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PGN - DERECHO DE PETICION Deber de las autoridades de hacerlo efectivo según D 01 de 1984

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Deber de las autoridades de hacerlo efectivo según D 01 de 1984
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1984

Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2002

PAD-No. 4747

Señor

MARIO EDUARDO LONDOÑO ÁVILA

Secretario Personería Municipal Sopetrán-Antioquia Ref: Su oficio del 8 de julio de 2002, radicado en esta oficina el 5 de agosto del presente año. En el oficio de la referencia, comenta usted que desde hace cinco años desempeña el cargo de Secretario de la Personería de Sopetrán y durante ese tiempo ha colaborado con la ciudadanía mediante la absolución de consultas cuando no se encuentra el titular de la oficina; para ello acude a los libros jurídicos que allí se encuentran. Señala que le gusta estar actualizado en aras de ofrecer un buen servicio a la administración y a la comunidad. Con base en lo expuesto, pregunta: “1. Al asumir la conducta descrita, se tipifica alguna conducta punible o disciplinaria, teniendo en cuenta las funciones enmarcadas en la Constitución y la ley de las personerías.

2. Será necesario terminar con estas consultas por parte del suscrito o hasta que punto se pueden reglamentar estas.”.

Sea lo primero, aclarar que en materia consultiva no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si éstos son susceptibles de eventuales acciones disciplinarias, parámetros que incluso han sido fijados por el mismo Procurador General de la Nación en Circular 038 de septiembre 13 de 2001, en la cual, con el fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la potestad disciplinaria frente a hechos u omisiones que posteriormente puedan llegar a ser objeto de investigación, ha

señalado: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria” 2 Por la razón anotada, las respuestas en estos eventos únicamente deben contener pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan las inquietudes de los distintos peticionarios. En esos términos se atenderán los interrogantes planteados por usted, en el escrito de la referencia: El Código Contencioso Administrativo establece que toda persona, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puede formular consultas verbales o escritas a las distintas entidades. Se precisa que tales peticiones deben tener relación con las materias a cargo de los distintos organismos y que las respuestas no comprometen la responsabilidad de las autoridades que las atienden, ni son obligatorias (artículo 25). En desarrollo del deber primordial de las autoridades de hacer efectivo el derecho de petición, mediante la rápida y oportuna solución de las solicitudes que se les presenten (artículo 31), se consagra como obligación de éstas la de tramitar las consultas con celeridad y resolverlas en un plazo máximo de treinta días; se impone la necesidad de determinar las oficinas, dependencias o funcionarios encargados de atenderlas y de informarlo así al público, como lo indica el artículo 18 del estatuto en cita y lo precisa el artículo 26 en relación con este tema, al preceptuar: “...Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 58 de 1982,

atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este título...” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 58 de 1982, los organismos de la rama ejecutiva del poder público y las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y el Alcalde de Bogotá deben reglamentar la tramitación interna de las peticiones. Visto lo anterior, se tiene que aunque no todos los organismos del Estado están obligados a elaborar reglamentos internos del derecho de petición, que determinen el procedimiento correspondiente y las autoridades competentes para atender las peticiones que se formulen, lo cierto es que todos los entes públicos, independientemente del nivel al que correspondan, deben observar las reglas esenciales y generales que fija el legislador para atender en debida forma el ejercicio del derecho en examen, entre las cuales se encuentra que las consultas estén referidas únicamente a las funciones que le corresponde desarrollar a cada organismo y su absolución esté asignada a una oficina o funcionario determinados. A propósito de ello y de las labores que pueden desplegar los servidores públicos, cabe recordar que cualquiera sea su naturaleza o condición e independientemente de la tarea de que se trate, lo que identifica el ejercicio de la función pública es que éste es totalmente reglado, en cuanto no hay cargo o 3 empleo de la administración que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, lo que implica que el servidor público sólo puede hacer lo que le está permitido y corresponda a las funciones del cargo que desempeña; consecuencialmente constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los

deberes o la extralimitación en el ejercicio de los derechos o funciones (artículo 23 de la Ley 734 de 2002). Las precisiones anteriores permiten concluir que la función de atender consultas, que la tienen todas las entidades y organismos del Estado, debe estar adscrita como tarea a dependencias o funcionarios específicos y, por ende, no puede cumplirla indiscriminadamente cualquier servidor, máxime cuando éstos no pueden atribuirse tareas que no le correspondan, menos aún cuando éstas resulten totalmente ajenas a las funciones del cargo respectivo, tanto así que la extralimitación puede llegar a generar responsabilidad disciplinaria (artículo 23 de la Ley 734 de 2002). Obviamente, ello no implica que los funcionarios estén impedidos para que a título personal conceptúen sobre temas que conozcan cuando se les solicite alguna colaboración en ese sentido, pero, conforme a lo expuesto, sus respuestas de manera alguna pueden constituir criterios autorizados o comprometer el nombre de la entidad a la que prestan sus servicios. Obviamente, ello tampoco puede interferir o entorpecer el ejercicio de las funciones que le competen o tenerse como excusa para la atención de las mismas. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984., Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-319/2002

SGS-JB-MPCM

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