PGN - DERECHO DE PETICION El peticionario debe expresar con claridad y precisión lo que so
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION El peticionario debe expresar con claridad y precisión lo que so
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia De conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, procederá la investigación disciplinaria cuando, una vez establecida la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo al Artículo 150 ejusdem, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. DERECHO DE PETICIÓN-El peticionario debe expresar con claridad y precisión lo que solicita/DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional A juicio de esta Procuraduría Provincial la Administración municipal fue congruente con lo solicitado en el Derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2009, toda vez que si se lee en contexto lo pedido, se advierte a que hace referencia a la omisión de la Administración de haber realizado obras públicas, de tal suerte que los contratos requeridos debía entenderse como relacionados con obras públicas, sin importar la modalidad de contratación. Considera esta Procuraduría Provincial que la falta de precisión en la redacción de la petición elevada por parte del quejoso, le impidió conocer la totalidad de los contratos suscritos por la Administración municipal y de ahí su inconformismo y el motivo de queja, toda vez que, reitérese, de su petición se extrae que sólo requería aquellos cuyo tipología contractual implicara la ejecución de obras, los cuales son jurídicamente diferentes a los contratos de prestación de servicios, O.P.S. como los llama, o los de suministro, de acuerdo al Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior pues, la respuesta debe darse en oportunidad; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. CONTRATACIÓN ESTATAL-No existe prohibición legal frente a que un contratista tenga varios contratos con la Administración Pública. Desde el ámbito del estatuto contractual nada impide a una persona suscribir varios contratos con la Administración pública, mientras este reúna los requisitos Constitucionales y legales para el efecto. Al respecto hay que precisar que La ley 80 de 1993 estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes, y contrario sensu no pueden acordar contratos con las mencionadas entidades las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA LEY 80 DE 1993-Alcances de la figura/RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA LEY 80 DE 1993-Concepto doctrinal La Procuraduría General de la Nación, no en pocas oportunidades se ha referido acerca de las características propias de las causales prohibitivas. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades se sustenta en el principio constitucional de que el interés público prevalece sobre el interés particular, y de que el interés general debe ser el propósito y
conducta dominante para el ejercicio de la función administrativa el cual implica el desarrollo de los principios de moralidad e imparcialidad; por estas razones quienes eventualmente Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com entren en conflicto con estos postulados del ordenamiento supremo, deben marginarse de los procesos públicos o de la posibilidad de contratación con las entidades estatales. Atendiendo al estricto principio de legalidad que informan las inhabilidades e incompatibilidades, las personas que se encuentran en estas circunstancias para contratar con el Estado están plenamente definidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, a las que debe adicionarse el Artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, mediante el cual se adiciona un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Las inhabilidades [hecho que limita o excluye la contratación] e incompatibilidades [hecho que riñe con la contratación] son entonces de derecho estricto, de interpretación restrictiva, de régimen taxativo y expreso, de imposible interpretación o aplicación analógica por lo tanto es menester ceñirse a la literalidad de lo plasmado en la norma, sin tener facultad alguna para hacer interpretaciones que modifiquen las condiciones de su aplicación. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Frente al análisis de la situación fáctica y jurídica que ha podido recrearse durante esta actuación procesal, debe afirmarse que en lo atinente al Derecho Disciplinario, son de aplicación las garantías constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; como categoría dogmática que orienta el proceso penal, se encuentra el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de legalidad, conforme al Artículo 6 del Código Penal. Aunado a ello, el artículo 29 de la Constitución Nacional prevé que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, máxima que consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, expresado igualmente a través del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Del principio en referencia, se deriva que para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador es necesario que la conducta atribuida al sujeto disciplinable, como la sanción a imponer, haya sido definida con anterioridad al hecho que se imputa y con precisión en las leyes aplicables.
PROCURADURIA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRA
DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ
RADICACIÓN No. IUS-2010-107228
IUC D-2010-584-252513
DISCIPLINADO MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ
CARGO Y ENTIDAD ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOPAIPÍ
QUEJOSO JORGE ENRIQUE VÁSQUEZ RUSINQUE
FECHA QUEJA 9 DE ABRIL DE 2010
FECHA HECHOS 28 DE DICIEMBRE DE 2009
DECISIÓN AUTO DE ARCHIVO
RIESGO BAJO
Zipaquirá, 30 DE NOVIEMBRE DE 2010. Las presentes diligencias al Despacho a fin de resolver lo que en derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y a los siguientes Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com
1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES Mediante auto de 16 de junio de 2010, esta Procuraduría Provincial de Zipaquirá, adelantó indagación preliminar con el objeto de establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados por el ciudadano JORGE ENRIQUE VÁSQUEZ RUSINQUE, relacionados con la presunta conducta irregular en la que incurrió MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien se desempeña como Alcalde del municipio de Topaipí, quien aparentemente se abstuvo de responder completamente un derecho de petición radicado en la Administración municipal como N 3104 de 11 de diciembre de 2009.
La solicitud requería expedir copia de todos los contratos suscritos por el municipio de Topaipí durante la vigencia 2009, no obstante se suministraron sólo los escogidos por el alcalde RODRÍGUEZ GÓMEZ. Adicionalmente, se denunció que “funcionarios que laboraban con O.P.S., aparecen firmando contratos de mantenimiento de vías rurales, caso concreto el del
señor ROBINSON RUEDA CANCELADA… quien suscribe varios contratos entre ellos el contrato de prestación de servicios N 242 de 2009” , N 070 de 2009 y N 120 de 2008 de quien se señaló es “enlace municipal de familias guarda bosques – municipio Topaipí”; la misma situación ocurre con los señores IVÁN MAHECHA MARTÍNEZ y ARLEY JOHAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, quienes a pesar de tener O.P.S. vigente con el municipio, suscribieron otros contratos con la entidad. Finalmente, señaló que no existe programa o contrato alguno que respaldara la entrega por parte de la Administración municipal de tanques de almacenamiento, manguera y otros implementos a personas de la Comunidad, desconociendo cómo se está afectando el presupuesto municipal.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, procederá la investigación disciplinaria cuando, una vez establecida la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo al Artículo 150 ejusdem, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria.
Para el efecto, deberán concretarse entonces aquellos dos primeros elementos, siendo a continuación verificados como en legal forma corresponde, sin perjuicio de recalcar la legalidad de lo actuado en el presente diligenciamiento, habiéndose adelantado por autoridad competente y llevándose a cabo por procedimientos previamente establecidos por el legislador, contando para ello con los principios de orden probatorio contenidos en el Título VI de las normas adjetivas
disciplinarias. Bajo estos lineamientos, entonces, se entrará a analizar, una vez apreciadas las pruebas obrantes de manera integral, si se reúnen los requisitos a efectos de ordenar la apertura de investigación disciplinaria o, por el contrario si se presenta alguna de las Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com circunstancias contempladas en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, proceder al archivo definitivo de las diligencias. Para llegar a ello, cuenta el diligenciamiento con los medios de prueba necesarios, los cuales analizados de manera integral y bajo criterios de sana crítica, son suficientes para recrear una verdad procesal, tendientes a esclarecer los hechos puestos en evidencia por el ciudadano JORGE ENRIQUE VÁSQUEZ RUSINQUE. Practicadas las pruebas ordenadas en esta etapa procesal, se obtuvo que en efecto el señor VÁSQUEZ RUSINQUE, en calidad de veedor y otros ciudadanos del municipio de Topaipí, radicaron el 11 de diciembre de 2009 una petición en los términos del Artículo 23 de la Constitución nacional en la Alcaldía municipal señalando textualmente HECHOS: 1 Durante la presente vigencia hemos observado que no se han ejecutado obras públicas. 2 los recursos asignados al municipio por concepto del Sistema General de Participaciones que le asignan al municipio ascienden aproximadamente a Dos Mil Quinientos Millones de Pesos anuales 3 Aunado a lo anterior el Municipio ha suscrito varios convenios de cofinanciación sin
que se registren obras que beneficien a las comunidades PRETENSIONES 1 se expiden una relación y copias de todos los contratos suscritos por el Municipio incluidos O.P.S., Ordenes de trabajo, ordenes de suministro, contratos de obra en general suscritos durante la vigencia 2009 La Administración municipal informó a los peticionarios el pago de las copias y una vez canceladas, se suministró una “relación de los contratos de obra, contratos de prestación de servicios y contratos de suministro, relacionados con obras efectuadas en el municipio durante la vigencia fiscal 2009”, los cuales ascendieron a 50 contratos. Al respecto señaló el quejoso VÁSQUEZ RUSINQUE que el Alcalde del municipio de Topaipí, se abstuvo de responder completamente el Derecho de petición y que se suministraron copia de los contratos escogidos por el alcalde RODRÍGUEZ GÓMEZ; en ampliación de queja señaló que “no se nos hizo entrega de O.P.S., tampoco vimos contratos relacionados con la entrega de tanques de almacenamiento, pues esta situación de entrega de tanques lo percibíamos todos los ciudadanos que habitamos en el área urbana, que muchas personas recibieron tanques y dentro de los contratados entregados no vimos la compra de estos…”. Bajo este contexto debe entrar esta Procuraduría Provincial a resolver si la Administración municipal de Topaipí, omitió dar respuesta en forma adecuada como lo indica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional: La sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
ampliamente reiterada por esta Corporación, sistematizó los elementos característicos del derecho de petición. La Sala considera necesario resaltar los pertinentes al caso en estudio: Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. (...) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. »1. A juicio de esta Procuraduría Provincial la Administración municipal fue congruente con lo solicitado en el Derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2009, toda vez que si se lee en contexto lo pedido, se advierte a que hace referencia a la omisión de la Administración de haber realizado obras públicas, de tal suerte que los contratos requeridos debía entenderse como relacionados con obras públicas, sin importar la modalidad de contratación. Es de advertir que la Administración municipal allegó en medio magnético a este proceso una relación de toda la contratación suscrita durante el año 2009, y comparado con la relación de 50 procesos suministrada por la Administración municipal a los peticionarios, se observa que ellos corresponden a objetos de obra pública. Si bien afirma el quejoso VÁSQUEZ RUSINQUE que no se entregó la totalidad de los contratos porque extrañaba aquel relacionado con la entrega de tanques de almacenamiento, resulta razonable que el municipio no le haya suministrado esta información, toda vez que ellos no fueron suscritos como contratos de obra, por su tipología y objeto contractual, sino como contratos de suministro, como a continuación se reseña
FECHA N° NOMBRE IDENTIFICACIÓN OBJETO VALOR
SUMINISTRO DE
TANQUES TIPO
COLEMPAQUES EN EL DARIPLAST MUNICIPIO DE TOPAIPI 13/11/2009 314 Ltda. 830142752 CUNDINAMARCA $ 10.000.000 13/11/2009 337 FERRETERIA 860031342 SUMINISTRO DE $ 13.700.000 1 Corte Constitucional Sentencia T-314/98. M.P. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com
TANQUES ACUAVIVA
CON LOGO PARA EL
MUNICIPIO DE TOPAIPI EL HIDRANTE CUNDINAMARCA Considera esta Procuraduría Provincial que la falta de precisión en la redacción de la petición elevada por parte del quejoso VÁSQUEZ RUSINQUE, le impidió conocer la totalidad de los contratos suscritos por la Administración municipal y de ahí su inconformismo y el motivo de queja, toda vez que, reitérese, de su petición se extrae que sólo requería aquellos cuyo tipología contractual implicara la ejecución de obras, los cuales son jurídicamente diferentes a los contratos de prestación de servicios, O.P.S. como los llama, o los de suministro, de acuerdo al Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, denunció el quejoso VÁSQUEZ RUSINQUE que “funcionarios que laboraban con O.P.S., aparecen firmando contratos de mantenimiento de vías
rurales, caso concreto el del señor ROBINSON RUEDA CANCELADA… quien suscribe varios contratos entre ellos el contrato de prestación de servicios N 242 de 2009” , N 070 de 2009 y N 120 de 2008 de quien se señaló es “enlace municipal de familias guarda bosques – municipio Topaipí”; la misma situación ocurre con los señores IVÁN MAHECHA MARTÍNEZ y ARLEY JOHAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, quienes a pesar de tener O.P.S. vigente con el municipio, suscribieron otros contratos con la entidad. Desde el ámbito del estatuto contractual nada impide a una persona suscribir varios contratos con la Administración pública, mientras este reúna los requisitos Constitucionales y legales para el efecto. Al respecto hay que precisar quiénes son los sujetos que están impedidos por la norma para acceder a la contratación pública: La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. La competencia y la capacidad de los sujetos
públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual2. La capacidad para contratar puede limitarse en efecto por las causales de inhabilidad. Las incompatibilidades para contratar encuentran fundamento en las siguientes situaciones: Quienes tiene la calidad de servidores públicos; los parientes de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de los miembros de la junta o consejo directivo; quienes fueron miembros d el ajunta o consejo directivo o servidores públicos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 1996. M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com de la entidad contratante, durante le término de un (1) año, a partir de la fecha del retiro. En estos casos, el motivo que justifica la institución es la exigencia ética de preservar la transparencia en el manejo de la cosa pública, lo que impone la necesidad de prohibirle la celebración de contratos con el Estado a los servidores públicos y a sus parientes, que se encuentran en una posición de privilegio para acceder a los beneficios de la contratación pública, en detrimento del principio de igualdad de oportunidades de los asociados. Es que el sentimiento de lealtad y de intimidad familiar entre los servidores
oficiales y sus parientes, afecta la igualdad entre los proponentes y se sobrepone a las exigencias éticas de una sana y honesta competencia entre los concursantes, que es la base de la selección objetiva del contratista3. La Procuraduría General de la Nación, no en pocas oportunidades se ha referido acerca de las características propias de las causales prohibitivas. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades se sustenta en el principio constitucional de que el interés público prevalece sobre el interés particular, y de que el interés general debe ser el propósito y conducta dominante para el ejercicio de la función administrativa el cual implica el desarrollo de los principios de moralidad e imparcialidad; por estas razones quienes eventualmente entren en conflicto con estos postulados del ordenamiento supremo, deben marginarse de los procesos públicos o de la posibilidad de contratación con las entidades estatales. Atendiendo al estricto principio de legalidad que informan las inhabilidades e incompatibilidades, las personas que se encuentran en estas circunstancias para contratar con el Estado están plenamente definidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así las incompatibilidades son: Artículo 8º. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. … h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años 3 Citado por ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Editorial Legis. Bogotá. Segunda reimpresión 2003. Página 103. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
j) Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: … d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. A las anteriores debe adicionarse el Artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, mediante el cual se adiciona un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Las inhabilidades [hecho que limita o excluye la contratación] e incompatibilidades [hecho que riñe con la contratación] son entonces de derecho estricto, de interpretación restrictiva, de régimen taxativo y expreso, de imposible interpretación o aplicación analógica4, por lo tanto es menester ceñirse a la literalidad
de lo plasmado en la norma, sin tener facultad alguna para hacer interpretaciones que modifiquen las condiciones de su aplicación. Para el caso en concreto bajo el planteamiento del quejoso quien vislumbra irregularidad por cuanto las mismas personas, ROBINSON RUEDA, IVÁN MAHECHA MARTÍNEZ y ARLEY JOHAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, han suscrito variados contratos con la Administración municipal de Topaipí no resulta relevante jurídicamente desde ámbito disciplinario por cuanto no existe infracción a norma alguna que rija incompatibilidad o inhabilidades que le impidiera hacerlo. Adicionalmente, debe advertirse de la revisión de los contratos aportados, que los Contratos de prestación de servicios nro. 70 y nro. 242 de 2009 fueron suscritos con ROBINSON RUEDA en abril y septiembre y por el término de un mes, respectivamente; en relación con IVÁN MAHECHA MARTÍNEZ, se suscribieron los Contratos nro. 20, 132 y 297 de 2009, durante los meses de febrero, mayo y noviembre, cuyo objeto era la prestación de servicios de mantenimiento de planta física; igual situación ocurrió con ARLEY JOHAN VÁSQUEZ RAMÍREZ con quien la Administración municipal suscribió los Contratos nro. 014, 162 y 301 de 2009, durante los meses de febrero, julio y noviembre, cuyo objeto era la prestación de servicios como fontanero y algunas reparaciones locativas. Analizados los objetos de los contratos, el término de duración de los mismos y sus cuantías, no resulta 4 El ilícito contractual en la Ley 734 de 2002. Conferencia dictada por el doctor DIOMEDES YATE
CHINOME. Abogado Asesor de la Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.procuraduria.gov.co email: ppzipaquira@hotmail.com relevante desde el ámbito disciplinario para esta Procuraduría Provincial que hayan sido suscritos con la misma persona. En relación con el suministro de por parte de de la Administración municipal de tanques de almacenamiento, manguera y otros implementos a personas de la Comunidad, la afectación del presupuesto se origina por la ejecución de los Contratos de suministro nro. 314 y nro. 337 de 13 de noviembre de 2009. Frente al análisis de la situación fáctica y jurídica que ha podido recrearse durante esta actuación procesal, debe afirmarse que en lo atinente al Derecho Disciplinario, son de aplicación las garantías constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; como categoría dogmática que orienta el proceso penal, se encuentra el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de legalidad, conforme al Artículo 6 del Código Penal. Aunado a ello, el artículo 29 de la Constitución Nacional prevé que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, máxima que consagra el principo de legalidad en materia sancionatoria, expresado igualmente a través del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Del principio en referencia, se deriva que para que el Estado ejerza de manera
legítima su poder sancionador es necesario que la conducta atribuida al sujeto disciplinable, como la sanción a imponer, haya sido definida con anterioridad al hecho que se imputa y con precisión en las leyes aplicables, valor que se impone como «salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado»5. Con base en lo anterior, si bien el ordenamiento disciplinario califica como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, el contenido de este deber, esto es el de cumplir la ley conforme al numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no ha sido conculcado por la conducta de MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, siendo que los hechos denunciados por el señor JORGE ENRIQUE VÁSQUEZ RUSINQUE y otros ciudadanos del municipio de Topaipí no pueden ser subsumidos en ninguna norma que implique incursión en falta disciplinaria. Teniendo en cuenta que la actuación no puede proseguirse toda vez que no se dan los requisitos de orden sustancial para proferir auto de investigación disciplinaria, de acuerdo al Artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es no están objetivamente demostrados los hechos motivo de reproche, se dará aplicación al Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procediendo al archivo de las diligencias.
En virtud de lo expuesto, la PROCURADURÍA PROVICINCIAL DE ZIPAQUIRÁ, RESUELVE 5 Corte Constitucional. Sentencia C - 653 / 01. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Procuraduría Provincial de Zipaquirá Telefax: 8522155 Dirección: Carrera 16 nro. 4 A - 106 www.pr
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