PGN - DERECHO DE PETICION Forma legal de responderlo de acuerdo al artículo 6 cca
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Forma legal de responderlo de acuerdo al artículo 6 cca
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, 28 de junio de 2001. Procede el Despacho, en ejercicio de la atribución que le otorga el Decreto 262 de 2000 artículo 25 numeral 4 y el articulo 19 de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000, de la procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo normado en la Ley 200 de 1995, artículos 109 y 110, a revisar en consulta el fallo de primera instancia de 23 de octubre de 2000, mediante el cual, la procuraduría regional de Cundinamarca sanciono con amonestación con anotación en la hoja de vida al Señor FABIO SÁNCHEZ BARRERO, en su condición de Alcalde Municipal de Villapinzón Cundinamarca, para la época de los hechos dentro del expediente No. 025-00055597. HECHOS La presente investigación se originó por oficio No. PA 112 de 20 de enero de 1997, por medio del cual la Procuraduría Auxiliar envió a la División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación varios derechos de petición relacionados con la presunta renuencia en responder solicitudes, por parte del Señor FABIO SÁNCHEZ BARRERO Alcalde Municipal de Villapinzón (Cundinamarca). SINTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto del 3 de diciembre de 1998, la Procuradora Departamental (hoy Regional) de Cundinamarca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Señor FABIO SÁNCHEZ BARRERO, en su condición de Alcalde del Municipio de
Villapinzón (Cundinamarca) , para la época de los hechos y le formuló auto de cargos el 23 de febrero de 1999, endilgándole como conducta presuntamente irregular la siguiente: "...FABIO SÁNCHEZ BARRERO, en la condición de Alcalde de Villapinzón Cundinamarca, por haber omitido dar respuesta dentro del término previsto en la ley, a las peticiones que oportunamente elevara el Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad; así mismo omitir responder el oficio enviado por la Procuraduría y en el cual solicitaba indicara el trámite surtido a las mismas peticiones objeto de la presente investigación." Como normas presuntamente vulneradas se le citaron: Constitución Política artículos 6, 23 y 315 numeral 1; Decreto 01 de 1984 artículos 6 y 7, Ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 1 y 22, y articulo 41 numeral 7. Lo anterior en concordancia con lo previsto por el articulo 38 Ibídem. La falta se calificó provisionalmente como grave, habida cuenta la jerarquía, mando y función dentro del organigrama de la entidad. DESCARGOS FABIO SÁNCHEZ BARRERO, presentó memorial de exculpaciones el 8 de septiembre de 1999 y alegó en 5 numerales lo siguiente:
1. Que si bien es cierto que las pruebas documentales demuestran que las peticiones anotadas por el Doctor JERÓNIMO GORDILLO NAVARRETE, nunca fueron contestadas, también lo es que en el expediente no se encuentra citación alguna para escuchar en exposición al Doctor FABIO SÁNCHEZ BARRERO.
2.- Que pese a que nunca se escuchó en versión libre a su defendido, a folios 24, 25, 26, 27 y 28 se encuentra el oficio identificado con el No. 100 de fecha 3 de julio de 1996 emanado del disciplinado, con el cual atendió el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Villapinzón, como resultado de una acción de tutela incoada por el Doctor JERÓNIMO GORDILLO NAVARRETE, Personero Municipal de esa localidad. Manifestó el implicado que al oficio fechado el 9 de noviembre de 1995, emanado del Concejo Municipal, no le dio respuesta debido a que un oficio con idéntico sentido, le había sido absuelto personalmente en una de las sesiones del Concejo y no en forma escrita porque venía firmado por la Secretaria de la Corporación, lo que demuestra que en cierta forma ya se habían contestado las solicitudes. 3.- Expresó la defensa, que es improcedente formular unos cargos por la presunta infracción de las normas citadas en ellos, cuando con el único medio de defensa que ha tenido su defendido en el proceso, éste manifestó que dio respuesta a la petición del quejoso y seria infundado afirmar que nunca se obtuvo respuesta satisfactoria a las peticiones del accionante. Lo anterior porque las únicas pruebas recaudadas para comprobar la inocencia de su defendido, han sido la visita a su despacho, teniendo en cuenta que él mismo manifestó claramente no haber respondido de manera escrita la solicitud, ya que lo hizo mediante una sesión del Concejo Municipal, actas que nunca fueron verificadas por el comisionado. 4.- Concluyó en sus exculpaciones que se estaría frente a una nulidad de carácter
procedimental de acuerdo a los numerales 2 y 4 del articulo 131 de la Ley 200 de 1995, causales que corresponden a la violación del derecho de defensa y a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia encontró y así lo plasmó, que la defensora del investigado solicitó en su escrito exculpatorio la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas y practicadas oportunamente con el fin de desvirtuar los cargos endilgados. Consideró que no existía en el procedimiento causal que invalidara la actuación y procedió a sancionar al investigado con base en los siguientes argumentos: En primer término que si bien el Alcalde SÁNCHEZ BARRERO, afirmó en el curso de la presente investigación que dio respuesta verbal a las peticiones elevadas a su despacho por el Presidente del Concejo Municipal de Villapinzón, el procedimiento adoptado no se ajustó a las formalidades que sobre esta clase de actuaciones contempla la ley, concretamente el CCA, como tampoco a los términos consagrados para ello. La Procuraduría Regional de Cundinamarca, encontró adicionalmente a lo anterior, que el investigado al no ceñirse a los postulados legales y con oportunidad, no actuó con la solicitud, eficiencia e imparcialidad que las funciones del cargo le imponían. El fallador de primera instancia tampoco aceptó el argumento de la defensa, al pretender que el Señor FABIO SÁNCHEZ BARRERO no cometió falta alguna por haber suministrado la respuesta requerida, solo al momento de existir un fallo de
tutela. De otra parte calificó la falta como leve, al considerarla atenuada por la respuesta verbal ante el Concejo Municipal. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se acusó al Señor FABIO SÁNCHEZ BARRERO de haber omitido dar respuesta dentro del término previsto en la Ley, a las peticiones que oportunamente elevara el Presidente del Concejo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), así como también de la omisión de respuesta al oficio enviado por la Procuraduría Auxiliar y en el cual se le solicitaba indicara el trámite surtido a las mismas. Examinado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y el cual obra como prueba en las presentes diligencias, la única petición tutelada de las tres presentadas por los Honorables Concejales de la localidad, fue la del 9 de noviembre de 1995, por considerar la juez de tutela que el contrato interadministrativo No. 217 solicitado al burgomaestre en el oficio de junio 7 de 1996 ya se encontraba, a la fecha del fallo (junio 27 de 1996) en las dependencias del Concejo Municipal. De lo anterior concluyó la Procuraduría Regional de Cundinamarca que el investigado no dio respuesta oportuna a los oficios de agosto 8, noviembre 9 y diciembre 2 de 1995, dentro del término legal, solamente hasta cuando un fallo de tutela lo comprometió a dar cumplimiento, procedió a hacerlo con oficio No. l00 del 3 de julio de 1996. En cuanto al oficio fechado julio 8 de 1996 enviado por el Doctor, HENRY JOYA
PINEDA, en el cual solicitó al burgomaestre investigado suministrara la información relacionada con los derechos de petición aludidos, no se pronunció la Regional de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, pese a que el cargo también contempla el aludido oficio. No obstante lo anterior, tampoco existen pruebas dentro del informativo de que el investigado hubiera recibido la mencionada solicitud, aunque fue precisamente la Procuraduría Auxiliar, a través del oficio PA-112 del 20 de enero de 1997, la que dio origen a la acción disciplinaria contra el inculpado. En cuanto a las respuestas suministradas verbalmente por el Alcalde de Villapinzón ante el Concejo Municipal comparte esta Delegada el criterio de la Regional, en el sentido de que no bastaba haberlas absuelto en esa forma, sino que debían responderse de la misma manera como fueron presentadas, esto es por escrito. Lo anterior porque el CCA es claro en su artículo 6, cuando determina no solo el término para responder sino también la forma de actuar en cada caso, quedando demostrada así la falta de solicitud, eficiencia e imparcialidad con que actuó el investigado. También es de tenerse en cuenta como atenuante de la sanción a imponer, el hecho de que de una u otra manera hubo una respuesta informal y al parecer incompleta, ya que no satisfizo las expectativas del petente, pero que favorece en cierta forma al investigado. Así las cosas procede a criterio de este Despacho la confirmación de la decisión adoptada por el aquo, esto es amonestación escrita con anotación en la hoja de
Vida. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 0164 del 23 de octubre de 2000, mediante la cual, la Procuradora Regional de Cundinamarca, sancionó al Señor FABIO SÁNCHEZ BARRERO, con CC 17.032.033 de Bogotá en su condición de Alcalde Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), para la época de los hechos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar de acuerdo a los preceptos legales, esta decisión al disciplinado, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, la procuraduría de origen remitirá copia de los fallos de primera instancia y de consulta a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurad r Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 025-000555-98. NITF