PGN - DERECHO DE PETICION Demora en su respuesta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Demora en su respuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá, DC 20 de abril de 2001 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 262 de 2000 artículo 25 numeral 40, y la Resolución 017 de 4 de marzo del mismo año articulo 19 inciso 30, de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 artículos 102 y 104, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Doctora SONlA CARO SOBRINO, apoderada del Señor JOSUÉ RAMIRO PALOMINO RODRÍGUEZ, Alcalde municipal de Coromoro (Santander) , contra la Resolución No. 0203 de octubre 25 de 2000, mediante la cual, la Procuradora Regional de Santander, lo sancionó con multa de once (11) días del salario devengado para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número 072-00678/98. HECHOS El Juez Promiscuo Municipal de Coromoro, remitió a la Procuraduría Departamental de Santander, copia de la sentencia de tutela proferida por ese juzgado contra la Junta Municipal de Educación (JUME) de Coromoro, presidida por el señor Alcalde, en relación con su presunta conducta irregular al demorar la resolución de la petición de la profesora DORIS ORTIZ ANGARITA, respecto a su traslado a la ciudad de Bucaramanga, situación que se presentó desde el 10 de abril de 1996 al 11 de abril de 1997.

SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN

Mediante auto del 22 de abril de 1998 (fls. 23 a 26), el Procurador Departamental (hoy Regional) de Santander, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra JOSUÉ RAMIRO PALOMINO RODRÍGUEZ, formulándole auto de cargos el 27 de agosto de 1999 (fls. 39 a 48), en el que se le endilgó como presuntamente irregular la siguiente conducta: "Del acervo probatorio recaudado hasta el momento se infiere que usted, Señor JOSUÉ RAMIRO PALOMINO, en su condición de Alcalde Municipal de Coromoro, posiblemente incurrió en falta disciplinaria por incumplimiento a uno de sus deberes que como servidor público debla observar, al no adelantar ninguna gestión tendiente a darle solución en forma efectiva a la petición de la profesora DORIS ORTIZ ANGARITA, quien de manera reiterada acudió a su despacho desde el 10 de abril de 1996 hasta el 5 de marzo de 1997, periodo durante el cual le elevó sendos (sic) oficios con el fin de que se le emitiera concepto favorable para poder ser trasladada al municipio de Bucaramanga y/o área metropolitana, los que se relacionan en el acápite de pruebas.". "… La situación descrita obligó a la profesora a presentar acción de tutela ante el Juzgado promiscuo Municipal de Coromoro, despacho que mediante sentencia del 25 de abril de 1997, tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante, pues a pesar de responder no se pronunció ni gestionó la decisión que para el caso correspondía.". Como disposiciones presuntamente infringidas se le citaron, los artículos 6, 23 y 315

de la Constitución Política; Ley 200 de 1995 artículos 38, 40 numerales 1, 2 y 22, y 41 numeral 9, Código Contencioso Administrativo artículos 6 y 31, y Resolución 138 de 1996 artículos 1 y 3 numeral 5. DESCARGOS En escrito visible a folios 51 y siguientes, la apoderada del implicado presentó descargos argumentando lo siguiente: Su representado contaba con múltiples ocupaciones y preocupaciones en su condición de alcalde, por lo cual, no hubo dilatación intencional, por cuanto sus ocupaciones impidieron que dedicara el tiempo necesario para atender el traslado solicitado por la docente. Se refiere igualmente a los problemas de orden público que asegura, fueron los que más generaron la demora. Por ello considera que la conducta de su representado no constituye falta disciplinaria ya que es una excepción a las normas que rigen el derecho disciplinario, pues esto justifica el hecho de la tardanza en comento. Como se hace en un Municipio como Coromoro, con graves problemas de orden público.” Señala además el principio constitucional de la Buena Fe. Concluye que su poderdante no tuvo la intención de transgredir el ordenamiento jurídico y según la Corte Constitucional, la buena fe es una excluyente de responsabilidad o por lo menos de atenuación de la sanción. DECISIÓN DE INSTANCIA Después de reseñar las pruebas allegadas, considera el aquo que el implicado sí incurrió en falta disciplinaria por incumplir sus deberes al no dar cumplimiento a la Resolución No. 138 de agosto 30 de 1996, mediante la cual se conformó la Junta

Municipal de Educación JUME en el municipio de Coromoro, la cual tenia como función emitir concepto previo respecto al traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio. Se refiere igualmente a la tipificación de la falta por normas señaladas como infringidas en el auto acusatorio. No obstante, considera que no existió dolo en la conducta, que se desarrolló con culpa, debido al comportamiento negligente del implicado que lo hace acreedor a sanción disciplinaria, que por no haberse demostrado perjuicios "...y al haber actuado de buena fe", se le impone multa de once (11) días. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que obra de folios 65 a 67, la apoderada del disciplinado argumenta que "...Se evidencia que el investigado incurrió en una falta u omisión...”, no obstante considera desproporcionada la sanción impuesta, ya que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la no existencia de perjuicio para la administración. Señala de otra palie los criterios para calificar la falta, que estima no se tuvieron en cuenta. Afirma que la omisión se debió a sus múltiples ocupaciones en un municipio con un presupuesto pobre que impide la contratación de personal. Desestima el argumento del aquo, consistente en que su representado actuó con negligencia, ya que en él no existía la conciencia ni la voluntad de descuidar, omitir o abandonar un acto propio de sus funciones, por lo que dicho "hecho culposo" no se debe sancionar. Agrega que el resultado lesivo basado en la previsibilidad, solo se puede apreciar a

posteriori, que es lo que se debe juzgar de acuerdo a la experiencia del fallador, ya que si en determinado momento, el resultado no es propio de la actividad síquica, se le anulan al investigado todos los años de dedicación por la irresponsabilidad de lo investigadores a quienes solo interesa el resultado de la conducta, sin tener en cuenta que pudo ser consecuencia de un actuar inconsciente, no querido y desprovisto de negligencia, imprudencia, impericia o violación de los reglamentos establecidos. Finalmente manifiesta que la Procuraduría no tuvo ene cuenta en este caso el principio de la favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se formula auto de cargos al Señor JOSUÉ RAMIRO PALOMINO RODRIGUEZ, alcalde Municipal de Coromoro (Santander), por no adelantar ninguna gestión tendiente a dar solución efectiva a la petición de la profesora DORIS ORTIZ ANGARITA, quien presentó solicitudes en su despacho desde el 10 de abril de 19196 hasta el 5 de marzo de 1997 para que se le emitiera concepto favorable a su traslado al municipio de Bucaramanga y/o área Metropolitana. Ante la citada omisión, la Señora ORTIZ ANGARITA se vio obligada a instaurar acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, que en sentencia del 25 de abril de 1997 tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante, pues a pesar de responder, no se pronunció ni gestionó la decisión correspondiente. Se allegó al expediente copia del fallo de tutela antes citado (fls. 2 y ss). Expresó en la demanda la Señora ORTIZ ANGARITA, que el 10 de abril de 1996,

solicitó por escrito a la JUME concepto favorable para ser trasladada a Bucaramanga y/o su área Metropolitana, recibiendo al día siguiente, esto es, el 11 de abril del mismo año, respuesta del alcalde, en la que se le solicita allegar una constancia del rector del Colegio, respecto a "que usted sobra en la Institución y de esa manera con gusto le concedo dicho traslado" (fl. 4 anexo). El 25 de abril de 1996 la peticionaria reiteró la petición inicial que fue respondida el 10 de mayo de 1996 informándole que "su solicitud de traslado se estudiará inmediatamente se reestructure la JUME y funcione como tal..." (fl. 6 anexo). El 9 de octubre de 1996 (fl. 7 anexo), nuevamente la Señora ORTIZ ANGARITA "llama al funcionario acusado, manifestando su "preocupación" por cuanto el 13 de septiembre de 19196, en reunión de la JUME no se trató su caso. El 22 de octubre del mismo año, el alcalde respondió que la petición se estudiaría en la reunión de la JUME que se realizaría en noviembre, cuya determinación se le informaría en su oportunidad (fl. 8 anexo). Posteriormente, el 20 de febrero de 1997, la mencionada docente solicitó a la Secretaria de la JUME, se le comunicara por escrito el concepto favorable a su traslado que se le informó verbalmente que existía. EI 21 del mismo mes y año, se emite respuesta a lo anterior, en la cual se le requiere "… dirigirse en forma escrita al señor alcalde municipal quien es el nominador y es el quien en forma concreta la

ayuda y le resuelve la situación...” (fl. 11). Nuevamente, el 5 de marzo de 1997 la docente reitera al alcalde su petición: recibiendo respuesta el 20 de marzo, según la cual "le informo que en los próximos días citaré a reunión a la Junta Municipal de Educación para estudiar su solicitud.” (fl. 13). Ahora bien, como se desprende de lo anterior, si bien es cierto el implicado emitió respuesta a las reiteradas peticiones de la Señora ORTIZ ANGARITA, no las resolvió en modo alguno, limitándose a dilatar la situación, sin tener en cuenta que su deber era solucionarla en forma efectiva. En el caso subexamine, el disciplinado se limitó como antes se dijo, a emitir respuesta dilatorias que en nada solucionaban el problema que generó las peticiones de la docente. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, que en algunos apartes de su sentencia T-027 de enero 28 de 1994, MP Dr., HERNANDO HERRERA VERGARA expresó, acogiendo algunas consideraciones expuestas en pronunciamientos proferidos por esa Corporación: “… Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (sentencia No, 12 de mayo

25 de 1992, MP Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALlNDO).

"El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que, "...sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "...incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de, poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales" (sentencia T-426 de julio 24 de 1992. MP Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 MP Dr. CIRO

ANGARITA BARÓN).

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus Salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber: " a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es; una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones

prt3sentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de "pronta resolución" quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T -492 de 1992). "..es de notar también (el derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se asuma una posición de fondo clara y precisa por el competente.." (Sentencia T -481 de agosto 10 de 1992 MP JAIME

SCLNIN GREIFFENSTEIN).

Ahora bien, en su escrito de apelación, señaló la apoderada del disciplinado que "...se evidencia que el investigado incurrió en una falta omisión…", lo cual procura justificar con sus múltiples ocupaciones y el poco presupuesto que impide la contratación de personal que le colabore en la realización de una gestión satisfactoria, no obstante, considera el Despacho, que para atender la petición de la Señora DORIS ORTIZ ANGARITA, no se requería un equipo de trabajo, era suficiente con que el implicado hubiera puesto en conocimiento y a consideración de,

la JUME (Junta Municipal de Educación), sus peticiones oportunamente, para que se adoptara alguna decisión al respecto, ya fuera negativa o positiva. Agrega además la apoderada que la sanción impuesta es desproporcionada por cuanto no se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios y administrativos del disciplinado, ni las circunstancias de atenuación, ni la ausencia de agravantes, no obstante observa el Despacho, que en el fallo atacado se señaló que la conducta no fue dolosa "...y que el investigado actuó de buena fe...", a pesar de asumir un comportamiento negligente, por lo que le impuso, no obstante haber calificado su conducta como grave, la sanción menor contemplada para estos eventos por la Ley 200 de 1995, artículo 32 inciso 20 que prescribe que las faltas graves se sancionarán con multas que van entre once (11) y noventa (90) días. Afirma además la recurrente, que el comportamiento de su defendido no fue negligente "...Pues no existía en este la conciencia ni la voluntad de descuidar, omitir, abandonar, este acto propio de sus funciones, por lo que este hecho culposo no, debe ser sancionado...” (fl. 66). Ahora bien, según ENRICO ALTAVILLA, en su obra La Culpa, la negligencia consiste "en una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conducta solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso.”. Sin embargo la negligencia también existe cuando…el sujeto actúa de manera descuidada, lenta, con indolencia o desidia, sin que intervenga la voluntad de

"descuidar, omitir, abandonar", por cuanto si así fuera, la conducta seria dolosa, circunstancia que fue aclarada en el fallo de primera importancia al puntualizar el aquo "...Se acepta si que la conducta no fue dolosa...”. Refiere de otra parte la apoderada, que el investigador, para calificar la falta, no tuvo en cuenta criterios como la naturaleza y sus efectos, si se produjo escándalo, mal ejemplo entre otros. Igualmente expresa que no se causó daño a la administración ni hubo un resultado lesivo. Tenemos que para determinar la gravedad de algunas faltas no es necesario recurrir a todos los criterios a que se refiere la recurrente, teniendo en cuenta que, en general, la gravedad se mide por el bien jurídico lesionado que la administración ha querido tutelar y las circunstancias o modalidades en que se ha cometido la falta, en este caso, la violación a un derecho fundamental como es el derecho de petición. Se observa además que en el fallo expresó el aquo "... el Despacho considera que al investigado se le debe sancionar disciplinariamente acorde con su taita, esto es por ser grave, pero por no estar demostrados perjuicios y haber actuado la buena fe...” (fl. 60), lo cual desvirtúa los argumentos de la defensa antes anotados. Tenemos entonces, que el implicado recibió las peticiones de la Señora DORIS ORTIZ ANGARIT A, presentadas durante el lapso comprendido entre el 10 de abril de 1996 y el 5 de marzo de 1997, omitiendo darles un a pronta resolución y, limitándose a responder con lacónicos oficios que en nada solucionaron sus

requerimientos y sin impartirles el trámite debido. Así las cosas, aparece suficientemente demostrada la comisión de la falta por parte del disciplinado, cuya apoderada no logró desvirtuar la irregularidad atribuida en el auto acusatorio. Igualmente, con su conducta infringió las disposiciones señaladas en el mismo, haciéndose por lo tanto acreedor a sanción que fue tasada por el aquo en multa equivalente a once (11) días, la cual, consecuencialmente se confirmara. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución 0203 de 25 de octubre de 2000, mediante la cual, la Procuradora Regional de Santander, sancionó con multa de once (11) días del sueldo devengado para la época de los hechos, es decir la suma de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos mil ($369.600.00), al Señor JOSUÉ RAMIRO PALOMINO RODRÍGUEZ, identificado con la CC. No. 5.619.681 de Coromoro (Santander), de conformidad con lo anotado en la palie motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por la oficina de origen, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, esta providencia al implicado vio a su apoderada, advirtiéndoles que esta decisión no admite recurso alguno por la vía gubernativa. Igualmente, para efectos de la cancelación de la multa impuesta como sanción, se deberá dar aplicación a lo

establecido en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995.

TERCERO: Cumplido lo anterior, el mismo Despacho remitirá copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las respectivas constancias de notificación y Ejecutoria.

Oportunamente se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa Exp. 072-00678/98

Sustanció: Mirta Rojas de Boada

Janeth

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