PGN - DERECHO DE PETICION Mayor plazo del legal para su respuesta

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Mayor plazo del legal para su respuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: 014-74131-02

Investigado: Jesús Lácides Mosquera Andrade Cargo y entidad: Director de la Corporación Autónoma Regional del

Chocó Quejoso: De oficio Fecha queja: 29 de abril de 2002

Fecha hechos: 5 de febrero de 2002

Hechos: No responder peticiones de Procurador Judicial Agrario Providencia: Fallo de primera instancia.

Riesgo de prescripción: Moderado Nivel de trascendencia: Bajo

Bogotá DC, 21 de febrero de 2006

1. ANTECEDENTES El Procurador Judicial Agrario de Quibdó, ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, mediante escrito dirigido a los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, denunció, el 29 de abril de 2002, el proceder omisivo atribuible al Señor JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, al responder de manera parcial una petición que le hiciera el 5 de febrero de 2002, y no contestar sendos escritos reiterativos de aquella, del 12 de febrero y 29 de abril siguientes.

Ello motivó el inicio, por parte de esta Delegada, de las diligencias de Indagación Preliminar respectivas, mediante providencia fechada el 16 de septiembre de 2002 (folios 16 a 18), la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 17 de octubre siguiente (folio 20).

Tras el acopio de las pruebas necesarias, el 30 de enero de 2004, esta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria (folios 53 a 56), pieza procesal que se notificó personalmente al encartado, el 24 de febrero del mismo año (folio 59).

2. CARGOS.

Mediante decisión del 28 de julio de 2004, visible a folios 74 a 80, se formuló pliego de cargos al Señor JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, los cuales, en resumen, consisten en lo siguiente: “Omitió responder a las peticiones que le fueron remitidas el 12 de febrero de 2002, y el 29 de abril de 2002, por el procurador judicial agrario de la zona, ÁLVARO DAVID MOSQUERA PEREA, en relación con la investigación sobre la explotación de la empresa maderas del Darién”.

3. DESCARGOS.

Los argumentos de defensa fueron:

1. En primer lugar, pone de manifiesto el investigado, la situación previa a las fechas objeto de la imputación, señalando que las relaciones con el Procurador Judicial Agrario eran tensas, debido a la forma reiterada en que le hacía requerimientos de información sobre el mismo tema y a las denuncias que formuló en su contra ante la Procuraduría.

2. Respecto a las peticiones de información, cuya desatención motiva la presente actuación, luego de aludir al antecedente inmediato que constituyó la petición original del 5 de febrero y la respuesta dada a la misma el día 11

(folios 4 y 5), el implicado manifiesta haber acordado, en conversación telefónica sostenida con el Procurador Judicial, en horas de la tarde del 11 de febrero, la concesión de un término aproximado de un mes, para la elaboración de un informe detallado del tema. Dice, también, que el Procurador le pidió hacer constar esa circunstancia por escrito, ya que el asunto era de interés de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a tiempo que le pidió aclarar mucho más el tema referido a las licencias de aprovechamiento forestal concedidas desde 1999.

3. Sostiene el investigado, que luego de lo anterior, organizó el informe del plan de ordenamiento territorial comunitario en las tierras colectivas de las comunidades negras del bajo Atrato, tal como lo había acordado con el Procurador (el implicado anexó una copia del citado documento).

Manifiesta que ningún interés tenía en ocultarlo, razón por la cual rechaza la imputación que se le hace, en cuanto que incumplió con el deber de suministrar información al respecto al Procurador Agrario. Sostiene, igualmente, que a raíz de su suspensión y posterior destitución del cargo de Director General de CODECHOCÓ, surgió una grave enemistad Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 entre él y su sucesor en el cargo, la cual se extendió a un grupo de funcionarios que por venganza y retaliación montaron un complot en su

contra, que llevó a la desaparición de los archivos de la entidad, de las pruebas para su defensa.

4. Aduce el implicado, que nunca conoció, durante el ejercicio del cargo de Director de CODECHOCÓ, el Oficio 0300 del 29 de abril de 2002, por cuya desatención aquí se procede.

Manifiesta, igualmente, que los hechos aquí investigados, fueron objeto de investigación dentro de la radicación 155-33124-99, la cual concluyó ya con sanción de destitución en su contra, por lo que pide dar aplicación a la prohibición de doble incriminación. Con relación a las pruebas reclamadas por el implicado, este Despacho, mediante providencia fechada el 12 de abril de 2005, accedió a tener como tales algunas piezas procesales del expediente 155-33124-99, así como copia del manual de procesos administrativos y operaciones, solicitado por el implicado. Las demás pruebas solicitadas, fueron negadas. La providencia en mención, no fue recurrida por el implicado.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante providencia fechada el 5 de agosto de 2005, este Despacho dispuso correr traslado para que el investigado presentara alegatos de conclusión (folio 269). Sin embargo, tampoco hizo uso de tal derecho.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El derecho de petición constituye, en los países democráticos, un derecho de tal trascendencia, que llega a considerarse desde la propia Constitución Política, como un derecho fundamental, es decir, como pilar fundamental del sistema, en virtud del cual a los ciudadanos les está permitido y garantizado,

el acceso a la información de los temas de la administración pública que no tengan el carácter de reservados. Ahora bien, cuando dentro de dichos sistemas se tiene establecida la figura de los Órganos de Control, cuyo ejercicio funcional se cumple en procura de la efectividad de los interese superiores que el ordenamiento ampara y de la verificación del deber ser que rige el quehacer de las autoridades públicas, el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 derecho de formular peticiones a las autoridades y de obtener de estas pronta respuesta, se extiende a dichos órganos, como expresión de la transparencia en el ejercicio de la función pública y de la trascendencia que se le da a su función. Bajo este marco conceptual, procede esta Delegada a analizar la conducta omisiva que, en las presentes diligencias, es objeto de reproche. En lo primero que debe tenerse claridad, es en que el derecho de petición se predica también, en el contexto de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado (inciso 2 del artículo 113 constitucional), a favor de las entidades públicas que cumplen funciones de control. Por tal razón, se justifica la imputación de violación del numeral 9 del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, contenida en el auto de cargos. En segundo lugar, ha de concluirse, tras un análisis sistemático de la institución jurídica en mención, que el derecho se debe satisfacer real y no formalmente, es decir, que no basta una respuesta dentro del término de ley,

sino que esta debe decidir de fondo sobre todos los aspectos del requerimiento formulado. Así entonces, se entiende cómo, pese a que la petición del 5 de febrero de 2002 (folio 4), fue respondida el día 11 (folio 5), la insuficiencia de la respuesta dada por el aquí implicado, motivó una nueva petición el día siguiente (folio 6). Ahora bien, si la autoridad requerida necesita un término mayor que el legalmente señalado, para atender de fondo a lo que se le pide, deberá informarlo así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, a la vez, la fecha en que dará respuesta. En todo caso, como quiera que la petición original se hiciera mediante escrito, con idéntico formalismo debió producirse esta respuesta intermedia (artículo 6 del Decreto 01 de 1984). El caso bajo examen, plantea, resumidamente, una petición de información referida a tres temas distintos:

1. Posibles permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, en el Medio, Bajo Atrato y/o Urabá chocoano que se hayan concedido, desde 1999 en adelante, a la empresa Maderas del Darién.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

2. Posible permiso o autorizaciones de aprovechamiento forestal, en el Medio, Bajo Atrato y/o Urabá chocoano que se hayan concedido, desde 1999 en adelante, a cualquier otra empresa o particular.

3. Información detallada acerca del Plan de Ordenamiento Territorial con las

comunidades negras del Bajo Atrato El funcionario aquí investigado, destinatario de la petición de marras, respondió oportunamente el primer punto, dejando sin definición los dos restantes. Respecto al tercero, ha manifestado en sus descargos, que acordó con el peticionario la concesión de un plazo de un mes para rendir el informe detallado del Plan de Ordenamiento que se le requería. Sin embargo, reconoce que aquél le pidió plasmar dicha solicitud por escrito. Ahora bien, pese a que el implicado incorporó al plenario, junto con sus descargos, un documento que parece ser el que le estaba requiriendo el Procurador Judicial Agrario (folios 106 a 120), el mismo no da cuenta de su entrega oportuna a la autoridad requirente. Así las cosas, se precisa, al no existir demostración en el sentido de la entrega del documento en cita al Procurador Judicial Agrario, difícilmente se puede tomar el mismo como liberador de la obligación que le asistía al aquí implicado, máxime si se tiene en cuenta que no se formalizó, por escrito, la manifestación de requerir de un lapso mayor para responder. Hecho el planteamiento de los aspectos fácticos del reproche de la conducta que aquí se analiza, pasemos ahora a analizar las exculpaciones del implicado: Respecto al argumento según el cual las relaciones con el Procurador Judicial Agrario eran tensas, debido a la forma reiterada en que le hacía requerimientos de información sobre el mismo tema y a las denuncias que formuló en su contra ante la Procuraduría, estima esta Delegada que lejos de atenuar el reproche o desvirtuarlo totalmente, confirma su procedencia.

Ciertamente, para esta Delegada, el ejercicio de la función pública y las obligaciones que ella conlleva, dada la magnitud de la responsabilidad que le es propia y la naturaleza de las aspiraciones cuya consecución procura, impone del servidor público el apartarse de las mezquinas y particulares Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 consideraciones características de una animadversión como la que pretende argumentar el implicado. A ello debe sumarse una consideración adicional: Este Órgano de Control no acepta que el ejercicio de la función que le es propia a una entidad como la Procuraduría, que lleva inmersa la posibilidad de pedir informes, solicitar actuaciones y presentar quejas y denuncias, pueda tomarse como un agravio personal por los destinatarios de tales medidas. De otra parte, en lo que atañe al presunto acuerdo que, el implicado tuvo con el peticionario, en conversación telefónica sostenida en horas de la tarde del 11 de febrero, referido a la concesión de un término aproximado de un mes, para la elaboración de un informe detallado del tema, esta Delegada reitera el planteamiento hecho, respecto de la exigencia legal del formalismo escrito, a tiempo que destaca el que, de manera expresa el Procurador le hubiere pedido hacer constar esa circunstancia por escrito, ya que el asunto era de interés de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a tiempo que le pidió aclarar mucho más el tema referido a las licencias de aprovechamiento forestal concedidas desde 1999.

Así mismo, se reitera que no existe fundamento probatorio para aceptar que el informe del plan de ordenamiento territorial comunitario en las tierras colectivas de las comunidades negras del bajo Atrato, hubiere sido entregado, dentro del plazo de prórroga pedido, a la autoridad interesada en el mismo. Con todo, no es menos cierto, que tampoco obra prueba que permita afirmar, con absoluta convicción, que dicho documento no se hubiere entregado oportunamente. Así las cosas y, en consideración al principio de derecho sancionador en virtud del cual la carga de la prueba de la responsabilidad corresponde al Estado, este Despacho hará prevalecer la presunción de inocencia del implicado, dando por cierto que la entrega del documento, realizó la aspiración contenida en la norma que instituye el derecho de petición. Pasando a otro aspecto de la defensa, considera la Delegada, que el hecho de no haber recibido, el aquí implicado, el Oficio del 29 de abril de 2002, hecho que se acepta merced a la insuficiencia de la prueba en sentido contrario, no libera a aquél de la obligación que le asistía desde el recibo de la primera petición. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Es evidente, como se puede colegir de la lectura de los documentos respectivos (folios 4 y 6), que la obligación de respuesta existía desde el primer momento (febrero 5) y que la reiteración del día 12 no hizo cosa distinta de precisar la subsistencia del deber de respuesta.

En consecuencia, el Oficio No. 0300 del 29 de abril de 2002, no tenía la virtualidad de ser instrumento fundante de un deber legal, sino apenas reiteración de la existencia del mismo; por lo mismo, su no recibo por parte del aquí investigado, no lo excluye del reproche que se le debe hacer. Finalmente, en cuanto hace a la argumentación relacionada con la prohibición de una doble incriminación, para esta Delegada es claro que, si bien los hechos a que se refiere este proceso son de idéntica naturaleza a los que motivaron la sanción adoptada dentro del radicado 155-33124/99, no son los mismos. Basta con ver, en la prueba documental allegada, que los hechos objeto de la precitada actuación disciplinaria, tienen por límite temporal los años 1998 a 2001 (folios 175 y siguientes) y que los que motivan la presente, ocurrieron a partir del 12 de febrero de 2002.

6. CALIFICACIÓN DE lA FALTA Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.

Este Despacho reitera la calificación de la conducta objeto de investigación, rotulándola como falta grave; sin embargo, estima que uno de los criterios tenidos en cuenta para ello, debe reconsiderarse: Se trata de la “falta de consideración con los administrados”, criterio que aplicaría en el evento que el peticionario fuere un particular y no, como ocurre en el caso bajo examen, otra autoridad pública. Pese a lo dicho, la calificación de la conducta como falta grave, subsiste. Ahora bien, en cuanto hace al título de imputación, también este Despacho reitera la atribución de dolo en el actuar del investigado, entendiendo que el

obrar, aún a pesar de la advertencia hecha en torno a la manera en que se debía dar la respuesta (completar la información faltante y formalizar la solicitud de prórroga del plazo, por escrito) pone de manifiesto la conciencia actual de la ilicitud y, pese a ello, el querer su realización. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

7. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN.

Atendiendo a los límites punitivos contenidos en la norma vigente al momento de la realización de la conducta, que para el caso lo era el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 200 y, a los criterios contenidos en el artículo 27 de la misma, particularmente al grado de culpabilidad, la reiteración de la conducta y la jerarquía y mando que el implicado tenía en la entidad, este Despacho decidirá sancionarlo con una multa equivalente a treinta días del salario básico mensual devengado por el implicado, en la fecha de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

RESUELVE PRIMERO: Sancionar al Señor JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-CODECHOCÓ-quien se identifica con la cédula número numero 14.219.235 expedida en Ibagué, con multa en el equivalente a treinta días del salario básico mensual devengado para los

meses de febrero y marzo de 2002, es decir, tres millones quinientos cuarenta y seis mil tres cientos setenta y cinco pesos (3.546.375.oo).

SEGUNDO: La suma en que se tasa la presente condena, conforme al artículo 31 de la Ley 200 de 1995 y al inciso 2 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, se deberá destinar a la mencionada entidad.

TERCERO: El disciplinado, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, consignará la suma debida en la Tesorería de la Entidad en que laboraba o, si prefiere, a ordenes suyas en el Banco Popular. De no hacerlo dentro del término antes señalado, se procederá al cobro por jurisdicción coactiva.

CUARTO: Notificar personalmente al implicado la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, el Centro de Notificaciones librará

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario QUINTO: Como quiera que esta actuación se adelanta merced a informe de

servidor público y que es de carácter sancionatorio, no hay lugar a comunicar esta providencia a nadie, en calidad de quejoso.

SEXTO: En firme la decisión sancionatoria, la Secretaría se ocupará de los registros pertinentes, en coordinación con la División de Registro y Control.

SÉPTIMO: Realizado todo lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa

Proyectó: MDCR

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

Consultar sobre este documento ...