PGN - DERECHO DE PETICION La administración sí se pronunció frente a las solicitudes impet
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION La administración sí se pronunció frente a las solicitudes impet
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad DERECHO DE PETICIÓN-Desatender solicitudes presentadas ante la Directora
General del INSOR SALA DISCIPLINARIA-Competencia/SALA DISCIPLINARIA-Funciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, es del resorte de la Sala Disciplinaria conocer del recurso de apelación que se interpone contra la decisión de archivo, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Disciplinaria, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: … Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE ARCHIVO-Presupuestos procesales/AUTO DE ARCHIVO-Es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria/ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-Momento en que procede El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley disciplinaria, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Acorde con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la investigación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá actuarse conforme a las disposiciones legales y causales que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. DERECHO DE PETICIÓN-Facultad que otorga a las personas de acuerdo con el art. 23 de la Constitución Política/DERECHO DE PETICIÓN-La Corte Constitucional fija los parámetros que la respuesta debe cumplir Lo primero a tener en cuenta es que el derecho de petición previsto como fundamental en la Constitución Política (artículo 23), otorga la facultad a las personas para hacer solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen el deber de suministrar no solamente una respuesta oportuna, sino también de fondo, clara y precisa, pero sin que esto implique que la misma deba acoger o resolver favorablemente lo solicitado. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la respuesta a una petición debe cumplir con los siguientes parámetros: ser pronta y oportuna, resolver de fondo, de Radicado N° 1615844 manera clara, precisa y congruente el asunto planteado y finalmente ser puesta en
conocimiento del peticionario. DERECHO DE PETICIÓN-La administración sí se pronunció frente a las solicitudes impetradas por la quejosa Del material probatorio obrante en el informativo y del análisis hecho en precedencia, se logró establecer que por parte de los funcionarios del INSOR se contestaron de fondo las peticiones presentadas por la quejosa y frente a las cuales manifestó inconformidad en el recurso de apelación; pues como se vio, la entidad suministró la información requerida, expidió copia auténtica de los documentos solicitados, remitió las certificaciones laborales y dio trámite a las quejas y solicitudes de investigación presentadas por la peticionaria. De las demás peticiones presentadas, como quiera que la quejosa guarda silencio en el recurso, la Sala no estima procedente hacer pronunciamiento alguno, considerando que sobre las mismas no existe inconformidad por parte de la recurrente. DERECHO DE PETICIÓN-Oportunidad para resolverlas en sus diferentes modalidades/DERECHO DE PETICIÓN-El sólo incumplimiento de los términos no puede derivar responsabilidad disciplinaria Ahora bien, de las peticiones analizadas, lo que sí advierte la Sala es que algunas de las respuestas suministradas por la entidad no fueron oportunas, pues en el caso de las solicitudes de copias, la entidad varias veces se pronunció después de 10 días y en las de información después de 15, desconociendo de esta forma los términos legalmente establecidos para resolver las peticiones en sus distintas modalidades. Sin embargo el solo incumplimiento de los términos no puede derivar responsabilidad disciplinaria en cabeza de
los funcionarios implicados, pues lo cierto es que a pesar de la complejidad de las solicitudes, la entidad se pronunció y procuró atender cada uno de los asuntos requeridos, aun cuando en varias peticiones no estuviera claro cuál era su objeto y finalidad. Pese a que el derecho de petición no puede ser limitado en cuanto al número de solicitudes que puede presentar un ciudadano, existe el deber de hacer uso razonable del mismo, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional el titular del derecho debe ejercerlo de forma que evite todo abuso en cuanto a la frecuencia, cantidad y contenido de los documentos solicitados. Sin desconocer el derecho que le asiste a la señora quejosa, de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y el deber de estas de dar respuesta oportuna y de fondo a las mismas, para la Sala fue excesiva la información y documentación solicitada al INSOR, por lo que claramente en algunos casos, las respuestas no podían ser atendidas dentro del término legal. Sin embargo lo relevante es que la entidad si se pronunció y entregó a la peticionaria la documentación e información solicitada como se logró establecer en el análisis de cada una de las peticiones y sus respuestas. DERECHO DE PETICIÓN-La mora en dar respuesta fue razonable Es por esto que para la Sala la conducta de quienes tuvieron a su cargo la respuesta oportuna de las distintas peticiones presentadas por la quejosa, no implicó un quebrantamiento sustancial de sus deberes, pues aun cuando en algunos casos no se atendió el término legal, la mora en dar respuesta resulta razonable dada la complejidad y cantidad de la documentación solicitada. Lo anterior fue evidenciado en el acta de reunión
del Comité de Convivencia No. 004 del 18 de junio de 2010, en la que se recomienda a la 2 Radicado N° 1615844 señora peticionara, moderar la extensión y contenido de las solicitudes, toda vez que hasta esa fecha la entidad recibió aproximadamente 34 derechos de petición, sin contar con aquellos que formuló durante el 2008 y 2009, generando desgaste administrativo e incluso malestar en los funcionarios a cargo. 3 Radicado N° 1615844
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado en Acta de Sala No. 23 Radicación No 161-5844 (IUS 2010 – 213485)
Disciplinado RUBIELA ÁLVAREZ CASTAÑO, LUIS
JORGE RIAÑO RIAÑO Y LUIS ENRIQUE
BUITRAGO Cargo y Entidad Directora General, Subdirector General y Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional para sordos INSOR Quejoso Margarita Torres López Fecha queja Julio 6 de 2010 Fecha hechos Febrero de 2010 Asunto Apelación Archivo P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARGARITA TORRES LÓPEZ, la Sala Disciplinaria conoce el auto del 18 de noviembre de 2013, por el cual la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la señora RUBIELA ÁLVAREZ CASTAÑO y los señores LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO y LUIS ENRIQUE BUITRAGO, en sus condiciones de Directora General, Subdirector General y Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional para Sordos INSOR, respectivamente; recurso concedido por auto del 19 de diciembre de 2013.
1. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio radicado el 6 de julio de 2010, la señora MARGARITA TORRES LÓPEZ instauró queja contra la señora RUBIELA ÁLVAREZ CASTAÑO, Directora General del INSOR, por la presunta desatención de derechos de petición presentados durante el 2010.
Según la quejosa y los anexos aportados con la queja (73 folios), las peticiones fueron formuladas el 20 de agosto y 15 de noviembre de 2009, 8, 22 y 25 de febrero, 2, 5, 12, 17, 18, 23 y 29 de marzo, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 26 y 30 de abril, 11, 13, 14, 24, 25, 26 y 28 de mayo, 4, 14, 15 y 16 de junio y 9 de septiembre de 2010 (folios 1 a 80 cuad. original 1). 4 Radicado N° 1615844 En las peticiones, la señora MARGARITA TORRES solicitó entre varios documentos, copia auténtica de contratos de prestación de servicios, actos
administrativos sobre la designación de los miembros de la Comisión de Personal, informes de la Contraloría, pruebas de un proceso disciplinario, conceptos emitidos por asesores internos, documentos soportes de la reestructuración de la entidad de 1997, evaluaciones de desempeño laboral, actas de reuniones, certificaciones laborales y de funciones, además de información relacionada con abogados que llevaron procesos contra el INSOR durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, procesos disciplinarios de los años 1994 a 1998, contratos de prestación de servicios celebrados con algunos abogados y nombramientos y encargos realizados desde 1995 hasta el 2005. Solicitudes que en algunos casos fueron contestadas parcialmente y en otros, o no se obtuvo respuesta, o la misma no fue oportuna. Por auto del 7 de julio de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas (folios 98 a 99 cuad. Original 1). Con providencia del 24 de octubre de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de las presentes diligencias (folios 169 a 172 cuad. Original 1). El 3 de noviembre de 2011 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, el cual fue concedido mediante auto del 9 de noviembre de 2011 (folio 234 cuad Original 2). El 22 de marzo de 2012, estando el proceso en Sala para decidir el recurso de
apelación concedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se recibieron las diligencias radicadas con el número 161-5103 (IUS 2010-87014), provenientes de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa a fin de que fueran incorporadas a este informativo, por tratarse de los mismos hechos denunciados por la señora MARGARITA TORRES LÓPEZ, relacionados con la falta de respuesta de peticiones presentadas ante el INSOR (folio 118 cuad. original Exp. IUS 2010-87014). En providencia del 20 de septiembre de 2012, la Sala Disciplinaria revocó la decisión de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, y ordenó que en su lugar se diera aplicación a los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia iniciara la etapa de investigación disciplinaria contra los funcionarios del INSOR, RUBIELA ÁLVAREZ CASTAÑO, directora general, LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO subdirector general y LUIS ENRIQUE BUITRAGO, jefe de la oficina jurídica. En el mismo proveído, la Sala dispuso la incorporación del radicado 161-5103 (IUS 2010-87014) a las presentes diligencias (folios 239 a 264 cuad original 2). En cumplimiento de la decisión de segunda instancia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 6 de diciembre de
2012, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora RUBIELA 5 Radicado N° 1615844 ÁLVAREZ CASTAÑO, y los señores LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO y LUIS ENRIQUE BUITRAGO, en sus condiciones de Directora General, Subdirector General y Jefe de la Oficina Jurídica del INSOR, respectivamente; al no haberse podido establecer con precisión si los derechos de petición presentados por la señora MARGARITA TORRES fueron contestados oportuna y adecuadamente por parte de los funcionarios del INSOR (folios 273 a 275 cuad. Original 2). Mediante proveído del 18 de noviembre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios del INSOR, RUBIELA ÁLVAREZ CASTAÑO, LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO y LUIS ENRIQUE BUITRAGO, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias (folios 561 a 576 cuad. Original 2). El 2 de diciembre de 2013, la quejosa MARGARITA TORRES LÓPEZ una vez enterada de la decisión de archivo, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 19 de diciembre de 2013 (folios 588 a 597 y 639 cuad. Original 2).
2. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa adoptó la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Se pronunció respecto de cada una de las peticiones en las que la Sala consideró que faltaban aspectos por precisar, haciendo un análisis detallado en el que relaciona el contenido de los derechos de petición y su respuesta, para concluir que los mismos fueron contestados en legal forma. Así, sobre la petición del 8 de febrero de 2010, el a quo sostuvo que el Subdirector General del INSOR, LUIS JORGE RIAÑO, contestó dentro del término legal, haciéndole llegar a la quejosa las copias requeridas, pues las resoluciones No. 053 y 075 del 8 y 30 de abril de 2008 sí contenían la designación de los miembros de la Comisión de Personal vigente, según se pudo establecer con el testimonio de la
señora ROCIO DEL PILAR VELÁSQUEZ.
En cuanto a la negativa de la quejosa a recibir en el puesto de trabajo las respuestas a sus peticiones, tuvo por probado que la señora MARGARITA TORRES, solicitó que las respuestas le fueran enviadas a su lugar de residencia, porque al recibirlas en el sitio de trabajo o vía correo electrónico perdía tiempo al tener que revisar cuidadosamente la información suministrada por la administración. Consideró que esto resulta incoherente, si se tiene en cuenta que las peticiones eran formuladas por la quejosa en horas de trabajo, utilizando además los medios electrónicos de la entidad, caso en el cual, ello también requería utilizar del tiempo destinado para ejercer sus labores. Para la Delegada las respuestas a las peticiones podían ser entregadas de la misma manera en que estas fueron solicitadas, no pu6 Radicado N° 1615844 diendo el peticionario condicionar a la administración en cuanto a dónde y cómo debían remitirlas. Situación distinta es que si la quejosa no estaba conforme con la respuesta, podía acudir a la entidad para que la aclarara, modificara o adicionara, pero no como ella lo pretendía: primero revisar la respuesta, para determinar si la recibía o no. Con respecto a si la quejosa canceló el valor de las copias solicitadas desde el 2008 hasta el 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, determinó que contrario a lo afirmado por la señora MARGARITA TORRES, no es a la administración a quien le corresponde demostrar que la quejosa no pagó las fotocopias, sino que es la quejosa quien estaba en la obligación de comprobar que efectivamente realizó los pagos y pese a ello no le entregaron los documentos solicitados, pues se encuentra probado que en aquellos casos en que se solicitaron copias y la peticionaria pagó, estas fueron expedidas y entregadas; y en otros en los que el pago no se efectuó, la administración le informó a la peticionaria que los documentos solicitados se encontraban a la espera de ser entregados, previa verificación del pago por concepto de su reproducción. Por lo anterior, para la primera instancia no puede endilgarse responsabilidad a la administración, cuando está demostrado que algunas de las copias solicitadas no eran canceladas y por eso no se entregaban, evidenciándose que la entidad sí estuvo presta a cumplir, proporcionando la información y documentación requerida.
Afirma la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que en el caso de las peticiones formuladas el 24 de abril de 2010, no queda duda de que la entidad contestó las solicitudes, pues está demostrado que todos los documentos requeridos le fueron remitidos a la quejosa y que cosa distinta es que la señora TORRES LÓPEZ, pretendía que la certificación laboral solicitada le fuera expedida con las funciones y el cargo que ella aducía, lo que no significa que se desconociera el derecho de petición. El a quo sostiene que el hecho de que la administración no hiciera una relación pormenorizada de los documentos que iba a expedir, no significa que haya desconocido el derecho de petición, pues aunque la quejosa pretendía que así lo hiciera, lo que garantiza el derecho, es que la respuesta se ajuste a lo pedido y ello sólo es factible establecerlo cuando la misma ha sido entregada; no como en este caso, en el que solamente si la respuesta satisfacía las expectativas de la quejosa, esta la recibía y daba por contestada. Hizo referencia al término previsto por el Decreto 01 de 1984, (vigente para la época de los hechos, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y consideró que en lo que tiene que ver con los escritos del 26 y 30 de abril de 2010, si bien estos fueron contestados con una mora entre uno y ocho días hábiles, ello por si solo no acarrea la incursión en falta disciplinaria, pues no basta que hubiere existido el desconocimiento formal del deber, sino que dicha conducta haya afectado efectivamente el buen funcionamiento del Estado o
7 Radicado N° 1615844 atentado contra sus fines. Alude al concepto de ilicitud sustancial y cita el pronunciamiento que sobre el tema hizo la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Para la primera instancia, las solicitudes formuladas por la quejosa, eran de competencia del subdirector general del INSOR, LUIS JORGE RIAÑO y no de la directora general RUBIELA ÁLVAREZ, a pesar de que las mismas estuvieran dirigidas a esta. También hizo referencia al marco normativo del derecho de petición y señaló que en algunos casos las solicitudes de la quejosa no se ajustaban a los requisitos establecidos por la normatividad y no obstante la administración pacientemente procuró atenderlas sin tener en cuenta sus falencias. Agregó que la peticionaria ante el inconformismo de las respuestas, de manera insistente, reiteraba las peticiones, lo que generó en la entidad un desgaste innecesario, puesto que el Subdirector LUIS JORGE RIAÑO, debía estar permanentemente atento a contestar las solicitudes que ella presentara, varias en la misma fecha, sin tener en cuenta, no solo que la entidad en algunos casos ya se había pronunciado, sino también la cantidad de información requerida, que ameritó que el Subdirector se apoyara en otros servidores de la entidad. Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el abuso del derecho de petición y concluye que es evidente la cantidad de peticiones repetitivas que formuló la quejosa, quien además en muchos casos limitaba a la administración en cuanto a la respuesta, negándose a recibirla en el sitio de trabajo, condicionando el recibido a la revisión previa de la documentación entregada y solicitando la expedición de copias que no cancelaba, alegando posteriormente que no le habían contestado. Por último, el a quo señaló que la señora MARGARITA TORRES, sin justificación alguna ha formulado varias quejas por los mismos hechos, lo que inicialmente generó que este ente de control iniciara averiguaciones independientes con los consabidos traumatismos que esto produce a la administración. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concluyó que los funcionarios investigados del Instituto Nacional para Sordos no incurrieron en conductas constitutivas de falta disciplinaria y en consecuencia declaró la terminación de la investigación y, por consiguiente, el archivo de las diligencias.
3. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, la quejosa MARGARITA TORRES LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada dentro del proceso IUS 2010-213485; con base en
los siguientes argumentos: 8 Radicado N° 1615844 Para la quejosa las certificaciones laborales y algunos de los documentos expedidos como respuesta a sus peticiones no corresponden a lo solicitado, por lo que considera, existió violación de su derecho fundamental de petición. Se refirió inicialmente a la petición del 8 de febrero de 2010, indicando que no le fue resuelta pues las resoluciones entregadas no eran las vigentes para la fecha
de su solicitud. Aduce que contrario a lo sostenido por el a quo, no se probó que ella se haya negado a recibir las copias, por cuanto en el caso de las resoluciones solicitadas el 8 de febrero de 2010, ella sí pago, pero lo que le entregaron no corresponde a lo solicitado. Sostiene que el hecho de pedir que las respuestas le fueran enviadas a su residencia no prueba que ella se hubiera negado a recibirlas. La quejosa aclara que el término para la entrega de copias es de 10 días hábiles y no de 15, que fue el que se tomó la entidad para dar respuesta a sus peticiones. Considera, que en general las repuestas a sus peticiones no correspondían a lo solicitado, pues las copias entregadas no eran las que pedía y en el caso de las certificaciones laborales, éstas no tenían las funciones desempeñadas por los funcionarios de quienes fueron solicitadas. En el caso de la certificación laboral de la quejosa, afirma que durante más de un año, se negaron a expedirla conforme a como aparecía su cargo en el Decreto de la planta de personal del INSOR. Aduce que por la persecución laboral de la que ha sido víctima por parte de la directora del INSOR, RUBIELA ÁLVAREZ, quien la demandó ante el contencioso administrativo y denunció ante la Fiscalía, se vio obligada a solicitar mediante peticiones “miles de copias” que en la entidad no le entregaban y eran requeridas como pruebas para defenderse, por lo que no puede decir la primera instancia que ella “desgastó” a la administración, cuando los que la demandaron injustamente fueron los investigados y lo único que se ha demostrado hasta la saciedad es la
injusticia ante las demandas de las que ha sido víctima. Estima que existió negligencia por parte del investigador de primera instancia, pues no probó que ella se haya negado a recibir las copias, así como tampoco que los investigados cumplieran los términos y contenido de las respuestas, por lo que solicita revocar la decisión de archivo. Por último demanda que de la decisión que se tome en esta Sala se le expida copia auténtica al momento de su notificación personal y copia auténtica de todo el expediente a su costa, señalando el valor, número de cuenta para la consignación, dependencia de entrega del recibo de consignación y dependencia donde le entregarán tales copias. 9 Radicado N° 1615844
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De la competencia de la Sala Disciplinaria De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 20001, es del resorte de la Sala Disciplinaria conocer del recurso de apelación que se interpone contra la decisión de archivo, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.
Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Disciplinaria, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. Presupuestos procesales de la decisión de archivo El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley disciplinaria, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Acorde con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la investigación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá actuarse conforme a las disposiciones legales y causales que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. 1 La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor (...) 10 Radicado N° 1615844
Del caso concreto Con el objeto de establecer si hay lugar a revocar la decisión de archivo, como lo solicita la quejosa es preciso revisar los argumentos expuestos en el auto recurrido no sin antes precisar que la competencia de la Sala Disciplinaria al estudiar el recurso interpuesto deba ajustarse a los lineamientos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002: «Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». Expuesto lo anterior, vemos que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió archivar la investigación disciplinaria sub judice, después de analizar cada una de las peticiones presentadas y concluir que en algunos casos se resolvió oportunamente y de fondo lo solicitado y que en otros aunque no se dio una respuesta oportuna, dicha situación por si sola no acarrea la incursión en falta disciplinaria, pues no basta que hubiere existido el desconocimiento formal del deber sino que dicha conducta haya afectado efectivamente el buen funcionamiento del Estado o atentado contra sus fines. Resaltó que era evidente la cantidad de peticiones repetitivas formuladas por la quejosa, quien en varias oportunidades limitaba las respuestas de la administración, primero no recibiéndolas en su puesto de trabajo, segundo condicionando el recibido a la revisión previa de la documentación para decidir si la aceptaba o no y tercero, pidiendo la expedición de copias que no cancelaba para luego alegar que no le habían contestado.
La Sala advierte que la inconformidad de la recurrente radica en el contenido y oportunidad de las respuestas suministradas por los implicados, pues considera que en algunos casos, los documentos entregados no corresponden a los que solicitó y en otros, las respuestas a sus peticiones las recibió vencido el término de 10 días dispuesto por la Ley para resolver las solicitudes de copias. Por tanto, corresponde a la Sala confrontar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, frente al sustento probatorio y motivación de la providencia de primera instancia. Lo primero a tener en cuenta es que el derecho de petición previsto como fundamental en la Constitución Política (artículo 23), otorga la facultad a las personas para hacer solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen el deber de suministrar no solamente una respuesta oportuna, sino también de fondo, clara y precisa, pero sin que esto implique que la misma deba acoger o resolver favorablemente lo solicitado. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la respuesta a una petición debe cumplir con los siguientes parámetros: ser pronta y oportuna, 11 Radicado N° 1615844 resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente el asunto planteado y finalmente ser puesta en conocimiento del peticionario2. En el caso bajo estudio la queja de la señora MARGARITA TORRES, se centra en la presunta desatención de los derechos de petición presentados ante el INSOR, por cuanto los implicados no le resolvieron ni de fondo ni de manera oportuna lo requerido; específicamente en lo que tiene que ver con copias auténticas de varios documentos por los cuales asegura haber cancelado previamente el valor de su
reproducción. De manera puntual señaló su inconformidad frente a las siguientes peticiones:
1. Petición del 8 de febrero de 2010 (folios 9 y 10): Mediante petición remitida vía correo electrónico la quejosa solicitó: - Copia auténtica de todos los actos administrativos que no le hayan sido entregados de la designación de los miembros de la Comisión de Personal vigente y los cargos que ocupan dentro de la misma, copia de los dos últimos informes enviados a la CNSC y la última acta de reunión de la Comisión. - Respuesta a las peticiones que no han sido contestadas y de las cuales se encuentran vencidos los términos. - Acto administrativo del Grupo de Control Interno Disciplinario que fue conformado para adelantar investigación de acuerdo a su solicitud y diligencias adela
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