el derecho de petición se instituye como un derecho público de carácter subjetivo que tiene todo individuo para recurrir ante las diferentes autoridades del Estado, sea cual fuere su clase, e incluso por excepción, ante las entidades particulares en los casos que establezca la ley, con el propósito de obtener una pronta respuesta a una petición, queja, información, manifestaciones o consultas requeridas por el interesado. Es sí que el Constituyente del año 1991 mantuvo en rango constitucional el derecho de petición, artículo 23 de la Carta Política, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones e respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales", encontrando desarrollo legislativo en el artículo 5 y subsiguientes del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos-. De esta forma, se constituye en obligación de las entidades públicas dar respuesta oportuna y eficaz a las solicitudes presentadas ante ellas a efectos de garantizar al cumplimiento de la función pública, al respecto señala la Ley 734 de 2002, en su artículo 22, que el sujeto disciplinable para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez , lealtad , igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía , neutralidad , eficacia y eficiencia gue debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y las leyes. (Resaltado fuera de texto) Señalado lo anterior, en lo que concierne al material probatorio allegado al expediente, se observa que efectivamente la Personería Municipal solicitó en principio, mediante derechos de petición radicados el 13 de diciembre de 2010, al señor Alcalde de Dibulla, Marión Amaya Mejía, la información y documentación relacionada con las investigaciones disciplinarias identificadas con los IUS 2010338431 y IUS 2010-165268; solicitudes que al no ser

atendidas oportunamente fueron reiteradas con posterioridad el 16 de febrero de 2011. (fls. 105, 106, 133 y 134). Así mismo, se pudo corroborar que dentro de los expedientes referidos no obra prueba de la respuesta que fuera remitida por el señor Alcalde Municipal, lo que lleva a concluir, tal y como en su momento hiciera el A quo, que no existe material probatorio que compruebe que las aludidas peticiones fueran atendidas oportunamente por el señor Marión Amaya o que hubiesen sido remitidas por parte del destinatario a otra dependencia, incurriendo con ello el funcionario investigado en incumplimiento de sus deberes como servidor público, señalados en el artículo 23 de la Constitución Política y artículos 5 y 6 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el apelante, se precisa en primer lugar que el Alcalde Municipal de Dibulla, mediante la Resolución 020 de 20084, delegó en los Secretarios del Despacho, en el Director de Departamento Administrativo, en las Unidades Técnicas y en el Jefe de la Oficina de Talento Humano la función de dar respuesta a los derechos de petición que el Alcalde o la persona encargada de la secretaría del despacho, señalaran expresamente en el texto de cada documento. Significa lo anterior, que si bien la función de dar respuesta a las peticiones presentadas podía ser delegada en diferentes dependencias de la Administración Municipal, era necesario que el Alcalde Municipal o la persona encargada de la secretaría del Despacho señalaran expresamente en cada caso particular la dependencia designada para suministrar la información o

documentación requerida, según correspondiera. Y es precisamente, sobre este punto que durante la investigación adelantada no se logró probar por parte de la defensa del señor Marión Amaya Mejía que esta designación se hubiese realizado en lo que respecta a las peticiones elevadas por la Personera Municipal el 13 de diciembre de 2010 y el 16 de febrero de 2011, razón por la cual ha de considerar que la obligación de dar respuesta oportuna y eficiente a las mismas se encontraba en cabeza del Alcalde, como máxima autoridad municipal y en cumplimiento de las funciones para el cargo descritas en al artículo 1o del Decreto 010 de 2006, por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la Alcaldía Municipal de Dibulla.5 Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que en este caso se trataba de solicitudes hechas por la Personería Municipal relacionadas con información y documentos requeridos en dos oportunidades como pruebas dentro de investigaciones disciplinarias, motivo más que obligado para que se le tratara de dar una respuesta oportuna y completa, estando obligado el responsable de atenderla y procurar que se cumpliera adecuadamente ese cometido. Con relación al testimonio de la señora Margarita Redondo, considera esta Delegada que aun cuando la declarante afirma que los oficios de fecha 16 de febrero fueron recibidos por el Alcalde Municipal y este a su vez los remitió a las dependencias que debía proyectar y remitir la información solicitada, dicha afirmación carece de fuerza probatoria en cuanto no precisa la dependencia a la cual fueron remitidos y además, dicha designación, no cuenta con soporte

documental, aunado a que, tal y como quedó ya establecido, las solicitudes presentadas el 13 de diciembre de 2010 y el 16 de febrero de 2011 no fueron resueltas por ninguna dependencia de la Administración Municipal de Dibulla. Así las cosas, es viable concluir que dentro de la investigación adelantada por la Procuraduría Regional se logró establecer que los derechos de petición no fueron contestados, estando plenamente definido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que la garantía constitucional del derecho de petición, exige que se satisfaga con una respuesta de oportuna y eficaz que atienda a todos los extremos de la solicitud. Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal lo siguiente:6 “Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2o de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P). “El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva

sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa’ my oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza & “En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2o de la Constitución. “Adicionalmente, este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la

autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta. (Negrilla y subraya fuera del texto original). “En este punto surge el interrogante de establecer entonces en que término la administración deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas Al respecto la sentencia T-076 de 1995^ presenta algunas conclusiones: “(...) para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. ‘El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. ” “Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia

de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución. ” “Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad. ” (T76 de 1995). “Es importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de quince (15) días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administración dentro los términos antes previstos. “Al respecto, la sentencia T-301 de 1998P1 reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administración, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que: “‘excepcionalmente la entidad obligada, puede comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el término de quince (15) días de forma clara y completa a la solicitud, señalando con precisión una fecha razonable en la cual se procederá a resolver. Esta circunstancia lleva implícita la necesidad de comunicar al peticionario algún tipo de decisión en el

término que señale la ley, aún en circunstancias excepcionales o fuera de lo común. ’’ “Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante" En este orden de ideas, se establece que el disciplinado cometió la falta disciplinaria en cuestión, afectando el deber funcional sin justificación alguna, incurriendo de esa manera en la ¡licitud sustancial que reclama la ley disciplinaria, al afectar sin causa justificada el deber funcional que tenía de dar respuesta oportuna y completa a la solicitante, para lo cual debía remitir la información y documentación solicitada, estando comprobado que esta labor no se realizó, por lo que dejó de cumplir con el deber que tenía asignado. En esas condiciones incurrió en la conducta irregular, tipificada como falta disciplinaria, motivo por el cual debe confirmarse la decisión de la primera instancia en ese sentido, al no quedar duda que con esa omisión el Alcalde Municipal de Dibulla afectó el buen servicio que debía brindar la administración pública. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el FALLO SANCIONATORIO proferido por el Procurador Regional de La Guajira en contra del disciplinado MARLON AMAYA MEJÍA, identificado con C.C. 79.578.711, en su condición de Alcalde Municipal

de Dibulla, La Guajira.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente providencia al disciplinado MARLON AMAYA MEJIA y a su apoderado, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, trámite que se surtirá por intermedio de la Procuraduría Regional de La Guajira, para lo cual se solicita su colaboración.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

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