PGN - DERECHO DE PETICION Según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por omitir responder y resolver petición entregada para su trámite como Director Técnico de Secretaría de Salud Departamental DERECHO DE PETICÍÓN-Según regulación legal REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN-Debía ser resuelta por institución de salud Efectivamente como se advirtió en el auto de citación a audiencia, al disciplinado se le endilga el omitir responder y resolver la petición incoada por el señor…., la cual le fue remitida por el doctor….Secretario de Salud Departamental del Valle en fecha 21 de febrero de 2013, petición que buscaba asesoría para dotar de servicios de salud a importantes núcleos campesinos ubicados a 2 y 3 horas del casco urbano del municipio de Sevilla – Valle. Al respecto, esta instancia considera que la solicitud elevada por el señor….que en un principio estaba dirigida al Secretario de Salud Departamental, debió ser direccionada a la Administración del Hospital Centenario de Sevilla tal como se le hizo saber al peticionario a través del oficio No. 1601 del 10 de abril de 2013 dado que los puestos de salud a que refiere en su escrito están adscritos a esta Casa de Salud. En esa medida y aunque ello no puede servir de justificación para el trámite que debió brindársele a la petición elevada por el señor….,lo cierto es que la respuesta a su requerimiento debía ser resuelta por la mencionada institución de salud…... ….Como se puede apreciar, transcurrieron menos de quince días para dar respuesta efectiva sobre lo solicitado, término establecido por la ley para que la administración pueda dar respuesta. Es decir, que en relación el requisito de obtener una respuesta

pronta y oportuna se cumplió por parte de la Secretaría Departamental de Salud. Ahora, tampoco es relevante para el Despacho que el señor….haya elevado o no varias peticiones, pues en la que nos debíamos centrar en el caso sub judice era la elevada en febrero de 2013 y que le fue entregada al señor… el día 21 para su trámite, la misma que finalmente en forma tardía se atendió mediante oficio FO-M9-P3-02 de abril 10 de 2013. ACTA DE VISITA–Demuestra que derecho de petición fue conocido por investigado Del contenido de la visita especial practicada por esta Regional a la Secretaría de Salud Departamental se advierte claramente que se estableció la trazabilidad de la petición y que efectivamente le fue entregada al investigado para ser tratado en la Junta Directiva que se llevaría a cabo en el Hospital de Sevilla. En esa medida, al margen de la discusión en torno a la alegada autoincriminación a que alude la defensa del encartado, la inspección llevada a cabo en esa dependencia de la Gobernación del Valle permite tener la certeza del recorrido que se llevó a cabo al requerimiento efectuado por el petente y, en esa medida, esa visita especial junto con las respuesta brindadas por el Secretario de Salud señalan claramente que la petición fue conocida por el señor… y que en tal sentido debió darle el trámite correspondiente, bien dando respuesta oportuna y/o corriendo traslado de la misma al competente, pero, sin dejar de lado en todo caso, de comunicarle esta última decisión al peticionario, tal como efectivamente se hizo solo hasta el 10 de abril de 2013.

Ahora bien, pese a la certeza que ofrecen las pruebas arrimadas a esta audiencia, es importante referir que al señor…. se le dio respuesta en fecha 10 de abril del presente año en donde se le informa en detalle que lo solicitado hace parte de la competencia que la ley le otorga al Hospital de Sevilla y, por ende, debe ser esa Casa de Salud la llamada a resolverle sus inquietudes. Así las cosas, el que se hubiese dado una respuesta tardía considerando el momento en que se le hizo entrega de la petición al investigado debe tenerse como un aspecto a su RADICACIÓN 2014-223080 FALLO. 1 CARRERA 9 # 8-56, PISO 3°. PBX 3908383, EXT. 21134 favor a la hora de dosificar la sanción, aunque precisando que no fue el investigado quien dio o proyectó la respuesta al petente. DERECHO DE PETICIÓNAlcance y parámetros que deben cumplir respuestas según Corte Constitucional FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado CALIFICACION DE LA FALTA-Criterios según regulación legal TIPICIDADIncumplimiento de deberes/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERESNo atender derecho de petición/CALIFICACION DE LA FALTA -Se determina como leve Como quiera, que en el estatuto disciplinario no existe un punto de referencia que distinga el hilo fronterizo entre las faltas consideradas graves o leves, sino que su medición o calificación queda al criterio del juez disciplinario previa valoración objetiva de las

circunstancias modales que rodean el hecho que se investiga, en el presente caso, se calificara la falta como leve teniendo en cuenta la perturbación del servicio y su naturaleza esencial; así como la sanción impuesta al disciplinado consistente en amonestación escrita conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 44 del Código Disciplinario Único. En efecto, al disciplinado en su condición de Director Técnico de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca le correspondía cumplir el deber previsto en el artículo 35, numeral 8; artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 202 y 23 de la Constitución Política, claro está dentro del plazo de un año como lo hubiere señalado el mismo marco regulatorio, por ende lo mínimo que se esperaba era que cumpliera con ese deber funcional. Así la conducta desplegada por el Disciplinado se adecúa desde el punto de vista de la tipicidad a la falta disciplinaria que le hubiere sido enrostrada en el auto de citación a audiencia en cuanto a su condición de ser leve. Así la sanción impuesta al implicado se estructuró a merced de lo previsto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 referentes a las clases de sanciones, sus definiciones, sus límites y los criterios para su graduación; en tanto este despacho reitera la responsabilidad atribuida al disciplinado por omitir responder una obligación legal perentoria, lo que implica que la sanción impuesta de conformidad con la verdad probatoria que arroja el proceso; es decir, con amonestación escrita que comprende un llamado de atención formal que debe registrarse en su hoja de vida.

CULPABILIDAD-En materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva/FALTA LEVE A TITULO DE CULPA-Forma de establecer la sanción aplicable En el Derecho Disciplinario no se sanciona exclusivamente por la realización del acto típico y antijurídico, sino que se requiere además que el autor sea culpable por la ejecución del hecho, circunstancia que solo ocurre cuando éste ha tenido la oportunidad de actuar conforme a la norma, es decir, cuando se autodeterminó en circunstancias en que le era individual y socialmente exigible comportarse, de una manera correcta. Es así como el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 determina que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Así pues, que cuando el destinatario de la ley Disciplinaria ejecute un hecho típico, sin justificación, no indica que se haya realizado la comisión de una falta disciplinaria, pues es RADICACIÓN 2014-223080 FALLO. 2 CARRERA 9 # 8-56, PISO 3°. PBX 3908383, EXT. 21134 absolutamente indispensable que la persona a la que se le endilga, haya actuado con culpabilidad, solo a partir de este momento se puede hablar de la realización de una conducta disciplinaria, siempre que se demuestre por parte del operador disciplinario. A juicio de este Despacho, lo que se encuentra demostrado es que si bien es cierto el investigado el señor….., Director Técnico de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, para la época de los hechos, no dio trámite oportuno al derecho de petición incoado en

febrero de 2013 por el señor…., esté en forma extemporánea fue atendido por el doctor… Secretario Departamental de Salud el día 10 abril de 2013, del cual se le envió copia al doctor….,Alcalde Municipal de Sevilla y al doctor…. Gerente del Hospital Centenario de Sevilla, redactado y transcrito por el funcionario…. y revisado y aprobado por la doctora… Subsecretaria Técnica. Lo anterior nos permite entonces modificar la calificación de la falta bajo el entendido que si bien, inicialmente, en el Auto de Citación a Audiencia No. 1273 del 30 de octubre de 2015, la falta fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE, con el debate probatorio queda demostrado que su actuar obedeció a un descuido ligeroimpunelo que nos permite calificar la falta como LEVE a título de CULPA, pues se observa que el disciplinado si bien tenia conciencia y hasta el conocimiento en su actuar, la voluntad del mismo no estaba encaminada a producir el daño o mejor, a sacar ventaja particular con su proceder, es decir, no se pudo probar el dolo malo o la plena intención de violar la norma con un fin particular, pero si una actuación llena de confianza en un procedimiento que lo llevó a transgredir el termino señalado en la ley para atender el derecho de petición que ocupo la atención del operador disciplinario haciéndolo incurrir en falta disciplinaria, en consideración a ello, este Despacho califica su actuar de manera definitiva como falta LEVE a TITULO DE CULPA. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta

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Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca

Radicación No. IUC-D-2015-90-774520 (IUS-2015-204216) Disciplinado. JOSE NORBERTO MORALES RAMOS Cargo y Entidad: Director Técnico de la Secretaría Departamental de Salud – Gobernación Departamento del Valle del CaucaQuejoso: VICTOR MANUEL FLOREZ Fecha de Queja: 30/04/2015

Fecha Hechos: 21/02/ 2013

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 9:00 AM, en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, se reanuda la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado contra el señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.353.511, en su condición de DIRECTOR TECNICO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado bajo IUS-2015-204216.

Se hace presente el doctor HERMES PEREZ IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.418.837 y T.P. No. 106.368 del C.S.J., en su calidad de apoderado del disciplinado señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS.

RESOLUCIÓN No. 030

Santiago de Cali, diciembre 30 de 2015

1. ASUNTO De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las diligencias de la referencia, advirtiendo que no existen causales que nuliten la actuación, se procede a proferir -en AUDIENCIA Y VERBALMENTE EL FALLO que en Derecho corresponda.

2. IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y FUNCIONAL DEL INVESTIGADO El señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS identificado con cédula de ciudadanía 16.353.511 en Calidad de DIRECTOR TECNICO de la Secretaría de Salud Departamental del Valle, fue nombrado mediante Decreto No. 7479 del 6 de septiembre de 2012, Acta de posesión No. 2012-0629 del 11 de septiembre de 2012, devengando un salario de $ 5.463.455.oo, para la época de los hechos

(flios 35, 38, 44, 45, 46).

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- INDAGACION PRELIMINAR Con auto No. 714 de fecha 30 de junio de 2015, se dispuso iniciar indagación preliminar, contra el señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS identificado RADICACIÓN 2014-223080 FALLO. 4

CARRERA 9 # 8-56, PISO 3°. PBX 3908383, EXT. 21134 con cédula de ciudadanía 16.353.511 en calidad de DIRECTOR TECNICO de la Secretaría de Salud Departamental del Valle atendiendo el contenido del oficio No.

0001390 de agosto 25 de 2014, signado por el doctor HERNANDO VALENCIA RODRIGUEZ, Coordinador Grupo Supervigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 8 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, adelantó supervigilancia al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, por parte del señor VICTOR MANUEL FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.462.783. Que no obstante lo anterior, debido al desconocimiento a la petición elevada por el señor VICTOR MANUEL FLOREZ, por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la desatención del requerimiento realizado por la Procuraduría Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio PAC 00 0185 del 30 de abril de 2013, remite a la Oficina de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación es que llegan a esta Regional, por competencia, las presentes diligencias. Para que se inicie la investigación disciplinaria, las mismas que fueron remitidas a esta Regional, recibidas el 3 de septiembre de 2014. Lo anterior, originó el inicio de la correspondiente investigación disciplinaria radicada con el No. IUS-2014-293132, contra el doctor FERNANDO GUTIERREZ, Secretario de Salud Departamental del Valle del Cauca, en la cual se declaró la terminación de la investigación y el consecuente archivo a su favor y se dispuso la

compulsa de copias para que, por cuerda separada, se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria contra el Señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, Jefe de la Oficina Coordinadora para la Gestión de la Salud de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, por omitir presuntamente dar respuesta al derecho de petición incoado por el señor VICTOR MANUEL FLOREZ, en el mes de febrero de 2013, dirigido al doctor FERNANDO GUTIERREZ, Secretario de Salud Departamental del Valle del Cauca, el cual, fue recibido en la Secretaría de Salud Departamental del Valle el 18 de febrero de 2013 y asignado al señor MORALES para su respectivo trámite el día 21 de febrero de 2013. 3.2.- CITACION A AUDIENCIA El 30 de octubre de 2015 se dispuso dar aplicación al procedimiento verbal, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011).

4. CARGO FORMULADO En desarrollo del proceso se pudo establecer la posible existencia de conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria y la factible responsabilidad del mencionado servidor público, que se precisa así: “De acuerdo con las pruebas recaudadas, el señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, identificado con cedula de ciudadanía 16.353.511, en su condición de Director Técnico de la Secretaría de Salud Departamental del Valle, presuntamente puede estar incurso en la falta disciplinaria, al omitir responder y resolver la petición que le fue enviada al doctor FERNANDO

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GUTIERREZ, Secretario Departamental y Salud por el señor VICTOR MANUEL FLOREZ, Presidente de la Asociación de Campesinos de la Zona Marginal Alta Sevilla-Barragán-Alegrías ASEBAL, mediante la cual solicita asesoría para dotar de servicios de salud a importantes núcleos campesinos ubicados a 2 y 3 horas del casco urbano del municipio de Sevilla – Valle, petición ésta que fuera entregada para su trámite en fecha 21 de febrero de 2013. (Folio 13). Como normas violadas se le imputaron las siguientes: Numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTICULO 35. PROHIBICIONES”. A todo servidor público le está prohibido: (…) 8. “Omitir, retardar, o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (Resaltado para señalar el título de formulación de la imputación), Art. 34 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002 que establecen, entre otros, los deberes de todo servidor público, así: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,..., las leyes… los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,… y las órdenes superiores emitidas por

funcionario competente. ,.. “2. Cumplir con diligencia, eficiencia…el servicio que le sea encomendado….” (Resaltado fuera de texto). Art. 23 de la Constitución Política, que señala: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (resalte fuera de texto) La falta se calificó provisionalmente como GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE.

5. DE LA AUDIENCIA El día 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la lectura del auto No. 1273 de octubre 30 de 2015 de citación a audiencia, momento en el cual el apoderado del disciplinado procedió a rendir las explicaciones al cargo endilgado, y solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas realizar en su totalidad por el

Despacho.

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El día 10 de diciembre de 2015, allí se pusieron de presentes las pruebas practicadas e incorporadas al expediente. El día 23 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública para que la defensa técnica y/o el disciplinado presentaran los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, cuyos argumentos se analizarán más adelante. 6.- ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA El doctor HERMES PEREZ IZQUIERDO, apoderado del disciplinado señor JOSE

NORBERTO MORALES RAMOS, señala en la diligencia de la versión libre haberse percatado que en la visita especial realizada el 20 de noviembre del año 2014, por la doctora LUZ MYRIAM VALENCIA GOMEZ, Asesora de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, hizo una manifestación en la que se le informó, haber recibido el día 21 de febrero de 2013, copia de dicha comunicación para ser tratado el asunto en próxima Junta Directiva que el Hospital Centenario de Sevilla realizara. Teniendo presente que en dicha Junta participa el Alcalde y la Secretaria de Salud de ese Municipio y que el tema por competencia de Centros y Puestos de Salud, corresponde al Municipio y no al Departamento. Que de memoria dice, no recordar haber tratado el tema en dicha Junta ni haber atendido petición del

señor VICTOR MANUEL FLOREZ.

Que el señor MORALES, atendió esta diligencia, porque el señor Secretario Titular del Despacho, no se encontraba en ese momento, y dijo haber recibido una copia de la petición que es lo que habitualmente sucede, porque es el Delegado del señor Secretario de Salud Departamental para asistir a las Juntas Directivas de todos los Hospitales. Solicita que se tenga en cuenta que el acta de visita especial se surtió el 20 de noviembre de 2014, un año y 9 meses, después de haber supuestamente recibido copia de esa petición. Que revisando detenidamente, el peticionario señor VICTOR MANUEL FLOREZ, presentó en esas fechas varias peticiones.

Que por lo anteriormente expuesto, hoy no puede admitir que efectivamente sea la misma petición a que se refiere esta investigación. Que si bien aparece en el SIAF Central, no constituye dicha prueba, como se ha indicado en el auto que ordena adelantar el proceso verbal y cita a audiencia, como tampoco se puede considerar que lo que el disciplinado hizo ante la señora Delegada, sea una aceptación plena de ser ese el documento que recibió, máxime cuando por virtud del artículo 33 de la Constitución Política, no se le advirtió de su derecho a autoincriminarse. Adicionalmente a ello manifiesta que es de común ocurrencia que cualquier petición que llega a la Secretaria y deba ser tratada en la Junta de cualquiera de los Hospitales de la Red del Departamento, a él se le entrega una copia para que lo trate en la Junta, pero que RADICACIÓN 2014-223080 FALLO. 7 CARRERA 9 # 8-56, PISO 3°. PBX 3908383, EXT. 21134 quien debe resolver por otra línea se le entrega si es de competencia de la Gobernación, pero en este caso la competencia era del Municipio porque este es un tema Municipal. Finalmente solicitó al Despacho la práctica de la siguiente prueba: 1.- Se allegue al expediente la prueba material y física de que el derecho de petición del señor VICTOR MANUEL FLOREZ, Presidente de la Asociación de Campesinos Zonal Marginal Alta Sevilla Barragán de fecha febrero 2013, fue efectivamente recibido por el doctor JOSE NORBERTO MORALES, Jefe de Oficina Coordinadora para la Gestión de la Salud.

El despacho procedió a decretar la practicar las siguientes pruebas: 1.- Oficiar a la oficina de correspondencia de la Gobernación del Departamento del Valle a efecto de que rinda informe sobre la trazabilidad que se le dio a la petición presentada por señor VICTOR MANUEL FLOREZ de fecha febrero 30 de 2013. Así mismo se informe que otro tipo de solicitudes, efectuó ante la Gobernación del Valle, el señor FLOREZ para la misma época de febrero de 2013

2. Oficiar a la Secretaria de Salud Pública del Departamento a efecto de que se realice la trazabilidad que se le dio a la petición presentada por el señor VICTOR MANUEL FLOREZ en febrero de 2013, una vez fue recibida del área de correspondencia.

Practicadas las precitadas pruebas, se obtuvo la siguiente información la cual fue dada a conocer a la defensa en audiencia pública. 1.- Oficio No. 7654-15, de fecha 4 de diciembre de 2015 suscrito por el doctor FERNANDO GUTIERREZ, Secretario de Salud Departamental del Valle, a través del cual informa que la solicitud fue radicada en la Secretaría de Salud el día 18 de febrero de 2013 con el número 940. En la misma respuesta señala que en su calidad de Secretario de Salud corrió traslado de la petición presentada al doctor Jose Norberto Morales Ramos, Jefe Oficina de Gestión de la Salud el día 21 de febrero de 2013 con el objeto de que lo presentara en la Junta Directiva del Hospital para ser debatido en esta. 2.- Oficio No. 0100.2-25 193558 del 9 de diciembre de 2015 signado por el doctor

JOHN JAIRO MARULANDA HERRERA, Profesional Especializado de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle, en el que advierte que revisado el Sistema de Administración Documental Electrónico SADE, se evidencia que el documento del señor VICTOR MANUAL FLOREZ con radicado No. 770858 del 2013, en el primer paso se envió al Despacho del Señor Gobernador, en el segundo paso se envió a la Secretaria de Vivienda, y el tercer paso se evidencia que se encontraba en un área de la misma Secretaria donde se dio trámite con el radicado No. 133541 del 13 de diciembre de 2013. 3.- Oficio 090-SADE 7675 de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por el doctor FERNANDO GUTIERREZ, Secretario de Salud Departamental del Valle quien RADICACIÓN 2014-223080 FALLO. 8 CARRERA 9 # 8-56, PISO 3°. PBX 3908383, EXT. 21134 manifestó que adicional a la respuesta dada con anterioridad, indica que con fecha 10 de abril de 2013, se le dio respuesta de la solicitud al señor FLÓREZ, mediante oficio 1601-13. Por otra parte la el doctor HERMES PEREZ IZQUIERDO, Apoderado del disciplinado en audiencia pública y al alegar de conclusión aseveró lo siguiente: “HERMES PEREZ IZQUIERDO, conocido en el asunto de la referencia como Apoderado del señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, dentro de la oportunidad legal para ello, concurro ante su Despacho a efectos de presentar

alegaciones finales, mismas con las cuales a partir de lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico, pretendo que se declare sin responsabilidad disciplinaria a mi mandante y como consecuencia de ello se archive la actuación. Esta investigación tiene su origen en una compulsa de copias que se ordenó por esta misma Regional de la Procuraduría y dentro del proceso Radicado IUS-2014-293132 y que se guía en contra del Secretario de Salud del Departamento del Valle del Cauca, ciudadano FERNANDO GUTIERREZ, investigación aquella hoy ya finalizada mediante orden de archivo que hizo tránsito a cosa juzgada absolutoria. La orden que se impartió fue investigar a JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, por no haber dado el trámite respectivo y la respuesta a un derecho de petición presentado por el señor VICTOR MANUEL FLOREZ el día 18 de febrero de 2013. Por eso estamos hoy aquí. Esa compulsa de copias se justificó a partir de una visita especial realizada el 20 de noviembre de 2014 por una Funcionaria de la Procuraduría en las instalaciones de la Gobernación del Valle, y de la que se elaboró la respectiva acta. De esa visita especial, que resulta el detonante o el elemento incriminatorio respecto de mí representado, quiero hacer varias precisiones previas así: 1º. Esa visita especial fue realizada el 20 de noviembre de 2014. Es decir, se verificó 21 meses y 2 días después de la fecha en que supuestamente fue presentada la petición ante el ente público. Tras todo ese tiempo, la visita especial fue atendida por JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, quien en

ese momento y en esa investigación dentro de la que se ordenó y practicó la visita, no tenía la calidad de investigado. Obsérvese como desde el mismo momento que se inicia la visita, es asignado mi mandante a atenderla. 2º. En el acápite del desarrollo de la visita, se dejó consignado en el acta lo siguiente: “Respecto al derecho de petición de febrero 13 de 2013, suscrito por el señor VICTOR MANUEL FLOREZ, se tiene que consultada la Base de datos de radicador de correspondencia sistematizada, se pudo vislumbrar la siguiente anotación, correspondiente al mes de febrero de 2013, así: Sad Central: Fecha radicación despacho: 18-feb-13

Número de oficio: 940

FECHA DE OFICIO: Febrero

No. OFICIO RADICACIÓN 2014-223080 FALLO. 9

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NOTAS: Para discutir en la Junta Directiva lunes

ENTIDAD O NOMBRE DEL REMITENTE: Víctor Manuel Flórez-Presidente

Asociación de campesinos Zona Marginal Alta Ciudad: Sevilla MENSAJE: Solicitud de asesoría para dilucidar inquietudes de orden presupuestal

ENVIADO A: Dr. Norberto M-21-13

RESPONDIO: ” Esta es una anotación en un sistema, que no se estableció quién la hizo, y en la cual ni siquiera hay plena identidad entre la petición del señor FLOREZ y esta anotación pues en lo que refiere a la fecha de la misma, solamente se

anota que es de “FEBRERO”. Y resalto esto pues, como más adelante lo ampliaré, este ciudadano radicó varios derechos de petición por esa época. 3º. En el desarrollo de la visita especial, y en el acápite destinado a la respuesta del funcionario que atiende la visita, se dejó anotado lo siguiente: “Se logró establecer que dicha comunicación no ingresó por ventanilla única DE LA Gobernación del valle del Casuca, toda vez que no se cuenta con registro de SADE. Así mismo que fue recibido en la Secretaria del Despacho del señor Secretario por la entonces señora ROSALBA ARANGO, Secretaria de Despacho, el mismo que fue asignado al doctor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, Jefe de la Oficina Coordinadora para la Gestión de la Salud de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, para ser discutido en Junta Directiva el lunes.” (SIC) Y seguidamente se continúa diciendo: “En este estado de la diligencia, manifiesta el señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, haber recibido el 21 de febrero de 2013, copia de dicha comunicación para ser tratado el asunto en la próxima Junta Directiva que el Hospital Centenario de Sevilla realizará para el lunes siguiente y que consultado el almanaque correspondía al día lunes 25 de febrero de 2013, teniendo presente que en dicha Junta participa el Alcalde Municipal y la Secretaria de Salud de ese Municipio y que el tema, por competencia de puestos y centros de salud corresponde al municipio y no al Departamento. De memoria dice no recordar haber tratado el tema en esa Junta ni haber

atendido dicha petición respondiéndole al señor VICTOR MANUEL FLOREZ.” Como puede verse, un desprevenido funcionario atendió esa diligencia administrativa, un funcionario despojado de cualquier malicia y el cual, guiado por una anotación en un sistema, de la que no se sabe quién la hizo, termina 21 meses después aceptando haber recibido una copia de ese documento. Luego de hacer estas necesarias y muy importantes precisiones, me adentraré en el análisis y valoración de la prueba, desde el sesgo de quien defiende una posición, pero en todo momento respetando la legalidad y la ética. A ello procedo. Lo que se investiga es el por qué un derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2013 en la Gobernación del Valle, Secretaría de Salud, no fue respondido. Y ya hubo una primera investigación, dirigida en contra del Secretario de Salud del Valle del Cauca, misma que está archivada y de la que derivó ésta contra un funcionario de esa misma Secretaría.

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Ahora bien, en este proceso se le da plena validez o la calidad de plena prueba a una anotación que existe en el sistema “sad central” con fecha 18 de febrero de 2013 y en la que se dejó constar que una petición del mes de febrero emanada del señor VICTOR MANUEL FLOREZ, fue entregada JOSE NORBERTO MORALES RAMOS. Pero, si nos detenemos en esa anotación, vamos a encontrar que ella por sí sola no ofrece el grado de certeza necesario

para concluir que la petición de fecha 13 de febrero de 2013 elevada por el señor FLOREZ, es la que supuestamente se le entregó a NORBERTO MORALES, veamos por qué:  El documento que allí se identifica tiene por fecha únicamente “Febrero”, es decir, no se anotó por quien cargó la información al sistema la fecha completa y precisa de ese documento. No podemos entonces afirmar, a partir de esa anotación, que ella refiera específicamente a la petición del 13 de febrero de 2013, lo más qu

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