PGN - DERECHO DE PETICION El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 78-3539 de 2002
Disciplinados: José Ramiro Díaz y Enrique Vaquiro Capera Cargo y entidad: Secretario de Educación y Coordinador Unidad de Investigación y Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación
Departamental
Quejoso: Luz Nelly Montoya Buriticá Fecha queja: 27-06 de 2002
Fecha hechos: 2001 y 2002
Asunto: Revocatoria auto de archivo
Bogotá DC, 21 de febrero de 2006 Este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 e inciso 3 del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, procede a decidir lo que en derecho corresponde, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 78-3539 de 2002. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación el escrito de fecha 27 de junio de 2002, remitido por LUZ NELLY MONTOYA BURITICÁ en su condición de Rectora y representante legal del Colegio Politécnico Panamericano a la Procuraduría Regional del Tolima el 27 de junio de 2002, donde consigna presuntas irregularidades cometidas por JOSÉ RAMIRO DÍAZ y ENRIQUE VAQUIRO CAPERA, en sus condiciones de Secretario de Educación y Coordinador Unidad de Investigación y Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Departamental, por las posibles irregularidades relacionadas con el incumplimiento de las recomendaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional y negarle la licencia de funcionamiento al centro educativo
(fls. 2 a 8). Que con el ánimo de saber qué gestión realizar en aras de atender lo ordenado en las Resoluciones 946 de junio 22 de 2000 y 1870 de noviembre del mismo año, envió un derecho de petición el 23 de noviembre de 2001, siendo atendido hasta el 09 de enero de 2002; el 06 de mayo de 2002, ante la mora en la designación de un supervisor o comisión de supervisores para la revisión de los PEI por parte de ENRIQUE VAQUIRO CAPERA, la quejosa eleva un derecho de petición ante la Secretaría de Educación, con el ánimo igualmente de saber el término prudencial en que los supervisores presentarán los informes. En virtud de auto de 23 de julio de 2002, la Procuraduría Regional del Tolima declara abierta la investigación disciplinaria en contra de JOSÉ RAMIRO DÍAZ y ENRIQUE VAQUIRO DÍAZ, en condición de Secretario de Educación y Coordinador Unidad Investigaciones y Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación respectivamente (fls. 78 y 79). AUTO DE ARCHIVO Mediante auto de 30 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Tolima declara terminado el procedimiento dentro de las presentes diligencias y, ordena el archivo definitivo, ya que se demostró que las conductas endilgadas a los indagados no son constitutivas de falta disciplinaria. Decisión basada en: No existe vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que todos los derechos de petición elevados por la quejosa, se respondieron en forma clara, "por lo tanto no era conveniente realizar tantas solicitudes, ya que en el primero de ellos se
le había respondido el trámite que se estaba realizando y por ende no era necesario volver a insistir en lo mismo". El concepto de todos los supervisores designados por el Secretario de Educación del Tolima, para realizar visita al centro educativo, coincidieron en la carencia de requisitos para su funcionamiento, de ahí el informe del servidor público. El derecho de petición de 06 de mayo de 2002, por su ausencia en respuesta se inició acción de tutela; trayendo como consecuencia la respuesta el 13 de junio de
2002. Frente a este derecho tutelado, el aquo no considera conducente investigar a los funcionarios de la Secretaría de Educación por la presunta violación del derecho de petición, "toda vez que todos los derechos de petición que se interpusieron por la Señora LUZ NELLY MONTOYA se respondieron claramente por lo tanto no era conveniente realizar tantas solicitudes, ya que en el primero de ellos se le había respondido en trámite que se estaba realizando y por ende no era necesario volver a insistir en lo mismo".
RECURSO DE APELACIÓN LUZ NELLY MONTOYA BURITICÁ, dentro de término legal interpone recurso de apelación contra el auto de archivo de 30 de septiembre de 2004, con los siguientes argumentos: 1.- Existe total sustento legal de presentar y hacer peticiones respetuosas que cualquier persona considera necesarias para satisfacer un interés, "no es acertado indicar la no viabilidad de los derechos interpuestos sin antes observar el contenido de los mismos en la parte peticionaria, como es el caso del derecho de petición con fecha 26 de noviembre de 2001 (…), el interés peticionario y los hechos son
diferentes al contenido del derecho de petición del 06 de mayo de 2002 y aún más, muy diferente es el interés que me asistía al interponer el derecho de petición con fecha 27 de junio de 2002 (…), de hecho para que se diera respuesta al Derecho de petición de mayo 06 fue necesario interponer una acción de tutela con el fin de que me ampararan el derecho fundamental violado por los actores de la acción disciplinaria". 2.- En todos los derechos de petición presentados, se dieron respuesta en forma extemporánea; con el agravante de que no indican el motivo por el que no lo resolvieron (art. 6 CCA), implicando una calificación de mala conducta al funcionario que lo incumple (art. 7 CCA). De la misma manera se está vulnerando la Ley 734 de 2002 en su artículo 35 numeral 8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Considera esta Delegada oportuno hacer un acercamiento jurídico de lo que es el derecho de petición y sus características. 2 Nuestra Carta Política, en su artículo 23 estipula: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)". El artículo 5 "Peticiones escritas y verbales" del Código Contencioso Administrativo, reza: "Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio". (…)". Artículo 6 ibídem: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". El artículo 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, respecto de las prohibiciones a todo servidor público, establece: "8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento". La Corte Constitucional en Sentencia T-1072 de 2004, MP HUMBERTO SIERRA PORTO, a partir del análisis del contenido del artículo 23 de la Carta política, ha sostenido: "(…) el derecho de petición tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, (…)". "El derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración". "En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: "a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable". "b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición".
"c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido". El derecho a obtener una pronta resolución, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; si no se tiene la posibilidad de exigir una respuesta rápida, de fondo y oportuna carecería de efectividad el derecho. 3 El dar respuestas evasivas o simplemente formales, así se hayan dado en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, ya que a través de éstas, la administración evade el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, esta Delegada observa que los funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, desconocieron el derecho fundamental de petición al inobservar su núcleo esencial, cual es la pronta resolución-dentro de los términos señalados en la ley. El peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante como en este caso, sino a la administración departamental. Si el asunto fuese complejo y le impidió pronunciarse en el lapso que está obligado a hacerlo, la Secretaría de Educación en cabeza de quien tiene la función por manual de funciones o por acto de delegación de contestar los derechos de petición, debió comunicar a la quejosa manifestándole esta complejidad y señalándole el término en
que daría respuesta de fondo, situación que no se dio, como se vislumbra al plenario. Con base en lo anterior, este Despacho procede a revocar el auto de 30 de septiembre de 2004, mediante el cual la Procuraduría Regional del Tolima, resolvió archivar las diligencias y en su lugar, se dispone abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Educación del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de archivo de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Procuradora Regional del Tolima, dentro del proceso disciplinario radicado bajo número 78-3539 de 2002, y su lugar proceder a la apertura de la investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Educación del Tolima.
SEGUNDO: Comunicar a la quejosa LUZ NELLY MONTOYA de esta decisión, en los términos del artículo 109 inciso 2 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Tolima.
CUARTO: Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM Pm2p Rearch Exp.078-3539-02 Revoca A. archivo mbm 4