PGN - DERECHO DE PETICION Según la jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Según la jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo absolutorio a favor del personero municipal de Fonseca por la presunta omisión en dar respuesta a un derecho de petición
PROCURADURÍAS DELEGADAS CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO-Competencia
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones jurisdiccionales DERECHO DE PETICIÓN-Marco constitucional Por ello se entiende que cuando la misma norma en el artículo 23 establece el derecho de petición a todas las personas, abre el espacio para poder acceder a las autoridades, entregándoles una herramienta para la defensa de los derechos políticos y para la participación en la vida democrática del país, como garantía del acceso y ejecución del poder de manera democrática, como manera de darle solución a los reclamos de la sociedad y de acercar al administrado con el Estado. DERECHO DE PETICIÓN-Según la jurisprudencia de la corte constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición es la resolución pronta y oportuna de lo planteado, debe existir resolución de fondo, clara precisa y congruente; de lo contrario se vulnera el derecho de petición. (Sentencias T-766 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández). El Decreto 01 de 1984 dispone en el artículo 31, el deber de todas las autoridades de dar rápida y oportuna resolución a las peticiones; así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), señaló que el alcance
del derecho de petición que consagra el artículo 23 superior, va más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna. Tal derecho no se satisface sin una posición de fondo clara y precisa por el competente. No tiene sentido un derecho de petición que se sujete a una respuesta apenas formal, en la cual no se resuelve sobre el asunto que se plantea, por lo contrario, debe darse una decisión real y oportuna. 2
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076
Dependencia Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario Radicado IUS 2015-308317
IUC D-2017-62-870076
Investigado ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO Cargo y entidad Personero Municipal de Fonseca –La Guajira Queja Luis Roberto Parodi Martínez Fecha queja 2 de septiembre de 2015 Fecha de los hechos 2 de mayo de 2014 Asunto Fallo de segunda instancia Fallo No. 114 Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2022 1.- OBJETO Tras avocar conocimiento y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Roberto Parodi Martínez, revisa la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario la decisión del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual la Procuraduría Regional de La Guajira absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO en su condición de personero municipal de Fonseca – La Guajira, para la época de los hechos.
2.- HECHOS Se circunscribe a las posibles irregularidades reportadas por Luis Roberto Parodi Martínez relacionadas con la falta de respuesta del derecho de petición que el quejoso instauró el 2 de mayo de 2014 y del cual no se le notificó respuesta a pesar de haber trascurrido más de 16 meses. 3.- ANTECEDENTES Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 23 de marzo de 20171, la Procuraduría Regional de La Guajira ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, luego en auto del 25 de mayo de 20172 dispuso el archivo de la indagación preliminar por cuanto ya había existido un pronunciamiento sobre los mismos hechos en actuación disciplinaria radicada bajo el No. IUC D-62-2014-691328 con el mismo quejoso en atención al principio del non bis in ídem. Contra la anterior decisión el quejoso apeló, siendo concedido dicho recurso mediante auto del 2 de agosto de 20173 ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto) de la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa. Mediante decisión del 27 de junio de 20184, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la decisión de archivo al considerar: 1 Folios 10 y 11. 2 Folios 16 a 18. 3 Folio 46. 4 Folios 51 a 54. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario
Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 3
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076
La Procuraduría Regional debía centrar su actuación en la queja presentada el 2 de septiembre de 2015 que hacía clara referencia al derecho de petición presentado el día 2 de mayo de 2014 ante la Personería de Fonseca y recibida allí por la secretaria Yajaira Álvarez Milian, el cual se refiere a la vigilancia que debía adelantarse como Ministerio Público ante la Fiscalía Local de dicho municipio y así quedó delimitado el objeto de la indagación dispuesta mediante auto del 23 de marzo de 2017. Se observa que la Procuraduría Regional, no solamente no practicó la única y fundamental prueba, sino que simplemente profiere auto del 25 de mayo de 2017 declarando la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo sustentando su argumento jurídico en lo dispuesto en el artículo 73 del CDU, afirmando que: Luego de leída detenidamente la indagación, cuando se disponía a solicitar las pruebas ordenadas en la misma, dicho asunto resultó conocido y revisado el SIM, y los archivos de la funcionaria instructora se pudo establecer que sobre este tema había conocido el despacho y en el cual se ordenó el archivo de las diligencias cuyo radicado correspondió al IUC D-62-2014-691328, contra el servidor Alexis Acosta Caicedo, por los mismos hechos y donde el quejoso era el mismo
señor Luis Roberto Parodi Martínez. Por lo anterior, concluyó que las peticiones objeto de queja disciplinaria en uno y otro radicado son diferentes, el del radicado IUC D-62-2014-691328 es de una petición del 17 de marzo de 2014 y el de este radicado se investiga la petición del 2 de mayo de 2014. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 22 de octubre de 2013 se abrió investigación disciplinaria en contra de ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO en su calidad de Personero Municipal de Fonseca –La Guajira5. Calidad de investigado. Mediante certificado del 23 de mayo de 2019 la Presidenta del Concejo Municipal de Fonseca (La Guajira) para la época, indicó que el SEÑOR ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.957.282 de Fonseca, se vinculó para el periodo constitucional del 1º de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016 en su condición de Personero Municipal de Fonseca, cargo para el cual fue elegido según acta de posesión del 29 de febrero de 20126 La Procuraduría Regional La Guajira abrió investigación disciplinaria mediante auto del 22 de octubre de 20187 en contra del señor ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO, en su condición de personero municipal de Fonseca, fase procesal que fue cerrada, según auto del 24 de octubre de 20198.
Pruebas en etapa de instrucción: 5 Folios 67 a 70. 6 Folios 79 a 83.
7 Folios 67 a 70. 8 Folio 114. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 4
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 1.- Petición realizada el 2 de mayo de 2014 por Luis Roberto Parodi, solicitando al Personero de Fonseca ALEXIS FABIÁN ACOSTA requerir al Fiscal 002 de Fonseca Lenckner Bonilla Cuello, ya que este funcionario estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por estar dilatando un proceso de su conocimiento, contiene un sello de recibido por parte de Yajaira Álvarez Millán como secretaria habilitada Pagadora de la Personería Municipal de Fonseca el 2 de mayo de 2014 a las 5:17 p.m.9. -Constancia expedida por Carlos Mario Cabana Bolívar como Personero Municipal de Fonseca, acreditando que no existe ninguna información o documentos que soportaran trámites y decisiones realizadas en la personería municipal de Fonseca o por el personero Alexis Fabián Acosta Caicedo10. -Declaración de Yajaira Álvarez Millán, en su condición de secretaria habilitada pagadora de la Personería Municipal de Fonseca, quien señaló que con respecto a las actuaciones que se cumplieron para darle respuesta al señor Luis Roberto Parodi, se le hacía pasar al despacho del personero para que lo atendiera personalmente, y que si traía algún
documento ella se lo recibía y lo hacía pasar al personero, que es conocedora de que a sus múltiples peticiones se le dieron respuesta11. Mediante auto del 13 de febrero de 202012, la Procuraduría Regional La Guajira le formuló cargos al investigado señor Alexis FABIÁN ACOSTA CAICEDO, en su condición de personero municipal de Fonseca, así: Al señor ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO, en su condición de Personero Municipal de Fonseca y estando en ejercicio de sus funciones, al parecer no dio respuesta dentro de los términos legales al derecho de petición formulado según comunicación del 2 de mayo de 2014 por Luis Roberto Parodi, mediante el cual le solicitaba que hiciera un requerimiento al fiscal 002 de Fonseca Lenckner Bonilla Cuello, por cuanto éste último estaría dilatando un proceso a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Se le endilgó la incursión en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 8º de la Ley 734 de 2002 por desconocer los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos (Decreto 01 de 1984). Se calificó la falta como grave a título de culpa gravísima. Notificada la decisión de cargos personalmente al investigado, éste presentó los respectivos descargos, señalando que siempre realizó todas las contestaciones y requerimientos que le llegaban a su despacho y el caso del señor Parodi Martínez no fue la excepción. Adujo que existió un documento en copia simple de recibido por parte de la Procuraduría Regional de La Guajira del 13 de junio de 2014 con radicado IUS 2014-177123 y que aún
conservaba en su archivo personal que dio cuenta de todos y cada uno de los avances y 9 Reverso folio 3. 10 Folio 101. 11 Folio 110. 12 Folios 127 a 133. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 5
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 gestiones desplegadas en el caso. Y es en la Procuraduría Regional de La Guajira donde se deben encontrar las pruebas físicas y documentales de todas las gestiones realizadas frente a los requerimientos del quejoso. Indicó que el quejoso casi a diario pedía información sobre las mismas circunstancias.
Se refirió a la petición del 2 de mayo de 2014 indicando que el señor Parodi Martínez solicitó que se requiriera al Fiscal 002 por vulneración a los derechos del ciudadano y dilatar de manera injustificada los avances del caso. Frente a lo anterior solicitó también copia de los requerimientos realizados al Fiscal de fecha 24 de febrero y 3 de abril de 2014, los cuales el quejoso recibió de manera personal en el despacho de la personería y se referían sobre lo mismo. Explicó que en cuanto a la primera petición en su momento el señor Luis Roberto Parodi mencionó que se requiriera al fiscal 002 por vulneración a los derechos del ciudadano y dilatar de manera injustificada los avances del caso y sobre la cual él en su condición de personero le hizo el requerimiento al mencionado Fiscal en anteriores ocasiones del 3 de
abril y 24 de abril de 2014. Refirió que sobre la petición precisa del 2 de mayo de 2014 que resultaba repetitiva, desafortunadamente no cuenta con acceso a la documentación de la Personería y porque al parecer desaparecieron los archivos. En auto del 7 de octubre de 202013 se resolvió sobre las pruebas solicitadas y fueron practicadas en etapa de juicio las siguientes: -Visita especial a los archivos de la Procuraduría Regional de La Guajira en donde se lograron allegar los siguientes documentos: i) Oficio del 13 de junio de 2014, dirigido por el Personero Municipal de Fonseca Dr. ALEXIS ACOSTA CAICEDO al Procurador Regional de La Guajira mediante el cual remitió informe contentivo de las fechas en los cuales se han recibido oficios en dicha Personería por parte del señor Luis Roberto Parodi Martínez en donde solicita intervención y actuación en proceso penal en donde figura como denunciante de la siguiente manera14: 16 de abril de 2013 “Asunto: Solicitud de Información sobre actividad desplegada” 22 de abril de 2013 “Asunto: Solicitud de investigar y tomar medidas con relación a la entrega de información” 8 de julio de 2013 “Asunto: Solicitud de que se dé garantías de comunicación a las víctimas”. 27 de septiembre de 2013 “Asunto: No he tenido respuesta ni verbal ni por escrito por parte del Fiscal” 3 de febrero de 2014: “Asunto: Solicitud de información”. 17 de marzo de 2014: “Asunto: Solicitud de información” 2 de mayo de 2014: “Asunto: Derecho de petición”.
ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL SUSCRITO PERSONERO MUNICIPAL: 13 Folio 142. 14 Folios 138 a 1.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 6
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 1. 24 DE ABRIL DE 2013, se le solicita al fiscal un informe detallado de las acciones desplegadas del ente investigativo.
2. El día 29 de abril se recibe respuesta del fiscal la cual se anexa. 3. 12 de julio de 2013, se recibe comisión de la SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL PARA RECEPCIONAR DECLARACIONES SOBRE EL MISMO CASO. 4. 20 de septiembre de 2013, se cita a los deponentes para que rindan declaración administrativa pero no se presentaron.
5. El día 27 de septiembre el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, recibe respuesta de la personería un informe de actuación y actividad desplegada.
6. El 3 de julio de 2013 recibo por parte de la secretaría de salud departamental solicitud de devolución de comisión.
7. El día 17 de octubre la secretaria de salud departamental recibe la comisión en devolución.
8. El día 9 de octubre de 2013, el señor LUIS ROBERTO PARODÍ MARTÍNEZ, recibe de la Personería otro nuevo infirme de actuación y actividad desplegada
y se le hace saber de la devolución de la comisión por parte de la secretaria de salud departamental, por cuanto los deponentes ni acudieron a rendir declaración administrativa.
9. Con oficio fechado de noviembre 20 de 2013, del despacho de la Profesional universitario de la procuraduría regional se recibió vía fax una solicitud de rendir explicaciones del mismo caso el cual se rindió y fue recibido en la regional el día 9 de diciembre de 2013.
10. Con oficio fecha del día 9 de diciembre y enviado por correo físico al doctor JORGE HERNÁN ESPEJO BERNAL, procurador delegado para el ministerio público en asuntos penales de dónde provino la comisión de intervención por parte de la personería.
11. El día 8 de enero de 2014, el fiscal local recibió por parte de esta personería una solicitud de información en seguimiento a la noticia criminal.
12. Ese mismo día de la actuación desplegada se le informó al peticionario, tal como lo ordena la comisión inicial conferida.
13. El día 24 de febrero de 2014, se le oficio nuevamente al señor fiscal para que rindiera un infirmes detallado de las acciones desplegadas por la fiscalía para concretar el caso y demostrar responsabilidades de los indiciados.
14. Así mismo se ofició el día 3 de abril de 2014 advirtiendo que la negación de información acarrea sanciones y se solicitó nuevamente informe completo y detallado.
15. El día 7 de abril recibimos respuesta del fiscal.
16. El día 11 de abril de 2014, el señor Luis Roberto Parodí Martínez recibió respuesta de solicitud de información por solicitudes de fecha 3 de febrero de
2014 y 17 de marzo de 2014. Fue así que por parte de la personería municipal de Fonseca se le ha brindado la información pese a las múltiples funciones y ocupaciones que se deben afrontar en este municipio.
DE TODO LO ANTES ENUNCIADO SE ANEXA COPIA CON SUS RESPECTIVAS
NOTAS DE RECIBIDOS.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 7
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076
EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL EN CUESTIÓN ES ACTIVO Y SE ENCUENTRA EN ETAPA DE VALORACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIÓN” Al anterior oficio se anexaron 38 folios que se indicaron en el escrito anterior en folios 148 a 184. Agotada la fase probatoria, en auto del 12 de noviembre de 202015, se corrió traslado para alegar de conclusión, no haciendo uso de tal derecho el disciplinable. El 22 de diciembre de 202016, la Procuraduría Regional de La Guajira profirió fallo absolutorio, el cual fue apelado por el quejoso17. 4.- PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 22 de diciembre de 2020, la Procuraduría Regional de La Guajira absolvió de responsabilidad disciplinaria al otrora personero municipal ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO, bajo las siguientes consideraciones:
Precisó que el objeto de la petición había sido atendido por el funcionario, quien señaló en su versión libre que pese a que atendió y respondió personalmente la petición del quejoso, y sin perjuicio de que no se hubiese encontrado en la personería la evidencia que demostrara la respuesta dada a esa petición en particular, se habían recibido múltiples y reiteradas peticiones a las cuales también anteriormente había dado respuesta sobre ello, tal y como lo había informado a la Procuraduría Regional de La Guajira, quien adelantaba actuación preventiva sobre los mismos hechos bajo el radicado IUS 2014177123, por lo cual el objeto de la misma se halla cumplido, lo que conllevó a desvirtuar el cargo formulado. 5.- RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Luis Roberto Parodi Martínez apeló la decisión de primera instancia, al tenor de las siguientes consideraciones18: Dijo que era claro que el funcionario no le ha dado respuesta a la petición del 2 de mayo de 2014 por más de 7 años. Consideró irregular que el personero encartado se hubiese excusado en los requerimientos anteriores en su calidad de agente del ministerio público, en la vigilancia, seguimiento y control del debido proceso, siendo actos propios de su función ante la fiscalía 02 local de Fonseca – Guajira. Además, falta a la verdad cuando describe archivos dañados y desaparición del expediente, no existiendo prueba o evidencia de entrega de la respuesta al derecho de petición del 2 de mayo de 2014. Indicó que contra el personero investigado interpuso una denuncia penal por prevaricato por omisión bajo el radicado No. 2014 00689.
15 Folio 185. 16 Folios 188 a 197. 17 Folios 200 a 202. 18 Folio 736 C.O.4 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 8
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076
Finalizó señalando que la Procuraduría Regional de La Guajira está posiblemente aludiendo y omitiendo un acto propio de sus funciones al no sancionar al Personero de Fonseca, posiblemente apoyando “está clara irregularidad y/o actos de corrupción” ya que archivan los procesos sin fundamento alguno. Remisión por competencia en etapa de juzgamiento y asignación de competencia a esta Delegada con funciones de juzgamiento disciplinario. Mediante auto del 27 de diciembre de 2021 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, resolvió remitir por competencia para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de la Procuraduría Regional de La Guajira del expediente disciplinario No. IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (Reparto) en atención a la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación
delegó y distribuyó funciones en las dependencias de dicho ente, con el objetivo de garantizar la separación entre instrucción y juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, estableciéndose en el artículo quinto: Competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario. Las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, de conformidad con la distribución que para el efecto se realice, asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallaran los procesos cuya competencia este asignadas a los procuradores que trata el artículo anterior. Igualmente asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos disciplinarios cuya instrucción esté asignada a las procuradurías regionales y distritales de Bogotá.
Parágrafo primero: Es competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los procuradores regionales, cuando ejercen funciones de juzgamiento. (Se subraya.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1.- Competencia. Según el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021 se le asignaron funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, de ello se desprendió la Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021 -artículo terceropor medio de la cual la señora Procuradora General de la Nación asignó funciones de juzgamiento disciplinario a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución No 207 del 7 de julio de 2021.
6.2 Precisiones Conceptuales. De manera previa a ahondar la situación específica que compromete al servidor público denunciado, a fin de establecer en consonancia con las pruebas allegadas, si es procedente revocar la providencia recurrida conforme a los argumentos de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 9
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 impugnación, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de primera instancia, es preciso hacer una breve síntesis de la importancia y los límites del derecho de petición.
De acuerdo con nuestra Constitución Política, Colombia es un estado social de derecho, lo cual se legitima cuando esta norma fundamental imparte la orden de sujeción de autoridades y gobernados a la Constitución y a las leyes, dispone equilibrio en el ejercicio del poder público; el señalamiento previo y específico de las competencias, facultades y deberes de quienes lo ejercen; el respeto a la libertad y el principio de legalidad y al resaltar como fin esencial del Estado la búsqueda de la efectividad material e integral de los derechos y garantías de los administrados Por ello se entiende que cuando la misma norma en el artículo 23 establece el derecho de petición a todas las personas, abre el espacio para poder acceder a las autoridades, entregándoles una herramienta para la defensa de los derechos políticos y para la participación en la vida democrática del país, como garantía del acceso y ejecución del
poder de manera democrática, como manera de darle solución a los reclamos de la sociedad y de acercar al administrado con el Estado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición es la resolución pronta y oportuna de lo planteado, debe existir resolución de fondo, clara precisa y congruente; de lo contrario se vulnera el derecho de petición. (Sentencias T-766 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández). El Decreto 01 de 1984 dispone en el artículo 31, el deber de todas las autoridades de dar rápida y oportuna resolución a las peticiones; así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), señaló que el alcance del derecho de petición que consagra el artículo 23 superior, va más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna. Tal derecho no se satisface sin una posición de fondo clara y precisa por el competente. No tiene sentido un derecho de petición que se sujete a una respuesta apenas formal, en la cual no se resuelve sobre el asunto que se plantea, por lo contrario, debe darse una decisión real y oportuna. Para los jueces constitucionales el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de Ia acción de tutela se satisface antes del fallo, por lo cual desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico caería en
el vacío. Dicho escenario se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, se advierte que como consecuencia del obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración a los derechos fundamentales, resultando por ende inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. La Corte Constitucional19 señaló que: El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que una vez la autoridad ha respondido al solicitante. deba repetir indefinidamente la 19 Sentencia T-414 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 10
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha. 6.3. Caso concreto Se ha dicho que se reprocha disciplinariamente a ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO en su condición de personero Municipal de Fonseca el no dar respuesta dentro de los términos legales al derecho de petición formulado mediante Comunicación del 2 de mayo de 2014 por Luis Roberto Parodi, con el cual le solicitó que hiciera un requerimiento al Fiscal 002 de Fonseca Lenckner Bonilla Cuello, por cuanto este último estaría dilatando el
proceso penal No. 2013 00078 por el delito de lesiones personales culposas, a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Se le imputó jurídicamente que probablemente desconoció el artículo 23 en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y de incumplir los deberes de que trata 34 numeral 1º de la Ley 734 e incurrir en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. A la anterior Imputación se llegó con la valoración de las pruebas recaudadas tales como la petición hecha según comunicación del 2 de mayo de 2014, por Luis Roberto Parodi, solicitando al personero de Fonseca ALEXIS FABIÁN ACOSTA, requerir al fiscal 002 de Fonseca Lenckner Bonilla Cuello, quien estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por estar dilatando un proceso de su conocimiento, documento en el cual se aprecia la constancia de haber sido recibida en la personería Municipal pues tiene un sello de recibido por parte de Yajaira Alvarez Millán como secretaria habilitada de la personería de Fonseca el 2 de mayo de 2014 a las 5.17 p.m., y según insiste el apelante el personero de Fonseca no le había dado respuesta al derecho de petición de esa fecha precisa; a lo anterior sumamos lo asegurado en la constancia expedida por Carlos Mario Cabana Bolivar, como personero Municipal de Fonseca, quien señaló que no existe en los archivos de la personería ninguna información o documentos que soportaran trámites y
decisiones realizadas en la personería municipal de Fonseca o por el personero ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO, y finalmente en lo declarado bajo Juramento por Yajaira Alvarez Millán, secretaria de la personería Municipal de Fonseca, quien recibió y aseguró que pasó la petición del 2 de mayo de 2014 al personero Municipal, pues era este el funcionario responsable de darle respuesta, pero también indicó que todas las solicitudes del quejoso le fueron atendidas. Pues bien, tal y como lo hizo la primera instancia al valorar las pruebas en conjunto en especial los documentos allegados en la etapa del juicio disciplinario, así como la versión libre del implicado, se advierte por esta Delegada con funciones de juzgamiento disciplinario que en efecto el Personero Municipal de Fonseca ha cumplido con el contenido de la petición del 2 de mayo de 2014, pues si bien no existe dentro del expediente prueba documental de su expresa contestación, si obran –según el informe que rindió el personero disciplinablea la Procuraduría Regional de La Guajira y del cual se extrae que: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11929 www.procuraduria.gov.co Correo: notidel6cedo@procuraduria.gov.co 11
Expediente: IUS 2015-308317 IUC D-2017-62-870076 - El 8 de enero de 2014 el señor Luis Roberto Parodi hizo solicitud de información de seguimiento de la noticia criminal al fiscal local, ese mismo día se le informó al
peticionario sobre la actuación descrita. - El 24 de febrero de 2014, se le ofició nuevamente al señor Fiscal para que rindiera un informe detallado de las acciones desplegadas por la fisca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.