PGN - DERECHO DE PETICION Regulación normativa vigente para la época de los hechos
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Regulación normativa vigente para la época de los hechos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE PETICIÓN-Irregularidad al omitir dar respuesta FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en conductas que la ley haya establecido como causales de mala conducta El cargo atribuido al disciplinado, se remite a la presunta comisión de una falta determinada como causal de mala conducta, en directa alusión al numeral 49 del artículo 48 de la ley 734, que describe como falta gravísima, incurrir en conductas que la ley haya establecido como causales de mala conducta, en este caso la probada omisión de no dar respuesta oportuna al derecho de petición impetrado por xx el día 3 de mayo de 2011. DERECHO DE PETICIÓN-Regulación normativa vigente para la época de los hechos/DERECHO DE PETICIÓN-Deber de las autoridades de hacerlo efectivo según D 01 de 1984 art 3/DERECHO DE PETICIÓN-Es un derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la CN El derecho de petición y su regulación normativa, determinada específicamente en el Decreto 01 de 1984 vigente para la época de los hechos, en sus artículos 5 y 6 disponía que toda persona tenía la facultad de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio y que éstas debían ser resueltas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo en su Artículo 31, la citada norma estipuló, el deber de las autoridades de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición, dando rápida y oportuna respuesta. La falta de atención a las peticiones y la inobservancia de los términos para resolverlas o
contestarlas, eran consideradas causal de mala conducta al tenor de su artículo 7. Por su parte la Constitución de 1991 consagró el derecho de petición como derecho fundamental al ubicarlo en el capítulo I, en su artículo 23 en el cual dispuso que… DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Elementos constitutivos/DERECHO DE PETICIÓN-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera de responder PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Definición/ DERECHO DE PETICIÓN-Término límite para resolverlo …el cargo imputado se remite al principio de responsabilidad de la función pública entendido este para nuestro caso, el de hacer efectivo el derecho de quienes elevaran peticiones respetuosas ante su despacho, dando pronta y oportuna resolución a las peticiones impetradas de forma escrita, dentro de los 15 días hábiles estipulados legalmente para ello, con respuestas idóneas que definan de fondo lo solicitado, de manera precisa y congruente y finalmente, colocando en conocimiento del peticionario la respuesta a su solicitud, a fin de lograr la protección del derecho de petición y evitar su vulneración. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 Fallo verbal IUS2012-24086 FALTA DISCIPLINARIA-Circunstancias en que se constituyen en grave o leve/CULPABILIDAD-Modalidades …, tenemos que en materia disciplinaria el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 consagra
que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones establecidas en la Constitución o en la ley. Igualmente contempla que la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados, en el artículo 43 ibídem y que los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta, se consideran graves o leves si se cometen a título diferente de dolo. El artículo 43 de la Ley 734 de 2002 determina que las faltas son graves o leves de acuerdo con el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del servidor público que tenga en la respectiva institución, la trascendencia social o el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes de la conducta, la calidad de las partes, y la comisión de la falta. Como se observa, no existe un punto de referencia que distinga frontera alguna entre las conductas que puedan resultar graves o leves, sino que su medición queda al criterio del juez disciplinario previa la valoración objetiva de las circunstancias modales que rodearon el hecho que se investiga. De ahí, la necesidad de evaluar el comportamiento disciplinario de manera provisional al formular los cargos y definitivamente al decidir de fondo. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición/OBJETO DEL DERECHO DISCIPLINARIOEs el deber funcional El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, define la ilicitud sustancial como el quebrantamiento
del deber funcional sin justificación alguna; así las cosas y dentro del entendido que el objeto de protección del derecho disciplinario es el “deber funcional”, encontramos que para el caso bajo estudio el servidor público cuestionado, infringió el deber de dar respuesta oportuna y adecuada en los términos previstos en la norma al derecho de petición elevado por xx, lo cual condujo a la concretización de la conducta reprochada en el cargo formulado, incurriendo con ello en falta disciplinaria. ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN En efecto, el Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, fijó los términos dentro de los cuales debe ser entendida la falta disciplinaria, refiriéndose específicamente al tema de la ilicitud sustancial, dispuso que:“…el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública…”, “… en una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada insidió en la garantía de la función pública, y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial…”. Por tal razón, en el presente capítulo se analizará no solo el contenido de la norma y su adecuación a la conducta investigada, sino que observaremos el contexto real en el que fue cometida, a fin de emitir un juicio de valor que nos permita con objetividad materializar el principio de justicia. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415
Guateque, Boyacá 3 Fallo verbal IUS2012-24086 CULPA-Para que exista basta la cognoscibilidad del deber que se infringe/CULPA GRAVÍSIMA-En la responsabilidad disciplinaria De otro lado, para que exista culpa basta la cognoscibilidad del deber que se infringe. En la responsabilidad disciplinaria habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como se define en el parágrafo del artículo 44 del C.D.U. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 4 Fallo verbal IUS2012-24086
PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUATEQUE
RADICACIÓN No. IUS-2012-24086
DISCIPLINADO. JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ
CARGO Y ENTIDAD. ALCALDE MUNICIPAL DE LA CAPILLA BOYACA 2008-2011
QUEJOSO. DE OFICIO
FECHA QUEJA. 21 DE OCTUBRE DE 2011
FECHA HECHOS. MAYO DE 2011
ASUNTO. PRESUNTA IRREGULARIDAD AL OMITIR DAR RESPUESTA A
DERECHO DE PETICION
ACTUACION. AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO DE PROCEDIMIENTO VERBAL
Auto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROCEDIMIENTO VERBAL ART 175 Y
SS DEL C.D.U CONTINUACION AUDIENCIA PÚBLICA En Guateque (Boyacá), hoy catorce (14) de Noviembre del año dos Mil
Trece (2013), siendo las dos de la tarde 2:00 p.m. fecha y hora señaladas previamente el día 8 de noviembre del presente año, el despacho de esta Procuraduría Provincial se constituye en Audiencia Pública, siendo presidida por la Dra. NORA MEDINA JARAMILLO, Procuradora Provincial, con el fin de continuar el Procedimiento Verbal previsto en el Artículo 175 y ss, del Código Disciplinario Único, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el IUS2012-24086. Así mismo, se hizo presente el investigado Dr. JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ titular de la C.C No. 4.145.059 de La Capilla Boyacá, en su calidad de Alcalde Municipal de La Capilla para el periodo constitucional 2008-2011, quien como lo ha venido haciendo, hará uso de su derecho de contradicción y defensa de manera propia. Así las cosas, habiéndose agotado la investigación, la etapa probatoria, y la de alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de la Ley 734/02 y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a emitir el fallo que pone fin a la instancia, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 170 Ibídem, al cual se acude por así permitirlo el artículo 181 del C.D.U., así:
RESOLUCION No. 12
(Noviembre 14 de 2013) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 Fallo verbal IUS2012-24086
POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA LA PROCURADORA PROVINCIAL DE GUATEQUE, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 76 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000 y del artículo 178 de la Ley 734 de 2002, procede a proferir la decisión que pone fin a la instancia, en la que se resuelve la conducta disciplinaria del señor JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ titular de la C.C No. 4.145.059 de La Capilla Boyacá, en su calidad de Alcalde Municipal de La Capilla para el periodo constitucional 2008-2011.
1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del servidor público señor JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ
titular de la C.C No. 4.145.059 de la Capilla Boyacá, quien como se dijo fungió como Alcalde Municipal de La Capilla para el periodo constitucional 2008-2011.
2. RESÚMEN DE LOS HECHOS Mediante acta de audiencia de conciliación extrajudicial de fecha 7 de octubre de 2011, adelantada por cuenta del despacho de la Procuraduría Judicial Administrativa 46 de la ciudad de Tunja, se ordenó la compulsa de copias de la misma, a fin que fuese investigada la conducta desarrollada por el señor JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ Alcalde Municipal de La Capilla (Boyacá), respecto a la no respuesta al derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2011, radicado bajo el No. 2215 y presentado por el señor
JOSE VICENTE PULIDO LEGUIZAMON.
Del contenido de la audiencia fallida y de los documentos anexos se aprecia a (Fol. 29 al 31) copia del aludido derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual se peticionaba a la administración Municipal de La Capilla (Boyacá) el pago de presuntas acreencias laborales adeudadas al señor PULIDO LEGUIZAMON, donde éste le solicita al ente territorial su correspondiente reconocimiento y pago. Dentro de la citada audiencia vista a (Fol. 62), el señor Procurador Judicial preguntó al convocante, sobre si el Alcalde del municipio de la Capilla ha contestado su petición formal de mayo 3 de 2011, el cuál manifestó ante el Ministerio público el no haber obtenido respuesta alguna por parte de la administración municipal de La Capilla.
3. INDAGACION PRELIMINAR.
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 Fallo verbal IUS2012-24086 Con providencia de fecha enero treinta y uno (31) de dos mil trece (2013), esta Procuraduría Provincial resuelve iniciar Indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia del hecho y la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ. (fls. 66 al 68). Una vez se apertura la correspondiente preliminar se acopiaron y se tuvieron como pruebas las siguientes: -Copia de solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el procurador delegado ante los jueces administrativos en asuntos laborales, por parte de la Doctora MARTHA ELIZABETH MOGOLLON apoderada del señor JOSE
VICENTE PULIDO LEGUIZAMON, frente al Municipio de la Capilla, incluye poder y anexos. (Folios 1 al 33). Dentro de los documentos anexos se debe resaltar copia de derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2011, radicado bajo el No. 2215 de la alcaldía Municipal de la Capilla por medio del cual el señor JOSE VICENTE PULIDO LEGUIZAMON, luego de hacer un corto recuento de las obligaciones y emolumentos laborales que presuntamente le adeuda la administración Municipal de la Capilla, peticiona que “ fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, pido atentamente a la entidad que usted gerencia el pago de mi liquidación; de igual forma se me reconozca y paguen los anteriores conceptos relacionados.” (Fol. 29 al 31). -Copia de auto de solicitud de conciliación No. 2011-0249 de fecha 25 de julio de 2011 por cuenta de la Procuraduría 177 Judicial I administrativa. (Fol. 34-35). -Auto de fecha 29 de julio de 2011 por medio del cual el procurador Judicial 46 administrativo inadmite la solicitud de conciliación. (Fol. 36). -Copia de oficio de fecha 2 de agosto de 2011 por medio del cual el Doctor LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA Procurador judicial 46 le remite copia de inadmisión de la solicitud de conciliación. (Fol. 36). -Solicitud de conciliación No. 157 de 2011 ante el procurador judicial 46 administrativo. (Fol. 38 al 45).
-Copia de auto de admisión de conciliación por cuenta del Procurador Judicial 46 de la ciudad de Tunja de fecha 9 de agosto de 2011. (Fol. 46). Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 7 Fallo verbal IUS2012-24086 -Oficio No. 522 de fecha 11 de agosto de 2011, por medio del cual el Procurador 46 de la ciudad de Tunja, comunica la admisión de la respectiva audiencia de conciliación a la Doctora MARTHA MOGOLLON y fijando su práctica para el día 5 de septiembre de 2011 a las 11 de la mañana. (Fol. 47). -Oficio No. 533 de fecha 11 de agosto de 2011, por medio del cual el Procurador 46 de la ciudad de Tunja comunica la admisión de la respectiva audiencia de conciliación al Alcalde Municipal de la Capilla y fijando su práctica para el día 5 de septiembre de 2011 a las 11 de la mañana. (Fol. 48). -Oficio de fecha 7 de septiembre de 2011, por medio del cual la Dra. JUDITH CONSTANZA PEREZ, presenta excusa médica para justificar su inasistencia a la diligencia como apoderada del Municipio de la capilla. anexos. (Fol. 50 al 52). -Copia del acta de posesión del Alcalde Municipal de JORGE ENRIQUE MOJICA. (Fol. 53). -Copia de certificación del ejercicio del cargo como alcalde Municipal de JORGE ENRIQUE MOJICA de fecha 6 de diciembre de 2010.- (Fol. 54).
-Auto de fecha 14 de septiembre de 2011, por medio del cual se le reconoce poder para actuar por parte del Procurador judicial 36 de Tunja, a la Doctora JUDITH CONSTANZA PEREZ y fija fecha nueva para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 7 de octubre del año 2011 a las 11 a.m. (Folio 55). -Copia de oficio 649 dirigido al alcalde Municipal de la capilla de fecha 14 de septiembre de 2011, por medio del cual el Procurador Judicial 46 le comunica que el día 7 de septiembre de 2011, se llevará a cabo audiencia de conciliación. (Fol. 56). -Copia de oficio 635 de fecha 14 de septiembre de 2011 dirigido a la Doctora MARTHA MOGOLLON RINCON de la Capilla por medio del cual el Procurador Judicial 46, le comunica que el día 7 de Octubre de 2011 se llevará a cabo audiencia de conciliación. (Fol. 56). -Acta de posesión del señor JOSE VICENTE PULIDO como aseador municipal de la Capilla. (Fol. 58-59). -Acta de audiencia de conciliación extrajudicial radicación 157 de 2011. (Fol. 60 al 62). Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 Fallo verbal IUS2012-24086 -Acta de visita especial realizada a las instalaciones de la alcaldía Municipal de La Capilla de fecha 9 de abril de 2013; comisión practicada por la personera Municipal de la capilla Dra. GENNY CAROLINA ORTEGA
QUINTERO, dentro del expediente 2012-24086, mediante el cual se solicitó copia de la respuesta efectuada al derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2011 radicado bajo el No. 2215 impetrado por el señor JOSE VICENTE PULIDO LEGUIZAMON, por cuenta del alcalde Municipal de la Capilla, señalándose que revisado el archivo se pudo constar que se recibió oficio PPGB No. 1844 de fecha diciembre 22 de 2011 dirigido al Doctor JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ y recibido el 30 de diciembre de 2011, y se señala que como no se encontró respuesta alguna el Doctor HUGO PERALTA GOMEZ, alcalde Municipal de la Capilla mediante oficio UA 210.191-003-2012-01-05 a la Procuraduría provincial de Guateque y mediante oficio UA 210.19.1-025-2012-01-30 se dio respuesta al derecho de petición al señor JOSE VICENTE PULIDO LEGUIZAMON. Se señala en el acta de visita practicada por la personería: que se constató y revisados los archivos, que la administración Municipal periodo constitucional 2008-2011, no dio respuesta al derecho de petición) (sic). (Fol. 93-94) -Copia derecho de petición de fecha mayo 3 de 2011. (Folios 95 al 97). -Copia de oficio PPBB No. 18444 de diciembre de 2011 suscrito por la Secretaria de la Procuraduría provincial de Guateque. (Fol. 98) -Copia oficio UA 210.191-003-2012-01-05 Por medio del cual el Alcalde
Municipal HUGO PERALTA GOMEZ, señala que se pudo establecer que al parecer la administración saliente no ha dado respuesta al derecho de petición del señor JOSE VICENTE PULIDO LEGUIZAMON. (Fol. 99) -Copia de oficio UA 210.19.1-025-2012-01-30 por medio del cual el alcalde Municipal de la capilla, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el señor JOSE VICENTE pulido con fecha enero 30 de 2012, recibido por JOSE VICENTE PULIDO el día 2 de febrero. (Fol. 100). - Certificación U A 210.8.1.-025-213-04-09 por medio de la cual el Alcalde Municipal de La capilla HUGO PERALTA GOMEZ hace constar que “revisados y verificados los archivos de correspondencia de esta entidad correspondientes al año 2011, no se encontró documento alguno relacionado con la respuesta dada a derecho de petición presentado por el señor JOSE VICENTE PULIDO LEGUIZAMON con fecha de ración (sic) 3 de mayo de 2011 . (Fol. 101). (Subrayado y negrillas del despacho). Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 9 Fallo verbal IUS2012-24086 -Copia del decreto 054 de 2007 Por medio del cual se adopta el Manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del municipio de la Capilla. (Fol. 111 al 179). -Copia del acta de posesión de JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ como
alcalde municipal de La Capilla periodo constitucional 2008-2011. (Fol. 180181). -Certificación de desempeño del cargo de alcalde municipal 2008-2011 de JORGE ENRIQUE MOJICA. (Fol. 182). - Certificación de los salarios devengados por JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ Alcalde municipal 2008-2011 expedido por el tesorero Municipal de la localidad. (Fol. 183). -Copia de la Historia laboral (Hoja de vida de JORGE ENRIQUE MOJICA). (Fol.184 al 231) incluye copia de credencial como alcalde Municipal de capilla (Boyacá) elegido para el periodo constitucional 2008-2011 (Fol. 192
4. DE LA ADECUACION AL PROCEDIMIENTO VERBAL Y LLAMAMIENTO A AUDIENCIA Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, esta Procuraduría Provincial, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y a su vez la adecuación de la investigación al procedimiento verbal y como efecto de la misma la correspondiente citación a audiencia pública. (Fol.234 al 247).-
5. DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA LA DECISIÓN El Despacho dispuso reconocer como pruebas todas las allegadas en forma regular y oportuna al proceso.
Además en instancia de audiencia dentro del procedimiento verbal se acopiaron las siguientes pruebas así:
TESTIMONIALES
Declaración de la Doctora JUDITH CONSTANZA PEREZ SANCHEZ. (fol. 263 al 265). Declaración de JOSÉ VICENTE PULIDO LEGUIZAMÓN (Fol. 292 al
294). Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 10 Fallo verbal IUS2012-24086 DOCUMENTALES Copia de resolución No. 009 de junio 30 de 2011, medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral por parte de la Inspectora de Trabajo y seguridad social del municipio de Guateque Boyacá. (Fol. 267 al 284). Obra así mismo diligencia de versión libre de JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ rendida en audiencia de fecha 23 de octubre de 2013. (fol. 260 al 263).
DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El disciplinado dentro de la diligencia de audiencia pública de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, expuso sus alegatos de conclusión (Fol. 296 al 300), los cuales se resumen en lo siguiente: “Como puede observarse en las declaraciones del Señor Peticionario JOSE VICENTE PULIDO y la Asesora Jurídica del Municipio de la Capilla, en el año 2011, la petición objeto de este proceso y que presuntamente no fue contestada de manera oportuna, es la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para adelantar la correspondiente conciliación administrativa, en la cual se le informara al Señor Peticionario, no poder acceder a sus peticiones; es decir, que con la diligencia adelantada el día 07 de Octubre de 2011, en la Procuraduría Judicial de Tunja se surtió el trámite de respuesta al derecho de petición instaurado por el señor PULIDO. Se tiene establecido dentro del material probatorio aportado a la
Procuraduría Provincial de Guateque; que el Señor JOSE VICENTE PULIDO, manifiesta de manera inequívoca que la Administración del Municipio de la Capilla, en cabeza mía, fue diligente en la contestación de sus peticiones, tanto así, que es en mi administración que obtiene el reconocimiento y pago de su pensión. Que de la compulsa de copias por la no contestación al derecho de petición instaurado de JOSE VICENTE PULIDO, vale la pena advertir, que en las pruebas testimoniales recepcionadas a las personas que asistieron a la diligencia… se advierte que el mal humor del Señor Procurador pudo influir en su percepción equivocada de que la Administración del Municipio de la Capilla, desatendía las peticiones del Señor JOSE VICENTE PULIDO, pero no existe prueba alguna sobre dicha desatención. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 11 Fallo verbal IUS2012-24086 -El disciplinado afirma que “El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante.” - El disciplinado solicita al despacho el acoger el Principio "in dubio pro disciplinado", el cual emana de la presunción de inocencia, pues éste implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al disciplinado, en razón al deber “consistente en la obligación de beneficio de la duda, en favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso. Como es sabido, el
juez al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria, tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración...” -Al finalizar, el disciplinado peticiona al despacho el proferir fallo absolutorio, toda vez que el operador disciplinario no probó las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, por ende, da lugar a la aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado “el cual emana de la presunción de inocencia.
6. ANALISIS JURIDICO DEL FALLO Antes de proferir decisión alguna, se hace necesario efectuar el respectivo análisis jurídico, respecto a determinar cuáles son los hechos concomitantes que conllevaron al despacho, a proferir el respectivo llamamiento a audiencia y la respectiva imputación del cargo, siendo llamado como presunto autor de una conducta de índole disciplinaria el señor JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ, en su calidad de Alcalde municipal de La Capilla (Boyacá), periodo constitucional 2008-2011.
El cargo atribuido al disciplinado, se remite a la presunta comisión de una falta determinada como causal de mala conducta, en directa alusión al
numeral 49 del artículo 48 de la ley 734, que describe como falta gravísima, incurrir en conductas que la ley haya establecido como causales de mala conducta, en este caso la probada omisión de no dar respuesta oportuna al Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 12 Fallo verbal IUS2012-24086 derecho de petición impetrado por JOSE VICENTE PULIDO el día 3 de mayo de 2011. En este orden el cargo aludido a su letra señala lo siguiente: “El señor JORGE ENRIQUE MOJICA GOMEZ identificado con C.C N° 4.145.059 de la Capilla - Boyacá, en su condición de Alcalde Municipal de la Capilla (Boyacá), para la fecha de los hechos puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, ya que en ejercicio de su deber funcional como jefe y director de la acción Administrativa de su municipio, posiblemente incurrió en causal de mala conducta, en la medida que al parecer desatendió el derecho fundamental de petición impetrado por el señor JOSÉ VICENTE PULIDO LEGUIZAMON, quien mediante oficio de fecha mayo 3 de 2011 peticionó al alcalde Municipal que “ Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, pido atentamente a la entidad que usted gerencia el pago de mi liquidación; de igual forma se me reconozca y paguen los anteriores conceptos relacionados.” (Fol. 29 al 31). Respuesta que según se ha probado nunca se realizó por parte del encartado, y que solo fue resuelta por la
administración Municipal del actual alcalde Municipal HUGO PERALTA GOMEZ, el día 30 de enero de 2012. Respecto al caso propuesto, fuente y razón del presente fallo disciplinario de naturaleza verbal hemos de señalar que: El derecho de petición y su regulación normativa, determinada específicamente en el Decreto 01 de 1984 vigente para la época de los hechos, en sus artículos 5 y 6 disponía que toda persona tenía la facultad de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio y que éstas debían ser resueltas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo en su Artículo 31, la citada norma estipuló, el deber de las autoridades de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición, dando rápida y oportuna respuesta. La falta de atención a las peticiones y la inobservancia de los términos para resolverlas o contestarlas, eran consideradas causal de mala conducta al tenor de su artículo 7. Por su parte la Constitución de 1991 consagró el derecho de petición como derecho fundamental al ubicarlo en el capitulo I, en su artículo 23 en el cual dispuso que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (negrillas fuera de texto). Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 13 Fallo verbal IUS2012-24086 Ahora bien, frente a la efectividad del derecho de petición, la Corte
Constitucional, en Sentencia de tutela T-814 de 2005, sostuvo lo siguiente: “(…) De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: ( i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo , (iii) notificación de la respuesta al interesado.3.2.1 (subrayado y negrillas fuera de texto)… En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una respuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido en las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisi
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