PGN - DERECHO DE PETICION Requisitos de su respuesta de acuerdo a la doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Requisitos de su respuesta de acuerdo a la doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-117471 / 05

Implicado: Juan Carlos Vélez y otros Cargo y entidad: Director y otros AEROCIVIL (época de los hechos) y otros Quejoso: Roberto Ballén Bautista Fecha queja: 02 agosto 2004

Fecha hechos: 2001 y 2002

Asunto: Archivo diligencias

Bogotá DC, 19 de enero de 2006 Procede el Despacho a proferir el presente auto, de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con los incisos 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES El quejoso, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, presenta diligencia de declaración juramentada ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de denunciar la presunta omisión en que posiblemente incurrieran, entre otras entidades, la Aeronáutica Civil, al no responder, presuntamente, derechos de petición en los que dicha asociación le solicita intervenir a la Empresa Aerorepública SA por vulnerar derechos laborales de sus pilotos. Con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se actúo al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, esta Delegada profiere, el 27 de septiembre de 2005, auto de apertura de indagación preliminar, solicitando pruebas conducentes a esclarecer la conducta.

CONSIDERACIONES Una vez analizado el caso que nos ocupa, observa esta Delegada que los argumentos expuestos por el quejoso no poseen asidero jurídico alguno, toda vez que, al examinar las probanzas allegadas se vislumbran como, contrarios a su queja, la AEROCIVIL sí ha dado respuesta a los diferentes escritos y publicaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) respecto a su inconformidad con la empresa Aerorepública SA (ver folios 24, 25 y 34). Así lo demuestran las comunicaciones obrantes a folios 27 al 32, suscritas por diferentes funcionarios de la mencionada UAE 1, 1 Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil destacándose, entre ellas, la dirigida por el Director General de la misma a la Organización Iberoamericana de Pilotos, referente a idéntica temática. Ahora bien, que las respuestas a las inconformidades de la ACDAC, no hayan satisfecho a dicha Asociación, no quiere decir que la Aeronáutica haya incurrido en alguna irregularidad, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de la Constitución y la ley. En efecto, dichas contestaciones cumplen con los requisitos esenciales que deben contener este tipo de escritos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos; es decir: Resolverse oportunamente: Según se observa, todas las respuestas se otorgaron dentro de los 15 días hábiles que estipula el artículo 6 del CCA, aplicable en virtud de la 2 integración normativa consagrada en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

Resolverse de fondo de manera clara y precisa: El contenido de las respuestas (folios 27 al 32) encuadra perfectamente dentro de esta exigencia, pues, independientemente de que la respuesta a un derecho de petición sea positiva o negativa, lo importante es que no sea incompleta, evasiva ni confusa , lo cual fue atendido en este caso, dado que la AEROCIVIL, en cabeza del Doctor JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, expuso de forma clara, precisa y de fondo los argumentos para denegar la solicitud del peticionario, aduciendo razones de orden legal como, por ejemplo, aclarando que la referida UAE no puede arrogarse funciones de otras instancias estatales como la jurisdicción laboral ordinaria , pues se vislumbra claramente que el descontento de la ACDAC con Aerorepública radica exclusivamente en razones jurídico laborales, frente a lo cual la autoridad aeronáutica no puede intervenir, a menos que se pudiera ver comprometida la seguridad aérea, situación que no evidenció la investigación adelantada por la entidad (ver folios 31 y 32 especialmente). Ponerse en conocimiento del peticionario: Al igual que las otras dos exigencias, esta también se cumplió cabalmente, pues, en la parte superior de los escritos de respuesta se encuentra la firma y sello de recibido por parte de la ACDAC. De lo anterior se infiere, la inexistencia de irregularidad disciplinaria en la conducta de los posibles implicados en estas diligencias, por cuanto no se aprecian presupuestos fácticos ni jurídicos que así lo determinen, lo que constituye razón suficiente para proceder a su archivo definitivo, dado que no existe anomalía para reprochar, ni

averiguar, y en consecuencia, no es posible proceder a la apertura de la investigación disciplinaria, siendo imperioso, disponer lo enunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación 2 Ver resaltado de las fechas en la parte superior de las respuestas 2 disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió … , el funcionario de conocimiento , mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. La anterior norma debe considerarse en concordancia con lo previsto en el inciso Segundo del artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, DISPONE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del expediente No. 013-117471 / 05, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comunicar al quejoso la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra la misma procede recurso de apelación en virtud del artículo 115 ibídem, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Por secretaría de este Despacho, líbrense los oficios remisorios.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-mevg Rearch Exp. 013 – 1117471/05 mbm 3

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