PGN - DERECHO DE PETICION No se recibió por el disciplinado ni por radicación directa ni p
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION No se recibió por el disciplinado ni por radicación directa ni p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación Nº : 165-109769-2004
Disciplinado : JUAN MIGUEL VASQUEZ SUÁREZ Cargo y entidad : Secretario General (e), Instituto Nacional de Salud Quejoso : Iván Cortes Arias Fecha de Queja : noviembre 05 de 2003
Fecha hechos : 14 de julio de 2003
Decisión : Fallo de primera instancia
Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2006
I. OBJETO Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra JUAN MIGUEL VASQUEZ SUÁREZ, en su condición de Secretario General (E), del Instituto Nacional de Salud, por presuntas irregularidades relacionadas con una respuesta a un derecho de petición.
Se dio inicio a la presente investigación en virtud de lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, donde se designo al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, como “Funcionario especial”, para adelantar en primera instancia procesos procedentes de la Procuraduría Primera Delgada para al Vigilancia Administrativa. Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2004, esta delegada, ordeno la apertura de Investigación en contra del Señor Juan Miguel Vásquez Suárez, por presunta omisión del funcionario a dar respuesta a la solicitud del quejoso, que a su vez actuaba en nombre el sindicato de la entidad.
II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 30 de Junio de 2005 (folios 99103) se profirió pliego de cargos en contra del investigado, en el siguiente tenor:
Cargo Único del Disciplinado JUAN MIGUEL VASQUEZ SUÁREZ, identificado con C.C. No. 79.671.970 de Bogotá, en su Calidad de Secretario General (e) del Instituto Nacional de Salud. “En la condición antes anotada omitió adelantar acciones necesarias para cumplir con la obligación legal de resolver o contestar dentro de los términos que prevé el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición impetrado el 14 de agosto de 2003, por el Presidente de la Junta Directiva SIFUPINS, señor Iván Cortes Arias, por medio del cual le solicitó a la administración justificar ante el sindicato de la entidad, como se aplica la austeridad del gasto en el instituto, habida cuenta que luego de suprimirse el 75% de la totalidad de las líneas, el consumo de teléfono tan solo presentó una disminución del 2.8”.
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES
1 EXP. 165-109769 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos al acusado, este una vez notificado personalmente del auto el día 27 de julio de 2005, visible a folio 109, en nombre propio presento sus descargos contra el pliego de fecha 30 de junio de 2005, en los siguientes términos
III. 1. Manifiesta el disciplinado que no cometió la presunta omisión de responder el derecho de petición, por cuanto dicha solicitud no se radicó en su despacho, ya que fue radicado en planeación del Instituto Nacional de Salud (INS) el 14 de agosto de 2003, control interno INS agosto de 2003, Presidencia de la República el 15 de
agosto de 2003 y la Contraloría General de la República el 15 de Agosto de 2003, por tanto prueba que no fue radicado ante la Secretaria General, aunque el destinatario era él mismo, omitieron radicarlo en su despacho. Así mismo, manifiesta que está demostrado en el expediente que el derecho de petición del 14 de julio de 2003, le fue respondido a Cortés el 29 de julio, tal como se prueba con el escrito de contestación INS-20000-0596, que obra a folio 66 y s.s. y 82 y s.s., por tanto no debe quedar duda en el sentido que el objeto de la queja (Responder la reiteración sobre el derecho de petición del 14 de julio), fue atendido oportunamente y antes (30 de julio) del oficio de reiteración (14 de agosto) y mucho antes de la queja (Octubre 15). III.2 Presenta el disciplinado una causal de justificación el cual es la convicción errada e invencible que si conducta no constituye falta disciplinaria, por cuanto no es abogado y siempre considero que la petición del 14 de julio ya había sido respondida al peticionario de forma idónea y completa. Vencido dicho término, se corrió traslado para alegar, guardando igualmente silencio el acusado.
IV. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues el inculpado tuvo
la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo hizo, presentado así mismo nulidad, la cual fue resuelta por esta delegada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2005. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración.
V. 1. HECHOS PROBADOS
1. El Señor Iván Cortes Arias, envió al INS, derecho de petición de fecha 14 de julio de 2003, al cual se dio respuesta el 29 de julio de 2003, mediante oficio INS-200000596, suscrito por el Secretario General (e), Juan Miguel Vásquez. (Folio 66 a 96).
2 EXP. 165-109769 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C
2. Mediante escrito de fecha 11 agosto de 2003, el señor Iván Cortes Arias, envió nuevamente derecho de petición dirigido a Juan Miguel Vásquez, Secretario General
(e) del INS, relacionado con el oficio antes mencionado, y con el fin de conocer el plan de austeridad del gasto, sin embargo de esta misma solicitud se desprende que contiene los sellos de radicación de planeación y control interno, así como de la Contraloría General de la Republica, mas no de la Secretaria General a quien fue dirigido. (Folios 97 - 98).
3. El señor Juan Miguel Vásquez Suárez, se desempeño en el cargo de Secretario General del Instituto Nacional de Salud INS, desde el 13 de agosto de 2003, hasta el 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue aceptada la renuncia. (Folio 47 – 48)
4. En visita practicada por esta delegada el 24 de noviembre de 2005, a la Secretaria General del INS, se revisaron los libros de correspondencia, y en la misma la funcionaria que practico esta dependencia, manifiesta que el oficio de fecha 11 de agosto de 2003, objeto de la queja presentada, no aparece radicado en el libro de registro de documentos recibida en la Secretaria General, entre el 14 de agosto del 2003 y 19 de noviembre del mismo año. (Folio 149).
5. Que de la relación del control de correspondencia de la secretaria general del INS, del 12 de agosto de 2003 a 18 de noviembre del mismo año visible a folio 150 a 210, no se observa que evidentemente el oficio objeto de queja de fecha 11 de agosto de 2003 se hubiese recibido en dicha dependencia. (Folio 150 a 210).
VI. VALORACION DE LOS HECHOS PROBADOS
VI. 1. Respecto a la responsabilidad que le atañe al acusado, sobre haber omitido adelantar acciones necesarias para cumplir con la obligación legal de resolver o contestar dentro de los términos que prevé el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición elevado por el señor Iván Cortes Arias, tenemos que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de
la falta y la responsabilidad del investigado. Según el auto de cargos, el Señor Juan Miguel Vásquez Suárez, en su condición de Secretario General del INS, al parecer incumplió el deber constitucional del artículo 23, referido a que todo servidor público debe dar respuesta de fondo y satisfactoria a las peticiones de los ciudadanos, y los artículo 3 y 6 del Código Contencioso Administrativo, formulado por el señor Iván Cortes Arias, solicitando conocer el plan de austeridad del gasto. Si embargo a pesar de que esta solicitud fue radicada en el Instituto, del mismo escrito se desprende que contiene cuatro constancia de recibo que son de Planeación de fecha 14 de agosto de 2003, Oficina de Control Interno sin fecha, Programa Lucha Contra Corrupción de fecha 15 de agosto de 2003 y Contraloría General de la Republica, de fecha 15 de agosto de 2003, por tanto no existe prueba de haberse radicado la solicitud ante la Secretaria General a quien iba dirigida la misma. 3 EXP. 165-109769 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Así mismo, se encuentran en el acervo probatorio que el derecho de petición que dio origen a la queja presentada, nace de una primera solicitud efectuada por el quejoso de fecha 14 de julio de 2003, a la cual le dio repuesta le dio respuesta el funcionadito que se investiga, mediante oficio No. INS-20000-0596 de fecha 29 de julio de 2003, que obra a folio 66, sin embargo no contento con la respuesta, presento la solicitud que se investiga. Desarrollada la investigación al practicar las pruebas decretadas en el correspondiente auto, se practico visita especial en las instalaciones de la Secretaria
General de Instituto Nacional de Salud, en donde se aportaron la constancias de recibo de correspondencia de esta dependencia entre agosto 14 de 2003 y noviembre 18 de 2003, visibles a folio 150 a 210, en la cual se concluye que la Secretaria General no recibió el derecho de petición de fecha 14 agosto de 2003, suscrito por el señor Iván Cortes Arias, ni por radicación directa, ni por intermedio de ninguna otra dependencia. Por lo anterior, para esta delegada, se genera una duda sobre la responsabilidad del disciplinado en la ocurrencia de los hechos irregulares, lo cual conlleva a la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, también consagrado en materia disciplinaria como más adelante se expondrá. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el reconocimiento del principio universal de presunción de inocencia, el cual guarda armonía con lo prescrito en el artículo 6 de la extinta Ley 200 de 1995 hoy artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al señalar que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad y que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se ha de resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. De ahí, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso existen dudas sobre la responsabilidad en los hechos, por no existir
la certeza de que el disciplinado haya recibido la solicitud a la cual estaba obligado responder, y habiendo certeza de lo mismo, mal podría esta delegada atribuirle la responsabilidad sin haber tenido conocimiento de la solicitud. Ante la duda sobre la responsabilidad del señor JUAN MIGUEL VASQU4EZ SUÁREZ, en haberse omitido la contestación al derecho de petición elevado por el quejoso, duda que se acentúa con el hecho de no existir una constancia de recibo por parte de la dependencia que dirigía, se hace necesario dar cumplimiento al principio del in dubio pro disciplinado, como garantía de su derecho fundamental del debido proceso, ante la duda razonable que se origina de las piezas procesales que obran al plenario. En este orden de ideas, surge una duda razonable acerca de la responsabilidad del disciplinado en la conducta objeto de reproche disciplinario, sin que exista forma de eliminarla, por lo que se procede a resolver en su favor al tenor de lo previsto en el artículo 6 de la extinta Ley 200 de 1995, hoy artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por lo que se resolverá absolviendo al señor Juan Miguel Vásquez Suárez. 4 EXP. 165-109769 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Respecto de los argumentos expuestos por el disciplinado, se abstiene el despacho de pronunciarse sobre los mismos, por las consideraciones aquí planteadas. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Absolver al Señor JUAN MIGUEL VÁSQUEZ SUÁREZ, en su condición
de Secretario General (e) del Instituto Nacional de Salud, del cargo Único formulado en el auto de fecha 30 de junio de 2005, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al quejoso indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación en lo términos previstos en los artículos 111 y 115 del Código Disciplinario, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la ultima notificación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad y al interesado, por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado 5 EXP. 165-109769 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C