PGN - DERECHO DE PETICION Las obligaciones correlativas al derecho de petición recaen sobr
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Las obligaciones correlativas al derecho de petición recaen sobr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación No. 013-141637-06
Disciplinados: Ciro Arturo Pupo Castro y otros Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Valledupar y otros.
Quejoso: Arnulfo Rángel Parra y otro SINSERPUAL Fecha Queja: 02-03 de 2006
Fecha Hechos: Febrero 2006
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 30 de octubre de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el literal c) numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el inciso tercero del artículo 19 de la Resolución 017 de 04 de marzo del mismo año del Procurador General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013141637-06. ANTECEDENTES Mediante escrito de 1 de marzo de 2006, ARNULFO RÁNGEL PARRA y ALINA DE LA OSSA L. en sus condiciones de Presidente y Secretaria de SINSERPUAL, solicitan a este ente de control, se tomen las medidas necesarias contra el Alcalde Municipal de Valledupar, por no dar respuesta a derechos de petición elevados el 02 de febrero de 2006 por ENELBA JUDITH GÓMEZ TOVAR y MARTHA CELINA RODRÍGUEZ MESTRE, exfuncionarias de la Alcaldía de Valledupar (fl. 1). En virtud de auto de 09 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional del Cesar ordenó iniciar indagación preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo
150 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Delegada observa que la investigación adelantada contra CIRO ARTURO PUPO CASTRO y otros, se sustentó en el hecho de que en su condición de Alcalde Municipal de Valledupar desatendió derechos de petición presentados por ENELBA JUDITH GÓMEZ TOVAR y MARTHA CELINA RODRÍGUEZ MESTRE, el 02 de febrero de 2006. De las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso se tiene a folios 7 a 23 que: 1.- En Acta de visita especial practicada en la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Valledupar, a folio 25 Derechos de Petición, donde al final de la página aparece derecho de petición con fecha febrero 02 ENELBA JUDITH GÓMEZ TOVAR, “el que mediante oficio del 03 de febrero de 2006 fuera remitido a la Dirección de Talento Humano y Gestión de Conocimiento, cuya fotocopia se solicita e inmediatamente fue autorizada (…)”. 2.- En oficio OJ.273 de 3 de febrero de 2006, MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, Jefe Oficina Asesora Jurídica Municipal de la Alcaldía de Valledupar, remite el derecho de petición de ENELBA JUDITH GÓMEZ TOVAR Directora de Talento Humano y Gestión del Conocimiento para los fines pertinentes. En la parte superior del oficio dice en manuscrito vence 23 feb/06. 3.- En escrito de 22 de febrero de 2006, de CIRO ARTURO PUPO CASTRO Alcalde
Municipio de Valledupar, reposa respuesta al derecho de petición de 2 de febrero de 2006, dirigido a ENELBA JUDITH GÓMEZ TOVAR. En la parte inferior del mismo aparece recibido por ROBINSON BÁEZ CC No.12.724.321 de 1 de marzo de 2006. 4.- En escrito de 22 de febrero de 2006, CIRO ARTURO PUPO CASTRO Alcalde Municipal de Valledupar, se encuentra respuesta a solicitud presentada por MARTHA CELINA RODRÍGUEZ MESTRE con fecha 22 de febrero de 2006. En la parte inferior aparece en manuscrito recibido el 1 de marzo de 2006 por la interesada. Por regla general, las obligaciones correlativas al derecho de petición recaen sobre quienes ejercen autoridad potestad de mando o decisión, según señalamiento de la Corte Constitucional en sala plena sentencia C-543/92, pero igualmente afirma que, la respuesta oportuna exigida en el artículo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de petición, debe tocar el fondo del mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Atendiendo los parámetros del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente al término de 15 días para resolver las peticiones de carácter general o particular, el Alcalde Municipal de Valledupar atendió la solicitud de las peticionarias dentro de este término, satisfaciendo el núcleo esencial del derecho de petición cual es la pronta resolución, entendiéndose esta, cuando se resuelve de fondo el asunto
planteado, sin importar si es a favor o en contra de las pretensiones del solicitante y, en la efectiva notificación del acto, a través del cual, la administración resuelve la petición presentada. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Así las cosas, este Despacho observa que el Alcalde Municipal de Valledupar cumplió con el deber funcional de atender los respectivos derechos de petición objeto de este pronunciamiento dentro del término estipulado por la norma y sobre el asunto planteado. Razón suficiente, para ordenar el archivo de las presentes diligencias respecto de la conducta endilgada a CIRO ARTURO PUPO CASTRO en su condición de primer mandatario municipal de Valledupar para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la conducta atribuida a CIRO ARTURO PUPO CASTRO en su condición de primer mandatario municipal de Valledupar para la época de los hechos, no se cometió, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva 2 de esta providencia. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias respecto de la conducta endilgada a este mandatario municipal.
SEGUNDO: Notificar de esta decisión al indagado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los artículos 109, 110 y 115 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pm2p R-earch Exp. 013-141637-06 Archivo. mbm 3