PGN - DERECHO DE PETICION No toda petición ante autoridades se formula en ejercicio de est
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION No toda petición ante autoridades se formula en ejercicio de est
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 077-03374/06
Investigado: Wilson Ocampo Cargo y Entidad: Alcalde de Cartagena del Chairá (Caquetá) Forma de inicio: De oficio Fecha del informe: 7 de julio de 2006
Fecha hechos: 22 de diciembre de 2005
Conducta: No suministrar información oportunamente Providencia: Fallo de segunda instancia Nivel de trascendencia: Bajo Riesgo de prescripción: Bajo
Bogotá D.C., Agosto 15 de 2007
1. ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva 015 del 22 de diciembre de 2005 en materia de servicios públicos domiciliarios, la cual se dirigió a todos los alcaldes del país para que acreditaran ante el SUI (Sistema Único de Información) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una serie de obligaciones legales respecto de dichos servicios públicos.
Con ocasión del incumplimiento de dicho deber funcional y agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Caquetá, mediante providencia fechada el 9 de abril de 2006, sancionó al Señor WILSON OCAMPO, en su condición de Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá, con suspensión en el cargo por un mes (folios 104 a 107). Mediante escrito visible a folios 112 a 115, la Doctora OLGA PATRICIA CHAVEZ, en su condición de apoderada del disciplinado, interpuso recurso de apelación
contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 13 de febrero de 2007, visible a folios 83 a 88, el Procurador Regional de Caquetá formuló pliego de cargos al Señor WILSON OCAMPO, en su condición de Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá, en los siguientes términos: “Siendo Alcalde de Municipio de Cartagena del Chairá, no dar trámite oportuno, dentro del término de ley a la Directiva 015 del Señor Procurador General de la Nación”.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La providencia objeto de la impugnación, se funda en los siguientes argumentos: El juicio de reproche está determinado, tanto por el deber, como por la conducta, ya que en el caso bajo examen se tiene prueba de la Directiva del Señor Procurador y de la omisión de respuesta oportuna.
Al servidor le obliga responder en algún sentido, dentro del principio de un Estado dialogal. No hay contra argumento de peso que enfrente los postulados señalados en al momento del pliego de cargos. Los requisitos que la doctrina exige para la adecuación típica, se cumplen cabalmente en el asunto objeto de análisis. La materialidad de la infracción y la subjetividad de la misma, están demostradas, toda vez que se probó que el Alcalde investigado recibió la Directiva 015 y no le dio respuesta oportuna.
4. LA APELACION El recurso impetrado fue sustentado en las siguientes razones: 1º Debe tenerse en cuenta que la Directiva 015, en ningún momento estableció la
obligación de dar información sobre la acción realizada por el Señor Alcalde, relacionada con la prestación de los servicios públicos y mucho menos señalaba término para dar respuesta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 2º El disciplinado ha velado por que la Empresa de Servicios Públicos de su Municipio realice el respectivo diligenciamiento de los formularios habilitados para reportar la información requerida, lo cual se hizo finalmente, tal como se acreditó con prueba documental allegada el 5 de octubre de 2006. 3º En la declaración de BELEN SANCHEZ PERDOMO, se ponen de presente los problemas que impidieron hacer más pronto la inscripción del Municipio en el RUPS; fueron ellos, las limitaciones que en el ente territorial se tiene para el acceso a Internet (la Alcaldía no contaba con dicho servicio), el no suministro permanente del servicio de energía eléctrica, el que el Municipio no cuente con línea telefónica y la no disponibilidad de las páginas para cargar la información requerida. 4º Es posible que la congestión en la página de la Superintendencia, se haya debido a que eran 1098 municipios los que debían reportar su información. 5º El mal estado de las carreteras, la distancia a Florencia, la Capital y las difíciles circunstancias de orden público hicieron obligatorio cumplir el deber exigido desde el propio Municipio, pese a las limitaciones ya mencionadas. 6º El investigado ha demostrado su disposición para atender el requerimiento por cuyo incumplimiento aquí se procede. Prueba de ello es que contrató personal
idóneo para cargar la información requerida. 7º El Alcalde actuó de manera diligente, dentro del límite de los recursos con los que contaba. En la actualidad, ha cumplido a cabalidad con la Directiva. 8º Ni los hechos en que se funda la imputación, ni la imputabilidad de estos al disciplinado, están probados. 9º La omisión por la que se pretende sancionar a su defendido, no ocurrió, pues en ningún momento se le formuló una petición que se hubiera negado a responder y tampoco dejó de dar el trámite respectivo a la información requerida; prueba de ello es el registro en el SUI del Municipio de Cartagena del Chairá. 10º La ausencia de antecedentes disciplinarios del implicado, demuestra que ha sido una persona juiciosa en el ejercicio de sus funciones; de su parte realizó todas las gestiones posibles a fin de cumplir lo solicitado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Dos precisiones son menester antes de proceder a analizar el mérito de las presentes diligencias: La primera, se refiere al alcance del “Derecho de Petición” y la segunda a la proscripción de la responsabilidad objetiva, como principio basilar del derecho sancionador estatal. Veamos: En primer lugar, ha de considerarse que el derecho de petición, al estar constitucionalmente amparado como fundamental (artículo 23 de la Carta Política), surge como un derecho cuyo titular es, por esencia, la persona humana, toda vez
que fue en su favor, en el contexto de un Estado antropocentrista, que se concibió el propósito de amparar un mínimo de condiciones de vida digna. Con todo, dada la necesidad que en el mundo moderno se tiene de permitir toda forma asociativa del ser humano, en procura de la realización de sus múltiples aspiraciones vitales, es procedente hacer extensible el derecho en comento, a las personas jurídicas o morales, habilitándolas para solicitar a las autoridades lo que estimen necesario en aras de sus propósitos fundacionales. Pero, lo que no puede admitirse, de manera acrítica, es que el derecho de petición se haya instituido, también, en favor de las mismas autoridades públicas, máxime cuando las relaciones entre estas están mediadas por vínculos de jerarquía y subordinación. Ciertamente, lo que se procura con la institucionalización del derecho en comento, es darle a la parte débil de la relación gobernante – gobernado, una herramienta eficaz para obtener de aquella otra el pronunciamiento sobre un asunto en cuya definición le asiste algún interés. Siendo así las cosas, es entendible, entonces, que el legislador hubiere establecido unos términos prudenciales para que la administración atienda la solicitud, según se trate de peticiones simples (15 días), consultas (30 días) o requerimientos de información (10 días). Obsérvese a este respecto, que en el caso bajo examen quien formula la solicitud de información no es un particular, sino una autoridad pública; adviértase, además, que no es cualquier autoridad, sino el Director Supremo del Ministerio Público (artículo 275 constitucional); repárese en el nivel del destinatario de la
petición: Un Alcalde Municipal; y, por último, téngase en cuenta que, prevalido de su “posición dominante”, el solicitante de la información señaló los términos para que el requerido atendiera su demanda. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Se infiere de lo expuesto, que no toda petición se formula en ejercicio del derecho de petición, y que, en el caso bajo examen, la solicitud contenida en la Directiva 015 del 22 de diciembre de 2005, no es de aquellas peticiones al amparo de las cuales puedan citarse las normas del Código Contencioso Administrativo cuya vulneración se imputó al investigado. En segundo lugar, la proscripción de la responsabilidad objetiva, entronizada en el ordenamiento disciplinario como principio rector bajo la denominación de culpabilidad (artículo 13 de la ley 734 de 2002), impide sancionar al responsable objetivo de una conducta, por la simple verificación de la ocurrencia del hecho típico. A este respecto, cabe destacar el esfuerzo por precisar el significado de lo que ha de entenderse por ilicitud sustancial en materia disciplinaria, que el legislador hizo en el artículo 5º de la ley antes citada, al decir: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. El investigador debe verificar, antes que nada, si dentro de los deberes
funcionales del servidor público cuestionado, estaba o no aquel por cuyo incumplimiento aquí se procede. Al respecto, llama la atención que en su declaración BELEN SÁNCHEZ PERDOMO manifiesta que el deber de cargar la información objeto de las presentes diligencias, era del Secretario de Planeación, no obstante lo cual y sin aludir siquiera a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 734, se le formularon cargos exclusivamente al aquí investigado. Adicionalmente, esta Delegada debe reiterar que el derecho disciplinario no puede concebirse como un instrumento ciego para verificar el cumplimiento del deber funcional, desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelve el servidor público. Precisamente para ello el legislador incluyó en el ordenamiento respectivo, las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues el hecho objetivamente verificado debe contrastarse con el entorno de acción del investigado. Extraña, por decir lo menos, que argumentos de tanta relevancia en este campo, como las dificultades logísticas y tecnológicas que adujo la defensa, no hayan sido valoradas en el juicio de responsabilidad, dejando de lado la posibilidad de excluir Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 el reproche, no obstante el resultado objetivo, por fuerza mayor o caso fortuito, por ejemplo. En este mismo terreno, es bastante significativo el que aún hoy, en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se lea una comunicación del siguiente tenor:
"IMPORTANTE! REPORTE AL SUI DE LA ESTRATIFICACIÓN MUNICIPAL" -DIRECTIVA 15 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Se informa a todos los alcaldes del país , que el reporte al SUI de estratificación conforme lo ordenado en la Directiva 15 de la Procuraduría General de la República, previsto para el mes de enero de 2007, aún no esta habilitado el respectivo formulario, por lo que aún no es posible el cargue de la Información. En próximos días se les informará cuando estará la habilitación respectiva y la fecha de reporte." Si bien es cierto que en la cita anterior solamente se hace alusión a la estratificación municipal, no se debe descartar, a priori, la eventualidad planteada por la apelante, de no estar permanentemente dispuesta la página de la Superintendencia, para cargar la información requerida. Así las cosas, esta Delegada estima que el deber funcional de los Alcaldes, de reportar una información antes del 28 de febrero o antes del 30 de mayo de 2006, según fuera el caso (parte dispositiva de la Directiva 0015 –folios 38 vuelto a 41), no puede considerarse excluido de la regla proscriptora de la responsabilidad objetiva, de manera que han debido analizarse todas las circunstancias subjetivas aducidas por la defensa del implicado, para poder afirmar, sin lugar a equívocos, la procedencia del juicio de censura. Este hilo argumentativo, coherente con la idea de asignar la carga de la prueba a la entidad estatal en ejercicio de la atribución disciplinaria, dado que se toma como
punto de partida la presunción de inocencia del investigado (artículo 9º de la ley 734), nos lleva a tener en cuenta que el legislador dispuso en el artículo 142 del Código Disciplinario que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Ante la precariedad de la prueba de responsabilidad, este Despacho estima que el fallo objeto de impugnación deberá ser revocado, ordenando en su lugar la absolución del implicado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Finalmente, de manera oficiosa se debe advertir, con relación al análisis de la culpabilidad hecho en el fallo objeto de apelación, que la culpa en materia disciplinaria si tiene una regulación específica: Se encuentra en el Parágrafo del artículo 44 de la ley 734, norma que indica en qué casos se configura cada una de las dos modalidades de la culpa punible, esto es, la gravísima y la grave. Así las cosas, no era necesario aplicar el principio de integración normativa acudiendo al Código Penal a través del artículo 21 de la ley disciplinaria y, menos aún, le era dable al ad quo la calificación de la culpa como grave “por cuanto se incurre en prohibiciones de rango constitucional, de trascendencia social”. No, la culpa grave se precisó en la ley 734 de manera elemental, al decir que “la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. La conclusión que permite la prueba recogida, es precisamente la contraria: el implicado incumplió el deber objeto de imputación, no por falta de cuidado, sino por factores ajenos a su voluntad. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión calendada el 9 de abril de 2007 en cuanto la Procuraduría Regional de Caquetá, resolvió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por un mes, al Señor WILSON OCAMPO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 96.353.618.
SEGUNDO : En reemplazo de la decisión revocada, esta Delegada decide ABSOLVER al implicado de los cargos que le fueron formulados mediante providencia fechada el 13 de febrero del año en curso, por la Procuraduría
Regional de Caquetá.
TERCERO: El Despacho de origen, notificará personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
CUARTO: Devolver el expediente a la oficina de origen para que se encargue de la notificación arriba ordenada, de las demás anotaciones a que hubiere lugar y
del archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Proyectó: Manuel D. Caro
077-03374-06 C Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 Nº 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826