PGN - DERECHO DE PETICION Investigan al alcalde municipal de girardot por no contestar el

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Investigan al alcalde municipal de girardot por no contestar el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DE PETICIÓN-Investigan al Alcalde Municipal de Girardot por no contestar el derecho de petición DERECHO DE PETICIÓN-Concedido a todos los ciudadanos El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. DERECHO DE PETICIÓN-Plazos para atenderlo Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos: Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. Diez (10) días para contestar peticiones de información. Treinta (30) días para contestar consultas. En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta. CONDUCTA DISCIPLINABLE-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT

Radicación IUC 255639-2010

Disciplinado: RODOLFO SERRANO MONRROY

Cargo Y Entidad: ALCALDE - ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRARDOTCUNDINAMARCA Quejoso: GLORIA LUCIA FRANCO Fecha de queja: 07 DE ABRIL DE 2010

Fecha hechos: 29 DE JULIO DE 2009

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002

27-01-2011

AUTO No. 000138

1. QUEJA Al Despacho de la Procuraduría Provincial, la solicitud de las señoras GLORIA LUCIA FRANCO GONZALEZ, EDNA MARGARITA MORALES ZABALA y otros, representantes de diferentes conjuntos residenciales de la ciudad de Girardot, donde requieren se haga el seguimiento y control al derecho de petición radicado ante la Alcaldía de Girardot el 29 de julio de 2009, donde se requirió información ante el Alcalde Municipal, referente a el asentamiento de población desplazada en inmediaciones de la urbanización Los Algarrobos, al cual al parecer no recibieron respuesta alguna, considerando que con ello se generó silencio administrativo, por lo que solicita se investigue los hechos.

(Fol. 1-3)

2. INDAGACION PRELIMINAR Con fundamento en lo anterior, por auto No 01304 del 15 de septiembre de 2010 (fol. 4-6) se dispuso adelantar indagación preliminar contra el señor RODOLFO SERRANO MONRROY, en su condición de alcalde municipal de GIRARDOT, por las irregularidades enunciadas, relacionadas con el trámite de derecho de petición, por lo que se ordeno la práctica de pruebas,

recepcionandose las siguientes: 1Acta de visita especial practicada a la Alcaldía de Girardot por medio de la cual se allegó al proceso:  Copia del oficio DP 736 del 18 de agosto de 2009, con constancia a mano alzada, del recibo del oficio con fecha 25 de agosto de 2009, correspondiente a la respuesta al derecho de petición de la señora

Lucia Franco y otros.  Copia del oficio de fecha 14 de julio de 2009, por el cual la señora Franco y otros, mediante derecho de petición solicitan una información a la Alcaldía de Girardot, contiene sello de radicación del 29 de julio de 2009 (Fol. 12-16) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de indagación preliminar y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa, acorde a los parámetros del art. 152 del C.D.U. o en su defecto del art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el escrito radicado el 29 de julio de 2009, por el cual la señora OLGA LUCIA FRANCO GONZALEZ y otros, requieren, por derecho de petición, información concerniente al Plan de Ordenamiento Territorial con referencia a la urbanización Los Algarrobos. El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Textualmente el artículo 23 de la constitución nacional contempla: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:  Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha

atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.  Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.  Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.  Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas:  Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.  Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.  Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.  Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones. Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos: Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. Diez (10) días para contestar peticiones de información. Treinta (30) días para contestar consultas. En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta. Revisada la documentación obrante en el investigativo, se verificó que se radicó el derecho de petición el 29 de julio de 2009, dado que el escrito señala el requerimiento de información, así como la reproducción de algunos documentos, por lo cual la administración debía contestar dentro de los 15 días hábiles siguientes, ello es, al 21 de agosto de 2009. Conforme a la vista practicada a la Alcaldía de Girardot, se establece que el 18 de agosto de 2009,

con oficio DP736, el Alcalde Municipal, da respuesta al requerimiento de la comunidad consultante, comunicación que fuera recibida por el VIGILANTE JOSE TORRES el 25 de agosto de 2009, a las 9:30 a.m., en la Portería del Conjunto Bello Horizonte, lugar señalado por la petente, para el sitio de notificación de respuesta. Visto lo anterior, se observa que el Alcalde Municipal de Girardot, brindó respuesta oportuna al derecho de petición, sin que la fecha de entrega de respuesta, pueda determinarse como causante de conducta disciplinable, pues tan solo había transcurrido dos días hábiles, desde la fecha de vencimiento del plazo para brindar respuesta a la petición. El 7 de abril de 2010, la señora Gloria Franco y demás firmantes, señalan como vulnerado el derecho de petición en razón a que no se recibió respuesta a la solicitud del 29 de julio de 2009, pero como se determinó, dado que los diferentes solicitantes, indicaron como dirección de notificaciones en: “Portería Condominio Bello Horizonte Avenida 40 Vía Tocaima”, mismo de la radicación de la queja causa de esta averiguación, el descuido, pérdida o falta de comunicación por parte del VIGILANTE JOSE TORRES, quien a mano alzada dejó constancia de haber recibido el documento de respuesta, con fecha 25 de agosto de 2009, tales eventos no son imputables a la administración municipal, en cabeza del señor Alcalde Municipal, por tanto, este documento se convierte en plena prueba del cumplimiento del derecho constitucional bajo el cual se amparó la comunidad representada por Olga Franco y Otros, de diferentes conjuntos residenciales del sector, para impetrar su solicitud que, se reitera, fue

contestada en debida forma. Con todo lo anterior, es suficientemente claro para el Despacho, que no hubo lugar a la vulneración del derecho constitucional de petición ni mucho menos obró el silencio administrativo positivo citado por los quejosos, pues, una vez radicada la solicitud, la Alcaldía de Girardot brindó oportuna respuesta, por ende no dan lugar a configurar dicha figura ni a falta alguna, por lo tanto no es necesario continuar la actuación disciplinaria, por no haberse suscitado conducta a disciplinar. Así las cosas, se trae a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que con Sentencia C-310 de Junio 25 de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias, manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad), en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma responsabilidad plena la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen,.....” Por ende y afianzando la decisión, no solo en el acervo probatorio, sino en las

facultades otorgadas por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, se concluye que, ante la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no es viable proseguir con la presente investigación, de tal manera que se impute una responsabilidad disciplinaria, cuando no se cuenta con los elementos fácticos y jurídicos que afiancen tal decisión, siendo precedente el archivo definitivo de las presentes diligencias en el actual estado en que se encuentran. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot, RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra en contra del señor RODOLFO SERRANO MONRROY, como alcalde del municipio de Girardot – C/marca., con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO : Notifiquese al implicado, haciendo saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y hace transito a cosa juzgada.

Por tratarse de queja, se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )

IUC-255639-2010/ LMBI P. U. G-17

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