PGN-DERECHO DE PETICIÓN-Reglas básicas que lo rigen,
Detalles
- Título
- PGN-DERECHO DE PETICIÓN-Reglas básicas que lo rigen,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad ABUSO DE AUTORIDAD-Agentes de tránsito de Bogotá realizan operativos apartándose de los procedimientos y de los requisitos de ley RECURSO DE APELACIÓN-La sustentación tiene una doble connotación … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 171 de la Ley 734 de 2002, la sustentación de la apelación tiene una doble connotación, en primer lugar, es una carga procesal para el recurrente porque quien lo interponga debe expresar por escrito las razones que lo sustentan, y esta sustentación conlleva un análisis crítico de la decisión atacada, fundando las razones por las cuales considera que el funcionario de primera se equivocó en las valoraciones que hizo; y, en segundo lugar, es un requisito que permite que la segunda instancia identifique la pretensión del recurrente y delimite el marco de competencia que adquiere para estudiar y valorar los aspectos concretos materia de la apelación y aquellos inescindiblemente ligados al núcleo de la impugnación.
RECURSO DE APELACIÓN-Es imperativo concretar aquello de lo que se disiente con argumentos de hecho y de derecho que lo respalden …, no puede considerarse como sustentación de un recurso pues no basta el simple hecho de afirmar una inconformidad general frente a la providencia que se recurre o que la conducta de un funcionario per se es reprochable, sino que por disposición legal resulta imperativo concretar aquello de lo que se disiente con argumentos de hecho y de derecho que lo respalden. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PARTICULARES-El que lo suscribe paga la
totalidad del valor del servicio/ABUSO DE AUTORIDAD-Por acto arbitrario e injusto no se configura Sobre el particular, el artículo primero, numeral 4 de la Resolución 4693 del 29 de septiembre de 2009 al definir el contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares) prevé que el que suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio. Entonces, no se desprende del material probatorio que consta en el plenario un presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en la medida en que las autoridades de tránsito, en el operativo realizado, estaban velando por el estricto cumplimiento de la referida resolución, deber consignado en el artículo cuarto ibídem. Finalmente, es ante la autoridad competente que debe surtirse el debate sobre la comisión de una infracción a las normas de transporte público terrestre automotor, específicamente la de prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio, con fundamento en las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. DERECHO DE PETICIÓN-No resuelto oportunamente Radicado 161 - 5566 DERECHO DE PETICIÓN-Reglas básicas que lo rigen, según la Corte Constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Requisitos que debe cumplir la respuesta/DERECHO DE PETICIÓN-La respuesta tiene que obedecer a los parámetros establecidos por la ley de acuerdo a la petición elevada/DERECHO DE PETICIÓN-El Consejo de Estado hace relación a las facetas que reviste su ejercicio/DERECHO DE PETICIÓN-Distinción entre ejercicio del derecho de
petición en interés general del ejercicio del mismo en interés particular/DERECHO DE PETICIÓN-Distinción entre el ejercicio de petición de informaciones y el derecho de formulación de consultas ― El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. ― La respuesta tiene que cumplir con tres requisitos: 1. Debe ser oportuna, 2. Debe resolver el fondo del asunto de manera clara, precisa y en congruencia con lo solicitado, y
3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Aunado a ello, y de cara al cumplimiento del deber de responder las peticiones, hay que resaltar que la respuesta tiene que obedecer a los parámetros establecidos por la ley para la modalidad de petición elevada. Sobre el particular, el Consejo de Estado manifestó en su oportunidad que «Las variadas facetas que reviste el ejercicio del derecho de petición encuentran tramitación especial por el legislador. Así, el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) distingue entre el ejercicio del derecho de petición en interés general del ejercicio del mismo en interés particular, del mismo modo que entre el ejercicio de petición de informaciones y el derecho de formulación de consultas». DERECHO DE FORMULACIÓN DE CONSULTAS-Se deben resolver en un plazo máximo de treinta (30) días …, del encabezado transcrito se desprende que como lo formulado por el señor Arévalo Castañeda fue una consulta, debía aplicarse lo dispuesto en el citado artículo 25 que prevé que estas consultas deberán resolverse en un plazo máximo de treinta días y no de 15 como lo erradamente lo consideró el quejoso; por consiguiente, tal y como lo concluyó
la primera instancia, la autoridad policial dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario dentro de la oportunidad establecida en la ley. 2 Radicado 161 - 5566
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en acta de sala extraordinaria No. 18 Radicación 161 – 5566 (IUS 2012-249174) Disciplinado Teniente Coronel Édgar Velandia Gómez Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Cargo y Entidad Bogotá ― Policía Metropolitana de Bogotá Quejoso Fernando José Arévalo Castañeda Fecha queja 3 de julio de 2012 Fecha de los hechos 2012 Asunto Apelación contra decisión de archivo
P. D. P.: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante escrito radicado en el SIM el 3 de julio de 2012, el ciudadano Fernando José Arévalo Castañeda denunció ante la Procuraduría General de la Nación el abuso de autoridad que están cometiendo los agentes de tránsito de Bogotá porque en los operativos que realizan para verificar la legalidad del servicio de transporte colectivo especial se apartan del procedimiento y de los requisitos que deben exigir, de conformidad con el Código de Tránsito, los Decretos 170 y 174 de
2001, la Resolución 4693 de 2009 y la Circular del 31 de diciembre de 2009; adicionalmente, dejó entrever violación al derecho de petición al adjuntar, como sustento de la denuncia, copia de la comunicación del 26 de junio de 2012, dirigida a la Policía de Tránsito de Bogotá (f. 1 c. o. 1). Por esta presunta irregularidad, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el 3 de agosto de 2012 la apertura de indagación preliminar (ff. 76-78 c. o. 1) y el 4 de octubre de ese año dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el correspondiente archivo de las diligencias (ff. 100-113 c. o. 3). Informado el quejoso de la decisión que antecede, el 9 de noviembre de 2012 interpuso recurso de apelación (ff. 118-119 y 135 c. o. 1), el cual fue concedido el 21 del mismo mes y año (f. 601 c. o. 3). 3 Radicado 161 - 5566 Por último, estándose surtiendo el trámite del recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el a quo resolvió, mediante autos del 11 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2013, anexar al presente proceso disciplinario los expedientes IUS 2012-435354 y 2012-469025, respectivamente, porque los hechos en que se fundamentan estos dos procesos ya fueron conocidos dentro del IUS 2012-249174 y se basan en el escrito de sustentación del referido recurso de alzada (ff. 58-59 c. o. 1 expediente 2012-435354; y 80-81 c. o. 1, expediente 2012-469025).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: En las consideraciones consignadas en el auto de terminación del proceso disciplinario de la referencia, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abordó dos temas: la no contestación del derecho de petición elevado por el quejoso ante el jefe seccional de Tránsito y Trasporte de Bogotá y los operativos realizados por los agentes de tránsito a los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre automotor especial.
Respecto al primer asunto, después de efectuar unas precisiones conceptuales en torno al derecho de petición, traer a colación jurisprudencia sobre la materia y transcribir apartes de la respuesta otorgada al peticionario, el a quo concluyó que la actuación desplegada por la autoridad policial satisfizo plenamente el derecho fundamental de petición, pues se dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, la cual le fue comunicada oportunamente, tal y como lo demuestra la constancia de entrega de dicha respuesta. Agregó que no conforme con ello, solicitó al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transportes que se pronunciaran, dentro del ámbito de sus competencias, sobre algunas de las inquietudes formuladas en el escrito presentado por el representante legal de ANDUTRANS, todo con el fin de resolver los requerimientos del petente en forma definitiva y para no incurrir en interpretación errónea en los procedimientos de tránsito. En cuanto al segundo punto, inició precisando qué se entiende por servicio público de transporte terrestre automotor especial; continuó con la relación de las condiciones para poder contratar la prestación de este servicio; por último, delimitó
el ejercicio de los controles y vigilancias por parte de los agentes de tránsito en aras de asegurar la correcta prestación del servicio y también recalcó la facultad de imponer sanciones a las empresas que incumplan las disposiciones legales que regulan la utilización de este tipo de transporte. Este desarrollo normativo, junto con el concepto emitido por el Ministerio de Transporte, le permitieron al despacho inferir que el comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá no desconoció los decretos 170 y 174 de 2001 ni la circular MT20094000247293 por cuanto los controles ejercidos por los agentes a la empresa ANDUTRANS se llevaron a cabo en ejercicio de la facultad legal de control y vigilancia y ante una posible transgresión a la ley, los comparendos deberán apoyarse en el material probatorio necesario. 4 Radicado 161 - 5566
3. RECURSO DE APELACIÓN: Su defensa se basó en aclarar que como ANDUTRANS no es una empresa de transporte no se van a encontrar resoluciones de aprobación, permisos o licencias ante el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes o la Secretaría de Movilidad, pues es una sociedad legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto es defender los derechos de los usuarios del transporte buscando un servicio digno, que garantice el derecho a la movilidad, la salud, la vida entre otros.
Continuó diciendo que ANDUTRANS es un cliente de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial debidamente autorizadas por el Ministerio del ramo que reclama el derecho a contratar este servicio como lo hacen Bavaria y Colsánitas, que contratan el servicio de transporte para sus
empleados, y Colsubsidio, que contrata el transporte para los turistas afiliados a la caja de compensación, etc. A continuación transcribió un aparte de la respuesta otorgada por la directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en el oficio MT 20124000432141 del 21 de agosto de 2012 donde confirma que mientras ANDUTRANS realice un contrato que cumpla con las características para un grupo específico de usuarios, con una empresa debidamente habilitada para el servicio especial, cuyo objeto sea el transportar personas pertenecientes a la asociación, las cuales se encuentren debidamente identificadas, estaría dentro del marco señalado por la Resolución 4693 de 2009, siempre y cuando en el recorrido del vehículo se porte el extracto del contrato. Sin embargo, manifestó el recurrente que los agentes de tránsito bajan del vehículo a los usuarios de este servicio de transporte especial, contratado de acuerdo a lo establecido por el Decreto 174 de 2001 y la Resolución 4693 de 2009, con el argumento de que ANDUTRANS es ilegal, evidenciándose un presunto abuso de autoridad, pues ellos no están en capacidad de juzgar eso, tan solo exigir los documentos del vehículo, los del conductor y el extracto de contrato que sustenta la prestación del servicio. Trajo a colación una situación que se presentó el 13 de septiembre de 2012, en donde los obligaron a bajarse de los vehículos, a pesar de que se le puso en conocimiento al agente de tránsito el contenido del concepto MT antes citado, faltando al código de ética policial, en la medida en que no quiso acceder ni buscar
mecanismos para verificar la información. Con ello se evidenció que a los agentes de tránsito no se les está comunicando oportunamente este tipo de información por parte del superior de la Policía de Tránsito de Bogotá y que se apartan de la legalidad y jerarquía de las normas cuando aseguran que los decretos los hace el Concejo y que la Resolución 4693 de 2009 no tiene validez porque el ministro que la firmó ya no ejerce como tal. Por otra parte, en cuanto al derecho de petición, señaló que el día en que se vencían los quince días de término para dar respuesta a su solicitud se acercó a las oficinas del Comando para obtener la respectiva contestación, pero no estaba 5 Radicado 161 - 5566 firmada. De manera que la respuesta otorgada no cumplió con el requisito de oportunidad, pues la fecha de recibo es del 27 de julio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 4.1. Competencia: De conformidad con la competencia que el recurso de apelación le otorga a esta Sala, se procede a revisar la impugnación presentada por el quejoso Fernando José Arévalo Castañeda contra el auto proferido el 4 de octubre de 2012 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, que ordenó la terminación del proceso y dispuso el correspondiente archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el teniente coronel Édgar Velandia Gómez en su condición de jefe seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá ― Policía Metropolitana de Bogotá, para la época de ocurrencia de los hechos.
I. Recurso de apelación sin sustentación frente al primer asunto objeto de debate: de la lectura del escrito de impugnación se advierte que el quejoso no está atacando la providencia recurrida respecto al hecho de que la primera instancia consideró que los operativos realizados por los agentes de tránsito a los vehículos que le prestan el servicio de transporte terrestre automotor especial a la empresa ANDUTRANS, se llevaron a cabo en ejercicio de la facultad de control y vigilancia, sino que tan solo procede a traer a colación apartes de la queja inicialmente formulada y a aclarar una circunstancia que no tiene el alcance de revocar o modificar la decisión de archivo adoptada.
Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 171 de la Ley 734 de 2002, la sustentación de la apelación tiene una doble connotación, en primer lugar, es una carga procesal para el recurrente porque quien lo interponga debe expresar por escrito las razones que lo sustentan, y esta sustentación conlleva un análisis crítico de la decisión atacada, fundando las razones por las cuales considera que el funcionario de primera se equivocó en las valoraciones que hizo; y, en segundo lugar, es un requisito que permite que la segunda instancia identifique la pretensión del recurrente y delimite el marco de competencia que adquiere para estudiar y valorar los aspectos concretos materia de la apelación y aquellos inescindiblemente ligados al núcleo de la impugnación. No obstante lo anterior, el recurso interpuesto por el señor Fernando José Arévalo
Castañeda contra el auto que resolvió archivar la queja, se contrajo a precisar que ANDUTRANS no es una empresa de transporte, sino un cliente de dichas empresas y a insistir en que a pesar de que existe un concepto del Ministerio de Transporte que concluye en que si ANDUTRANS cumple con las características contenidas en la Resolución 4693 de 2009, estaría dentro del marco allí señalado, el agente de tránsito obligó a los ocupantes del vehículo a bajarse sin acceder a los mecanismos para verificar la información que se le suministró, tan solo con el argumento de que la asociación es ilegal, lo cual considera un abuso de autoridad. Lo anterior, entonces, no puede considerarse como sustentación de un recurso pues no basta el simple hecho de afirmar una inconformidad general frente a la 6 Radicado 161 - 5566 providencia que se recurre o que la conducta de un funcionario per se es reprochable, sino que por disposición legal resulta imperativo concretar aquello de lo que se disiente con argumentos de hecho y de derecho que lo respalden. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que de los documentos obrantes en el expediente se puede advertir que, por ejemplo, en el operativo llevado a cabo el 27 de junio de 2012, el motivo por el cual se inmovilizó el microbús fue el prestar un servicio no autorizado1 ya que «Transporta pasajeros cobrando $3000 pesos m/c de Hayuelos a la cll 100 […], tal y como se dejó consignado en las observaciones de la orden de comparendo allegada por el mismo quejoso.2 Situación que se corrobora con uno de los apartes de la comunicación del 26 de
junio de 2012, dirigida al comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá, en donde textualmente se dejó consignado: «De igual forma solicito a usted confirmarme si existe alguna norma que regule sobre la forma de pago del servicio especial al contratar un vehículo, si dicha norma prohíbe expresamente que el pago sea diario, semanal, mensual, quincenal, anual, entre otras. Esto porque nos hemos visto perjudicados también por algunos agentes de tránsito que aún demostrándoles que como Asociación ANDUTRANS tiene el siguiente procedimiento, nos bajan a los usuarios de los vehículos aduciendo que es ilegal por la forma de pago, cuando ellos mismos incluso inducen las respuestas de las personas, haciendo preguntas como: ¿cuánto paga usted a diario? […], pero hasta ahí llega el interrogatorio inducido por parte del agente de Tránsito […]».3 Sobre el particular, el artículo primero, numeral 4 de la Resolución 4693 del 29 de septiembre de 2009 al definir el contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares) prevé que el que suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio. Entonces, no se desprende del material probatorio que consta en el plenario un presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto4 en la medida en que las autoridades de tránsito, en el operativo realizado, estaban velando por el estricto cumplimiento de la referida resolución, deber consignado en el artículo cuarto ibidem. Finalmente, es ante la autoridad competente que debe surtirse el debate sobre la comisión de una infracción a las normas de transporte público terrestre automotor,
específicamente la de prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio, con fundamento en las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. De manera que procedería esta Sala a considerar desierto el recurso interpuesto si no fuera porque en relación con el segundo tema objeto de debate sí expuso los 1 De conformidad con las infracciones al Código Nacional de Tránsito (Resolución 10800 de 2003), el código 590 tiene la siguiente descripción de la infracción: «Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso, o cuando se presta contrariando las condiciones inicialmente otorgadas». 2 Ver folio 9, cuaderno original uno. 3 Ver folios 22 y 24, cuaderno original uno. 4 Frente a la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el acto arbitrario consiste en la actitud psíquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público, mientras que lo injusto es simplemente lo contrario al derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de abril 22 de 1982 radicado 26373, magistrado ponente: doctor Luis Enrique Romero Soto). 7 Radicado 161 - 5566 motivos por los cuales consideró que el derecho de petición no fue resuelto oportunamente como se verá a continuación.
II. Falta de oportunidad de la respuesta dada al derecho de petición: para abordar este punto se hace necesario traer a colación dos de las reglas básicas
que rigen el derecho de petición, que han sido precisadas por la Corte Constitucional,5 de conformidad con los mandatos constitucionales y legales que gobiernan la materia:6 ― El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. ― La respuesta tiene que cumplir con tres requisitos: 1. Debe ser oportuna, 2. Debe resolver el fondo del asunto de manera clara, precisa y en congruencia con lo solicitado, y 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Aunado a ello, y de cara al cumplimiento del deber de responder las peticiones, hay que resaltar que la respuesta tiene que obedecer a los parámetros establecidos por la ley para la modalidad de petición elevada. Sobre el particular, el Consejo de Estado manifestó en su oportunidad que «Las variadas facetas que reviste el ejercicio del derecho de petición encuentran tramitación especial por el legislador. Así, el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984)7 distingue entre el ejercicio del derecho de petición en interés general del ejercicio del mismo en interés particular, del mismo modo que entre el ejercicio de petición de informaciones y el derecho de formulación de consultas».8 Respecto a esta modalidad de derecho de petición, la Corte Constitucional señaló puntualmente lo siguiente: 2.2El derecho de petición de consultas (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) 2.2.1.- En el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se lee lo siguiente: «El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que
dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». Aquí nos encontramos ante una de las formas que puede adquirir la comunicación entre el pueblo y las autoridades públicas. Esta forma tiene, como 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 6 Constitución Política, artículos 23 y 74; Código Contencioso Administrativo, artículo 5 y siguientes. 7 Cabe resaltar que aun cuando el Decreto 01 de 1984 fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo, se mantiene el contenido de lo allí expuesto. 8 Proveído del 2 de marzo de 1995, C. P.: Álvaro Lecompte Luna. 8 Radicado 161 - 5566 lo mostrará la Corte a continuación, unas características peculiares que la diferencian de otras modalidades como lo son, por ejemplo, el derecho de petición en interés general, previsto en los artículos 5 a 8 del Código Contencioso Administrativo, o el derecho de petición en interés particular establecido en los artículos 9 a 15 del Código Contencioso Administrativo o el derecho de petición de información contenido en los artículos 17 a 24 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.2.- El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a
26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio (Negrillas fuera del texto).9 Pues bien, del escrito contentivo del derecho de petición elevado por el quejoso a la Policía de Tránsito de Bogotá, radicado el 29 de junio de 2012, se desprende que lo solicitado por el peticionario fue la respuesta a unos interrogantes sobre la legalidad de la prestación del servicio de transporte en la modalidad de servicio especial; específicamente sobre ¿cuáles son las normas que deben exigir las autoridades de tránsito y transporte como prueba de la legalidad de dicho
servicio? ¿si la autoridad de tránsito y transporte está facultada para pedir a los ocupantes de los vehículos que prestan ese servicio algún tipo de documento? ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar los agentes de tránsito al momento de llevar a cabo los operativos a los vehículos que prestan ese servicio? La contestación dada a este derecho de petición, recibido el 27 de julio de 2012, fue encabezada de la siguiente manera: «En atención a su comunicación oficial de número de RAD E-2012-043764 MEBOG, memo 1078, que trata sobre el derecho de petición invocado ante esta seccional, en el que se requiere se le brinde información según cuestionario, en cuanto a los requisitos que exige la autoridad de tránsito para prestar el servicio de transporte especial, al respecto y teniendo en cuenta los parámetros observados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, […]» (Resaltado fuera del texto). Es decir, del encabezado transcrito se desprende que como lo formulado por el señor Arévalo Castañeda fue una consulta, debía aplicarse lo dispuesto en el citado artículo 25 que prevé que estas consultas deberán resolverse en un plazo 9 Sentencia C-542/05. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Radicado 161 - 5566 máximo de treinta días y no de 15 como lo erradamente lo consideró el quejoso; por consiguiente, tal y como lo concluyó la primera instancia, la autoridad policial dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario dentro de la oportunidad establecida en la ley. En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO:Confirmar el auto proferido el 4 de octubre de 2012 por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la terminación de la actuación y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del teniente coronel Édgar Velandia Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 79509436, en su calidad de jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar personalmente, a través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el contenido de la presente decisión al teniente coronel Édgar Velandia Gómez, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno por hallarse agotada la vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, se relaciona la siguiente dirección que obra en el expediente: XXXX (f. 80 c. o. 1).
TERCERO: Comunicar, por intermedio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, esta decisión al quejoso, advirtiéndosele que contra ella no procede recurso alguno en vía gubernativa. La dirección que consta en el plenario del señor Fernando José Arévalo Castañeda es XXXX (f. 4 c. o. 1).
CUARTO: Devolver el proceso a la oficina de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Primero Delegado Presidente
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Procuradora Segunda Delegada Proyectó: Ximena Patricia Gómez Higuera Expediente 161 – 5566 (IUS 2012-249174) 10