PGN - DERECHO DE PETICION Diferencia con la solicitud
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Diferencia con la solicitud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera delegada Vigilancia administrativa
Radicación: 072-1635
Acusados: Armando Segura Evan, Abdallah Salen Sala, Mario Aníbal
Bueno Torres y Jhonnie Smlth Husbands Luque.
Cargo y entidad: Gerente, Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de
Barrancabermeja Quejoso: De oficio Fecha hechos: Desde agosto de 1996
Asunto: Omitir respuesta a Derecho de Petición así como el límite a solicitud de pensión reconocida
Bogotá DC, 20 de enero de 2003 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 artículos 102 y 104, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley 734 de 2002, a decidir recurso de apelación interpuesto por los señores MARIO ANÍBAL BUENO TORRES y JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE, todos ellos en su condición de Gerentes de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael Barrancabermeja, contra la Resolución No 0066 de mayo 08 de 2002, mediante la cual el Procurador Regional de Santander los sancionó con multa de treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número 072-1635/98 . HECHOS La actuación tuvo origen en copias del fallo de Tutela emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga instaurada por la Señora AMELlA PÉREZ MEJÍA contra el Hospital San Rafael de Barrancabermeja por no reconocerte y pagarle la pensión a que tenía derecho. ACTUACIÓN Mediante auto del 18 de septiembre de 1998, la Procuradora Departamental de Santander dispuso indagación prelimar contra el Señor Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja (n. 79). El 15 de septiembre de 1999, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra los señores ARMANDO SEGURA EVANS ABDALLAH SALEM SABA, MARIO ANÍBAL BUENO TORRES y JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE (fl. 81), Director del citado Hospital. CARGOS Con auto del 30 de junio de 2000, la Procuradora Regional de Santander formula cargos a los doctores JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE, ARMANDO SEGURA EVANS, MARIO ANÍBAL BUENO TORRES y ABDALLAH SALEM SABA (fls. 104 y ss) atribuyéndoles como irregulares las siguientes conductas: 1.-JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE: PRIMERO: “… De conformidad con el material probatorio alegado al plenario se desprende que en su condición de Gerente pudo incurrir en falta disciplinaria al sumir una conducta contraria...por presunta violación al derecho de petición, toda vez que no dio respuesta oportuna a la petición elevada por la Señora ROSA AMELIA PÉREZ el día 11 de abril de 1998, por medo de la cual solicita el reconocimiento de la de
pensión de jubilación, toda vez que no lo informó que su solicitud de pensión de jubilación le seria reconocida y cancelada dentro del tiempo establecido por el articulo .,..”.
SEGUNDO: "De conformidad con el material probatorio alegado al plenario se desprende que en su condición de Gerente… pudo incurrir en falta disciplinaria… al omitir dentro el término que señala la ley el de dar trámite a la solicitud de pensión de jubilación de ROSA AMELIA PÉREZ, para que esta le hubiera sido reconocida y pagada y de esta forma evitar discontinuidad entre el salario y la pensión de jubilación pero a pesar de las múltiples petición (sic) hechas a la gerencia de la entidad, no le fueron reconocidas ni canceladas, viéndose en la necesidad de interponer acción de tutela, infringiéndose con ello el derecho a las prestaciones sociales que prevé la Constitución Política, y si por el contrario a otras compañera
(sic) de trabajo que solicitaron con posterioridad lee fue reconocida y pagada oportunamente, violando con ello el derecho a la igualdad …". 2ARMANDO ADOLFO SEGURA EVANS. “… De conformidad con el material probatorio alegado al plenario se desprende que en su condición de Gerente pudo incurrir en falta disciplinaria al asumir una conducta contraria al deber que el cargo le impone por presunta violación al derecho de petición, toda vez que omitió dar respuesta a la petición de la Señora ROSA AMELIA PÉREZ recibida en su despacho el día 21 de agosto de 1996, por medio de la cual le solicita la pensión, de jubilación y la inclusión en la nómina de pensiones, de modo
que cuando se produjera el retiro definitivo …”. 3-MARIO ANÍBAL BUENO TORRES: PRIMERO “… pudo incurrir en falta disciplinaria al asumir una conducta contraria por presunta violación al derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución...toda vez que omitió dar respuesta al escrito de junio 12 de 1991 suscrito por la Señora ROSA AMELIA PÉREZ por medio de la cual le solicita la pensión de jubilación,... dando lugar a que la peticionaria presentara nuevamente la petición los días 3 y 29 de octubre de 1981, los cuales fueron contestados fuera del término señalado por la ley…" . SEGUNDO “...pudo incurrir en tala disciplinaria al asumir una conducta… al omitir dentro del término que señala la ley el de dar trámite a la solicitud de pensión … para que ella le hubiera sido reconocida y pagada y de esta forma evitar discontinuidad entre el salario y la pensión, pero a pesar de las múltiples petición (sic) hechas a la gerencia no le fueron reconocidas ni canceladas, viéndose en la necesidad de interponer acción de tutela, por infringirse varios derechos fundamentales y si por el contrario a otras compañeras de trabajo que solicitaron con posterioridad les fue reconocida y pagada oportunamente; violándose con ello el derecho a la igualdad…”. 4ABDALAH SALEM SABA. “De conformidad con el material probatorio...pudo incurrir en falta disciplinaria al asumir una conducta contraria a los deberes que el cargo le impone al omitir dentro del término que señala la ley el de dar trámite a la solicitud de pensión de jubilación
de AMELIA PÉREZ, para que esta hubiera sido reconocida y pagada y "de esta forma evitar discontinuidad … pero a pesar de las múltiples petición (sic) hechas a la Gerencia de la entidad, no le fueron reconocidas ni canceladas, viéndose en la necesidad de interponer acción de tutela, por infringir varios derechos y si por el contrario a otras compañera (sic) de trabajo que solicitaron con posterioridad les fue reconocida y pagada oportunamente, violándose con ello el derecho a la igualdad…”. FALLO DE INSTANCIA Mediante decisión del 8 de mayo de 2002 el A-quo profiere fallo de primera instancia en el cual declara la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los señores ARMANDO ADOLFO SEGURA EVANS y ABDALLAH SALEM SABA por haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión de la falta atribuida. De otra parte, se sanciona a los señores MARIO ANÍBAL BUENO TORRES y JHONNlE SMITH HUSBANDS LUQUE con mula de treinta (30) días con los siguientes argumentos: 1.- respecto al Señor BUENO TORRES expresa que la Señora PÉREZ MACEA, le elevó solicitud el 12 de junio de 1997, la que se recibió al día siguiente, en la que comunicó que llenaba los requisitos para la pensión. Aclara el fallador que el 12 de junio elevó la primera petición la interesada, la cual fue reiterada el 3 de octubre de 1991, comunicaciones en las que expresa el cumplimiento de los requisitos para su pensión así como su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo, solicitudes que respondieron mediante
comunicación de octubre 23 de 1991. Aclara el fallador, que luego el 20 de noviembre de 1997 el implicado nuevamente le informa a la peticionaria que si bien se ha incluido un rubro para el pago de pensiones, para nadie es un secreto el déficit presupuesta de la institución. Aclara que la señora pidió el reconocimiento desde agosto de 1996, constatándose que a algunas compañeras que la pidieron con posterioridad, les fue reconocida. Por lo anterior considera que el investigado incurrió en la falta atribuida en el auto de cargos, por lo cual le impone multa de 30 días. 2En cuanto al Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE, expresa el aquo que en lo atinente al derecho de petición del 17 de abril de 1998 la señora PÉREZ le solicitó que se le reconociera la pensión por haber cumplido los requisitos y que desde enero 1 de 1998 había dejado de laborar, “…solicitud que no recibió respuesta alguna..." y solamente hasta el 12 de junio de 1998 se autorizó la cancelación de cesantías definitivas “...pero ello no era su pedimento, toda vez que como bien lo expresa en el escrito prenombrado anteriormente reunía los requisitos. Por lo anotado considera que incurrió en violación al derecho de petición. Igualmente estima que violó el derecho que le asistía a la Señora PÉREZ MACEA al demorar su reconocimiento por k) cual impone sanción de multa de 30 días. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Presenta recurso de apelación el Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE
mediante apoderado en el que argumenta lo siguiente: - Salida se decrete la nulidad del proceso por cuanto las pruebas se efectuaron con violación de los principios de publicidad, contradicción, de defensa y debido proceso los cuales analiza. Aclara que su defendido actuó con total ausencia de culpabilidad lo cual explica. Considera que los cargos son ambiguos ya estas disposiciones respectivas dan un término de 15 días para contestarlos derechos de petición y de cuatro meses para resolver lo relativo a las pensiones de jubilación. De otra parte argumenta que a la señora se le tuvo informada del trámite impartido a su pensión como se desprende de sus propias declaraciones así como de las rendidas por la Señora CLEOTILDE
CAMELO.
Estima además que et segundo cargo, tampoco puede subsistir, pues si bien es Cierto su defendido no aparece reconociendo la pensión dentro del término que establece la ley, ello se debió a que legalmente no la podía reconocerse dentro del término contemplado por la norma por no existía rubro presupuestal para ello, lo cual está demostrado con los testimonios que obran en el expediente. En cuanto al reconocimiento de pensión de personas que la solicitaron después que te quejosa expresa que no es Cierto por cuanto estas se reconocieron mucho antes de posesionarse el implicado como Director del Hospital (fls. 262 y ss.). 2MARIO ANÍBAL BUENO TORRES. Manifiesta mediante escrito que obra a folios 287 y ss, no se analizó si el funcionario obró con dolo o con culpa. Además estima que el proceso está viciado de nulidad por la recepción irregular de las pruebas.
El escrito de la Señora MACÍAS no se trataba de un derecho de petición sino de un simple escrito informando su situación. "…los funcionarios de la rama jurisdiccional que resolvieron…la acción de tutela instaurada por la Señora ROSA AMELlA… corroboraron que la misma tuvo su origen por la petición reiterada el 11 de abril de 1998 cuando una vez desvinculada la señora en mención, se encontraba perjudicada por no recibir su mesada hecho que se salía de mis manos puesto que yo ya no ejercía como Gerente de la Empresa…”. Niega que se hubiera omitido el trámite de la pensión ya que en la fecha que a el se te señala; la señora aún desempeñaba el cargo, renunciando del mismo solamente hasta el 30 de diciembre de 1997. “..Para la época en cuestión (diciembre de 1997) se incluyeron los rubros respectivos para et pago de las pensiones, dentro de la vigencia de 1998. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Inicialmente encuentra la Delegada que el Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE se desempeñó como Gerente encargado del Hospital desde el 09 de febrero de 1998 "a la fecha el…que se expide…" la constancia (octubre 5 de 1999 fl. 93). De otra parte, no observa el Despacho en el expediente, certificación de cargo ni tiempo de servicios del Señor MARIO ANÍBAL BUENO TORRES.
ASITUACIÓN DEL SEÑOR JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE.
Tenemos que el apoderado del Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE en su
escrito de Apelación, inicialmente solicita se decrete la nulidad de la actuación por lo siguiente: 1- “Por cuanto las pruebas incorporadas al proceso, lo fueron en su totalidad, con violación a los principios (sic) de publicidad, contradicción, derecho de defensa y por consiguiente al debido proceso…no encontramos por ninguna parte algún auto que indicare la fecha y hora en que se practicaron tales diligencias, mucho menos que dicho auto hubiere surtido el requisito de la notificación, como sustento a nuestra posición, nos permitimos transcribir lo que dice la doctrina y la jurisprudencia al respecto..". Examinada la actuación, tenemos que mediante auto del 30 de junio de 2000, se le formuló auto de cargos al Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE, a quien se le notificó en forma personal tal actuación el 15 de agosto del mismo año (fl. 136), diligencia en la que se advirtió además de señalarle el derecho a contestar los cargos, el de aportar o pedir pruebas en su favor, que "…el expediente quedará a su disposición en esta Secretaria para las consultas que desee hacer...", lo cual le dio la posibilidad de conocer todas las pruebas en tal que se fundamentaba la acusación, y la posibilidad de controvertirlas. Posteriormente, el implicado presentó sus descargos el 28 de agosto de 2000 (fls. 139 y ss) y solicitó la práctica de pruebas, fueron decretadas en su totalidad mediante auto del 28 de noviembre de 2000 (fls. 204 y ss), en el que además no se negó prueba alguna a los disciplinados por lo cual no se notificó. Ahora bien el
articulo 84 de la ley 200 de 1995 vigente para la fechas de lo hechos prescribía “PROVlDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Solo se notificaran las siguientes providencias; el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, que niega el recurso de apelación y los fallos". Como se deduce de lo anterior, el auto que ordena las pruebas solicitadas no se debe notificar por lo cual no correspondía hacerlo en et caso que nos ocupa, Se debe tener en cuenta que el implicado solicitó en descargos la práctica de las pruebas que fueron ordenadas, pero en momento alguno solicitó estar presente en las mismas ni tomar parte en ellas ya que, si así lo hubiera hecho, seguramente se le habría requerido con el fin anotado circunstancia que hacen que no prosperen la solicitud de nulidad impetrada por su apoderado. Se debe tener en cuenta además, que una vez conoció el investigado la existencia de las presentes diligencias, pudo estar al tanto de las pruebas practicadas y de su resultado, sin que se observe por este Despacho que se hubieran efectuado las citadas diligencias sin su conocimiento a sus espaldas. 2Aduce además el apoderado como causal de nulidad “…Que igualmente el proceso se encuentra afectado de nulidad absoluta por que se omitió en el auto de cargos al momento de calificar la naturaleza de la falta, determinar con que grado de de culpabilidad fue cometida la misma, es decir si con dolo o con culpa…”. Revisado el auto de cargos a que se refiere el memorialista, encuentra la Delegada que bajo el título de "NATURALEZA DE LA FALTA" (fls. 110 y 111), se anotó por el
aquo; “...De conformidad con el material probatorio allegado hasta el momento se califica como grave de conformidad". Lo anterior en razón a que siendo la cabeza de la entidad y que le correspondía ordenar la ejecución de la petición por ser procedente, no lo hizo, denotando con ello la falta de consideración frente a las personas que hacia (sic) la petición en forma reiterativa, pudiéndose causar un perjuicio con total violación de los derechos fundamentales, ya que esta demostrado que frente a otras peticionarias sí se cumplió oportunamente con lo normado, situación que no ocurrió con ella...”. De lo anterior puede deducirse que la falta no se le atribuye a titulo de dolo Sino de culpa; ya que se concluye la omisión de su obligación pero sin intención. Al respecto ha sido reiterativa la Procuraduría al considerar que no se requiere que se señalen los términos rituales culpa o dolo sino que de lo expresado por el funcionario se pueda colegir a qué titulo se le imputa la falta. Y es así que en el Concepto Unificado No, 0018 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de agosto de 2000 expresó: “Es necesario resaltar que por el hecho de que se omita aludir a los términos de dolo o culpa en el auto de cargos se presenta nulidad de la decisión, pues para que no se presente esta deficiencia basta que el contenido de la providencia permita colegir el tipo de culpabilidad con que actuó el investigado, así lo señaló el Tribunal Superior de Bogota en auto de marzo 22 de de 1986 con ponencia del Magistrado JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ cuando anotó: ."No se necesita
el empleo de fórmulas sacramentales para describir la forma de culpabilidad. No existe nulidad cuando la descripción de los hechos apunta inequívocamente a una determinada forma de conducta, así no se mencione expresamente si se trata de dolo, culpa o preterintención, v. gr. si se describe desde el punto de vista fáctico, en forma indubitable, una conducta negligente, intencional o preterintencional…". Además, sobre el mismo tema se han pronunciado diversos tratadistas, entre los cuates podemos citar a los doctores JAIME BERNAL CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, quienes en su obra el proceso penal (Universidad Externado de Colombia, Pág. 322) expresaron:"No se necesita el empleo de fórmulas sacramentales para describir la forma de culpabilidad. No existe nulidad cuando la descripción de los hechos apunta inequívocamente a una determinada forma de conducta, así no se mencione expresamente si se trata de dolo, culpa o preterintención". Así las cosas, no considera la Delegada que en el caso en estudio le asista razón al memorialista por lo cual se negará la nulidad impetrada por él, se le debe aclarar de otra parte, que no se requiere que la nulidad solicitad sea resuelta mediante acto separado como el lo pretende, ya que ello no se encuentra contemplado en la ley 200 de 1995 y además si así se aceptara, se estaría cohonestando la prescripción de la acción disciplinaria que se encuentra próxima. Ahora bien, se le imputa al Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE, en primer lugar haber violado el derecho de petición al no dar respuesta a la de la Señora
ROSA AMELIA PÉREZ del 17 de abril de 1998, por medo del cual solicitaba reconocimiento de su pensión. Observado el escrito de abril de 1998 dirigido por la Señora PÉREZ MACÍAS al implicado en el que le comunica su difícil situación económica. En el transcurso de los casi 4 meses de haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo y de haber dejado de laborar y teniendo en cuenta el cumplimiento por su parte de los requisitos para acceder a la pensión, explica que es cabeza de familia. Le narra cuando pasó su renuncia y le expresa “En sus manos está la de dar la solución a mi situación y que no ocurra lo de las anteriores administraciones que no me dieron ninguna solución…". Ha explicado el implicado en descargos que asumieron funciones de Gerente (e) el 9 de febrero de 1997 encontrando el grave inconveniente de tener que repetir el presupuesto ejecutado en 1997 por no haberse presentado oportunamente el de 1998. La Señora PÉREZ presentó renuncia al cargo a partir de enero 10 de 1998, que le fue aceptada por el entonces gerente encargado, Doctor MARIO ANÍBAL BUENO TORRES. Cuando el investigado recibió la gerencia (febrero de 1998) encontró como ya se dijo, que se debía repetir el presupuesta del año anterior (1997), lo cual colocó al Hospital en graves dificultades, circunstancias que impidieron que en forma inmediata se le diera trámite a la solicitud de la Señora PÉREZ, para lo cual se requería una adición presupuestal; por ello, solamente hasta septiembre se logró
presentar a la Junta una adición presupuestal y remitirla a la secretaria de Hacienda, para que le emitiera el concepto teniendo como destino a la secretaria de mercado departamental, y esta a su vez procura su envío al CONFIS para su aprobación final”. Surtido el anterior trámite el cual no es posible obviar bajo ningún pretexto pues estar pagando una pensión de jubilación sin rubro presupuestal para eso y mucho menos disponibilidad presupuestal…procede a emitir la resolución No. 682 a través de la cual se reconoce la pensión, con retroactividad al 10 de enero…". Aclara que a la señora desde su comunicación del 17 de abril de 1998 mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, se le informó en reiteradas oportunidades el problema legal que se había presentado y que no permitían el pago inmediato de la prestación ya que ello comportarla la Violación de normas presupuestales, disciplinarias y hasta penales. Ahora bien, tenemos que se le ha atribuido al implicado, de una parte, no dar respuesta a la petición impetrada por la Señora PÉREZ MACEA el 11 de abril de 1998 y de otra, en el segundo cargo, no haber tramitado oportunamente la pensión. Al respecto aclara el apoderado, que si el tenia que informar a la denunciante que su pensión le seria reconocida dentro del termino de la norma en cita, mal podía violar el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado legalmente en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esta norma consagra un término para resolver las peticiones de 15 días y el Decreto 656 de 1994, un término de 4 meses para reconocer la pensión o sea que
existe una ambigüedad, una confusión, una imprecisión, al tipificar la conducta endilgada o viola la una o viola la otra pero no las dos al mismo tiempo y allí como está hecha la imputación atenta contra el derecho de defensa, apreciación en la que no le asiste razón si tenemos en cuenta que en el primer cargo se le endilgó no dar respuesta a la petición del 17 de abril de 1988 y en el segundo, se le atribuyó no haber tramitado la prestación en el término legal, hechos obviamente diferentes y expresados en el auto de cargos en forma clara no admite confusiones como lo afirma el apoderado. Ahora bien, analizada la responsabilidad que pueda radicar en cabeza del disciplinado por estos hechos, tenemos que se da cuando en el serio de alzada en relación con el primer cargo:"Se sigue cayendo de su peso el cargo en mención, porque no es como lo afirma la Procuraduría de que (sic) el implicado no dio respuesta oportuna a la Señora sobre el trámite dado a la petición de jubilación. Porque si bien no aparece constancia de ello, si le tenia informada del trámite de la misma, tal como se desprende del testimonio rendido por la quejosa y por la Señora CLEOTILDE CAMELO DE MENDOZA ...", cuyos apartes transcribe, observado el auto acusatorio formulado contra el Señor JHONNIE SMITH HUSBANDS LUQUE, encuentra el Despacho en el capitulo correspondiente a las normas presuntamente transgredidas, se le señaló entre otras el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo (fI. 106) en cuyo inciso segundo se dispone "..Cuando la petición haya
sido verbal, la decisión podría tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado, en los demás casos será escrita…”. Aparece en el expediente suficientemente probado que no se dio por parte del implicado respuesta a la petición del 17 de abril de 19981 impetrada por la Señora ROSA AMELIA PÉREZ MACEA, hecho que además ha sido aceptado por el apoderado quien pretende justificar la omisión, argumentando que de las declaraciones que cita, se deduce que el investigado habla informado a la petente la imposibilidad de atender su solicitud por problemas de carácter presupuestal, lo cual en modo alguno lo exonera de la obligación que nos ocupa, teniendo en cuenta que como lo prescribe la norma transcrita, ante la petición escrita de la misma le debió emitir una respuesta de la misma forma. Se trata de un derecho fundamental consagrado constitucional y legalmente, de un derecho de primera generación que es aquel que se configura como forma de participación de los individuos, bien objetiva o colectivamente en los procesos de voluntad general. El deslinde entre las dos categorías puede establecerse en principal, en el entendido de que mientras los derechos civiles permiten al ser humano gozar de una esfera personal de autonomía frente al Estado y las demás personas en cambio, los derechos políticos posibilitan al ciudadano participar en tos asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte. Su fin principal ella protección de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona inspirados en una concepción individualista, cuyo fin primordial es evitar que el Estado invada o agreda ciertos atributos ser human, suponen por lo
tanto, una actitud pasiva o negativa del Estado, una abstención por parte de este, dirigida a respetar, es decir, a no impedir y a garantizar el libre y no discriminatorio goce de los mismos derechos por lo tanto, que le ejercen en contra del Estado y proveen a su titular de medios para defenderse contra el ejercicio arbitrario del poder público. Así las cosas encuentra el Despacho que la omisión se encuentra suficientemente demostrada como antes se expresó lo cual hace al implicado acreedor de sanción disciplinaria consistente en multa de diez días del salario devengado para la época de los hechos, esto es, la suma de seiscientos cincuenta mil seiscientos setenta y tres pesos mil. En relación al segundo cargo, consistente en no haber tramitado la pensión en el término legal establecido para ello, encuentra la Delegada que el implicado en descargos ha informado la grave situación fiscal de la entidad para la época de los hechos, así como del presupuesto con que contaba para cumplir con las obligaciones y los problemas que se presentaron al respecto, situación que se encuentra demostrada con los documentos visibles a folios 165 y ss, 173, 174, 175, 176 y 178 entre otros, lo cual además se encuentra respaldado con la declaración de la Señora CLEOTILDE CAMELO DE MENDOZA, empleada del hospital para la época de los hechos, quien reiteró lo dicho por las circunstancias que imposibilitaban que se hubiera iniciado en forma oportuna la cancelación de la tantas veces mencionada pensión, por lo cual, al no existir omisión alguna imputable a él en cuanto a este se procederá a absolverlo.
B-SITUACIÓN DEL SEÑOR MARIO ANÍBAL BUENO TORRES.
Se le endilgan en el auto acusatorio las siguientes irregularidades; "PRIMERO pudo incurrir en falta disciplinaria al omitir...por presunta Violación al Derecho Fundamental de petición consagrado...toda vez "que omitió dar respuesta al escrito de junio 12 de 1997 suscrito por la Señora ROSA AMELIA PÉREZ, por medio del cual le solicita la pensión de jubilación por cumplir los requisitos legales que te dan derecho a esa prestación, dando lugar a que la peticionaria presentara nuevamente, petición los días 3 y 29 de octubre de 1997, los cuajes fueron contestados fuera de término señalado…”.
SEGUNDO: Omitir dentro del término que señala la ley el de dar trámite a la solicitud de pensión de jubilación de ROSA " para que esta le hubiera sido reconocida y pagada y de esta forma evitar discontinuidad...pero a petar de las múltiples petición
(sic) hecha... a la gerencia, no le fueron reconocidas ni canceladas, viéndose en necesidad de interponer acción de tutela por infringir varios derechos fundamentales...". En su escrito de apelación, el disciplinado solicita inicialmente se declare la nulidad de la actuación, presentando los mismos argumentos que el anterior investigado por lo cual este Despacho omitirá el análisis teniendo en cuenta que ya se realizó en el capítulo referente al Señor HUSBANDS LUQUE y sus fundamentos son los mismos aplicables en el presente caso por tratarse de los mismos hechos. En cuanto a los cargos tenemos que los hechos constitutivos del primer cargo ya estarían prescritos en cuanto se refiere a los fechados en octubre 3 y 29 de 1997 ya
que se le atribuyó demora en su respuesta, la que fue emitida en octubre 23 y noviembre 20 de 1997 respectivamente, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, consagrados por la Ley 200 de 1995 art. 134, vigente para la época de los hechos, para que obre dicho fenómeno, por lo cual si se declarara. En cuanto se refiere al datado 8117 de junio de 1997 que no fue respondido, se deduce de otros documentos (fl.139), que al parecer el Señor BUENO TORRES se desempeñó hasta febrero de 1998 como Gerente del Hospital, por lo cual revisaremos la omisión endilgada, hasta esta fecha a pesar que con los escritos posteriores se estaba reiterando este. Tenemos que el Señor MARIO ANÍBAL BUENO TORRES expresa en su escrito de apelación, que el oficio que remitió la Señora PÉREZ MACEA el 12 de junto de 1997 no trataba de un derecho de petición sino de un escrito informando su situación personal "…y a la cual no se le dio el trámite oportuno, en ninguno de sus párrafos expresó solicitud de pensión de jubilación. Aclara que las instancias judiciales que tutelaron el derecho de petición no presentaron en su administración, sino se cristalizaron el 20 de agosto de 1996. Aclara que los mismos jueces señalaron que la misma tuvo su origen por la petición reiterada el 17 de abril de 1998 cuando una vez desvinculada la señora en mención se encontraba perjudicada por no recibir su mesada, hecho que se salía de mis
manos puesto que ya no ejercía como Gerente". Ahora bien, el escrito en cuestión reza “…De la manera mas atenta me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que estoy Vinculada a esta institución desde...” por lo cual reúno el tiempo exigido por la ley para tener derecho a la jubilación. Cabe anotar que ademas tengo bajo mi responsabilidad mi hija que es una niña especial (autista), por lo que he pasado muchas penurias pues mi presupuesto no me permite pagarle a alguien para que le dedique el tiempo requerido, siendo esta el motivo el que mas me impulsa a esta solicitud. Agradezco la atención prestada a la presente…". Efectivamente en el oficio trascrito, no se observa que contenga un derecho de petición escrito en el que no se anotó por la Señora PÉREZ MACEA como fundamento, ninguna norma Constituc
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