PGN - DERECHO DE PETICION La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº : 014-119059-05

Disciplinado : Martha Ruth Ardila Herrera Cargo y Entidad :Coordinadora Grupo Liquidación Uno de la Superintendencia de

Sociedades Quejoso : Álvaro Bernal Muñoz (Rep Legal de ASECUN Ltda.) Fecha queja : 16-03-05

Fecha hechos : 01-08-02 a 2403-04

Asunto : Auto de archivo

Bogotá DC, noviembre 29 de 2006

AUTO POR EL CUAL SE PROFIERE ARCHIVO DENTRO DEL RADICADO

No. 014119059-05

ANTECEDENTES

1. Hechos.

La presente actuación tienen origen en la queja escrita presentada por el señor ÁLVARO BERNAL MUÑOZ, en su condición de Representante Legal de la Agencia de Seguridad de Cundinamarca ASECUN Ltda., el día 14 de marzo de 2005, en la que cuenta a la Procuraduría General de la Nación, la existencia de posibles irregularidades en la Superintendencia de Sociedades, relacionadas, con omitir la cancelación al valor correspondiente del servicio de vigilancia prestado por dicha a la empresa COBRECOL SA en liquidación, valor que asciende a $ 43.958.528.oo, pese a los reiteradas solicitudes que ha hecho a la Superintendencia, como juez natural, para que intervenga en el asunto, sin obtener respuesta, cuestión que se le imputa a la doctora MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, en su condición de Coordinadora Grupo Liquidación Uno de la Superintendencia de Sociedades, para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Despacho, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó adelantar Indagación Preliminar contra funcionarios por determinar de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 1 8 PBX 10826 Bogotá D.C Superintendencia de Sociedades, con el fin de establecer cuáles fueron los motivos por los que la Superintendencia de Sociedades (fls. 27 y ss). El día 30 de agosto de 2005 la Delegada profiere auto de archivo de las diligencias (fls. 44 y ss), la cual fue recurrida, por el quejoso. El día 15 de diciembre de 2005, a Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo el recurso de apelación de archivo del proveído venido, resuelve revocar la decisión (fls. 58 y ss). Habiendo conocido, nuevamente, el Despacho las diligencias, el día 31 de enero de 2006, profiere auto de investigación disciplinaria, contra la doctora MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, en su condición de Coordinadora Grupo Liquidación Uno de la Superintendencia de Sociedades, para la época de los hechos, decretándose pruebas las cuales obran el plenario a folios 81 a 94.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Dispone el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para el cumplimiento de esta etapa, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. De igual forma, el artículo 156, inciso tercero del Código Disciplinario Único, establece, que vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si reúne los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo, si hicieran falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 2 8 PBX 10826 Bogotá D.C De las pruebas obrantes al plenario, se pude observar que, a folios 3 a 8 del cuaderno de anexos, figura el Plan de Pagos de COBRECOL SA en Liquidación, suscrito por el doctor EMIRO BENJAMÍN HUMANEZ PETRO, Liquidador de COBRECOL SA, en liquidación, presentado al doctor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el

día 17 de septiembre de 2004, en el que figura incluida la Empresa de Vigilancia ASECUN Ltda., para pago; pero que, de igual manera, en cuentas por pagar, según efectivo en la cuanta empresarial 0009004462 del Banco Davivienda, que registra un saldo disponible de $ 80.596.528, no aparece la citada empresa de vigilancia para el pago. Del mismo modo, se aprecia a folio 78 del cuaderno de anexos el memorando 510-332 del 31 de marzo de 2005, suscrito por al doctor VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO, Coordinador Grupo de Recursos Humanos, en el cual le comunican a la doctora MARTHA RUHT ARDILA HERRERA, que a partir del 4 de abril de de 2005 para a desempeñar sus funciones en el Grupo de liquidación Obligatoria 1, apreciando, a folio 79 del cuaderno anotado, copia de la resolución No. 163 del 4 de abril de 2005, suscrita por el doctor RODOLFO DANIES LACOUTURE, Superintendente de Sociedades, en la cual se designa a la encartada como Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria Uno. Igualmente, se percibe a folio 193, del ya citado anexo, el oficio OJ No. 1542 del 19 de septiembre de 2005, emanado de la Jefe Oficina Jurídica de Fiscalía General de la Nación, doctora BERTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ESPINEL, dirigido a la doctora MARTHA RUHT ADILA HERRERA, Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria Uno, en la que textualmente dice:

”(…)Teniendo en cuenta lo manifestado en su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita que de encontrarlo procedente, se de inicio a la investigación penal correspondiente, antes de las actuaciones surtidas por el Liquidador de la Concursada, doctor LUIS EDUARDO PIESCHACON ALBARRACÍN, esta oficina dará traslado de su solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalía, para lo de su competencia (…)”.. Del escrito fecha el 21 de mayo de 2006 (fls. 68 a 77 del cuaderno de anexos ) la disciplinada, dirigiéndose a este operador, indica, que mediante auto 440002178 del 10 de febrero de 2003 la Superintendencia, formuló pliego de cargos contra el primer liquidador doctor LUIS EDUARDO PIESCHACON Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 3 8 PBX 10826 Bogotá D.C ALBARRACÍN, agregando, que, previo el trámite de ley mediante auto 440008308 del 13 de junio de 2004, fue excluido de la lista de liquidadores, el nombre del enunciado. De lo antes expuesto, se puede colegir , sin temor a equivocarnos, que efectivamente, el plan de Pagos de COBRECOL SA, en liquidación, correspondió realizarlo al doctor EMIRO BENJAMÍN HUMANEZ PETRO, el cual fue presentado al doctor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el día 17 de septiembre de 2004, no

correspondiendo esta función a la encartada, pues ella sólo fue designada como Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria Uno, el día 4 de abril de 2006, tal como se dijo anteriormente, es decir, en fecha posterior a la aprobación de Plan, lo que indica, claramente, que por el tiempo en que ocurrieron los hechos, no puede imputársele a la encartada hechos en los que no tuvo incidencia alguna, atendiendo lo que nos trae el artículo 23 de la ley 734 de 2002, es decir, que no ha incursionado por el aspecto anotado, en incumplimiento de deberes exigidos en la citada norma. Por otro lado, el Despacho valora de las piezas procesales arrimadas a esta actuación, que hubo por parte de la Superintendencia de Sociedades, a las solicitudes hechas por parte del quejoso, a la cual, por disposición legal, le era imposible ir mas allá de lo normado, vale decir, propiciar el pago de unas obligaciones a través de su intervención, cuando está claro, que para que, ello ocurra, se requiere de la concurrencia de unos pasos, a los que por norma, se debe atender y son justamente los que señala el artículo 197 de la ley 222 de 1995, que a la letra dice: “(...) gastos de administración: Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos (...)”,

documento este, que supone la obligación de la cancelación de la deuda por parte directa de la Sociedad en Liquidación COBRECOL SA, correspondiéndole a la Superintendencia de Sociedades mantener un papel expectante ante el hecho, mas no el de exigir el pago de la acreencias a la compañía de vigilancia, máxime, si se trata de una acreedora en liquidación como lo es COBRECOL, aún, cuando se trate de la Superintendencia, al juez natural, en caso aquí estudiado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 4 8 PBX 10826 Bogotá D.C La actuación desplegada por la disciplinada se ajusta a derecho, con observación a sus deberes como funcionaria en el ejercicio de su función, tal como lo demuestra el hecho, además, de poner en conocimiento de la fiscalía las presuntas anomalías, ejecutadas por el doctor LUIS EDUARDO PIESCHACON ALBARRACÍN, en su condición de Liquidador de la Concursada, para la épica de los hechos, lo que demuestra que sí puso en conocimiento de las autoridades penales (Fiscalía General de la Nación) el proceder del citado funcionario, actuado de manera diligente en caso. De la misma manera, se percibe del material probatorio, que las distintas peticiones elevadas por el accionante le fueron contestadas, así, como los recursos interpuestos por las decisiones tomada por la Superintendencia, lo que nos inclina a afirmar que la disciplinada no inobservó los derechos de petición venidos del quejoso, siendo oportuno y en torno al derecho de destacar los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de

su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 5 8 PBX 10826 Bogotá D.C Así, siguiendo los términos de la jurisprudencia, aplicada por la Corte, se tiene que la disciplinada obra de tal manera, que su actuación no se aparta de los postulados legales de la función pública, tal como antes señaló, por lo que no encuentra el Despacho mérito para imputarle juicio de reproche, si se

tiene en cuenta que el no pago a la empresa de Vigilancia ASECUN Ltda., pese a estar el Plan de Pago, no le correspondía a ella, pues, la obligación reclamada por la empresa de Seguridad, ya referida, estuvo presidida de unos pasos, generados justamente por la iliquidez absoluta de la concursada, contemplado esto justamente, en el Pan de Pagos diseñado por el liquidador de la época, lo que no generó la disciplinada, por lo que no se haría merecedora de juicio disciplinaria. Como quiera que dentro del plenario se observa que los hechos, tuvieron ocurrencia bajo la administración del doctor EMIRO BENJAMÍN PETRO, Liquidador de Productos de Cobre COBRECOL SA en Liquidación Obligatoria de lo cual podría desprenderse responsabilidad en los hechos investigados, se hace necesario, remitir a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, copia de los folios 1 a 6 del cuaderno original y 3 a 8 del cuaderno de anexos, así, como del presente proveído para que le sea asignado nueva radicación y sea sometida a reparto entre las Delegadas para la Vigilancia Administrativa el asunto comentado en este inciso. Por tanto, para que la conducta sea punible, se requiere que sea, típica antijurídica y culpable y, la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado y, en este caso, dicho s presupuestos no se dan dentro de esta actuación, por lo que esta Delegada no encuentra mérito para continuar con las diligencias iniciadas dentro del expediente No.014-11905905, por lo que ordenará la terminación del proceso, al tenor del artículo 73 y el inciso tercero del artículo 156 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto 262 de 2000 artículo 25 numeral 1 literal a), RESUELVE PRIMERO :Archivar la presente diligencia seguida contra la doctora MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 51.834.250 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 6 8 PBX 10826 Bogotá D.C Bogotá, en su condición de Coordinadora Grupo Liquidación Uno de la Superintendencia de Sociedades, para la época de los hechos y, consecuentemente, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 014-119059-05.

SEGUNDO: Por Centro de Notificaciones de la Procuraduría General del Nación, Notificar la presente decisión a la doctora MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, en la Transversal 38 B No.41-21 int. 10, Apto 204 de Bogotá, de conformidad a lo normado por artículo 101 de la ley 734 de

2002.

TERCERO: Por Secretaria de Despacho comunicar al quejoso doctor

Álvaro Bernal Muñoz, en la calle 144 No. 38 - 34 Telefax 633 46 77-625 64 78 de Bogotá, advirtiéndole que contra la presente providencia, procede el

recurso de apelación, de conformidad a lo normado en el artículo 115 de la ley 734 de 2002.

CUARTO : Remitir a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, copia de los folios 1 a 6 del cuaderno original y 3 a 8 del cuaderno de anexos, así como del presente proveído, para que le sea asignado nueva radicación y sometido a reparto entre las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, el asunto comentado, en este inciso, por considerar que dentro del plenario se observa que los hechos, tuvieron ocurrencia bajo la administración del doctor EMIRO BENJAMÍN PETRO, Liquidador de Productos de Cobre COBRECOL SA en Liquidación Obligatoria de lo cual podría desprenderse responsabilidad en los hechos investigados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ.

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Exp: 119059-2005

FATR/OFC

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 -80 piso 7 8 PBX 10826 Bogotá D.C

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