PGN - DERECHO DE PETICION No puede ser excusa para revivir causas ya juzgadas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION No puede ser excusa para revivir causas ya juzgadas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No.49

Radicación: 161-3065(030-79883/2002)

Disciplinado: VICTORIA EUGENIA CORONADO

Cargo y Entidad: Procuradora Regional del Cauca Quejoso: GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN Fecha queja: 12 de diciembre de 2002

Fecha Hechos: Noviembre de 2002

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Doctor SILVANO GOMEZ STRAUCH.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia del 17 de febrero de 2006, emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.540.857 de Popayán, en su condición de Procuradora Regional del Cauca, por el primero de los cargos formulados; por lo que resolvió sancionarla con SUSPENSION en el ejercicio de sus funciones por el término de treinta (30) días, e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Al tiempo que la absolvió por el segundo de los cargos formulados (fls. 196 a 201 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES

Rad.161-3065 1 Los constituye la comunicación del 29 de noviembre de 2002, dirigida a la

Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, suscrita por la Procuradora Regional del Cauca, por medio de la cual hace remisión de la documentación que le enviara la Fiscalía General de la Nación, consistente en la acusación que hizo en su contra, el señor GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN mediante memorial del 27 de septiembre de 2002 (fl. 2 c.o). Da cuenta el señor Cortés Cerón en la comunicación referida, que ante la Fiscalía General de la Nación denunció posibles irregularidades acaecidas en la Procuraduría Regional del Cauca, en concreto por inconsistencias en el actuar del funcionario Reinaldo Jiménez Villaquirán. Hechos sobre los cuales señaló, el Procurador Regional de turno investigó y ordenó el archivo en “enero o febrero de 2001”, al parecer sin haber valorado en conjunto las pruebas allegadas al proceso. Empero agregó, con derecho de petición del 16 de julio de 2002 requirió a la Procuradora Regional, que “ella determinara y pusiera en conocimiento de la autoridad competente…”, los presuntos delitos cometidos por el señor Jiménez Villaquirán, a saber, falso testimonio, falsa denuncia y otros. Así mismo el comportamiento del Procurador Regional de entonces doctor Jorge A. Medina, frente a posibles delitos de abuso de autoridad y prevaricato. Ante el silencio de la Procuradora Regional manifestó, tuvo que acudir a una acción de tutela a efecto de que le garantizaran el derecho a la información; proceso en donde según informó, la accionada acreditó copia del oficio No. 1256

dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías, que no le comunicó; el que de otra parte, de acuerdo a las planillas urbanas de correspondencia, no fue remitido el 2 de agosto como se registra y menos a la Fiscalía, pues de acuerdo a sus averiguaciones fue remitido a la Procuraduría de Santander de Quilichao y corresponde a un asunto muy diferente al tratado. De esta manera solicitó investigar a la Dirección Nacional de Fiscalías de Popayán, acerca del trámite efectuado al oficio No. 1256 del 2 de agosto de 2002; asimismo a la Procuradora Regional del Cauca, doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, en cuanto tiene que ver con la gestión efectuada en relación a la misma comunicación (fl. 8 c. 1). Rad.161-3065 2 Ante los hechos puestos en consideración, el 20 de febrero de 2003 la Veeduría ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Victoria Eugenia Coronado; al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas el 27 de enero de 2004 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria, la que una vez evaluada terminó con la formulación de cargos el 23 de junio de 2005, no sin antes haber practicado las pruebas ordenadas y en general agotado el procedimiento exigido por la ley (fls. 13 a 14, 21 a 23 y 120 a 128 c. 1). Enterada de la decisión, la doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, en su calidad de disciplinado el 1 de agosto de 2005 presentó descargos y solicitó

pruebas, las cuales una vez practicadas, el 28 de noviembre de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión, sobre lo cual la disciplinada guardo silencio según constancia secretarial del 2 de febrero de 2006 (fls 138 a 143, 190 y 193 c.1). Agotado el trámite anterior, el 17 de febrero de 2006 la Veeduría profirió fallo de primera instancia y con él resolvió, sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, a la doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, en su condición de Procuradora Regional del Cauca; por haberla encontrado responsable por una de las imputaciones formuladas en los cargos (fls. 196 a 201 c.1). Enterada de la decisión, la doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo en su calidad de disciplinada, el 9 de marzo de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de marzo de 2006 (fls. 206 a 209 y 213 c.1). PROVIDENCIA RECURRIDA Como viene de ser registrado, el 17 de febrero de 2006 la Veeduría sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de treinta (30) días, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, a la doctora Victoria Eugenia Coronado Rad.161-3065 3 Rebolledo, en su condición de Procuradora Regional del Cauca; al haberla encontrado responsable de uno de los cargos formulados el 23 de junio de 2005.

Consideró la Veeduría para tomar la decisión, que analizadas las explicaciones ofrecidas por la disciplinada y las pruebas allegadas al proceso, no es posible desvirtuar la responsabilidad disciplinaria en cuanto al trámite del derecho de petición cuestionado en los cargos, debe entenderse el oficio del 16 de julio de 2002, pues señaló, se encuentra establecido que la decisión tomada frente al asunto, no fue comunicada por escrito al peticionario; lo que contravino lo estipulado en el artículo 6º inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, incurriendo así en la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 8º de la Ley 734 de 2002. Así y conforme a los criterios establecidos en la norma disciplinaria, concretamente la jerarquía y de otra parte, poniendo en consideración la misma función de la Procuraduría, calificó en forma definitiva el comportamiento como GRAVE a título de CULPA GRAVE, como quiera que analizó que con la conducta desatendió el deber objetivo de cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones como servidora pública; así concluyó que era procedente imponerle como sanción, la Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días e inhabilidad especial por el mismo término. RECURSO DE APELACIÓN Enterada de la decisión tomada en su contra, la doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo en su calidad de disciplinada, el 9 de marzo de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó no sin antes hacer referencia al cargo por el cual se le declaró responsable “NO HABER informado por escrito, dentro del término legal (15” días… al señor…CORTES CERON, que una parte del

escrito de petición, presentado el 16 de julio de 2002, había sido enviado al Director Seccional de Fiscalías de Popayán, el día 2 de agosto de 2002, mediante oficio No. 1256, estando obligada a hacerlo, tal como lo exige el artículo 6º del Código Contencioso…”. Señaló que la imputación no tiene sentido, pues la Rad.161-3065 4 solicitud elevada ante su despacho, requería un acto especifico y era que se pusiera en conocimiento de las autoridades competentes, presuntos comportamientos delictuosos de funcionarios de la Procuraduría Regional del Cauca y de un Juez de la República en asunto surgido por acción del quejoso; lo que efectivamente se hizo mediante el oficio 1256 del 2 de agosto de 2002, dentro del termino legal, ante el Director Seccional de Fiscalías con sede en Popayán. Manifestó que el escrito no requería información sobre el trámite dado al requerimiento, no obstante haber registrado una dirección; así expresó, que no todo escrito envuelve per se un derecho de petición no obstante se haya hecho referencia al mismo como en el presente caso, pues insistió “únicamente solicita dar traslado a la autoridad competente…” que entre otras cosas señaló, debió haberlo hecho directamente el quejoso en atención a su deber legal. Empero fue enfática en señalar que verbalmente le informó al quejoso de la decisión, para lo cual trajo a colación las declaraciones obrantes en el proceso, de las que reclamó ser valoradas como pruebas idóneas, dado precisamente que su actuación la

considera oportuna y consecuente con las exigencias legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de las facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala es competente para revisar la providencia del 17 de febrero de 2006, emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de sus funciones por el término de treinta (30) días, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, a la doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, en su condición de Procuradora Regional del Cauca, por haberla encontrado responsable de una de las imputaciones formuladas en los cargos. En este orden debe registrase, que el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, Rad.161-3065 5 expresamente establece, que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. En el caso a examen a la doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, en su calidad de Procuradora Regional del Cauca, el 23 de junio de 2005 le fueron

imputados dos cargos; por el primero de los cuales y mediante la providencia recurrida, fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión de treinta (30) días e inhabilidad por el mismo término; al tiempo que por el segundo, fue absuelta; razón por la cual y por sustracción de materia, para el examen a cargo, solo se hará énfasis en el primero de los nombrados, el cual fue formulado en los siguientes términos: “NO HABER informado por escrito, dentro del término legal (15 días), al señor GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN, que una parte del escrito de petición, presentado el 16 de julio de 2002, había sido enviada al Director Seccional de Fiscalías de Popayán, el día 2 de agosto de 2002, mediante el oficio 1256, estando obligada a hacerlo, tal como lo exige el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, dentro de la misma solicitud. Como normas violadas, le fueron señaladas el artículo 35, numeral 8º de la Ley 734 de 2002 “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a las solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarles a destinatario diferentes de aquél a quién corresponda su conocimiento”; conducta que calificó provisionalmente de GRAVE y a título de CULPA. De las pruebas allegadas al expediente se establece lo siguiente: El 16 de julio de 2002, el señor GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN, ante la Procuradora Regional del Cauca, doctora Victoria Eugenia Coronado y bajo el

derecho de petición, denunció que el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán y el señor Rad.161-3065 6 Jorge Alfonso Medina Abella, conductor de la misma Regional y Procurador Regional del Cauca para entonces, en forma respectiva, incurrieron en comportamientos delictuosos; en concreto por que el primero incurrió en falsa denuncia y el segundo, en las calidades ya anotadas actuó como su cómplice, al fungir como testigo en un proceso penal adelantado a instancias del señor Jiménez. Valga registrar, por hechos relacionados con la compraventa de un vehículo automotor, celebrado entre el quejoso y el señor Jiménez Villaquirán. Empero y no obstante la denuncia, observa la Sala que la petición efectuada por el señor Cortés Cerón se concretó a lo siguiente: “Según lo anterior a usted solicito se sirva adelantar las acciones pertinentes tendientes a determinar y poner en conocimiento de la autoridad competente, las siguientes: “Si el señor Reynaldo Jiménez Villaquirán, incurrió en delitos penales tales como Falso Testimonio, Falsa Denuncia contra persona determinada, calumnia, Fraude Procesal… Si el señor Jorge Alfonso Medina Abella, incurrió en los delitos penales como Abuso de Autoridad… Prevaricato…” Y si el juez que conoció de la denuncia aludida, incurrió en delitos al darle trámite a un proceso “por fuera de su competencia” (fls. 210 a 211 c 1). El 2 de agosto de 2002 y en atención a lo anterior, la doctora Victoria Eugenia

Coronado Rebolledo en su calidad de Procuradora Regional del Cauca, mediante el oficio 1256 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, dio traslado de la petición del señor Guido Alonso Cortés Cerón (fl. 212 c.1). Sin embargo de las pruebas arrimadas al expediente, no es posible establecer que sobre el trámite efectuado se haya informado por escrito al peticionario; circunstancia que fue aclarada por la misma inculpada, en el sentido que sobre su gestión se informó verbalmente al peticionario. Según las explicaciones dadas en los descargos, el señor Guido Cortés “acudió en repetidas oportunidades al Despacho a mi cargo inquiriendo en relación con el tratamiento otorgado a su petición, de lo cual fue instruido directa y verbalmente por la suscrita, cumpliéndose en esencia la parte Rad.161-3065 7 sustancial del núcleo del derecho incoado, es decir insisto, la remisión del documento y la información al interesado en relación a este aspecto” (fl. 139 c.1). Significa lo anterior, que ciertamente y como se consignó en los cargos, de la gestión administrativa efectuada por la Procuraduría Regional del Cauca con ocasión del derecho de petición del 16 de julio de 2002, no fue informado por escrito el peticionario. El artículo 6º del Decreto 01 de 1984, establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar

así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En todo caso y cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. En ese orden y de manera objetiva, no hay duda sobre la existencia de la conducta reprochada a la disciplinada en el presente asunto; por lo que siendo así, la Sala debe concluir que la imputación de carácter fáctico jurídica que le fue efectuada en los cargos, respeta el principio universal de la legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que la misma encuentra descripción legal en norma preexistente, para el caso el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de ““Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a las solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarles a destinatario diferente de aquél a quién corresponda su conocimiento” (fl. 123 c 1). Empero y para efecto del análisis de la responsabilidad disciplinaria, resulta de especial significación, aclarar que la génesis de la problemática traída a colación en el derecho de petición cuestionado, es la controversia surgida entre el señor Guido Alonso Cortés Cerón, hoy quejoso y Reinaldo Jiménez Villaquirán, conductor de la Procuraduría Regional del Cauca, por una compraventa de un vehículo automotor; hechos que no solamente han generado pronunciamientos de

la Procuraduría en decisiones disciplinarias, sino de la justicia penal como a continuación se hará referencia. Rad.161-3065 8 En efecto, el 25 de septiembre de 2001, el Procurador Regional del Cauca, para entonces doctor Jorge Alfonso Medina Abella, resolvió dar por terminada la indagación preliminar radicada con el No. 087-001585-2001 adelantada en contra de Reinaldo Jiménez Villaquirán, en su condición de Conductor Grado 6 de la Procuraduría Regional del Cauca; actuación cuyo origen, se remonta a queja formulada por el aquí quejoso, señor GUIDO ALONSO CORTÉS CERÓN por circunstancias atinentes a un negocio de carácter privado celebrado entre ellos (fls. 146 a 149 c.1). Decisión contra la cual, el señor Cortés Cerón interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con providencia confirmatoria, el 15 de febrero de 2002; notificada al quejoso el 6 de marzo de 2002 (fls. 156 a 164 y 168 c.1). El 1 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, resolvió condenar en forma anticipada a GUIDO ALONSO CORTÉS CERON, por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA; actuación que tuvo origen en la denuncia formulada por el señor REYNALDO JIMÉNEZ VILLAQUIRÁN, generados con ocasión de un

contrato de compraventa de vehículo automotor (fls. 170 a 181). Analizada la petición origen de la presente investigación y los hechos referidos en precedencia, impone concluir que se trata de asuntos cuya génesis se remonta a la misma problemática, sobre la cual, las autoridades de turno se han pronunciado conforme a derecho; luego resulta inexplicable que en ejercicio del derecho de petición, el quejoso, con un comportamiento proclive, pretenda a través de la Procuraduría revivir hechos debidamente investigados y fallados, donde como sujeto procesal en los procesos respectivos, además tuvo la oportunidad de ponerlos a consideración directamente de la autoridad competente, para que fueran investigados bajo una misma cuerda y/o en general conforme al procedimiento establecido. Hechas las anteriores precisiones conviene señalar además, que analizada la petición del señor Cortés Cerón, es claro que la esencia de su pretensión, estuvo dirigida de manera inequívoca a que por conducto de la Procuraduría se pusiera en conocimiento de la autoridad competente la existencia de presuntos hechos Rad.161-3065 9 punibles; lo que significa que el interés fundamental del usuario del servicio público en esta ocasión, fue satisfecho en su integridad con el oficio 1256 del 2 de agosto de 2002, por medio del cual, se dio traslado de su petición y los anexos a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Popayán, autoridad competente para investigar asuntos de tal naturaleza, conforme lo reglado por las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, Códigos Penal y Procedimiento Penal respectivamente.

Situación diferente es que el peticionario, hoy quejoso, erróneamente haya entendido que la Procuraduría era competente para asumir la investigación de los hechos denunciados y por ende, pretendido que se resolviere en sede administrativa, caso en el cual, la sola remisión de los documentos a la autoridad competente, no satisface el fondo de la pretensión; en cuyo caso, implicaba que el funcionario requerido, no solamente tenía el deber y la obligación legal de informar sobre las razones para sustraerse a lo pedido, en este caso por la falta de competencia, sino sobre la decisión de trámite tomada al respecto. Sin embargo y como viene de ser analizado, la situación aludida en precedencia, no ocurrió en el presente caso, pues el quejoso con plena claridad sobre el tema de las competencias, lo cual es predicable cuando en forma expresa solicitó a la disciplinada “poner en conocimiento de la autoridad competente”, además como sujeto procesal en un proceso disciplinario y penal, manifestó su voluntad inequívoca que por intermedio de la Procuraduría se diera traslado a la autoridad competente del contenido de su denuncia; a costa de un desgate innecesario de la administración, pues como ciudadano y en general como persona y con la información que poseía, era su deber hacerlo directamente y sin acudir a otras instancias, de las cuales sabía no eran competentes. Empero y para efectos procesales, como viene de ser analizado, con el traslado de la comunicación y sus anexos, que hiciera la Procuradora Regional del Cauca a la Dirección Seccional de Fiscalías mediante el oficio 1256 del 2 de agosto de 2002,

lo sustancial de la petición fue satisfecha y en la medida que sobre lo mismo fue enterado el peticionario, como más adelante se analizará, no es posible predicar que se haya quebrantado el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Rad.161-3065 10 Situación diferente, es que no se haya informado por escrito al interesado como lo requiere la Ley, empero tal circunstancia no puede llegar a constituir un quebrantamiento del derecho de petición; lo cual es predicable si tenemos en cuenta, que el peticionario fue verbalmente ilustrado en varias oportunidades por la disciplinada y por otros funcionarios acerca del trámite administrativo efectuado con ocasión de su petición. Como en efecto lo explicó la disciplinada en el transcurso del proceso, concretamente en los descargos, al referir que el peticionario acudió en repetidas oportunidades a su despacho con el fin de indagar sobre su solicitud, a quien en iguales ocasiones, lo instruyó verbalmente sobre el trámite realizado por la Procuraduría (fl. 139 c.1). Explicaciones por demás consecuentes con la declaración de la señora Isaura Álvarez de Bonilla, para la época de los hechos Secretaria General de la Procuraduría Regional del Cauca, quien fue clara en explicar, en declaración rendida en el proceso, que conoció por causa de sus funciones al señor Guido Alonso Cortés, en razón a que “era un constante quejoso en la Procuraduría Regional y las veces que requirió de mi atención el trato que le proporcioné , es el que corresponde…trate siempre como en todas las oportunidades darle la mayor

información que pude…” (fls. 24 y ss c. anexo 1). También en declaración del 10 de abril de 2004, la señora Nohora del Carmen Ortega Bolaños, Oficinista Grado 6 de la Procuraduría Regional del Cauca, dijo conocer al señor Guido Alonso Cortés, de quien dijo llevó un derecho de petición que recibió y radicó, el cual fue entregado a la Procuradora Regional; después señaló, “el señor volvió y la que se encargó de hablar con él fue doña Isaura, ella le dio las explicaciones del trámite que se le había dado…” (fl. 72 c.1). Significa lo anterior, que no solamente la disciplinada se encargó de informar personalmente al quejoso sobre el trámite efectuado a su petición, sino otros funcionarios habilitados para tal labor, lo que resulta explicable si tenemos en cuenta que se trataba de una persona “constantemente quejoso en la Procuraduría Regional” como así lo señalan los testimonios. Empero lo más importante a rescatar de la gestión administrativa realizada tanto por la disciplinada, como por otros funcionarios, es que en manera alguna se trastocó la esencia del derecho de petición, lo cual es posible deducir como quedó establecido con anterioridad, con Rad.161-3065 11 el traslado oportuno de los documentos contentivos del requerimiento a la autoridad competente y con la información que de manera atípica se hiciera al interesado, del trámite surtido. No obstante lo anterior y dadas las exigencias legales en la materia, de todas formas es imposible poder concluir que la disciplinada no sea responsable de la

conducta imputada en los cargos, pues por encima de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho censurado, la ley es clara que la respuesta al interesado debía hacerse por escrito; luego al estar probado plenamente que tal situación no tuvo ocurrencia, se debe inferir de manera inequívoca la existencia de quebrantamiento legal, lo que en términos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, constituye un comportamiento antijurídico, como quiera que con el mismo se quebrantó sin justa causa el deber funcional a que se estaba obligada en condición de servidora pública. Comportamiento que dadas las circunstancias de ocurrencia, en especial las interpretaciones surgidas sobre el contenido del texto de la petición, sobre el trámite a efectuar y en general a sí era obligación legal informar por escrito al interesado, en la medida que había sido enterado en varias oportunidades en forma verbal; lo que valga registrar, eran situaciones completamente vencibles dada la formación profesional de la disciplinada, lo convierte como así lo señaló el fallador de instancia, en una conducta de corte eminentemente CULPOSO, pues no obstante los eventos analizados, es evidente que se faltó al deber objetivo de cuidado, por cuanto la ley es clara en el sentido que a una petición por escrito, se debe una respuesta de la misma naturaleza. Ahora bien, dado el grado de culpabilidad, las circunstancias y los motivos determinantes que rodearon el comportamiento irregular, ya analizados; y como quiera que en esencia el derecho a la información nunca estuvo comprometido, lo que descarta la afectación al servicio público, se concluye que la conducta ejecutada por la disciplinada, es de naturaleza LEVE, la que conforme al numeral

5º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 corresponde sancionar con amonestación escrita. Rad.161-3065 12 Sin embargo debe observarse, que el comportamiento ejecutado por la disciplinada, como viene de ser analizado, es de aquellos que por su particular insignificancia en el mundo jurídico, es tolerable dentro del esquema de riesgos sociales, que elimina inclusive el deber de formular queja y por ende de entrar a derivar reproche disciplinario; a los cuales que por sus mismas características, no puede darse un calificativo de culpabilidad diferente al de culpa leve, precisamente por su trascendencia en el contexto social. Sobre este preciso tema observa la Sala, el Procurador General de la Nación al analizar las consecuencias jurídicas de un comportamiento ejecutado con culpa leve, señaló que tal circunstancia no “origina responsabilidad disciplinaria; por tanto, en tales casos no existe obligación de formular queja disciplinaria. Conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, la culpa leve no puede fundamental reprocha jurídico. Lo anterior tiene su razón de ser en la vida misma, toda vez que, si cualquier descuido fuera penalizado, la interacción social se haría imposible. Por tanto, el Estado de derecho, por virtud del principio de proporcionalidad que le es inherente (art. i C.N.) tolera los mínimos descuidos, pues la reacción contra los mismos resultaría innecesaria y antijurídica. La base constitucional de tal afirmación la encontramos en el artículo 26 de la Carta, toda vez que allí se permite la admisión de ciertos riesgos sociales, pues la ley de intervención sólo puede entrar a limitarlos…” 1 El tratadista CLAUS ROXIN, traído a colación por el doctor Carlos Arturo Gómez

Pavajeau, en su libro “Dogmática del Derecho Disciplinario” ha expresado que de acuerdo al principio regulador de la insignificancia se excluye de responsabilidad jurídico – penal si sólo ha habido una actuación insignificantemente imprudente” Bajo los anteriores prepuestos y como quiera que el presente asunto, se circunscribe a la presencia de un comportamiento materializado con culpa leve, la Sala habrá de revocar en su integridad la decisión recurrida, esto es, en cuanto 1 Procuraduría General de la Nación, JAIME BERNAL CUELLAR. Circular n. 6 del 6 de agosto de 1997. Rad.161-3065 13 declaró responsable disciplinariamente a la aquí inculpada, por encontrar probado uno de los cargos formulado; y de otra parte, la sancionó con suspensión de treinta (30) días e inhabilidad especial por el mismo término. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia del 17 de febrero de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró “PROBADO Y NO DESVIRTUADO” el cargo endilgado a la doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.540.857 de Popayán, en condición de Procuradora Regional del Cauca; y la sancionó con SUSPENSIÓN de treinta (30) días e inhabilidad

especial por el mismo término; para en su lugar ABSOLVERLA de toda responsabilidad disciplinaria por los mismos hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

A la disciplinada, doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, en la sede de la Procuraduría Regional del Cauca. Al quejoso, señor Carrera 6 A 21N – 22 Barrio Jardín de Popayán, Departamento del Cauca. Rad.161-3065 14

TERCERO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias CUARTO: REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Prim

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