PGN - DERECHO DE PETICION Requisitos de la respuesta de acuerdo a la jurisprudencia consti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Requisitos de la respuesta de acuerdo a la jurisprudencia consti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación: 13-111837-04

Disciplinado(S): Por establecer Cargo y entidad: Gobernador y Secretario de Educación, Cultura y Deporte del

Cauca Quejoso: Noel Cabezas Pabón Fecha hechos: 9 de julio de 2003

Fecha queja: 12 de diciembre de 2003

Asunto: Archivo indagación preliminar

Bogotá DC, 26 de agosto de 2005 Procede el Despacho en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 numeral 1) literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, a evaluar la indagación preliminar dispuesta dentro del Expediente radicado bajo el número 013-111837-04. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el Señor NOEL CABEZAS PABÓN, ante la Procuraduría Regional del Cauca, en la que pone de manifiesto la falta de respuesta efectiva al derecho de petición que presentó a la Administración Departamental, Gobernador y Secretario de Educación, solicitando su reubicación como docente en Popayán o en un sitio de clima cálido bien cercano a la ciudad, dada su precaria condición de salud (fl. 3). Ante la ausencia de solución efectiva instaura acción de tutela en donde se falla a su favor ordenando el traslado, de tal forma que la ubicación no atente contra su salud y permita tener acceso a los controles en forma continua (fl. 3). La Procuradora Regional del Cauca, mediante auto de 18 de diciembre de 2003, a

través de la figura de Procuraduría Preventiva, somete el asunto a reparto entre los abogados para que se adelante las gestiones que se estimen pertinentes en relación con la queja (fl. 19). En informe presentado el 26 de enero de 2004 a la Procuradora Regional, el abogado asignado señala que el fallo de tutela fue cumplido, que al accionante lo reubicaron en la localidad de 4 esquinas, sitio de clima templado que no afecta la salud del educador (fl. 20). Deduce el abogado que la solicitud incoada por el accionante ante el Señor Gobernador del Departamento y ante el Secretario de Educación no fue resuelta, sino como consecuencia de la acción de tutela, lo que permite sugerir que la correspondiente acción disciplinaria tendría inicialmente el propósito de establecer el trámite dado a la petición (fl. 21). Mediante auto de 17 de marzo de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca dispuso adelantar indagación preliminar en contra de FLORO ALBERTO TUNUBALÁ PAJA y HERMES LAUREANO IDROBO SANDOVAL en sus condiciones de Gobernador del Departamento del Cauca y Secretario de Educación respectivamente, por ignorar el derecho de petición del educador NOEL CABEZAS PABÓN, y dar respuesta como consecuencia de una acción de tutela (fl 24); así mismo se dispuso la práctica de varias pruebas (fl 25). En auto de 27 de septiembre de 2004, en atención al informe evaluativo presentado por el profesional adscrito a la Regional, ÁLVARO CRISTÓBAL URRUTIA BRAVO, la Procuraduría Regional del Cauca, remite por competencia las diligencias a la

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ® (fl. 42). CONSIDERACIONES Observa esta Delegada que, el fundamento de la decisión asumida por el Despacho de la Procuradora Regional del Cauca para ordenar la apertura de indagación preliminar se enmarca en el siguiente contexto: el asesor ÁLVARO JOSÉ SIMMONDS MUÑOZ, manifiesta en su informe de 26 de febrero de 2004, que las autoridades departamentales del Cauca, correspondientes al sector de educación, solo dieron respuesta, a la petición del educador NOEL CABEZAS PABÓN, de reubicación por serias dificultades en su salud, como consecuencia de una acción de tutela, porque su derecho de petición fue ignorado, por lo que se ordenó adelantar indagación preliminar contra los señores FLORO ALBERTO TUNUBALÁ PAJA y HERMES LAUREANO IDROVO SANDOVAL, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Educación, de la Gobernación del Cauca, para la época de los hechos investigados (fl. 25). Por lo que para esta Delegada, resulta claro entender que lo que se indaga en estas diligencias es, si el derecho de petición se respondió en forma oportuna o como consecuencia de una acción de tutela. En el escrito de queja que originó estas diligencias el quejoso NOEL CABEZAS PABÓN expresa: “He solicitado con derecho de petición a la administración departamental-Gobernador y Secretario de Educación, mi reubicación en Popayán o un sitio bien cercano a la ciudad que me permita además de un clima cálido, las condiciones necesarias para el control médico y tratamiento permanente, sin obtener

respuesta efectiva alguna” (fl. 3). La Corte Constitucional ha dicho: “En torno al derecho de petición es pertinente destacar los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000, Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se 2 incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2003). En este orden de ideas y siguiendo los términos de la jurisprudencia es necesario precisar en este caso: a. El término u oportunidad dentro del cual la Gobernación del Cauca debía resolver el escrito petitorio presentado por el quejoso; b. Si la respuesta fue dada oportunamente y si resuelve de fondo, clara, precisa y congruentemente lo

pedido. Con el objeto de dilucidar los anteriores interrogantes, entraremos a efectuar un análisis de las pruebas recaudadas: A folios 7 y 8, derecho de petición del Señor NOEL CABEZAS PABÓN, de fecha 9 de julio de 2003, dirigido a FLORO ALBERTO TUNUBALÁ PAJA, Gobernador del Departamento del Cauca y HERMES IDROBO SANDOVAL, Secretario de Educación Departamental. A folio 35, oficio 2235 de 11 de julio de 2003, suscrito por ERNESTO HURTADO TUNUBALÁ, Asesor del Gobernador, mediante el cual se remite el derecho de petición de NOEL CABEZAS PABÓN a HERMES IDROBO SANDOVAL, Secretario de Educación y Cultura. A folio 36, oficio 4358 de 14 de julio de 2003, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición incoado por NOEL CABEZAS PABÓN. Revisado el contenido de los oficios enunciados, se constata que la Gobernación del Cauca a través de la Secretaría de Educación y cultura dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por el quejoso, en el término que la ley señala, lo que representa la satisfacción del derecho de petición. Ahora bien del contenido de la respuesta a pesar de su brevedad puede inferirse que resuelve de manera clara, precisa y congruente la petición. Otra situación es el inconformismo desatado en el quejoso al no obtener la solución que él pretendía; no por ello puede afirmarse que se ha omitido, retardado o negado respuesta alguna a

su derecho de petición, y como ya se mencionó, muy por el contrario, la administración departamental en cabeza del Gobernador con su actuación ha preservado el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de FLORO ALBERTO TUNUBALÁ PAJA, en su condición de Gobernador del Departamento del Cauca y HERMES IDROBO SANDOVAL, Secretario de Educación Departamental para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los implicados FLORO ALBERTO TUNUBALÁ PAJA y HERMES IDROBO SANDOVAL, advirtiéndoles que contra la 3 misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar el contenido del archivo al quejoso NOEL CABEZAS PABÓN, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de tres (3) días contados a la fecha de entrega de la comunicación, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 109, 110 y 115 Ibídem.

CUARTO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pyxlb Rearch mbm 4

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