PGN - DERECHO DE PETICION No exigibilidad de respuesta escrita por parte de la administrac
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION No exigibilidad de respuesta escrita por parte de la administrac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa Radicación : 061 - 1114 - 2007
Implicado : ALLEN LEONARDO JAY STEPHENS Cargo y entidad : Srio de Planeación y Presidente Junta de Licitaciones
Gobernación del Departamento de San Andrés.
Quejoso : De oficio Fecha de la queja : Noviembre 2 de 2004
Hechos : Presunta omisión de funciones Fecha hechos : Año 2004
Asunto : Fallo de segunda instancia
BOGOTA D.C Diciembre 10/07
I. ANTECEDENTES: Mediante fallo de primera instancia expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del 30 de octubre de 2007, decidió sancionar disciplinariamente al señor ALLEN LEONARDO JAY STEPHANS, en su calidad de Secretario de Planeación y Presidente de la Junta Asesora de Licitaciones, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de de un mes e inhabilidad especial de treinta (30) días.
II. HECHOS: El referido fallo expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia, del 30 de octubre de 2007, consideró que el señor ALLEN LEONARDO JAY, omitió dar respuesta a la petición impetrada por los señores FABIO MORA PEREZ y HERNANDO SOLANO RUEDA, de fecha enero 7 de 2003, desconociendo los mandatos de los artículos 23 y 6 del C. C. A.
III. RELACION PROBATORIA:
1. Auto del 18 de abril de 2007, expedido por la Procuraduría Segunda
Delegada para la Contratación Estatal en la que concluye que la solicitud elevada por los ingenieros FABIO MORA PEREZ y HERNANDO SOLANO RUEDA, del 3 de enero de 2003, dirigida al Presidente de la Unidad asesora de Licitaciones, señor ALLEN LEONARDO JAY (Secretario de Procuraduría segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Carrera 5 No 15 – 80 Piso 8. PBX 3360011 3520066. Ext. 10823. Planeación), respecto a la entrega de las copias de las actas de análisis, calificación de adjudicación de los contratos, no fue respondieron (folio 6).
2. Funciones y naturaleza de la Unidad Asesora de Licitaciones de la Gobernación de San Andrés y Providencia (folios 41 a 44).
3. Resolución 234 del 23 de agosto de 2005, mediante la cual se reconoce y autoriza el pago de una cuenta de cobro a nombre del señor ALEXANDER RAMIREZ FIERRO (folio 72).
4. Declaración juramentada del ingeniero FABIO MORA PEREZ (folios 81 a
83).
5. Certificación sobre las funciones del Director Administrativo JAY STEPHANS, del 24 de septiembre de 2007, suscrito por la Secretaría de Servicios administrativos de la Gobernación (folios 85 a 87).
6. Declaración rendida por la señora REGINA FERNANDEZ SANTANA (folios 103 a 105).
7. Declaración rendida por el señor RICHARD CHOW MAYA (folios 106 a
107).
8. Funciones de la Secretaría de Planeación y las Unidades Asesoras de la
Gobernación (folios 117 a 122).
III. CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO: La responsabilidad disciplinaria emana del género responsabilidad del servidor público o de la persona que ejerce funciones públicas, consagrada en el artículo 6 de la Carta Política, por vulneración al ordenamiento jurídico, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones públicas.
El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 señala que constituye falta disciplinaria la incursión en conductas o comportamientos previstos en la Ley que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
IV. CASO EN ESTUDIO: 4.1 Cargos: El señor ALLEN LEONARDO JAY STEPHENS, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación y Presidente a su vez de la Unidad Asesora de Licitaciones de la Gobernación de San Andrés y Providencia, omitió dar respuesta a las peticiones impetradas por los ingenieros FABIO MORA PEREZ y HERNANDO SOLANO RUEDA, del 3 de agosto de 2003, desconociendo los artículos 2 23 de la Carta Política y 6 del C. C. A., lo cual constituye causal de mala conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del C. C. A., artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. 4.2 Argumentos de la apelación y análisis del Despacho: El disciplinado, señor ALLEN JAY STEPHENS, interpuso apelación contra el citado fallo
con los siguientes argumentos:
1. Obran dos oficios con solicitudes de idéntico contenido, suscritas por el Ingeniero HERNANDO SOLANO RUEDA. Respecto a la petición del 3 de enero de 2003, suscrito por el Ingeniero SOLANO RUEDA fue recibido en la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas por la señora ZULMA POMARE el día 7 de enero de 2007, según consta a folio 24. La segunda petición fue recibida por la señora REGINA FERNANDEZ, el 3 de enero de 2003, en el Departamento de Planeación, como aparece a folio 3 del plenario.
2. La petición del Ingeniero SOLANO RUEDA fue satisfecha, toda vez que como él mismo lo indica en su declaración rendida, obrante a folios 76 y 77 manifestó que “ (…) sí recibí respuesta del citado derecho de petición y las copias solicitadas en el mismo
(…)”.
3. Las normas del C. C. A. en ninguna de sus disposiciones atinentes al derecho de petición y, en especial, los referidos a la obtención de copias, obligan que tal respuesta debe ser escrita. Lo contrario, significa someter a la administración de un trámite burocrático innecesario. Las declaraciones de los ingenieros RICHARD CHOW AMAYA y GUILLERMO MENDIVIL, consignados a folios 106 a 107 y 125 a 127, respectivamente, indican que el procedimiento seguido era elevar la solicitud e inmediatamente dirigirse en compañía de un servidor a una de las fotocopiadoras cercanas a la Gobernación y reproducir los documentos requeridos.
4. La petición del 2 de enero de 2003, dirigida por el Ingeniero SOLANO RUEDA fue
radicado y recibido en la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas, pues, aparece que lo recibe la señora ZULMA POMARE, quien, para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de ese despacho, como se corrobora con lo expuesto en el oficio del 28 de septiembre de 2007, obrante a folio 96. Además, en la parte superior del oficio dirigido por el Ingeniero MORA PEREZ al Gobernador (obrante a folio 25) aparece la palabra “Infraestructura”, lo cual podría ser una señal que indicaba que 3 la dependencia competente para atender la solicitud era la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas. El Despacho acepta las exculpaciones presentadas, por las siguientes razones:
1. El derecho disciplinario es una disciplina autónoma que se desprendió del derecho penal y adquirió identidad plena, puesto que emana del género responsabilidad, consagrado en el artículo 6 de la Carta Política.
2. El derecho disciplinario, como bien lo han precisado la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser ajeno a las categorías dogmáticas que inspiran al derecho penal. La Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad.
Sobre este último elemento en el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Sin embargo, a la Ley Disciplinaria le interesa es la conducta de quienes están puestos en su égida, es decir, los servidores públicos y excepcionalmente, los particulares, y no los simples procesos causales desvinculados del elemento volitivo, en cuanto afecten el deber funcional, sin justificación valedera.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU – 901 de 2005, ha establecido: “En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido, pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es consecuencia de la dignidad del ser humano (…) asumir al hombre como dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad (…)”.
3. Como lo ha indicado reiteradamente la Corte Constitucional el núcleo esencial del derecho de petición es la obtención de la solución de la solicitud efectuada a la administración (Sentencias T – 260/97, T209/98, T198/00, T – 135/01, T – 843/02, T – 1122/02), por lo que mal podría considerarse violado el derecho de petición de expedición de copias, si el mismo peticionario, como en este evento, señor HERNANDO SOLANO RUEDA, manifiesta en declaración juramentada, obrante a folios 76 y 77, que, efectivamente recibió las copias de los documentos requeridos y aclara que es posible que no hubiese dado respuesta escrita porque para la obtención de las copias, se cancelan dichas fotocopias, luego lo acompañaba a una fotocopiadora cercana a la Gobernación e, inmediatamente, obtuvo los documentos. Último aspecto corroborado por los testimonios de los ingenieros RICHARD CHOW AMAYA y
4 GUILLERMO MENDIVIL CIODARO, consignados a folios 106 a 107 y 125 a 127, respectivamente.
4. De otro lado, en el caso sub lite el ad quo vulnera la Carta Política, en su artículo 209, que consagra entre los principios funcionales de la administración la economía, definido en el artículo 3 del C. C. A. como el adelantamiento de procedimientos para agilizar decisiones, en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos. Aspecto concordante con el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental o instrumental, consagrado en el artículo 228 de la
Constitución Política. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios de gravedad de la falta consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, respecto al grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social del hecho, el Despacho procederá a revocar la sanción establecida en el fallo impugnado, expedido por la Procuraduría Regional de san Andrés y Providencia al no demostrarse culpabilidad y el daño causado a la administración. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia, del 31 de octubre de 2007, en el proceso radicado con el No 061 - 1114 - 2007, en el sentido de absolver
disciplinariamente al señor ALLEN LEONARDO JAY STEPHENS, identificado con C. C. 18.002.261, en su calidad de Director de Departamento administrativo de Planeación y Presidente de la Junta de Licitaciones de la Gobernación de San Andrés Islas, en razón a lo expuesto en la parte motiva.
ARTICULO SEGUNDO: Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTICULO TERCERO: Como el proceso se inició de oficio esta decisión no será comunicada.
ARTICULO CUARTO: Por la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia notificar el contenido de esta determinación al disciplinado JAY STEPHENS, ubicado en la Avenida Francisco Newball, edificio Coral Palace o a su apoderado, doctor FRANK ESCALONA RENDON, localizado en la Avenida Costa Rica Centro Comercial San
Andrés Oficina 106, San Andrés Islas. 5
ARTICULO QUINTO: Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
E. G. R. Exped. 61 – 1114 – 07.
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