PGN - DERECHO DE PETICION Deberá enviarse al funcionario competente para que este resuelva
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Deberá enviarse al funcionario competente para que este resuelva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación : 059-0689-00
Investigado: Germán Vicente Sánchez Pereira Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Villa de Leyva Quejoso: Gloría María López Rodríguez Fecha Queja: Septiembre 18 de 2000
Fecha Hechos: Agosto 20 de 1999
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2003
I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el disciplinado Germán Vicente Sánchez Pereira, contra la Resolución N° 00006 del 22 de febrero de 2002, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá profirió fallo de primera instancia imponiéndole sanción disciplinaria consistente en multa equivalente a veinte (20) días de salario, al señor Germán Vicente Sánchez Pereira, en su condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva.
(folios 95 a 105; y 108 a 111).
II. DEL CARGO IMPUTADO El siguiente fue el cargo que se le imputó al señor Germán Vicente Sánchez Pereira, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.109.664 de Bogotá, en su condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva. “Usted en su condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva, para el período constitucional 1998-2000, no dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora ROSA HELENA VARON PEDRAZA, de fecha agosto 20 de 1999, y recibido en la Secretaría de su despacho el 24 de
agosto de 1999 a la 11:50 a.m., relacionado con el cerramiento del camino público por parte del condominio ADOBES, en la vereda el Roble de esa localidad”. Se le endilgó haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 40 y numeral 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; por infringir los artículos 5, 6 y 7 del Código Contencioso Administrativo. (folio 73 y 74). La naturaleza de la falta se determinó como grave a título de culpa, dada la jerarquía y mando del servidor público investigado, al no haber dado respuesta al derecho de petición formulado por la señora Rosa Helena Varón Pedraza, quien tenía el derecho de estar informada sobre el trámite impartido a su petición, al no tener su administración motivo alguno para reservar el sentido de la decisión tomada, limitándose solamente a practicar una visita por parte del Inspector de obras el 9 de septiembre de 1999 y haber solicitado a la peticionaria en forma verbal, aportar las escrituras. (folios 73 y 74).
III. EL FALLO IMPUGNADO
1 Después de evaluar el material probatorio allegado al proceso, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá decidió sancionar disciplinariamente al señor Germán Vicente Sánchez Pereira, en su condición de Alcalde del Municipio de Villa de Leyva para la época de los hechos, por que con su conducta incurrió en falta grave contenida en los artículos 23 de la Constitución Política y el 5, 6 y 7 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que como Jefe de la Administración Local
y Servidor Público debía tener conocimiento del deber que le asistía de atender y contestar las peticiones de la ciudadanía al igual que las consecuencias que podría conllevar su conducta omisiva, por lo que la Provincial no encontró justificación alguna del implicado, quien al parecer actúo de manera negligente y omisiva, denotando ineficacia en el desarrollo de su labor, sin embargo no se vislumbró intencionalidad alguna de haber querido la realización de la conducta. (95 a 105).
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante solicita revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: o No comparte la posición de la Procuraduría cuando califica su actuación como ineficaz, negligente y omisiva, pues la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que “....El artículo 23 de la actual Constitución consagra el Derecho de petición en los mismos términos que venían de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma más amplia, pues de el se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contención ante la Administración de Justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio cumplir una función de control de la función pública de manera que su importancia es manifiesta. Es de anotar que él consiste no simplemente en el Derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una solución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia”. (folio 108). o Considera que si bien no se le dio respuesta a la cuestionada solicitud dentro de los términos perentorios, su administración si quiso solucionar el problema planteado, pero que la responsabilidad es totalmente de la peticionaria a quien se le solicitaron reiteradamente los títulos de propiedad sin que los allegara a la Alcaldía. o Adicionalmente manifiesta que en el primer derecho de petición presentado a su administración y relacionado con la solicitud de apertura de un camino en la vereda del Roble y cerrado por el condominio “Los Adobes”, y del cual hacía parte la señora Rosa Helena Varón, si se les respondió informándoles que se harían los estudios de las escrituras públicas de los predios comprometidos en 2 el caso, para lo cual se solicitaron los títulos correspondientes, los cuales jamás llegaron a la oficina de planeación, responsable de atender en el municipio esos casos. (folio 109). o Respecto del segundo derecho de petición afirma que su actuación se ajustó al procedimiento de la administración municipal al darle trámite enviándolo nuevamente a la oficina de planeación, despacho encargado de solucionar
este tipo de casos, dejando expresa su disposición de que se adelantaran todas las diligencias necesarias para dar no solo una respuesta sino una solución que satisficiera los intereses de la comunidad. o Considera que la actuación de los funcionarios de planeación fue diligente buscando la solución efectiva al problema del camino cerrado, pues procedieron a practicar junto con el Inspector de Obras Públicas una visita ocular al sitio de la presunta invasión. (folio 110). o Destaca que su interés por resolver esta situación y la incidencia en la vida municipal que se puso en contacto con el señor Walter Martínez, Coordinador del Plan de Ordenamiento Territorial para que se contemplara dentro de la estructura de formulación del Plan, un tratamiento especial a los caminos o vías públicas, resultado que se obtuvo y por ello en la actualidad ya se encuentra aprobado ambientalmente el Plan de Ordenamiento Territorial por parte de la Corporación Autónoma Regional CORPOBOYACA. (folio 110). o Por último, considera que le fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el asunto cuestionado no fueron recibidas y en cambio se tomó la decisión sin estas declaraciones que hubiesen podido aclarar los hechos materia de investigación. (folio 110).
V. CONSIDERACIONES DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Del hecho motivo de investigación En la presente investigación se encuentra como hecho probado, que un sinnúmero de vecinos del municipio de Villa de Leyva, dirigieron al señor Germán Sánchez un derecho de petición solicitándole liderar ante las autoridades competentes la reapertura del camino que comunicaba la carretera de Arcabuco con el camino de la
Rosita en inmediaciones de la vereda El Roble del Municipio de Villa de Leyva, cerrado por propietarios del Condominio “Adobes”. (folio 5). Solicitud que fue contestada por el señor Germán Vicente Sánchez Pereira, Alcalde Municipal informándoles a los firmantes que “para resolver la petición por ustedes, elevada ante este despacho el 29 de julio de 1998, Referente a un presunto camino público dentro de la propiedad del condominio “Los Adobes”, se hace necesario realizar el estudio de las escrituras públicas de los inmuebles comprometidos en el caso..” (folio 46). Igualmente que el 20 de agosto de 1999 la señora Rosa Helena Varón Pedraza, elevó un derecho de petición al señor alcalde Germán Sánchez solicitándole información sobre el resultado del análisis documental relacionado con el 3 cerramiento del camino por el Condominio “Adobes” en la Vereda El Roble de Villa de Leyva (folio 8). Y una vez recibida en el Despacho del Alcalde el 24 de agosto de 1999, éste dispuso, según se observa en letra manuscrita que: “Dr Julio César Averiguar y Actuar!”, (folio 45). Efectivamente se logró también constatar a través de declaración juramentada recibida al señor Julio César Gómez Narváez quien para la época de los hechos se desempeñó como Secretario de Planeación y Control Interno de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva, y por tanto quien recibió el derecho de petición presentado por la señora Rosa Helena Varón Pedraza y remitido por el entonces alcalde Germán Vicente Sánchez Pereira para darle trámite a la solicitud mencionada, éste lo remitió
a la Secretaría de Infraestructura Física, encargada de los caminos y vías municipales de Villa de Leyva, procediendo en consecuencia realizar diligencia de reconocimiento junto con la personera municipal, la inspectora de policía y el secretario de infraestructura, y posteriormente elaborar un informe sobre la situación del camino público, siendo necesario solicitar a la peticionaria la presentación de la escritura y planos para poder aclarar los linderos tanto de los predios privados como del camino público. (folio C.0.#2) Lo anterior también fue confirmado por el señor Carlos Alberto Quintero Rodríguez en diligencia de declaración juramentada rendida dentro de la presente investigación, el pasado 25 de julio de los corrientes, quien afirmó: “..el señor Alcalde envía dicho derecho a la Secretaría Municipal de Planeación de la cual formo parte para que utilizando la información que allí reposa como es la cartografía del Agustín Codazzi y haciendo visita al sector de los hechos pudiésemos reunir la información suficiente para poder dar respuesta al derecho de petición. Una vez agotadas estas actividades no se pudo establecer con claridad los aspectos técnicos que conformaban el camino, razón por la cual en conversación con la peticionaria solicitamos hicieran llegar a está (sic) secretaría las escrituras de los predios colindantes con el camino para poder establecer las características y la existencia de este, hecho que confirma que se le dio trámite a la solicitud. Quiero agregar que hasta la fecha no ha llegado a Secretaría de Planeación los soportes solicitados..” y más adelante puntualiza “Si en la Secretaría de Planeación se recibió solicitud escrita del señor Alcalde para que con los medios existentes y visita al sitio de los hechos reuniésemos la información
necesaria para contestar el derecho de petición. En conversaciones con la solicitante se le iba informando de las actividades realizadas y la dependencia le solicita que adjuntara la información necesaria para dilucidar la petición. Además de esto el Arquitecto JULIO CESAR GOMEZ quien formaba parte del Consejo Municipal de Planeación y del equipo que elaboraría el plan de ordenamiento territorial tendría en cuenta su solicitud para dejarla integrada en dicho documento. Planteamiento que acogió la señora VARON PEDRAZA y seguramente por esa razón nunca volvió...”. (folio C.0#2). Por su lado, en diligencia de versión libre el señor Germán Vicente Sánchez al referirse a la falta de respuesta de los derechos de petición, aquí cuestionado enfatiza que una vez fueron radicados en su Despacho se dio trámite oportunamente haciéndole saber a los peticionarios que se llevaría a cabo un estudio de escrituras públicas de los inmuebles comprometidos, y respecto al segundo derecho de petición una vez lo recibió lo envió a la Oficina de Planeación municipal para que se encargara el Arquitecto Julio César Gómez Narváez, quien adelantó diligencia con el 4 Inspector de Obras, quien rindió un informe de visita al carreteable, quien solicitó verbalmente a la peticionaria las escrituras y otros datos que hasta el 31 de diciembre del 2000 no fueron allegados ni por los primeros peticionarios, ni por la señora Rosa Helena Varón Pedraza. (folio 48 C.O #1). De la responsabilidad del señor GERMAN VICENTE SÁNCHEZ PEREIRA como Alcalde Municipal de Villa de Leyva. Se le endilgó al señor Germán Vicente Sánchez Pereira, en su condición de Alcalde
Municipal de Villa de Leyva, haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 40 numeral 1 y artículo 41 numeral 9 de la Ley 200 de 1995; por infringir lo dispuesto en los artículos 6, 23 y 315 numeral 1 de la Constitución Política en armonía con los artículos 5, 6 y 7 del Código Contencioso Administrativo, por no dar respuesta al derecho de petición de fecha agosto 20 de 1999 elevado por la señora Rosa Helena Varón Pedraza, relacionado con el cerramiento del camino público por parte del condominio ADOBES en la Vereda el Roble de Villa de Leyva, a título de Culpa. No obstante lo señalado en el numeral anterior, para determinar la responsabilidad disciplinaria, es necesario evaluar la culpabilidad del señor Germán Vicente Sánchez Pereira, como disciplinado en el presente dossier disciplinario, como se hará a continuación. Con relación a la culpabilidad, debe tenerse en cuenta que ésta consiste en el “juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen” 1-2, pues de acuerdo con las condiciones personales y sociales del agente se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento hacía el cumplimiento del orden jurídico, motivo por el cual, debe responder por no actuar conforme lo señalaba la norma; como el derecho disciplinario cuenta con reglas propias, dada su autonomía e independencia y porque los tipos disciplinarios son de mera conducta, no es acertado acudir al Código Penal, pues para que se predique que una conducta es dolosa
“basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido”, por que “conocer ya involucra el querer”, y existe imputación culposa “cuando los supuestos fácticos que aprehenden el deber sustancial infringido se realizaron sin el conocimiento actual del sujeto vinculado con él” 3. Se desprende entonces que el actuar del señor Germán Vicente Sánchez Pereira, en su condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva, una vez recibió el derecho de petición formulado por la señora Rosa Helena Varón, procedió inmediatamente a encargar del asunto al doctor Julio Cesar Gómez Narváez, Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva, para que averiguara y actuara, según se desprende tanto de la nota manuscrita del alcalde en el mencionado derecho de petición como en las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento de los señores Carlos Alberto Quintero Rodríguez y Julio César Gómez, funcionarios de la Alcaldía quienes una vez recibieron el oficio procedieron a practicar una visita al lugar del cerramiento, el 9 de septiembre de 1999 y a solicitarle a la peticionaria en 1 Carlos Arturo GOMEZ PAVAJEAU. Dogmática del Derecho Disciplinario. Bogotá, Universidad externado de Colombia, 2003, p. 179. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-310 del25 de junio de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Carlos Arturo GOMEZ PAVAJEAU. Op. Cit. Págs. 179,180, 183 y 184.
5 forma verbal, aportar las escrituras, para poder realizar los estudios y determinar si existía o no el cerramiento del camino público en la Vereda El Roble en Villa de Leyva. Evento este, que dará lugar a que “...los términos se interrumpan hasta el momento en que el interesado aporte los documentos o informaciones que satisfagan el requerimiento realizado por el funcionario. Esta interrupción no podrá ser superior a dos meses, o sea que el peticionario interesado deberá aportar lo requerido en este período; de lo contrario se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud (arts. 12 y 13) ...”4 Situación esta que en el presente caso, quedó sin resolución alguna, pues la peticionaria no allegó a la Alcaldía Municipal los documentos que le fueran solicitados de manera verbal, por lo que para la administración le resultaba difícil resolver la petición presentada de recuperar el camino público. Por otro lado, vale la pena resaltar que la actuación del disciplinado al dar traslado de la petición, inmediatamente a la Secretaría de Planeación para que allí se atendiera y se resolviera lo peticionado, se encuentra ajustada al ordenamiento legal consagrado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que dice: Art. 33.- FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito;
en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. Por último, esta Delegada al interrogar al señor Julio César Gómez Narváez sobre el trámite que le dio al derecho de petición una vez le fuera remitido por el Alcalde Municipal, manifestó “...nos remitió el oficio enviado por la señora Rosa Helena Varon Pedraza para darle trámite a la solicitud de recuperación de un supuesto camino público, oficio que remití a la Secretaría de Infraestructura física la cual está encargada de los camino y vías municipales de Villa de Leyva. Es de aclarar que lo determino así, puesto que cuando fui a hacer la diligencia de reconocimiento, este camino ya se había cerrado, según tenía entendido en ese momento, hacía aproximadamente dos años”, y más adelante agrega que: “en una segunda instancia se elaboró un informe acerca de la situación en ese momento del camino público, en el cual se le solicitaba a la señora que presentó el derecho de petición, presentar los documentos pertinentes, tales como escritura, planos, con el fin de poder aclarar los linderos del camino...” y continúa más adelante aclarando que “... Los conceptos que yo dí al respecto los remití a la Personería Municipal para que esa instancia adelantara los trámites legales necesarios para la recuperación del camino, pues era el ente encargado de tal hecho, pues nosotros como Secretaria ni la Alcaldía podíamos actuar sobre un hecho anterior a la administración del doctor Germán
Vicente Sánchez Pereira”. Finalmente, al ser interrogado si el cuestionado alcalde tuvo posteriormente conocimiento alguno del trámite que se le dio al derecho de petición, puntualiza que ”... No, pues yo hice lo correspondiente y lo remití a la 4 Jaime Orlando Santofimio Tratado de Derecho Administrativo Tomo II. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 204 6 personería razón por la cual se practicó la vista (sic) en diciembre de 2000...”. (folio C.O#2). Así las cosas, las anteriores pruebas desvirtúan que el señor Germán Vicente Sánchez Pereira haya realizado la conducta en forma culposa, pues ha quedado demostrado, que sí le dio trámite a la petición de la señora Rosa Helena Varón Pedraza, pues la remitió al funcionario competente para resolver el asunto y éste una vez practicó las pruebas pertinentes, procedió a dar traslado de la solicitud a la personería, organismo competente para atender el asunto del posible cerramiento de un camino público en la Vereda Los Adobes del municipio de Villa de Leyva. En consecuencia, queda desvirtuado el cargo imputado al señor Germán Vicente Sánchez Pereira, por lo tanto esta Delegada así lo declarará y procederá a revocar en su totalidad la Resolución No. 00006 de febrero 22 de 2003 proferida por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE: PRIMERO: REVÓQUESE el fallo de primera instancia proferido por la
Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante decisión del 22 de febrero de 20003, a través de la cual se sancionó a Germán Vicente Sánchez Pereira en su condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.169.664 de Bogotá, con sanción de 11 días de salario, y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo expuesto en esta providencia SEGUNDO: NOTIFIQUESE PERSONALMENTE la determinación tomada en el presente fallo a GERMAN VICENTE SÁNCHEZ PEREIRA advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, librando la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia, diligencia que se surtirá por la Procuraduría Regional de Boyacá, conforme a lo señalado por auto del señor Procurador General de la Nación fechado el 6 de junio de 2003 obrante a folio 118.
TERCERO: Por la Unidad Coordinadora de esta Delegada se remitirá el expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que coordine la notificación de la decisión tomada y realizará las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado Moralidad Pública
JFRC/GHA
Expediente N°. 059-0689-2000 7