PGN - DERECHO DE PETICION La respuesta debe ser conducente y ofrecer una solución seria a

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION La respuesta debe ser conducente y ofrecer una solución seria a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: No. 052-7909-2003

Disciplinado: Luis Roberto Ortiz Bravo

Cargo y entidad: Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo Quejoso: Segundo José López Pérez Fecha queja: 7 de julio de 2003

Fecha hechos: Mayo de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 28 de abril de 2006 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4, y artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo contra la resolución calendada el 22 de septiembre de 2005, por la cual la Procuraduría Regional de Putumayo lo declaró disciplinariamente responsable por infringir el artículo 23 de la Carta Política, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y le impuso sanción de multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado al momento de la comisión de la falta, equivalente a $ 1.427.386, dentro del expediente radicado bajo el número 052-7909-03. HECHOS Conforme a la queja instaurada el 7 de julio de 2003 por SEGUNDO JOSÉ LÓPEZ

PÉREZ ante la Personería Municipal de San Francisco Putumayo, en varias oportunidades solicitó verbalmente a la administración que pusieran atención al tratamiento de las aguas servidas que llegan al Barrio Los Pinos, ya que era grave la situación de salubridad y riesgo de derrumbe, porque las aguas flotaban por debajo de los muros de su casa; el 5 de mayo de 2003 los habitantes de dicho barrio se reunieron para enviar un oficio al Despacho del Personero solicitando su intermediación, ya que sabían que el Concejo Municipal había asignado presupuesto para tal efecto. El Personero dio traslado del escrito al Alcalde mediante oficio de 12 de mayo de 2003 para que los atendiera y diera respuesta; posteriormente envió otro oficio a la alcaldía el 24 de junio de 2003 solicitando una respuesta; sin obtenerla hasta el 8 de julio de 2003, después de haber transcurrido un mes y dieciséis días. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 3 de septiembre de 2003 la Procuraduría Regional de Putumayo inició la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas (fl. 9). El 13 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional de Putumayo dispuso iniciar la investigación disciplinaria contra LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo (fls. 28 a 31). El 11 de abril de 2005 la Procuraduría Regional de Putumayo formuló pliego de cargos contra LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO por infringir el artículo 6 de la Constitución Nacional, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el

2 numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23 de la Constitución Política (fls. 47 a 50). El 20 de mayo de 2005, el disciplinado presentó sus correspondientes descargos (fls. 55 a 58). El 24 de junio de 2005, la Procuraduría Regional Putumayo profirió auto de pruebas (fl. 61). El 14 de julio de 2005, se recibió testimonio a JOAQUÍN ESCOBAR VALLEJO (fl. 66). El 14 de julio de 2005, se recibió ampliación de la queja a SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ (fl. 68). El 22 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional de Putumayo profirió el fallo de primera instancia No. 059, materia de impugnación (fls. 77 a 83). El 6 de octubre de 2005, el disciplinado LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO presentó el recurso de apelación, materia de esta decisión (fl. 89).

LOS CARGOS: En la referida providencia de 11 de abril de 2005 la Procuraduría Regional de Putumayo concretó el pliego de cargos contra LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, así: “...Usted en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo, no dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por el Personero de dicha municipalidad en oficio fechado el 12 de mayo de 2003, anexo al cual le remitió la petición realizada mediante oficio fechado el 5 de mayo de la misma anualidad por los habitantes del

Barrio Los Pinos para que diera solución urgente a los problemas surgidos por decantamiento de aguas servidas a pocos metros de algunas de las viviendas, y solamente hasta el día 8 de julio de 2003 da respuesta al oficio, es decir, después de haber transcurrido un mes y veintiséis días, de acuerdo a lo señalado en el acápite de análisis probatorio del presente proveído”. Estimó la Procuraduría Regional de Putumayo que LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco pudo incurrir en vulneración al artículo 23 de la Carta Política, artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave a título de culpa grave.

DESCARGOS: El disciplinado LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, dentro del término legal presentó sus descargos, así: Que si bien es cierto el derecho de petición requiere pronta resolución y exige el deber, de parte de las autoridades administrativas, de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada, en tratándose de una obligación de hacer que se cumpla una obligación legal, se requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver

2 3 la petición favorable o desfavorablemente respecto a las pretensiones del actor, para evitar la parálisis en el desempeño de la función pública. Que más que formalidades, lo que realmente interesa es el bienestar de la comunidad, lo cual fue solucionado. Que no se trataba de una solución momentánea, ya que se trataba de atender necesidades de saneamiento básico en el sector del Barrio Los Pinos respecto al

problema de hundimiento de una parte del alcantarillado y la administración estaba realizando la gestión incluso desde antes de presentarse la queja, por lo cual no se podía dar una solución momentánea para satisfacer al peticionario, sino que era indispensable realizar un trabajo de al menos trescientos metros más de alcantarillado, ya que era un grave problema para muchas familias del sector y así se comunicó verbalmente al Personero, que el inconveniente era de tal magnitud que era necesario ejecutar obras para la solución y el mismo quejoso formuló acción de tutela contra la administración, y el juez constitucional omitió tutelar los derechos al corroborar los trabajos que se estaban adelantando, por lo cual la administración no hizo oídos sordos a la petición. Que se dio respuesta a la petición, pero lejos de formalidades, realizándose una gran acometida para que desapareciera el problema y se colocó a diez obreros para que construyeran seis cámaras y cambiaran las tuberías de cemento por tubos PVC solucionando lo querido por el peticionario. Que existió un lapsus en cuanto al informe y comunicación oportuna, ya que la petición se formuló de manera verbal al Personero, pero que ello no puede pesar más que las obras realizadas, porque la administración no se quedó con los brazos cruzados y desde el mismo instante en que el Alcalde conoció la solicitud empezó a adelantar los trabajos que se encontraban dentro de los planes de la administración. Que si bien es cierto la administración tiene el deber de contestar la solicitud dentro del término legal, en caso de no poder dar respuesta, la norma establece que se debe informar las causas de la demora y determinar la fecha en que se realizará la

resolución correspondiente, trámite que se realizó con el personero de manera verbal, comunicándole que se estaban realizando las obras tendientes a solucionar el inconveniente. Que la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la administración, sino que también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar totalmente el derecho acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud y solicitando información. Que el peticionario incurrió en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petición de forma personal. Que no actuó negligentemente cuando realizó las obras que solucionaron el problema y, que no incumplió sus deberes porque hizo lo pertinente para ponerle fin de una vez por todas a la situación.

DECISIÓN DE INSTANCIA:

3 4 A través de la Resolución No. 059 de 22 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional de Putumayo profirió fallo de primera instancia y decidió imponer sanción disciplinaria a LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco, tras considerar que de acuerdo al material probatorio allegado a la actuación los cargos conservan su vigencia y al efecto consideró: Que lo que se reprocha al disciplinado es no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada por el Personero en oficio de 12 de mayo de 2003, al cual anexó la petición de 5 de mayo de 2003 por la que los habitantes del Barrio Los Pinos solicitaban una solución urgente a los problemas surgidos por el decantamiento de aguas servidas a pocos metros de varias de las viviendas y que solamente

transcurrido un mes y veintiséis días, hasta el 8 de julio de 2003 dio respuesta al oficio. Que a pesar de la existencia del oficio de 8 de julio de 2003, por el cual el Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo dio respuesta al segundo oficio del Personero Municipal de 24 de junio de 2003, éste era un requerimiento para que el Alcalde diera respuesta al oficio de 12 de mayo de 2003, transcurriendo un mes y veintiséis días. Que si bien el disciplinado en sus descargos y los atestantes en sus declaraciones se refieren a las obras realizadas en el Barrio Los Pinos del Municipio de San Francisco para solucionar los problemas de alcantarillado, los cargos se circunscriben a la no respuesta oportuna de un derecho de petición presentado por la comunidad a través del Personero Municipal. Que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 6 establece un término de quince días para contestar las peticiones de carácter general o particular y prevé que, cuando sea del caso, la administración debe informar al solicitante su imposibilidad de dar respuesta dentro de dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Que no son de recibo las exculpaciones del disciplinado porque el derecho de petición no es una formalidad sino un derecho de rango supralegal, frente al cual la administración está obligada a darle el trámite dentro de los términos establecidos por la ley. Que no es de recibo el argumento del disciplinado en el sentido de que dio respuesta en forma verbal a la petición del solicitante, ya que ésta debió ser escrita. Con base en lo anteriormente expuesto, la instancia encuentra responsable al

disciplinado e impone sanción de multa en su contra, equivalente a treinta (30 ) días del salario devengado para la época de los hechos, ello especial y excepcionalmente en consideración a que el Señor ROBERTO ORTIZ BRAVO para la época en que se adoptó la decisión no se encontraba en ejercicio del cargo, dando cumplimiento con ello a lo ordenado por los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, que expresamente establecen que cuando la sanción de suspensión no fuese posible ejecutar por cuanto el investigado ha cesado en sus funciones, ésta se convertirá en multa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

4 5 Sintetizando los fundamentos del recurso de apelación, materia de alzada, esgrimidos por el disciplinado LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, solicita a este Despacho que en segunda instancia se decrete la revocatoria y consecuente absolución frente a los cargos de responsabilidad, con fundamento en lo siguiente: Que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que en ningún momento fue asistido por un abogado y por ello se debió declarar la nulidad de lo actuado. Que el afán del peticionario y de los habitantes del Barrio Los Pinos de San Francisco Putumayo no era que se les contestara con un simple oficio sino que se le diera solución a un problema como efectivamente se hizo dentro de lo que prescriben las leyes y las normas, dando cumplimiento material a lo solicitado tal como consta en las tarjetas presupuestales que anexa, para solucionar una emergencia sanitaria que era centro de todo el reclamo, mas no el afán del Personero de contestar

inmediatamente. Que lo inteligente no es la contestación en un papel sino la solución a un problema en el espacio indicado y a una comunidad. Esgrime el disciplinado que el aquo debió declarar la nulidad de lo actuado por haberse violado el debido proceso. Para precisar al respecto, el artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Los requisitos mínimos que deben observar los entes que detentan un poder disciplinario, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y contenida específicamente en la sentencia T-301 de 1996, hace referencia al derecho que tiene todo inculpado a: La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción. La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto

motivado y congruente. 5 6 La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones (sentencia T-301 de 1996. Magistrado Ponente Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). Advierte el Despacho, al efectuar un análisis del panorama procesal, que en el presente evento no se presentan las circunstancias esgrimidas por el disciplinado que le permitan aceptar que el aquo debió declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso al no estar asistido de abogado, puesto que desde el momento mismo en que la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante auto de 3 de septiembre de 2003 decidió iniciar la indagación preliminar, se le hizo saber al disciplinado respecto al derecho que le asistía de designar un abogado que lo representara judicialmente, lo cual se reiteró en la providencia de 13 de mayo de 2004 por la cual se abrió la investigación disciplinaria, en el auto de cargos de 11 de abril de 2005, en la notificación personal del mismo visible a folio 54 donde se le reiteró sobre dicho derecho, no obstante LUIS ALBERTO ORTIZ BRAVO decidió actuar en nombre propio y omitió la designación de un profesional del derecho.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Argumenta el disciplinado en su impugnación, que el afán del peticionario y de los habitantes del Barrio Los Pinos de San Francisco Putumayo no era que se les contestara con un simple oficio, sino que se le diera solución a un problema como

efectivamente se hizo dentro de lo que prescriben las leyes y las normas, dando cumplimiento material a lo solicitado tal como consta en las tarjetas presupuestales que anexa, para solucionar una emergencia sanitaria que era el centro de todo el reclamo, mas no el afán del Personero de contestar inmediatamente. Que lo inteligente no es la contestación en un papel sino la solución a un problema en el espacio indicado y a una comunidad. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, goza del carácter de fundamental. Para que sea realmente efectivo no basta tener la posibilidad de dirigirse a las autoridades y presentarle peticiones respetuosas, sino que éstas deben obtener pronta resolución en virtud de la obligación correlativa impuesta al Estado. La prontitud hace referencia a la celeridad exigida de las autoridades públicas para dar respuesta a las solicitudes de los particulares y, la resolución, a la eficacia de la respuesta frente al contenido de la petición. No se trata simplemente de dar una respuesta, pues ella debe ser conducente y ofrecer una solución seria a los requerimientos del interesado para que se entienda que el derecho de petición ha sido satisfecho. Resolución es la acción y efecto de resolver, de tomar una determinación fija y decisiva, desatar una dificultad o dar solución a una duda, hallar una solución a un problema. Ello no significa que necesariamente la petición de los particulares deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que si la autoridad ha entrado a resolver el fondo del asunto planteado por el particular, al responder debe estar en capacidad de dar una contestación razonada y fundamentada fáctica y/o

jurídicamente, y bien sea en sentido positivo o negativo. 6 7 Además, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta, en la misma forma como fue presentada la petición. El artículo 31 ibídem establece que “...Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 (sic) de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades...”. La administración municipal de San Francisco Putumayo no dio, dentro del término legal, una respuesta satisfactoria a la petición presentada por el Personero en oficio de 12 de mayo de 2003, al cual anexó la solicitud de 5 de mayo de 2003 mediante la cual varios habitantes del Barrio Los Pinos solicitaban una solución urgente a los problemas surgidos por el decantamiento de aguas servidas a pocos metros de varias de las viviendas, por ende, no resolvió el fondo de la inquietud ni aseguró de manera real y cierta su solución. Solamente, después de transcurrido un mes y veintiséis días, hasta el 8 de julio de 2003, el Alcalde dio respuesta escrita al oficio referido.

Por el contrario, se observa en la actuación del burgomaestre desinterés y falta de diligencia, lo que pugna con los principios de eficacia, economía y celeridad que gobiernan el trámite que debe darse a las peticiones de los particulares. La Procuraduría Regional de Putumayo fue clara y específica al puntualizar que lo que se reprocha al disciplinado es, concretamente, el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada por el Personero en oficio de 12 de mayo de 2003, cuyo anexo era la petición de 5 de mayo de 2003, por la cual varios de los habitantes del Barrio Los Pinos solicitaban una solución urgente a los problemas surgidos por el decantamiento de aguas servidas a pocos metros de varias de las viviendas y que solamente transcurrido un mes y veintiséis días, el 8 de julio de 2003, dio respuesta al segundo oficio del Personero Municipal de 24 de junio de 2003, éste era un requerimiento para que el Alcalde diera respuesta al oficio de 12 de mayo de 2003, transcurriendo un mes y veintiséis días. Es decir, una cosa es que el burgomaestre, frente a la problemática de la comunidad del Barrio Los Pinos del Municipio de San Francisco Putumayo, hubiera adoptado las medidas pertinentes para resolver el problema técnico del alcantarillado, y otra muy diferente es el hecho de que hubiera vulnerado, tanto a los peticionarios, como al mismo Personero Municipal, el derecho de petición, consagrado como garantía constitucional de carácter fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, al haber omitido dar contestación a las solicitudes dentro del término de ley.

En efecto, un asunto son las obras adelantadas por la administración municipal de San Francisco Putumayo en el Barrio Los Pinos del Municipio de San Francisco para solucionar los problemas de alcantarillado, y otro el que se relaciona con los cargos de responsabilidad disciplinaria por no haber dado una respuesta oportuna de un derecho de petición presentado por la comunidad a través del personero municipal. 7 8 Por tales motivos debemos compartir los argumentos del aquo, en el sentido de que no pueden ser de recibo las exculpaciones del disciplinado, ya que el derecho de petición y su respuesta oportuna, no es una mera formalidad, sino un derecho constitucional de orden fundamental, una garantía de rango supralegal, frente al cual el Estado, las entidades de la administración, simple y llanamente están obligadas a darle el trámite dentro de los términos establecidos por la ley. El disciplinado sostuvo haber dado respuesta a la petición de los solicitantes de manera verbal, pero, frente a la norma constitucional y legal, indudablemente debió dar una respuesta escrita, motivada y dentro del término de ley. Es indudable que el aquo verificó muy pormenorizadamente las circunstancias en que ocurrió la omisión por parte del Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo en la contestación del derecho de petición, y que las pruebas recaudadas detentan plena aptitud demostrativa tanto de la ocurrencia de los hechos, como de la culpa grave con el cual el disciplinado ejecutó toda una serie de conductas omisivas. No son de recibo para la Delegada las esculpaciones que hace el disciplinado en el sentido de pretender que el aquo declare la nulidad de lo actuado supuestamente por violación al debido proceso, por no haber estado asistido de abogado para su

defensa. Es pertinente para el Despacho aclarar que en el artículo 92 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, se encuentra taxativamente estipulado que uno de los derechos del investigado es designar defensor. Así mismo el artículo 143 de la misma ley establece las causales de nulidad: 1La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2La violación del derecho de defensa del investigado. 3La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De tal manera no puede predicar el disciplinado que exista una de éstas como para que aquo hubiera tenido que declarar la nulidad de lo actuado, porque en primera instancia, al funcionario investigador que profiere el fallo la competencia se la otorga el Decreto Ley 262 de 2000; la violación del derecho de defensa del investigado no se dio, ni mucho menos la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, ya que desde el inicio del investigativo fue notificado de todas y cada una de las actuaciones procesales como consta: A folio 26, notificación personal de la indagación preliminar de fecha 3 de septiembre de 2003. A folio 36, se fija notificación por edicto que notifica al investigado de la apertura de investigación disciplinaria de fecha 13 de mayo de 2004. A folio 54, notificación personal del pliego de cargos de fecha 11 de abril de 2005. A folio 55, el disciplinado asume su defensa técnica presentando sus descargos. 8 9 A folio 75, el aquo corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de

conclusión antes del fallo de primera instancia. Frente al hecho de que el disciplinado no hubiera estado asistido de un abogado, es pertinente traer a colación el análisis del inciso 1 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que efectuó la Corte Constitucional en sentencia C-328 de abril 29 de 2003, MP Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA que es del siguiente tenor: “El derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un apoderado”. “Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión si lo tuviere contenida en el inciso 1 del artículo 165 del Código Disciplinario Único, a luz del siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado?” “Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C131 de 2002 (MP JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa (los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así lo hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado”). En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal”. Razones suficientes para que la sentencia impugnada sea confirmada por esta instancia, toda vez que el análisis jurídico hecho por el aquo, del caso subexamine, estuvo ceñido a lo demostrado con el acervo probatorio. Para el aquo, la prueba documental obrante en el proceso no deja dudas en cuanto a la responsabilidad subjetiva del disciplinado. Independientemente de que el disciplinado, obrando en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo, hubiera colocado todos los medios

adecuados, aconsejables y oportunos a su alcance, para procurar dar solución inmediata a la problemática del Barrio Los Pinos, lo cierto es que omitió un deber jurídico-político inherente a su cargo y a sus funciones oficiales, como lo era el haber dado contestación clara, concreta y oportuna a los derechos de petición impetrados, de ahí que, si bien es cierto, es loable que su acción como representante del 9 10 municipio fue la de adoptar medidas técnicas inmediatas y las obras públicas necesarias para solucionar la problemática planteada, ese accionar resulta insuficiente para poder justificar una omisión como la que se le reprocha. Las circunstancias anteriores permiten afirmar que la omisión establecida en su contra no fue desvirtuada, y por ende debe responder disciplinariamente. Cuando deliberadamente un funcionario administrativo falta al cumplimiento de sus deberes, su conducta aparece como mayormente reprochable, a título de dolo o culpa. Y cuando un funcionario de la administración no ejerce sus funciones de manera cuidadosa o diligente, incurre en falta disciplinaria, pues de dicha forma también quebranta el cumplimiento de sus deberes, trayendo como consecuencia ineficiencia en el servicio. Pero ambos casos de incumplimiento de los deberes, bien por ejecución omisiva de alguna de las conductas tipificadas como falta, o simplemente culposa, lo hace responsable disciplinariamente, sin necesidad de que su obrar haya generado o no daño, pues este resultado no se requiere para demostrar el incumplimiento del deber que se configura con la demostración de que hizo o dejó de hacer lo que estaba

obligado a cumplir. La eficacia de la administración exige que los funcionarios vinculados a ella sean idóneos y decididamente aplicados y cuidadosos en el ejercicio de tan importante función, por manera que se arriba a la ineficacia en su desempeño cuando conciente y voluntariamente el funcionario omite el cumplimiento de sus deberes o desborda los que le han sido atribuidos, o cuando los incumple o desobedece por negligencia, descuido, falta de atención o de cuidado en su desempeño. Entonces resulta dable concluir que el disciplinado desconoció palmariamente las normas constitucionales y legales, cuyo contenido imperativo no deja espacio a la duda, no permite un sentido diferente al del cumplimiento del mandato legal. Conducta que por lo demás implica el desconocimiento del derecho fundamental que a favor de todas las personas consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional, no queda otra posibilidad distinta a la de confirmar en su integridad la decisión impugnada. El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, concepción que hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1 de la Carta Política, garantizando el respeto a los derechos individuales de carácter fundamental, y también los fines del Estado señalados en el artículo 2 ibídem, para lo cual han sido instituidas las autoridades públicas; disciplina que encuentra fundamento en “la relación de subordinac

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