PGN - DERECHO DE PETICION La administración debe responder de manera ágil oportuna y compl

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE PETICION La administración debe responder de manera ágil oportuna y compl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 092-00864-00 Disciplinado GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES Cargo y entidad Secretario de Planeación (Alcaldía de Duitama – Boyacá) Quejoso ALIRIO SUAREZ PARRA Fecha Queja 22 de marzo de 2000 Fecha Hechos Desde diciembre de 1999 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C., 1 de julio de 2003

I. ASUNTO.

Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada el 29 de noviembre de 2001 por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

II. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución 047 del 29 de noviembre de 2001, sancionó al señor GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Duitama y a su vez Presidente del Comité Permanente de Estratificación Municipal de Duitama (Ver folios 83 al 91); tal determinación fue recurrida oportunamente por el afectado. Posteriormente, mediante auto de junio 6 de 2003, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7 del Decreto 262 de 2000, asignó la competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para resolver en segunda instancia, el recurso interpuesto.

III. DE LOS CARGOS FORMULADOS Mediante decisión del 26 de julio del año 2001 (fls. 56 al 61), se le formuló auto de

cargos al señor GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, en su condición de Secretario de Planeación y Presidente de Estratificación del Comité Permanente de Estratificación de Duitama, principalmente en los siguientes términos: “Usted en su carácter de Secretario de Planeación y Presidente del Comité Permanente de Estratificación Municipal, omitió dar respuesta a la petición del 15 de Diciembre de 1999, presentada por el ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA, por medio de la cual le pedía revisar el estrato socio-económico de su vivienda. Petición que no fue resuelta en el término establecido la Ley 505 de 1999 artículo, lo que comportó que el 01 de Marzo del año 2000 interpusiera ante su Despacho el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, sujetándose al procedimiento establecido por el artículo 42 del C.C.A. de protocolizar por medio de escritura pública Nº 1499 del 18 de Agosto de 2000, los derechos de petición interpuestos. No obstante este procedimiento administrativo, nunca le fue concedido por usted como Presidente del Comité de Estratificación los efectos del silencio 1 administrativo positivo, quedando burlado el derecho del ciudadano, habida cuenta que el Legislador estableció un término perentorio, ora preciso que le obligaba como Presidente del Comité de Estratificación, el deber legal de pronunciarse, de actuar, pero no lo hizo.”

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo, sancionó disciplinariamente al señor GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, en proveído de fecha noviembre 29

de 2001, bajo los siguientes argumentos (fls. 83 al 91): “(...) “El cargo objeto de recriminación disciplinaria... detento su cimiento en la omisión en dar respuesta a la petición del 15 de Diciembre de 1999, por medio de la cual el ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA, solicitaba revisara su estrato socio-económico de su vivienda... “Petición que agotó los dos (2) meses dispuestos en la ley 505 de 1999 Artículo 10... “Normatividad en armonía con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 artículo 104... “Mandatos que debían cumplirse conforme las funciones asignadas al disciplinado por el Decreto Número 043 de Febrero 9 de 1998, el cual reglamentó lo atinente al Comité Permanente de Estratificación para el Municipio de Duitama, Artículo 2) numerales 2) y 4), que le ordenaban como Presidente del pluricitado comité, por orden expresa del Alcalde Municipal, recibir las reclamaciones de los usuarios y solucionarlas rápida y oportuna, Igualmente, solucionar inquietudes relacionadas con el proceso de estratificación (resaltado fuera de texto). “Sin embargo, esta plenamente demostrado en el decurso procesal, ora probatorio que el Arquitecto GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, Presidente del Comité de estratificación de la ciudad de Duitama, no dio respuesta a la reclamación de revisión del estrato solicitada el 15 de Diciembre de 1999 por el ciudadano AIRIO UAREZ PARRA... “La situación omisiva expuesta, comporto que el ciudadano invocará la figura administrativa del silencio administrativo positivo, el 01 de

Marzo del 2000. Pero tampoco se pronunció sobre el reconocimiento de los efectos de la figura administrativa solicitada. “Solo hasta e 3 de marzo d 2000, le comunicaron que el estrato de su vivienda era cuatro (4). Ante lo cual el petente instauro el 16 de marzo solicitud de Revocatoria... a lo decidido el 29 de febrero del 2000... “A esta petición de revocatoria tampoco se le dio trámite, soslayando que no otorgar respuesta a una solicitud de revocatoria de un acto administrativo conculca de manera flagrante el derecho de petición. 2 “Y, si por el contrario envían al ciudadano fotocopia de nota de Abril 12 del 200 (sic)... en la que le anexan una nota remisoria dirigida al Arquitecto GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, por la Personería Delegada de Duitama, en la cual la delegada le da a conocer e este funcionario, las leyes que reglamentan el silencio administrativo positivo como única respuesta a su solicitud. “Además, este ciudadano por recomendación de la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos el 19 de Julio de 2000, mediante oficio 711... eleva a Escritura Pública Nº 1499 del 18 de Agosto de 2000 de la Notaría Segunda de Duitama, su petición y demás documentos para que le fuera reconocido el silencio positivo administrativo por parte del Presidente del Comité de estratificación. “Escritura que entregó el 22 de Agosto de 2000, sin que a la postre haya obtenido ninguna respuesta, o pronta resolución a su reclamación o reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.

“Reclamación que quedo sin ninguna respuesta o decisión al petente, tan solo, como se visualiza a folio 74 el 20 de marzo del 2001, mediante oficio 100-220-01, el nuevo Presidente de Estratificación JORGE FABIAN MANCIPE le comunica al peticionario que luego de practicadas las Metodologías dadas por Planeación Nacional, el Comité de Estratificación aprobó su estrato de su vivienda en tres (3). Después de quince (15) meses de efectuada su reclamación. “Como se ha dejado expuesto, se infiere que ciertamente al Presidente Comité de Estratificación, solo el 29 de febrero del 2000, le comunicó al ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA, que su vivienda le correspondía el estrato cuatro (4), comunicación que fue recibida por el peticionario el 13 de Marzo del año 2000. Empero, visualizando que habían transcurrido el término de los dos (2) meses otorgados por la ley, para atender este tipo de reclamaciones, ya había instaurado la figura del silencio administrativo positivo, el 01 de Marzo de 2000... el cual tampoco fue despachado, como tampoco la solicitud de revocación a lo comunicado el 29 de Febrero de 2000. “Consecuente con lo anterior, téngase en cuenta que la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, como la Personería Municipal de Duitama... avalaron el silencio administrativo positivo a la justa demanda del peticionario. Y, es así, que el señor ALIRIO SUAREZ PARRA, agotó el procedimiento ordenado en el Artículo 42 del C.C.A. protocolizando a

escritura pública su derecho de petición y demás documentos de su reclamación, con el objeto que le fuera otorgado los efectos del silencio positivo de forma inmediata, esto es que su estrato cuatro (4) de su vivienda fuera codificado a tres (3), sin que a la postre se hubiera dado solución a su caso planteado, por parte del funcionario investigado. “Connota lo anterior, que no pueden ser de recibo los argumentos narrados por el funcionario investigado en su texto de descargos, referentes al represamiento de reclamaciones y la emisión de respuesta en Noviembre 22 de 1999, dado que la petición objeto de reparo 3 disciplinario, obedece a la interpuesta el 16 de Diciembre de 1999 y no otra. Y, es a esta petición la que ni en los dos (2) meses que confiere la ley, ni tiempo posterior después se le otorgo el conducto regular pertinente. Como tampoco a la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, mucho menos a la solicitud de revocatoria interpuesta. “Tan solo en Marzo del presente año, obtuvo solución a su pretensión, bajo otra administración, pero no sin antes haber agotado tiempo, dinero, desgaste administrativo, que en últimas no se compadece con el marco de eficiencia y eficacia que promulga la carta fundamental... Así el legislador en su sabia protección a los derechos de los ciudadanos, instauro términos, plazos perentorios para que la administración de acuerdo a la ley, gestione en el término establecido para decidir estas reclamaciones de servicios, que no obstante ir enmarcada bajo el término

de derecho de petición que son 15 días este le otorgó plazo de dos (2) meses con el fin que se atendiera estas demandas en forma oportuna. Y no dejar transcurrir los términos, sin solución alguna al ciudadano... “(...)”

V. DE LA APELACIÓN El implicado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, solicitando fuera revocado el mismo y en su defecto se abstuvieran de imponer sanción alguna, recurso que fue sustentado en los siguientes términos (fls. 94 al 97): “(...) “1.- El ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA, el día 19 de Octubre de 1999, con fundamento en el art. 104 de la Ley 142 de 1.994, en concordancia con el art. 10 del (sic) la Ley 505 de 1.999 solicitó al doctor ABELARDO MALDONADO MALDONADO, Jefe de planeación municipal y al Comité de estratificación socio económico de Duitama, “revisión de la estratificación socio económico de su casa... “2.- Conforme al mandato del art. 10 de la Ley 505 de 1.999, esta contestación debía hacerse en el término de dos meses con vencimiento 19 de diciembre del mismo año de 1.999. “3.- Con fecha noviembre 22 de la misma anualidad se le dio contestación al ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA. Observese (sic) que el cumplimiento de la contestación se hizo dentro del término jurídico, luego hasta aquí no existe ninguna falta por parte del funcionario

GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES.

“Es de resaltar que en la fecha de presentación de solicitud por parte del señor ALIRIO SUAREZ PARRA – 19 octubre de 1.999 – el aquí sancionado MEDINA TORRES, no era el Jefe de Planeación municipal, pues como bien lo señala el memorialista ALIRIO SUAREZ, 4 quien desempañaba dichas funciones era el doctor ABELARDO MALDONADO MALDONADO. “4.- El 16 de diciembre de 1.999 ALIRIO SUAREZ, eleva su Derecho de Petición para que se le de contestación a su solicitud del 19 de octubre de 1.999, pero ocurre... que dicha contestación ya se le había dado al señor ALIRIO SUAREZ, desde el 22 de noviembre de 1.999, con casi un mes de antelación; luego fue una petición improcedente e inconsistente por cuento lo pretendido en su derecho de petición ya se le había contestado. “(...) “Sobresale la inocencia del aquí sancionado GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, si tenemos presente que el Comité de estratificación socio económica, es la entidad encargada de revisar dicha estratificación y por tanto dar contestación al ciudadano solicitante, conforme se lo ordena el art. 104 de la Ley 142 de 1.994... “Concluyéndose, que dicha función no esta a cargo exclusiva del jefe de planeación municipal y por tanto tampoco la responsabilidad está individualizada en él; es una función que debe cumplir un cuerpo plural de funcionarios y obviamente la responsabilidad cabe en todos ellos; pues es de entenderse que el Jefe de Planeación individualmente no podía cumplir la tarea solicitada por el ciudadano ALIRIO SUAREZ

PARRA. “Se refuerza mi inocencia, si tenemos presente que la solicitud incoada por ALIRIO SUAREZ PARRA, CARECIA DE TODOS LOS REQUISITOS QUE PARA TAL EFECTO le exigía el art. 42 C.C.A., consistente en: “... protocolizar la constancia o copia de la solicitud, y los documentos acompañantes, con declaración jurada no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.” “Como su señoría puede constatarlo el peticionario ALIRIO SUAREZ PARRA recibió su contestación dentro del término oportuno; fue elevada el 19 de octubre y contestada el 22 de noviembre, habiendo transcurrido solamente un mes cuando el plazo legal era de dos, “Como consecuencia el silencio administrativo no podía concederse conforme lo solicitaba SUAREZ PARRA y lo ordenaba la Personera Municipal y demás funcionarios intervinientes quienes actuaron sin conocer la petición ni enterarse que no cumplía los requisitos exigidos por la ley para poder concederse. “Tan evidente es lo anterior que la nueva administración municipal dio trámite y concedió el silencio administrativo positivo, solamente cuando ALIRIO SUAREZ PARRA elevó tal solicitud cumpliendo los presupuestos exigidos por el precitado art. 42 del C.C.A. y que no había cumplido en las anteriores solicitudes. 5 “Si partimos del hecho cierto que la solicitud elevada por ALIRIO SUAREZ PARRA, el 19 de octubre de 1.999 le fue contestada dentro del término legal y que el derecho de petición deprecado el 16 de diciembre de 1.999 no tenía razón de ser por cuanto lo pretendido en este derecho

como es la contestación de una petición, ya se le había contestado desde el 22 de noviembre, razón por la cual no considere indispensable una segunda contestación. “(...) “En el caso sub-lite se encuentra planamente probado que el peticionario SUAREZ PARRA elevó su solicitud el día 19 de octubre de 1.999 la cual conteste el 22 de noviembre del mismo año, con lo cual consideré de muy buena fe haber satisfecho a plenitud lo pretendido por el ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA. “Además el presunto silencio administrativo positivo fue incoado sin el lleno de los requisitos legales, infiriéndose de plano que mi comportamiento se encuentra justificado y consecuencialmente se me debe aplicar la justificación contemplada por el numeral 4. del art. 23 de la ley 200 de 1.995 C.D.U”

VI. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto. Para ello, se ocupará en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a la Delegada para conocer de la actuación; posteriormente (ii) se analizarán los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, para confirmar o revocar el fallo de instancia.

De la competencia

1. En el presente caso se investiga la conducta de un Personero Municipal que conforme lo establece el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 corresponde conocer en primera instancia a las Procuradurías Provinciales y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 75 del mencionado Decreto, a las Procuradurías

Regionales. Ahora bien, el Procurador General de la Nación, mediante auto de junio 6 de 2003,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7, 19 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública como funcionario especial de segunda instancia para conocer de los procesos relacionados en el mencionado auto, dentro de los cuales se encuentra el que es hoy objeto de análisis. En consecuencia, por disposición del Procurador General de la Nación, quien legalmente se encuentra facultado para ello, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública es competente para conocer del presente asunto. Análisis de los Hechos objeto de investigación. 6

2. La Procuraduría Provincial dentro de la presente investigación reprochó al señor GERMAN EDUARDO MEDINA, no dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el señor ALIRIO SUAREZ PARRA en diciembre 16 de 1999, permitiendo que se configurara el silencio administrativo positivo.

Manifiesta el recurrente en su escrito sobre este tópico, que el señor ALIRIO SUAREZ PARRA, el día 19 de Octubre de 1999, solicitó al doctor ABELARDO MALDONADO MALDONADO, Jefe de planeación municipal y al Comité de estratificación socio económico de Duitama la revisión de la estratificación socio económico de su casa, contestación que debía hacerse en el término de dos meses con vencimiento 19 de diciembre del mismo año de 1.999, pero que con fecha noviembre 22 de la misma anualidad se le dio contestación al ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA, dentro del término jurídico, motivo por el cual no se le puede

imputar falta alguna. Sobre esta afirmación, la Delegada se permite recordar que el motivo disciplinario de reproche tiene que ver con no responderle oportunamente al señor ALIRIO SUAREZ PARRA su derecho de petición formulado en el 16 de diciembre de 1999 ante él y no la solicitud presentada en octubre 19 de ese mismo año ante el anterior Jefe de Planeación Municipal y también Presidente del Comité de Estratificación Municipal de Duitama. Basta observar y confrontar el pliego de cargos, para así colegirlo. Una vez aclarado lo anterior, entrará el Despacho a determinar si la decisión de primera instancia se ajusta a las disposiciones pertinentes y a lo probado en el plenario.

3. Referente a este punto señaló el impugnante que el 15 de diciembre de 1999, el señor ALIRIO SUAREZ, eleva su Derecho de Petición para que se le conteste su solicitud del 19 de octubre de 1999, pero que dicha contestación ya se le había dado al señor ALIRIO SUAREZ, desde el 22 de noviembre de 1999, con casi un mes de antelación, siendo una petición improcedente e inconsistente por cuanto lo pretendido en su derecho de petición ya se le había contestado.

En cuanto a la anterior apreciación, encuentra al Delegada que es conveniente hacer las siguientes consideraciones en torno a lo dicho por el implicado.

4. Primero, no es cierto que el señor ALIRIO SUAREZ PARRA haya interpuesto el derecho de petición el día 15 de diciembre de 1999, para solicitar se le respondiera su petición de octubre 19 de esa anualidad; por el contrario, lo que presentó fue un

nuevo derecho de petición con el fin de que se revisara el estrato asignado a su inmueble, persona que en ningún momento hizo alusión a la solicitud del 19 de octubre. Segundo, tampoco es cierto que el Comité de Estratificación mediante escrito del 22 de noviembre de ese mismo año ya le hubiere respondido al peticionario acerca de su pedimento; por el contrario, una vez examinada la respuesta de esa fecha, encuentra el Despacho que simplemente se le señalaron al petente cuales las normas aplicables y los trámites requeridos para resolver su petición, manifestándole que: 7 “Por lo anterior y teniendo en cuenta el volumen de los reclamos, lo mismo que los procesos que se deben agotar para la realización de las revisiones y la generación de las respuestas comunicando los resultados, el comité procederá a hacer uso de los plazos perentorios requeridos para la ejecución de las tareas de solución a los DERECHOS DE PETICIÓN elevados por los usuarios de servicios públicos”

5. Si vemos lo anterior, no fue realmente una respuesta, sino fue una manifestación escueta por parte del Presidente del Comité de Estratificación, en el sentido que se tomaría todo el término otorgado por la ley para resolver su caso, esto es, el de dos (2) meses.

Así las cosas, encontramos que el Derecho de Petición, fue realmente respondido sólo hasta el día 29 de febrero del año 2000, indicándole al peticionario que su predio correspondía al estrato cuatro (4). Respuesta esta que se dio, luego de pasados más de los dos (2) meses con que se contaba para resolver tal solicitud, siendo por lo tanto una respuesta extemporánea, que a la vez configuró el silencio administrativo

positivo, tal y como lo prevé la normatividad aplicable.

6. De otra parte, dice el recurrente que el Comité de estratificación socio económico, es la entidad encargada de revisar dicha estratificación y, por tanto, dar contestación al ciudadano solicitante, concluyendo, que dicha función no esta a cargo exclusiva del jefe de planeación municipal y, por tanto, tampoco la responsabilidad está individualizada en él, siendo una función que debe cumplir un cuerpo plural de funcionarios y obviamente la responsabilidad cabe en todos ellos, pues es de entenderse que el Jefe de Planeación individualmente no podía cumplir la tarea solicitada por el ciudadano ALIRIO SUAREZ PARRA.

Tal aseveración debe ser tenida en cuenta por este Despacho, no con el fin de exonerar de responsabilidad al acusado ya que era él quien actuaba en calidad de presidente de ese comité, por consiguiente, quien lo representaba y debía atender las peticiones que se le efectuaran al comité; sino con la finalidad de ordenar que por cuerda separada se investigue el comportamiento asumido por la totalidad de los otros miembros del Comité de estratificación, por lo que se compulsaran copias de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, para que inicie las acciones disciplinarias tendientes a establecer la responsabilidad que le puede caber a cada uno de ellos.

7. Es conveniente recordar que el derecho de petición tiene rango de Derecho Fundamental de origen Constitucional cuyo propósito es garantizar el acceso de cualquier persona a la Administración y genera para ésta la obligación de responder de manera ágil, oportuna y completa, lo requerido por el solicitante.

Señala el artículo 23 superior, lo siguiente:

“Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general, o particular, y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” 8 El derecho de petición tiene desarrollo legal en el decreto 01 de 1984, así como en diversos procedimientos especiales que lo regulan, además, constituye obligación para las diversas entidades establecer su trámite según lo precisa la Ley 57 de 1985. Para la Corte Constitucional el derecho de petición es uno de los Derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente, el servicio a la comunidad (Sentencia T503/02). El derecho de petición persigue el acercamiento entre la Administración y el ciudadano y se constituye en el instrumento idóneo para acudir ante el Estado en busca de información o en pro de un pronunciamiento oportuno. Se trata así de una clara manifestación de la soberanía popular que caracteriza al Estado colombiano y que evidentemente impone obligaciones para la administración en procura de su efectividad. Es obvio que el derecho de petición como instrumento de acceso y en consecuencia de control de la administración no se garantiza con la simple solicitud; sino que la misma, esto es la solicitud, debe ser materialmente resuelta por la Administración. La información que se solicita a través del derecho de petición conforme al Código Contencioso Administrativo puede ser en interés general o particular, y puede presentarse de manera verbal o escrita. (Cfr. Artículos 5 a 24 del Decreto 01 de 1984, subrogados algunos artículos por la Ley 57 de 1985).

8. Ahora bien dentro del presente asunto se encuentra plenamente probado que el derecho de petición formulado por el señor ALIRIO SUAREZ PARRA, no fue respondido oportunamente por el Presidente del Comité de Estratificación Municipal de Duitama, quien contaba con dos (2) meses a partir del día siguiente de la presentación del derecho de petición, permitiéndose que operara el silencio administrativo positivo, comportamiento omisivo con el cual no cumplió las funciones encomendadas de manera eficiente y eficaz.

De otra parte, la Delegada observa que los parámetros para imponer la sanción, puestos en evidencia por el a quo respetan los parámetros de motivación, proporcionalidad y razonabilidad, según los hechos y sus circunstancias, y por ende también confirmará este aparte del fallo confutado. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada el 29 de noviembre de 2001, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió sancionar disciplinariamente con MULTA DE SEIS (6) DIAS DE SALARIO, al señor GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 7224345 de DUITAMA, en su condición de Secretario de Planeación y Presidente del Comité de Estratificación del Municipio de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar que por la Regional de Boyacá, se compulsen copias de esta

decisión a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que inicie las acciones disciplinarias en contra de los demás miembros del Comité de 9 Estratificación Municipal de Duitama, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se notificará por edicto.

CUARTO: Cumplido lo anterior, la Regional de Boyacá, deberá remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviando copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archivar las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Procurador Delegado para la Moralidad Pública

JFRC/LFCF

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